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TSDJ VVC SP - 50001600056320122309 01-(25-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056320122309 01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia alimentaria.

Alzada: Apelación sentencia absolutoria.

Aprobado: Acta No. 009.

Fecha: 25 de enero de 2021.

Decisión: Confirma.

Lectura: 04 de febrero de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en la que absolvió a José Amancio Córdoba Moya, por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben al incumplimiento de José Amancio Córdoba Moya a la obligación de prestar alimentos a su menor hijo B.S.C.O.1, desde febrero de dos mil doce (2012), hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que

1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en

hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que

1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

2 se efectuó el traslado del escrito de acusación en el marco del proceso penal abreviado adelantado en su contra.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la actuación, se tiene que el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía con fundamento en el procedimiento abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación 2, en el que le comunicó a José Amancio Córdoba Moya que le atribuía el delito de inasistencia alimentaria tipificado en el inciso segundo del artículo 233 del C ódigo Penal 3; cargo que no aceptó.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio que el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), llevó a cabo la audiencia concentrada, en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes4, sin que acordaran estipulaciones.

El veinte (20) de agosto siguiente, se efectúo el juicio oral, en el que la Fiscalía presentó su teoría del caso , mientras que la defensa optó por no

las solicitudes probatorias de las partes4, sin que acordaran estipulaciones.

El veinte (20) de agosto siguiente, se efectúo el juicio oral, en el que la Fiscalía presentó su teoría del caso , mientras que la defensa optó por no presentar alegatos de apertura 5. A continuación, a instancias de l ente acusador rindieron testimonio Melba Hortensia Parrado Bernal 6 y Cielo Helena Ortiz Ortiz – madre del menor B.S.C.O. y denunciante7.

Culminada la etapa probatoria, en sesión del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), las partes y la apoderada de víctimas procedieron a los alegatos de clausura8 y, en audiencia del treinta (30) de

2 Ver documento “Traslado de acusación”, de la subcarpeta “2. Traslado de acusación”, de la carpeta de primera instancia. 3 Ver documento “Escrito de acusación”, de la subcarpeta “3. Concentrada”, de la carpeta de primera instancia. 4 Ver documento “Acta de audiencia concentrada”, ibídem. 5 Folio 1 del documento “Actas” de la subcarpeta “4. Juicio oral”, ibídem. 6 Record 21:28 y ss. de la audiencia del 20 de agosto de 2020. 7 Record 10: y ss. y 46:10 y ss. ibídem. Con quien se introdujo el registro civil de nacimiento del menor y el acta de conciliación de alimentos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 8 Folio 3 del documento “Actas” de la subcarpeta “4. Juicio oral”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

de conciliación de alimentos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 8 Folio 3 del documento “Actas” de la subcarpeta “4. Juicio oral”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

3 septiembre de dicha anualidad, el Juzgador anunció sentido absolutorio del fallo y emitió la sentencia respectiva.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en favor de José Amancio Córdoba Moya por la conducta punible de inasistencia alimentaria, al considerar que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 20049.

Luego de referirse a la individualización del implicado, la actuación procesal, la situación fáctica y a los alegatos de clausur a de las partes e interviniente, abordó el estudio del delito y señaló que efectivamente, se demostró la existencia de la obligación del acusado de proveer alimentos a su hijo B.S.C.O., pues se acreditó el grado de consanguinidad y la cuota fijada en el acta de conciliación del dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Sostuvo que la progenitora informó que el implicado ha bía incumplido su obligación de proveer alimentos , al punto que “desapareció por aproximadamente diez (10) años” y solo volvió a tener contacto con el

Sostuvo que la progenitora informó que el implicado ha bía incumplido su obligación de proveer alimentos , al punto que “desapareció por aproximadamente diez (10) años” y solo volvió a tener contacto con el menor en el año dos mil diecinueve (2019), cuando lo visitó y le entregó veinte mil pesos ($ 20.000); además de prometerle un computador y que cumpliría con las cuota s alimentarias futuras, para lo cual aportó únicamente dos pagos de trescientos mil pesos ($ 300.000) y doscientos mil pesos ($ 200.000).

