🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500016000563 2018 03820 01-(19-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2018 03820 01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia alimentaria.

Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 121.

Fecha: 16 de agosto de 2022.

Decisión: Confirma.

Lectura: 19 de agosto de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de William Leonardo Sánchez Cruz, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS.

De acuerdo con lo probado, los presupuestos fácticos se circunscriben al incumplimiento de William Leonardo Sánchez Cruz a la obligación de prestar alimentos a su menor hija L.S.S.R.1 de enero de dos mil dieciséis (2016), al cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en que

1 Como esta providencia puede ser publicada se omite el nombre del menor para la época de los hechos, de

conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

2 se efectuó el traslado del escrito de acusación en el marco del proceso penal abreviado adelantado en su contra.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , el ente acusador con fundamento en el procedimiento penal abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a la defensa de William Leonardo Sánchez Cruz, en el que le atribuyó el delito de inasistencia alimentaria tipificado en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal2.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio que el diecinueve (19) de diciembre siguiente, efectuó la audiencia concentrada en la que se pronunció sobre las solicitudes prob atorias de las partes3, quienes acordaran estipulaciones4.

El cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se instaló el juicio oral, en el que fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso 5; seguidamente, se incorporaron las estipulaciones probatorias.

A continuación, a instancias de l ente acusador rindieron testimonio el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI Luis Hernán

seguidamente, se incorporaron las estipulaciones probatorias.

A continuación, a instancias de l ente acusador rindieron testimonio el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI Luis Hernán Bolaños Yustres6, Ariel Alberto Peláez Ramírez7 - compañero sentimental

2 Folio 1 y ss. Del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 16, ibídem. 4 Estipularon el parentesco de víctima y el procesado; la fijación de las cuotas alimentarias de la menor; la carencia de antecedentes penales y plena identidad del acusado. 5 Récord 4:12 y ss. Ib. Folio 27 y 28, ibídem. 6 Récord 19:00 y ss. Ib. 7 Récord 49:00 y ss. Ib.Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

3 de la denunciante y María Alejandra Robayo Rojas8 – madre de la menor víctima.

Como prueba de la defensa declaró el procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio y no autoincriminación9.

Culminada la etapa probatoria, las partes presentar on los alegatos de clausura, el a quo anunció s entido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 200410.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno

traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 200410.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio condenó a William Leonardo Sánchez Cruz por la conducta punible de inasistencia alimentaria, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200411.

Luego de referirse a l aspecto fáctico , el cargo formulado, la individualización del procesado, las pruebas debatidas en el juicio oral y los alegatos de clausura; abordó la materialidad de la conducta punible y señaló que de acuerdo con el testimonio de María Alejandra Robayo Rojas el procesado in cumplió su obligación alimentaria desde el nacimiento de su hija y en consecuencia, la sustracción a ese deber se produjo de octubre de “dos mil dieciocho (2018)” al cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en que se realizó el traslado del escrito de acusación12.

8 Récord 1:22:15 y ss. Ib. 9 Récord 1:58:40 y ss. Ib. 10 Folio 27 y 28, ibídem. 11 Folio 30 y ss. ibídem. 12 Folio 35, ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

4 Señaló que se acreditó la existencia de la obligación del procesado, quien

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

4 Señaló que se acreditó la existencia de la obligación del procesado, quien de manera voluntaria incumplió el deber alimentario que tenía c on su hija, a pesar de contar con capacidad económica para ello, pues había laborado durante dicho lapso como guarda de seguridad, taxista y domiciliario.

Afirmó que el procesado era consciente de su obligación y voluntariamente se sustrajo a su deber alimentario; lo que efectivamente lesionó el bien jurídico tutelado, sin que se evidenciara circunstancia de ausencia de responsabilidad.

