TSDJ VVC SP - 50001600056320215059301-(29-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056320215059301-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL NO. 6
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 50001600056320215059301
Aprobado en Acta No. 009
Villavicencio, Meta, 29 de enero de 2026
I. ASUNTO
La Corporación resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto por la representación de víctimas contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 20242 por el Juzgado Once Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual absolvió a Denis Manuel Torres González como autor del delito de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS
Según los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía en el escrito de acusación, Denis Manuel Torres González, desde julio de 2020 y hasta el 21 de junio de 2023 3, incumplió de manera injustificada su obligación de suministrar la cuota alimentaria a sus hijos menores de edad D.S.T.V. y R.M.T.B. Dicha obligación fue asumida mediante con ciliación celebrada el 7 de mayo de 2015 ante la Defensora de Familia Centro Zonal 2 Regional Meta, en la cual se comprometió a pagar una suma mensual de doscientos mil pesos ($200.000).
1 Expediente digital – 50001600056320215059301 – CO1ApelaciónSentencia - 01PrimeraInstancia028RecursoApelacionRVictimas 2 Ibidem – 024Sentencia 3 Fecha de la diligencia de traslado del escrito de acusación.Auto Ley 906 de 2004
028RecursoApelacionRVictimas 2 Ibidem – 024Sentencia 3 Fecha de la diligencia de traslado del escrito de acusación.Auto Ley 906 de 2004
Radicado: 50001600056320215059301
Procesado: Denis Manuel Torres González
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Declara desierto
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.1 El 21 de junio de 20234, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación trasladó el escrito de acusación al procesado atribuyéndole el punible de inasistencia alimentaria agravada en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal; cargo que no fue aceptado.
3.2 Radicado el escrito de acusación5, la actuación fue asumida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta)6, despacho que llevó a cabo la audiencia concentrada el 8 de marzo de 20247.
3.3 En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo n.º CSJMEA24-124 del 6 de junio de 2024, las diligencias fueron remitidas el 12 de julio de ese mismo año8 al Juzgado Once Penal Municipal de Villavicencio, despacho que avocó conocimiento el 9 de octubre siguiente9.
La audiencia de juicio oral se realizó el 23 de octubre de 202410, oportunidad en la cual se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de Denis Manuel Torres González por el delito de
La audiencia de juicio oral se realizó el 23 de octubre de 202410, oportunidad en la cual se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de Denis Manuel Torres González por el delito de inasistencia alimentaria. La sentencia absolutoria fue notificada el 26 de noviembre de 202411 y contra dicha decisión la representación de las víctimas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de diciembre del mismo año12.
4 Ibidem – 003TrasladoEscritoAcusación 5 Ibidem - 002EscritoAcusación 6 Ibidem – 007AutoAvoca 7 Ibidem - 013ActaConcentrada202150593 8 Ibidem - 015AutoRemiteJ11 9 Ibidem - 016AutoAvoca 10 Ibidem - 023ActaAudienciaJuicio 11 Ibidem - 025NotificacionSentencia 12 Ibidem - 032AutoConcedeApelacionAuto Ley 906 de 2004
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IV. SENTENCIA RECURRIDA
El 19 de noviembre de 202413, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en favor de Denis Mauricio Torres González y expuso los fundamentos que sustentaron su decisión.
Precisó que no fueron objeto de controversia probatoria los siguientes aspectos: i) el parentesco del procesado con los menores de edad D.S.T.B. y R.M.T.B.; y ii) la ausencia de antecedentes penales, así como el arraigo y
Precisó que no fueron objeto de controversia probatoria los siguientes aspectos: i) el parentesco del procesado con los menores de edad D.S.T.B. y R.M.T.B.; y ii) la ausencia de antecedentes penales, así como el arraigo y la plena identificación de Denis M anuel Torres González. Lo anterior, en virtud de las estipulaciones probatorias acordadas el 8 de marzo de 2024.
Luego de efectuar un recuento de los medios de prueba practicados durante la audiencia de juicio oral, concluyó que no se logró acreditar la c apacidad económica del procesado. Destacó que la carga de la prueba en el proceso penal recae en la Fiscalía General de la Nación, a quien corresponde demostrar cada uno de los elementos estructurales del tipo penal, que en el caso concreto se relaciona con el delito de inasistencia alimentaria.