Refirió que la denunciante manifestó que según le comentó el procesado se dedicaba a los negoci os y desconocía si tenía bienes ; así mismo, que aquel estuvo privado de la libertad, sin tener certeza el periodo en que ello ocurrió.

9 Documento “Sentencia” de la de la subcarpeta “4. Juicio oral”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

4 Por último, adujo que la aludida testigo mencionó que era quien satisfacía las necesidades del menor y contaba esporádicamente con la ayuda de su compañero permanente cuando t enía trabajo y de su hijo mayor; así mismo, que trabajaba con la administración municipal y actualmente presentaba quebrantos de salud, razón por la que había sido reubicada laboralmente.

Igualmente, el a quo mencionó que de acuerdo con el testimonio de Melba

mismo, que trabajaba con la administración municipal y actualmente presentaba quebrantos de salud, razón por la que había sido reubicada laboralmente.

Igualmente, el a quo mencionó que de acuerdo con el testimonio de Melba Hortensia Parrado Bernal, propietaria del Colegio Manantial de la Alegría, institución educativa en la que el niño cursó los grados de párvulos, prejardín, jardín, transición, primero y s egundo; los gastos educativos fueron cubiertos por su progenitora, empero, tuvo que retirarlo del plantel educativo por f alta de recursos económicos, al punto que aún adeudaba cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).

Advirtió que con los testimonios que la Fi scalía trajo a l juicio oral, se demostró la existencia del vínculo parental entre el procesado y el menor víctima, al igual que la sustracción al deber de prestar alimentos; sin embargo, el ente acusador no cumplió con su deber de acreditar la inexistencia de una justa causa para su incumplimiento.

Sobre el particular, refirió que la Fiscal incurrió en ostensibles falencias probatorias para demostrar que Córdoba Moya durante el periodo investigado no estuvo impedido para laborar, a lo que s e suma que la progenitora del menor Cielo Helena Ortiz Ortiz refirió que aquel había estado privado de la libertad, sin que se hubiese aclarado durante qué periodo.

Afirmó que tampoco se logró acreditar la capacidad económica del procesado con el escaso material probatorio traído al juicio oral, al punto que Ortiz Ortiz manifestó que desconocía la actividad a la que se dedicaba

periodo.

Afirmó que tampoco se logró acreditar la capacidad económica del procesado con el escaso material probatorio traído al juicio oral, al punto que Ortiz Ortiz manifestó que desconocía la actividad a la que se dedicaba el procesado.Radicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

5 En ese orden, concluyó que el ente acusador no demostró el ingrediente normativo “sin justa causa” para que se le pudiese atribuir el tipo penal de inasistencia alimentaria y la responsabilidad; razón por la que absolvió a José Amancio Córdoba Moya.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la representante de víctimas interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia absolutoria, para que en su lugar, se condenara a José Amancio Córdoba Moya por el delito de inasistencia alimentaria10.

Luego de realizar un recuento procesal, indicó que se demostr ó la existencia del vínculo consanguíneo entre el menor B.S.C.O. y el accionante y que este último, se sustrajo voluntariamente a la prestación de los alimentos legalmente debidos.

Afirmó que no existía elemento de prueba que demostrara que Córdoba Moya se encontraba en imposibilidad económica para cumplir con sus obligaciones como progenitor y, aunque estuvo privado de la libertad tres (3) años, dicha privación cesó.

Adujo que el procesado era una persona “relativamente joven”, que no

obligaciones como progenitor y, aunque estuvo privado de la libertad tres (3) años, dicha privación cesó.