Para dosificar la pena señaló que el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, contempla sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad13 y refirió que como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicaría en cuarto el mínimo e impuso la sanción de mínima, esto es, treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la

Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena señalada en el artículo 63 del Código Penal, pre via suscripción de compromiso con las obligaciones establecidas por el artículo 65 del Código Penal, las que garantizaría con una caución prendaria de un (1)

13 Cuarto mínimo de 32 a 42 meses y multa de 20 a 24.4 smlmv; cuartos medios de 42 a 62 meses y multa de 24.5 a 33.2 smlmv; cuarto máximo de 62 a 72 meses y multa de 33.3 a 37.5 smlmv.Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

5 salario mínimo legal mensual vigente, con un periodo de prueba igual al término de la sanción privativa de la libertad.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la condena, para que, en su lugar, se absolviera a William Leonardo Sánchez Cruz por el delito de inasistencia alimentaria14.

Luego de aludir a la sentencia condenatoria sostuvo que la denunciante y progenitora de la víctima afirmó que no permitía que su prohijado se acercara a su hija y aun así, este canceló parcialmente la s cuotas alimentarias.

y progenitora de la víctima afirmó que no permitía que su prohijado se acercara a su hija y aun así, este canceló parcialmente la s cuotas alimentarias.

Sostuvo que cuando su defendido convivió con la menor y su madre, respondía económicamente por el núcleo familiar , pero luego de la separación la denunciante le impedía el contacto con su hija y ello conllevó que tuviese que entregar en varias oportunidades dinero y víveres a la abuela materna de la niña, sin que dejara constancia de ello.

Refirió que el acusado carecía de vinculación formal con una empresa de seguridad, pues su labor fue circunstancial y efectuaba cortos reemplazos; además, cuando el implicado obtenía dinero trataba de localizar a la denunciante para cumplir el deber alimentario, así fuese de manera parcial.

Cuestionó la actitud de la madre de la niña, quien tenía interés personal en el proceso, toda vez que aunque, Sánchez Cruz le ofreció dinero para satisfacer en parte las cuotas dejadas de percibir , fue renuente a informar una cuenta bancaria para realizar la consignación, lo que

14 Folio 40 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

6 evidenciaba que su intención no consistía en suplir las necesidades básicas de la menor, sino utilizar el aparato judicial en contra de su expareja con fines lucrativos.

Afirmó que no fue demostrada la capacidad económica del implicado, pues aunque laboraba en la informalidad, en la mayoría de los casos

básicas de la menor, sino utilizar el aparato judicial en contra de su expareja con fines lucrativos.

Afirmó que no fue demostrada la capacidad económica del implicado, pues aunque laboraba en la informalidad, en la mayoría de los casos dicha actividad generaba únicamente los recursos mínimos para cubrir sus necesidades básicas y aun así, en la medida de sus posibilidades suministró alimentos a su hija; de manera que no era viable inferir que se sustrajo sin justa causa de su obligación como padre.

Argumentó que su defendido era un joven de escasos recursos que había tenido que buscar sustento en lavaderos de carros, reemplazos de celaduría, turnos de taxista y toda s las actividades informales q ue le permitieran subsistir.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.

6.2. Aclaración preliminar.

Antes de abordar los argumentos del recurrente, d ebe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de laRadicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

7

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

7 audiencia de formulación de imputación o el traslado del escrito de acusación en el marco del proceso penal abrevia do, -según el trámite procesal aplica ble-, que en este evento se efectuó el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Lo anterior, en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado ; aspecto frente al que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado15:

“En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclu sión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación.

Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera lib re, consciente y voluntaria, una vez

pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera lib re, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra”.

Adicionalmente, en punto del aspecto temporal se tiene que en el aludido escrito de acusación la fiscalía refirió que el incumplimient o del deber alimentario por parte de William Leonardo Sánchez Cruz inició desde el

15 Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicado: 31.280.Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

8 nacimiento de la menor L.S.S.R y en ese orden, el marco fáctico objeto de juzgamiento oscilaría del primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), al cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en que se realizó el traslado del escrito de acusación.