Subrayó que la Fiscalía no aportó ningún medio de prueba orientado a demostrar que el procesado contara con capacidad económica suficiente para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias adeudadas, pues únicamente se estableció que el acusado se dedicaba al préstamo informal de dinero.
En virtud de lo anterior y con fundamento en el principio in dubio pro reo, resolvió absolver a Denis Manuel Torres González por el delito de inasistencia alimentaria.
13 Ibidem - 51SentenciaPenalAuto Ley 906 de 2004
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V. APELACIÓN
La representación de las víctimas 14 sostuvo que la sentencia de primera
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V. APELACIÓN
La representación de las víctimas 14 sostuvo que la sentencia de primera instancia omitió la aplicación del “principio de solidaridad familiar” y del “deber de asistencia”, al tiempo que desconoció que, en materia alimentaria, “la obligación se presume en virtud del vínculo filial y la subsistencia mínima de los menores.”
Afirmó que la decisión absolutoria no valoró la existencia de una deuda aproximada de $10.000.000 por concepto de cuotas alimentarias adeudadas, circunstancia que, a su juicio, se encontr aba respaldada probatoriamente en las actas expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y en la liquidación aportada por la Fiscalía.
Indicó que la absolución se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo; sin embargo, precisó que dicho postulado solo procede ante la existencia de dudas insuperables sobre la materialidad del delito o la responsabilidad penal del procesado, y no puede utilizarse como excusa para abstenerse de efectuar una valoración integral del acervo probatorio.
Cuestionó que la defensa hubiera alegado un supuesto diagnóstico de epilepsia como impedimento para trabajar, al reprochar que no se aportara “prueba médica ” alguna que acreditara dicha condición, pese a que correspondía a la defensa demostrar la existencia de una justa causa para el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Señaló que, conforme a lo expuesto en la sentencia SP1984 -2018, la capacidad económica del alimentante debe analizarse en función de las
el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Señaló que, conforme a lo expuesto en la sentencia SP1984 -2018, la capacidad económica del alimentante debe analizarse en función de las necesidades de los menores y que, en el caso concreto, dicha capacidad
14 Ibidem - 028RecursoApelacionRVictimasAuto Ley 906 de 2004
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5 debía acreditarse con prueba suficiente, sin que resultaran admisibles “simples alegaciones”.
Asimismo, tras citar la sentencia SP4316 -2015, sostuvo que las pruebas recaudadas “eran claras y suficientes para de mostrar la configuración del delito”, y reprochó a la defensa no haber aportado “evidencia concluyente que desvirtuara la responsabilidad del procesado”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, prof erir sentencia condenatoria en contra del procesado, para lo cual instó a la segunda instancia a valorar “en su justa medida la relevancia de los elementos materiales probatorios presentados, así como los testimonios rendidos, en cumplimiento de los artículos 381 del Código de Procedimiento Penal y los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia para el delito de inasistencia alimentaria.”
VI. NO RECURRENTES
La defensa15 sostuvo que el recurso de apelación se apoya en la existencia de una deuda aproximada de diez millones de pesos ($10.000.000); no obstante, advirtió que tal circunstancia no resulta suficiente para acreditar
La defensa15 sostuvo que el recurso de apelación se apoya en la existencia de una deuda aproximada de diez millones de pesos ($10.000.000); no obstante, advirtió que tal circunstancia no resulta suficiente para acreditar la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de inasistencia alimentaria. Señaló que, aunque dicho monto podría evidenciar la existencia de una obligación incumplida, era necesario demostrar, además, la intención de incumplir y la ausencia de una justificación para el incumplimiento.
Afirmó que las pr ovidencias SP-482-2026, SP-2771-2022 y SP -4316-2015 no resultan aplicables al caso concreto y, tras exponer los argumentos que, a su juicio, respaldan el acierto de la decisión adoptada en primera instancia,
15 Ibidem - 031DefensaDescorreTrasladoAuto Ley 906 de 2004
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6 solicitó a la segunda instancia confirmar la sen tencia absolutoria proferida en favor de su representado.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 3416 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado penal municipal perteneciente a este distrito judicial.
De manera que se analizarán las inconformidades del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con
penal municipal perteneciente a este distrito judicial.
De manera que se analizarán las inconformidades del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
7.2 Del problema jurídico a resolver
En principio, correspondería a esta Sala pronunciarse sobre las eventuales incorrecciones o desaciertos en los que pudo haber incurrido el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio al proferir la sentencia del 19 de noviembre de 2024, mediante la cual absolvió a Denis Manuel Torres González como autor del delito de inasistencia alimentaria.