Adujo que el procesado era una persona “relativamente joven”, que no presentaba algún tipo de discapacidad o impedimento para laborar, por lo que concluía que podía generar ingresos económicos para cumplir sus obligaciones como progenitor; máxime cuando en la “diligencia de arraigo” realizada por el ente acusador manifestó que se desempeñaba como comerciante.

Expuso que la falta de conocimiento de la testigo Cielo Helena Ortiz Ortiz sobre las actividades económicas que realizaba Córdoba Moya no constituía justa causa que posibilitara la sustracción a su deber

10 Folio 2 y ss. del documento “traslados y recursos” de la de la subcarpeta “4. Juicio oral”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

6 alimentario, sino que demostraba la ausencia de compromiso, atención y asistencia con su hijo, no solo de índole económica, sino también afectiva, de salud, educación y recreación.

Advirtió que el nivel de desinterés del acusado por su hijo era alto, lo que se evidenciaba en que s olo hasta el año dos mil diecinueve (2019), lo visitó, le dio veinte mil pesos ($ 20.000) y luego, le consignó quinientos mil pesos ($ 500.000) en dos pagos, además de la promesa de un computador y cancelar las cuotas alimentarias siguientes.

visitó, le dio veinte mil pesos ($ 20.000) y luego, le consignó quinientos mil pesos ($ 500.000) en dos pagos, además de la promesa de un computador y cancelar las cuotas alimentarias siguientes.

Refirió que con este último proceder se demostró que el mismo procesado, efectuó una valoración de su situación económica y concluyó que contaba con los recursos para cumplir sus deberes como progenitor.

Finalmente sostuvo que los ingresos de Cielo Helena Ortiz Ortiz no eran suficientes para costear las necesidades del niño, máxime cuando presentaba afecciones en su salud que dificulta ban asumir todos los cuidados del menor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.

2. Aclaración preliminar.

Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistenciaRadicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

7 alimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación de imputación o el traslado del escrito de acusación en el marco del proceso

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

7 alimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación de imputación o el traslado del escrito de acusación en el marco del proceso penal abreviado, -según el trámite procesal aplicable-, que en este evento ocurrió el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Lo anterior, en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado ; aspecto frente al que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado11:

“En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación.

Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado

al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra”.

3. Del conocimiento para condenar.

En el presente caso, la representante de víctimas solicitó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, condenar a José Amancio Córdoba Moya, en cuanto se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la

11 Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicado: 31.280.Radicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

8 conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Planteamiento que impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas, a efecto de concluir si asiste razón a l a recurrente para solicitar la revocatoria de la absolución y condenar al acusado, o contrario sensu, se debe confirmar la decisión de primera instancia.

Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible

la revocatoria de la absolución y condenar al acusado, o contrario sensu, se debe confirmar la decisión de primera instancia.

Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento.

Sobre es te delito ha s ostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12:

“De acuerdo con el art. 233 del C.P., e l que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inas istencia alimentaria se cometa contra un menor.

Entre otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”.

La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamen tal de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar

deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamen tal de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar

12 Sentencia del 30 de mayo de 2018, SP1984-2018, Radicación: 47.107.Radicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

9 mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).

Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.

Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial; en este caso, el de alimentante” (Cursiva dentro el texto original).

Ahora bien, en este asunto no existe controversia respecto de la existencia de la obligación de José Amancio Córdoba Moya de prestar alimentos a su

rol social especial; en este caso, el de alimentante” (Cursiva dentro el texto original).

Ahora bien, en este asunto no existe controversia respecto de la existencia de la obligación de José Amancio Córdoba Moya de prestar alimentos a su descendiente B.S.C.O., dado que el vínculo de parentesco se acreditó a través del registro civil de nacimiento del menor introducido en el juicio oral en el curso del testimonio de la madre y denunciante – Cielo Helena Ortiz Ortiz, en el que el acusado aparece como su progenitor13.

De igual manera, con el testimonio de Ortiz Ortiz fue introducid a el acta de conciliación del dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta – Centro Zonal No. 2, en la que el implicado se compromet ió a aportar mensualmente como cuota alimentaria doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000), más una adicional de ciento doce mil quinientos pesos ($ 112.500) en junio y otra de doscientos veinticinco pesos ($ 225.000) en diciembre; valor que se aumentaría anualmente con base en el incremento porcentual del salario mínimo legal y se reguló el tema de custodia, visitas y gastos educativos del menor14.

13 Folio 5 del documento “Documentos incorporados” de la subcarpeta “Juicio oral”, ibídem. 14 Folio 1 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

10

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

10 Respecto del segundo requisito relativo a la sustracción del procesado de prestar alimentos a B.S.C.O, la testigo y denunciante Cielo Helena Ortiz Ortiz sostuvo que el cuidado y manutención del niño ha estado a su cargo exclusivo y ha contado con la colaboración esporádico de su compañero sentimental y de su hij o mayor , en razón a que Córdoba Moya no ha cumplido sus obligaciones como padre. Al respecto manifestó15:

“¿Indíquele a la señora juez, si el señor José Amancio Córdoba Moya, dio cumplimiento a esa cuota alimentaria aumentada anualmente, durante el periodo comprendido en marzo de 2012 a febrero de 2018? No señora, no ha dado cumplimiento (…) ¿manifiéstele a la señora Juez quien es la persona que le ha sufragado lo necesario, lo mínimamente necesario para el sostenimiento de su menor hijo B .S., en cuanto a alimentación, educación, recreación, salud , etc.? Pues yo, soy madre cabeza de hogar y mi hijo mayor es el que me ayuda por ahí, cuando le pido ayuda me envía $100.000, $200.000 pesitos mensuales (…) ¿Señora Cielo, manifiéstele a la señora Juez si usted tiene una persona que le haya colaborado con el sostenimiento de su menor hijo? Si, en este momento, por falta de figura paternal, yo mande al niño donde el psicólogo, entonces me dice que el niño necesita ver una figura paternal, entonces yo conseguí un señor, que él me colabora, o pues me colaboraba porque él ahorita está sin trabajo, lleva

por falta de figura paternal, yo mande al niño donde el psicólogo, entonces me dice que el niño necesita ver una figura paternal, entonces yo conseguí un señor, que él me colabora, o pues me colaboraba porque él ahorita está sin trabajo, lleva dos años sin trabajo, entonces estoy sola, prácticamente sola (…)”.

Así mismo, relató que solo hasta el año dos mil diecinueve (2019), el menor pudo conocer a su progenitor cua ndo se presentó en su casa16; al igual que para el momento de l juicio oral tenía doce (12) años y había estudiado preescolar y parte de primaria en un colegio privado; sin embargo, por la falta de recursos económicos, tuvo que retirarlo y continuó sus estudios en una institución pública17.

Dichas aseveraciones fueron corroboradas por M elba Hortensia Parrado Bernal, propietaria del Colegió Manantial de la Alegría , quien refirió que B.S.C.O. estudió en la institución los grados de párvulos, prejardín, jardín, transición, primero y parte de segundo de primaria ; además, que quien

15 Record 1:11:00 y ss. de la audiencia del 20 de agosto de 2020. 16 Record 1:18:00 y ss. ibídem. 17 Record 1:28:40 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

11 cubría los gastos era su madre y tuvo que retirarlo por falta de recursos económicos, al punto que aún le debía dinero18.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

11 cubría los gastos era su madre y tuvo que retirarlo por falta de recursos económicos, al punto que aún le debía dinero18.

De la valoración de los testimonios aludidos, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merecen credibilidad, pues se trata de la madre del menor y la propietaria de la institución en la que estudió el niño, quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos y en especial, que Cielo Helena Ortiz Ortiz tuvo que asumir la manutención y el cuidado exclusivo de B.S.C.O, ante la falta de interés del progenitor.

A lo anterior se suma que , sus relatos fueron claros y coherentes y narraron de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar animadversión hacía el procesado tendiente a per judicarlo, en especial, la madre del menor, quien se limitó a narrar lo acontecido.

Por manera que, c on los anteriores testimonios, se demostró que José Amancio Córdoba Moya tenía la obligación de suministrar alimentos a su hijo B.S.C.O. y no cumplió; lo que conllevó que Cielo Helena Ortiz Ortiz asumiera exclusivamente el cuidado y manutención del menor.

Ahora bien, respecto del tercer requisito consistente en que no exista justa causa para el incumplimiento de las obligaciones como padre de Córdoba Moya; esto es, que tenía la capacidad económica para responder por su obligación alimentaria y voluntariamente se marginó su observancia; aspecto que cuestiona la apoderada de víctimas, es neces ario citar de

Moya; esto es, que tenía la capacidad económica para responder por su obligación alimentaria y voluntariamente se marginó su observancia; aspecto que cuestiona la apoderada de víctimas, es neces ario citar de forma extensa lo señalado recientemente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre este presupuesto19:

“Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos (…).

18 Record 25:20 y ss. ibídem. 19 Sentencia del 21 de octubre de 2020, SP4093-2020, Radicación: 58.081.Radicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

12 De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma.

No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, claro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de

el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica -a partir de la regla de la experiencia decantada en precedenciade un hecho probado, como lo es, que el acusado durante el tiempo que vivió en Aipe (Huila) laboró como maestro de construcción, según el relato claro, contundente y coherente de la denunciante y del señor Flor Ángel Díaz, al punto que afirmaron haberlo visto en diversas oportunidades trabajando en casas y en un colegio, que HORTA SOSA tenía capacidad económica.

En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

Por manera que, si se acredita que el acusado desempeñaba una actividad laboral productiva durante el lapso de sustracción alimentaria, es dable colegir por vía indiciaria que percibía recursos para cumplir su obligación como progenitor.

Bajo la óptica señalada en precedencia, se tiene que la principal testigo Cielo Helena Ortiz Ortiz sostuvo en el juicio oral que el procesado había

colegir por vía indiciaria que percibía recursos para cumplir su obligación como progenitor.

Bajo la óptica señalada en precedencia, se tiene que la principal testigo Cielo Helena Ortiz Ortiz sostuvo en el juicio oral que el procesado había pertenecido al Ejército Nacional, pero actualmente se encontraba fuera deRadicación: 50001 60 00 563 2012 02309 01.

Procesado: José Amancio Córdoba Moya.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

13 la institución y desconocía desde cuándo 20. Así mismo, indicó que el implicado le había manifestado que trabajaba “en negocios” y tenía varios “apartamentos”; lo que no le constaba, dado que era “muy mentiroso”21.

De igual manera, señaló que la compañera sentimental del procesado le comentó que aquel había estado privado de la libertad en el municipio de Quibdó, Chocó, durante aproximadamente tres (3) años; hecho que tampoco podía asegurar22.

En ese contexto, advierte la Sala que la Fiscalía no cumplió su deber de demostrar que Córdoba Moya tenía durante el lapso de sustracción alimentaria capacidad económica para cumplir su obligación; dado que las aseveraciones de la madre del menor las efectuó, a partir de lo referido por otras personas, incluso, del mismo acusado, quien no rindió testimonio en juicio oral; por lo que no podían ser valoradas.

De otro lado, el testimonio de Melba Hortensa Bernal23 en nada contribuyó a demostrar la capacidad económica del implicado, pues simplemente aduce que la madre debió asumir la carga de brindar estudio al menor.

De otro lado, el testimonio de Melba Hortensa Bernal23 en nada contribuyó a demostrar la capacidad económica del implicado, pues simplemente aduce que la madre debió asumir la carga de brindar estudio al menor.

A lo anterior se suma que , surge una duda imposible de superar en esta instancia, respecto de la posibilidad del procesado de percibir ingre

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