Por manera que, el a quo incurrió en un lapsus en el año de nacimiento de la víctima, en cuanto afirmó que la sustracción alimentaria se produjo durante e l periodo comprendido entre octubre de “dos mil dieciocho

Por manera que, el a quo incurrió en un lapsus en el año de nacimiento de la víctima, en cuanto afirmó que la sustracción alimentaria se produjo durante e l periodo comprendido entre octubre de “dos mil dieciocho (2018)” y el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ; lo que ciertamente contradice lo afirmado por el mismo juzgador, al señalar que el incumplimiento del deber alimentario ocurrió desde el nacimiento de la menor 16, que de conformidad con el registro civil corresponde al primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014).

En las anteriores circunstancias, acorde con lo referido en el escrito de acusación y la sentencia –con la aclaración sobre el yerro de uno de sus apartes-, el marco temporal de la sustracción alimentaria se ext endería del primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) al cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ; aspecto que en todo caso, se analizará a continuación, dado que de lo probado se advierte que el inicio de la sustracción alimentaria fue posterior al nacimiento de la menor L.S.S.R, esto es, a partir del seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016).

6.3. Del conocimiento para condenar.

En el presente caso, la defensa solicita revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, absolver a William Leonardo Sánchez Cruz, al considerar que no se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

punible y la responsabilidad penal del procesado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

16 Folio 35 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

9

Dicho planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena impuesta al procesado, o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia.

Inicialmente, d ebe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento.

Sobre es te delito ha s ostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17:

“De acuerdo con el art. 233 del C.P., e l que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Entre otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i)

la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Entre otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”.

La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la

17 Sentencia del 30 de mayo de 2018, SP1984-2018, Radicación: 47.107.Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

10 obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).

Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concr etos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.

alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.

Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza e xterna del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial; en este caso, el de alimentante” (Cursiva dentro el texto original).

Ahora bien, en este asunto se demostró la existencia de la obligación de William Leonardo Sánchez Cruz de prestar alimentos a su descendiente L.S.S.R., dado que el vínculo de parentesco fue estipulado18.

De igual manera, se advierte que se estipuló la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia No. Uno de Villavicencio el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de fijar al procesado por dicho concepto doscientos mil pesos ($200.000) mensuales con destino a su hija19.

Respecto del segundo requisito relativo a la sustracción del procesado a prestar alimentos a la menor , la progenitora María Alejandra Robayo Rojas señaló que su cuidado y manutención ha estado a su cargo exclusivo con ayuda esporádica de la abuela materna, toda vez que Sánchez Cruz se desentendió totalmente de su obligación alimentaria

Rojas señaló que su cuidado y manutención ha estado a su cargo exclusivo con ayuda esporádica de la abuela materna, toda vez que Sánchez Cruz se desentendió totalmente de su obligación alimentaria

18 Récord 6:29 y ss. Ib. Se incorporó además, sin ser necesario dada la estipulación sobre el parentesco, el registro civil de nacimiento de la menor. Folio 44 del cuaderno de la Fiscalía. 19 Récord 7:00 y ss. Ib. Folio 22 y ss. Ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

11 desde el momento en que se separaron en enero de dos mil dieciséis (2016). Al respecto manifestó20:

“¿Posterior a su separación y al proceso que usted inicia en la comisaria de familia el señor William le ayudaba a la manutención de la niña? No señora nunca me aportó . ¿Usted hablaba con el sobre esa situación? Sí, incluso cuando hablaba con él llegábamos al inconveniente del maltrato como verbal como físico porque él quería que yo le dejara llevar a la niña, pero no aportarme nada de dinero, pero la dejaba ver y siempre estaba presente . ¿En el 2018 la Comisaria decide imponerle la cuota de cuánto? Si señora de $200.000 pesos. ¿Después de esa fecha el señor le hizo al gún tipo de giro, consignación o por medio de terceras personas hacerle girar esos $200.000? No señora ¿Le hizo llegar por medio de terceros o él algún tipo de ropa, mercado o demás para la