Sin embargo, ello no resulta posible, en la medida en que se advierte que el apelante incumplió la carga procesal de sustentar el recurso de alzada,
16 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Auto Ley 906 de 2004
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7 conforme lo exige el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010.
7.2 De la sustentación del recurso de apelación
El artículo 179 A de la ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, establece que cuando no se sustenta debidamente el recurso de apelación, debe declararse desierto en decisión contra la que
El artículo 179 A de la ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, establece que cuando no se sustenta debidamente el recurso de apelación, debe declararse desierto en decisión contra la que procede recurso de reposición.
Sobre la carga que debe asumir la parte o interviniente al sustentar el recurso de apelación, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17:
«(…) no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.
En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda.
Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providenciaresolución, auto o sentencia - sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.
proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.
La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AutoAP493 -2025, radicado 67586 del 5 de febrero de 2025.Auto Ley 906 de 2004
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8 puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención». (Resaltado fuera de texto) (CSJ AP141 -2016, 20 ene. 2016, rad. 44408).
Así, el recurso de alzada constituye un instrumento para la activación de derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa; sin embargo, su admisibilidad y procedencia demandan una sustentación idónea, mediante la cual quien recurre exponga al superior jerárquico, de manera clara y detallada, los argumentos jurídicos, fácticos o probatorios que justifican la revisión de la decisión.
Si bien esta sustentación no exige formalidades, sí debe formularse de modo claro y comprensible, de suerte que permita a la segunda instancia identificar con precisión el problema jurídico planteado y su eventual
justifican la revisión de la decisión.
Si bien esta sustentación no exige formalidades, sí debe formularse de modo claro y comprensible, de suerte que permita a la segunda instancia identificar con precisión el problema jurídico planteado y su eventual solución.
Finalmente, ante el incumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria de desierto del recurso de alzada, la cual se presenta bajo dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar; y (ii) cuando a p esar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso o se formula de modo aparente, en cuanto no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar18.
7.3 Del caso en concreto
Del examen del escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas se advierte que el recurrente no desarrolló argumento alguno dirigido a controvertir las razones expuestas por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2483 -2023, radicado 61808 del 23 de agosto de 2023.Auto Ley 906 de 2004
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9 que condujeron a la absolución de Denis Manuel Torres González por el delito de inasistencia alimentaria.
En primer término, aunque el apelante acertó en identificar que la
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9 que condujeron a la absolución de Denis Manuel Torres González por el delito de inasistencia alimentaria.
En primer término, aunque el apelante acertó en identificar que la absolución se sustentó en la falta de prueba de la capacidad económica del acusado, se limitó a invocar conceptos como el “principio de solidaridad familiar” y el “deber de asistencia ”, e incluso sostuvo que la obligación alimentaria “se presume ”, afirmación esta última que resulta ajena al fundamento central de la decisión absolutoria.
Posteriormente, en segundo lugar y sin un desarrollo argumentativo que guarde relación con la motivación del fallo, afirmó la existencia de una deuda superior a $10.000.000 por concepto de cuotas alimentaria s adeudadas, circunstancia que, a su juicio, acreditaba la “sustracción injustificada de esta obligación, aspecto ignorado en el fallo”.
No obstante, dicho planteamiento no solo carece de relación directa con el fundamento de la absolución esto es, la aus encia de prueba sobre la capacidad económica del procesado , sino que además desconoce el principio de corrección material, en la medida en que la primera instancia sí dio por acreditado el incumplimiento de Denis Manuel Torres González respecto de las cuotas alimentarias, aspecto expresamente consignado en el folio 8 de la decisión recurrida:
“Por otra parte, frente a la sustracción de dar alimentos, en el sub examine no se encontró acreditado que DENIS MANUEL TORRES GONZALEZ, haya realizado los correspondientes pagos desde el momento en el que se estableció la cuota alimentaria en el mes de mayo de 2015, toda vez que no obra documento alguno
se encontró acreditado que DENIS MANUEL TORRES GONZALEZ, haya realizado los correspondientes pagos desde el momento en el que se estableció la cuota alimentaria en el mes de mayo de 2015, toda vez que no obra documento alguno que permita inferir a este juzgador que en realidad hubiere realizado el pago de las cuotas alimentarias.”