¿Después de esa fecha el señor le hizo al gún tipo de giro, consignación o por medio de terceras personas hacerle girar esos $200.000? No señora ¿Le hizo llegar por medio de terceros o él algún tipo de ropa, mercado o demás para la niña? No señora, (…) ¿Los costos de educación, academia de futbol y demás por cuenta de quien es esa manutención? Por cuenta mía ¿Nos puede decir cuánto gasta en esa manutención mensual? Más o menos unos $700.000 u $800.000 (…) ¿Durante el tiempo que el señor William no le ha aportado alimento, su hija ha tenido necesidades por las cuales haya tenido que recurrir al él? No señora, siempre he tenido como sustentar las cosas , tengo el apoyo de mi mama de mi familia ¿Quién asume los costos de la salud de la menor? Yo (…)”.

Así mismo, refirió que, aunque la menor no tenía afecciones de salud, requirió un tratamiento psicológico y reiteró en el contrainterrogatorio de la defensa que la sustracción de la obligación alimentaria ocurrió a partir del seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016), momento en que culminó la relación sentimental y el procesado abandonó el hogar21.

Lo señalado por la madre de la menor fue corroborado parcialmente por Ariel Alberto Peláez Ramírez , su actual compañero sentimental, quien refirió en el juicio oral que desde el año dos mil diecisiete (2017), en que entabló una relación de pareja con aquella nunca advirtió que el

20 Récord 1:24:00 y ss. Ib. 21 Récord 1:47:00 y ss. Ib.Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

20 Récord 1:24:00 y ss. Ib. 21 Récord 1:47:00 y ss. Ib.Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

12 procesado entregara o enviara , a través de otra persona cuota alimentaria a la menor22.

De la valoración de los testimonios reseñados anteriormente conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que ameritan credibilidad frente a la sustracción alimentaria del procesado, pues se trata de la madre de la víctima y su compañero sentimental, quienes de forma directa d epusieron sobre esta circunstancia.

En punto de este aspecto declaró en el juicio oral el procesado, quien renunció a sus derechos de guardar silencio y no autoincriminación, el que afirmó que a pesar de su precaria condición económica entregó dinero y vestuario a la niña. Sobre el particular adujo lo siguiente23:

“(…) nos separamos … el 31 de diciembre y yo trabajaba como taxista, muchas veces me dejaba ver la niña y cuando la veía yo le compraba la ropita, la comida, incluso a ella le colaboré aun cuando vivía con otra persona, lo hacía porque ella estaba con mi hija ; teníamos un acuerdo de vernos y arreglar las cosas hablando, pero no se pudo, preferí alejarme un tiempo y económicamente no le volví a sustentar porque ella nunca me recibía ni siquiera las cosas como prendas de vestir, zapatos, en últimas, me tocaba dejar

cosas hablando, pero no se pudo, preferí alejarme un tiempo y económicamente no le volví a sustentar porque ella nunca me recibía ni siquiera las cosas como prendas de vestir, zapatos, en últimas, me tocaba dejar las cosas que le compraba en la casa de la mamá, le compraba, le llevaba plata en efectivo, nunca me firmaba cuando me recibía y cuando no le daba no me dejaba ver la niña (…) yo le llev aba mercado y nunca me los recibía (…) ¿Cuántas veces intentó usted llevar la cuota de alimentos? Muchísimas veces, incluso, cuando trabajaba en el lavadero de carros, uno no entra con un sueldo fijo, sino es lo que uno se haga, ella me llegaba allá y le daba $10.000 o $15.000 (…) ¿Mientras usted estuvo laborando en estos trabajos informales, usted allegaba a la señora María Alejandra su cuota alimentaria ? Si, ella me decía déjemelo donde mi mamá o sálgame a tal parte y nos vemos, ve la niña un ratico, pero la veía mientras me recibía las cosas o el dinero y me decía , me

22 Récord 58:10 y ss. Ib. 23 Record 1:58:40 y 2:05:37; ,Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

13 tengo que ir. ¿Usted le pedía constancia a la señora María Alejandra de esas cosas que usted entregaba? Claro, pero nunca me firmaba nada, me hacía problema (más adelante en contrainterrogatorio respondió) ¿En alguna

13 tengo que ir. ¿Usted le pedía constancia a la señora María Alejandra de esas cosas que usted entregaba? Claro, pero nunca me firmaba nada, me hacía problema (más adelante en contrainterrogatorio respondió) ¿En alguna oportunidad decidió dejarle plata a la señora mamá? ¿Cómo se llama la mamá? María Cristina Rojas . ¿Usted le dejo plata a la señora María Cristin a? Mercados. ¿Cuál fue la razón para no dejarle dinero a la señora María Cristina? A ella también le daba dinero, pero me decía que eso era con ella. ¿En alguna ocasión le pidió cuenta, a la señora una cuenta de ahorros para consignarle el dinero? No sabía que la niña tenía una cuenta porque no volví a tener contacto con ella (…)”.

Del análisis de lo afirmado por Sánchez Cruz en el juicio oral encuentra la Sala inconsistencias que inciden en su credibilidad, pues en una afirmación adujo que optó por alej arse de la progenitora de la menor y no prestar los alimentos, en razón de su comportamiento irreflexivo; en otra, que aquella no le recibía nada; posteriormente, que le dio dinero, pero rehusó entregarle constancia de ello y finalmente, que le dejó ropa y mercado a su hija con la abuela materna.

Frente a tales manifestaciones, como se señaló en precedencia, la madre de la menor adujo que el implicado se sustrajo por completo al cumplimiento de su obligación alimentaria; lo que corroboró el testigo Ariel Alberto Peláez Ramírez, quien incluso, conocía con anterioridad al implicado y no tuvieron inconveniente alguno por la relación que entabló con la madre de la niña.

cumplimiento de su obligación alimentaria; lo que corroboró el testigo Ariel Alberto Peláez Ramírez, quien incluso, conocía con anterioridad al implicado y no tuvieron inconveniente alguno por la relación que entabló con la madre de la niña.

A lo anterior se suma que el procesado adujo que jamás se enteró de la existencia de una cuenta bancaria a nombre de la menor para consignar alimentos, lo que contradice lo señalado por la madre de la víctima quien sobre esta circunstancia adujo lo siguiente24:

24 Record 1:48:39 ss.Radicación: 50001 60 00 563 2018 03820 01.

Procesado: William Leonardo Sánchez Cruz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

14 “en el año 2018, a través del acuerdo conciliatorio se estipula en el literal sexto que usted indicaría una cuenta de ahorros para que el señor William le consignara mes a mes ¿Qué cuenta aportó usted? Yo se lo aport é por medio de un correo certificado donde él firmo, una cuenta en Davivienda y realmente no llegó ningún pago. ¿Esa cuenta a nombre de quién está? De la niña”.

En las anteriores circunstancias, a juicio de la Sala, los relatos de la señora Robayo Rojas y su compañero sentimental ameritan credibilidad pues se limitaro n a señalar lo sucedido y este último , lo que percibió durante el tiempo de convivencia con la madre de la menor ; de manera que no se evidencia en su dicho ánimo alguno de perjudicar o declarar en contra del procesado, pues incluso, el testigo Peláez Ramírez adujo que utilizaba los servicios de taxi del implicado porque se trataba de una

que no se evidencia en su dicho ánimo alguno de perjudicar o declarar en contra del procesado, pues incluso, el testigo Peláez Ramírez adujo que utilizaba los servicios de taxi del implicado porque se trataba de una persona responsable en dicha labor y a la vez, refirió la existencia de una restricción para visitar a la niña generada en la conducta personal del procesado.

A lo anterior se suma que, si la denunciante no aceptó el monto ofrecido por el implicado como indemnización, ello de ninguna manera evidencia una actitud vengativa e interés en perjudicarlo, pues en representación de la menor estaba facultada para exigir la to talidad de la suma adeudada a título de alimentos.

Ahora, n o descarta la Sala que esp

Consultar sobre este documento ...