En tercer lugar, el apelante sostuvo que no era procedente aplicar el principio in dubio pro reo, para lo cual citó la providencia SP2771 -2022 y concluyó que dicho postulado “no puede ser invocado como excusa paraAuto Ley 906 de 2004
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10 ignorar la valoración conjunta de las pr uebas”; sin embargo, no desarrolló argumento suficiente que permitiera explicar por qué la decisión citada resultaba aplicable al caso concreto, ni precisó cuáles pruebas habrían sido ignoradas al momento de efectuar la valoración conjunta. Su planteamiento se limitó a una referencia abstracta y genérica que no desvirtúa de ninguna manera la motivación del fallo absolutorio.
En cuarto lugar, reprochó que la defensa hubiera afirmado que su representado padecía epilepsia y que dicha condición le impedía trabajar, al cuestionar ese argumento por la ausencia de prueba médica que acreditara tal diagnóstico. En este punto, nuevamente el apelante desconoció el principio de corrección material, pues en ningún momento la primera instancia fundamentó la absolución en la supuesta enfermedad del acusado. Por el contrario, el A quo arribó a la misma conclusión que ahora expone el
principio de corrección material, pues en ningún momento la primera instancia fundamentó la absolución en la supuesta enfermedad del acusado. Por el contrario, el A quo arribó a la misma conclusión que ahora expone el recurrente, al considerar que la alegada epilepsia no podía ser tenida en cuenta debido a la inexistencia de elementos de conocimiento que corroboraran dicha condición médica:
“Frente al tercer elemento, debe existir una justa causa que justifique la sustracción total o parcial de la obligación en la que presuntamente incurrió el sujeto activo de la conducta punible, no obstante, en el presente evento no se allegó ni por vía de pruebas documentales ni testimoniales la existencia de una particularidad especial que permitiera inferir una posible existencia de un motivo fundado que justificara la sustracción de DENIS MANUEL TORRES GONZALEZ, pese a que solo durante el juicio oral, se hizo alusión acerca de unos ataques de epilepsia que tenía el acusado, aspecto que no fue probado con algún elemento material probatorio ni incorporado a través de un profesional médico que corroborara lo expuesto.” (Negrilla de la Sala)
Finalmente, tras citar el artículo 44 de la Constitución Política y las providencias SP-1984-2018 y SP-4316-2015, el apelante reiteró que, a su juicio, no resultaba procedente la aplicación del principio in dubio pro reo, resaltó el interés superior del menor frente a la capacidad económica del procesado y reprochó que la primera instancia no hubiera valorado las pruebas que calificó como “claras y suficientes”, aportadas por la Fiscalía.Auto Ley 906 de 2004
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pruebas que calificó como “claras y suficientes”, aportadas por la Fiscalía.Auto Ley 906 de 2004
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No obstante, tales planteamientos se encuentr an alejados de ser considerados un verdadero cuestionamiento jurídico de la decisión absolutoria adoptada en favor de Denis Manuel Torres González, pues se limitan a reproches abstractos que no evidencian un yerro fáctico, jurídico o probatorio imputable al juzgado de primera instancia.
En ningún apartado del recurso de apelación se procura demostrar, a modo de ejemplo, que el a quo hubiera efectuado una valoración indebida de alguno de los testimonios o documentos incorporados en la audiencia de juicio oral, ni se explica de qué manera tales elementos probatorios habrían resultado suficientes para acreditar la capacidad económica de Torres González para cumplir con las cuotas alimentarias a favor de sus dos hijos menores de edad.
En consecuencia, las afir maciones expuestas resultan insuficientes para habilitar un estudio de fondo en esta sede, en la medida en que no se presenta una refutación adecuada y concreta de los fundamentos que soportan la decisión absolutoria19.
En ese orden de ideas, al no cuestionarse de manera específica los aspectos determinantes señalados por el juzgado de primera instancia para absolver a Denis Manuel Torres González, se impone declarar desierto el recurso de apelación, en los términos del artículo 179A de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 6 del Tribunal Superior de
a Denis Manuel Torres González, se impone declarar desierto el recurso de apelación, en los términos del artículo 179A de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 6 del Tribunal Superior de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AutoAP493 -2025, radicado 67586 del 5 de febrero de 2025.Auto Ley 906 de 2004
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VIII. RESUELVE
Primero. Declarar desierto el recurso de apelación promovido por la representación de víctimas en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Once Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual absolvió a Denis Manuel Torres González como autor del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispone el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada