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TSDJ VVC SP - 50001600056320215087601-(12-07-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001600056320215087601-(12-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 094.

Fecha: 31 de julio de 2025.

Decisión: Confirma.

Lectura: 12 de julio de 2025.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Andrés Felipe Peña Gutiérrez en contra de la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación ocurrieron entre la media noche del veintinueve (29) y la madrugada del treinta (30) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la vereda Santa Helena del corregimiento de Pompeya Alto de Villavicencio, cuando Andrés Felipe Peña Gutiérrez arribó a la vivienda del abuelo de su pareja sentimental Lina Alexandra Oliveros Sánchez ; sitio en que residían y se realizaba una reunión familiar, a quien pidió salir para que hablaran en privado.Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Oliveros Sánchez ; sitio en que residían y se realizaba una reunión familiar, a quien pidió salir para que hablaran en privado.Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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La víctima salió y se alejaron del inmueble, a continuación , empezaron a discutir por el reclamo de Peña Gutiérrez generado en la presencia de Katherine Cortes en el sitio, quien luego empujó a su pareja, la arrastró por el suelo y golpeó en múltiples ocasiones en el rostro y cuerpo.

La víctima herida logró convencer a l agresor de regresar a la vivienda con la promesa de no contar lo ocurrido y cuando estaban cerca pidió auxilio a gritos, mome nto en que salió su progenitora Dora Araminta Sánchez Segura que la auxilió y exigió a Peña Gutiérrez marcharse. Por este motivo culminó la relación sentimental.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El seis (6) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021), la fiscalía con fundamento en el procedimiento penal abreviado contemplado en la ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a Andrés Felipe Peña Gutiérrez asistido por defensor, a quien atribuyó el delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal; cargo que no acepto1.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio que, tras varios aplazamientos, finalmente el

violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal; cargo que no acepto1.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio que, tras varios aplazamientos, finalmente el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , realizó la audiencia concentrada en que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que no efectuaron estipulaciones2.

La audiencia de juicio oral inició el veintitrés (23) de abril siguiente, en que la fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa optó por no realizar alegato de apertura3. Seguidamente, a instancias del ente

1 Ver “001Expediente Digitalizado” de la subcarpeta “C01Conocimiento” de la carpeta “01Primera Instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas. 2 Ver “004ActaAudienciaConcentrada”, ibídem. 3 Ver “006ActaAudienciaJuicioOral”, ibídemRadicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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acusador declaró la víctima Lina Alexandra Oliveros Sánchez 4, testimonio que culminó el treinta y uno (31) de julio de dicha anualidad5, en que declararon, además, su progenitora Dora Araminta Sánchez Segura6 y el médico forense Aristóteles Rincón Mendoza7.

El catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y once (11)

Segura6 y el médico forense Aristóteles Rincón Mendoza7.

El catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y once (11) abril de dos mil veinticinco (2025), a instancias de la defensa testificaron Flor Deisy Gutiérrez Valderrama 8 y Ana Priscila Peña Cárdenas 9, progenitora y tía del procesado, respectivamente.

Culminado el debate probatorio, las partes y el apoderado de v íctimas presentaron sus alegatos de clausura, el a quo emitió sentido de fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 200410.

IV. SENTENCIA APELADA

En sentencia del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio condenó a Andrés Felipe Peña Gutiérrez por el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal11.

Luego de referir el aspecto fáctico, la individualización e identificación del procesado y la actuación procesal, abordó la materialidad de la conducta punible y señaló que se demostró que existía convivencia de Lina Alexandra Oliveros Sánchez y Andrés Fel ipe Peña Gutiérrez, quienes residieron durante un (1) mes en la vivienda del abuelo de

4 Récord 27:58 y ss. 5 Récord 5:00 y ss. 6 Récord 29:30 y ss. 7 Récord 1:22:31 y ss. 8 Récord 18:18 y ss. y 13:50 y ss.

4 Récord 27:58 y ss. 5 Récord 5:00 y ss. 6 Récord 29:30 y ss. 7 Récord 1:22:31 y ss. 8 Récord 18:18 y ss. y 13:50 y ss. 9 Récord 27:09 y ss. 10 Ver “014 Acta audiencia continuación juicio oral”, ibídem. 11 Ver “016SentenciaCondenatoria” ibidemRadicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

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aquella y previamente, durante tres (3) meses aproximadamente en el apartamento de sus progenitores en Bogotá.

Sostuvo que se acreditó la existencia de un núcleo familiar con un proyecto de vida fundamentado e n la cohabitación, solidaridad y “autonomía de sus integrantes ”, frente a lo que incluso, existieron discrepancias familiares por convivir en la casa de sus abuelos.

Refirió que con la declaración de la víctima se demostró que en la noche del veintinueve (29) y la madrugada del treinta (30) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Lina Alexandra Oliveros Sánchez fue maltratada físicamente por su pareja sentimental, quien l e causó heridas , “sangrados” y contusiones; lesiones establecidas por el médico legis ta que dictaminó que fueron producidas con un mecanismo traumático contundente.

Expuso que la madre de la afectada Dora Araminta Sánchez Segura confirmó la convivencia de su hija con el acusado; además, aunque no

que dictaminó que fueron producidas con un mecanismo traumático contundente.

Expuso que la madre de la afectada Dora Araminta Sánchez Segura confirmó la convivencia de su hija con el acusado; además, aunque no observó la agresión, sabía que la presencia de la amiga de su descendiente no era del agrado del implicado y evidenció cuando salieron de la reunión familiar.

Indicó que esta testigo relató haber escuchado en la madrugada cuando su hija solicitó ayuda, a la que observó herida en los brazos y el rostro con la ropa embarrada y mojada; por lo que solicitó al procesado que se marchara.

En relación con los testigos de la defensa señaló que Flor Deysi Gutiérrez Valderrama afirmó que su hijo y la denunciante tenían tan solo un noviazgo, dado que este tenía apenas dieciocho (18) años y residía en Bogotá con su tía Ana Priscila Peña Cárdenas , quien corroboró esta circunstancia y afirmó que le daba dinero para que acudiera a la universidad.Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

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Sostuvo que las pruebas de la defensa no lograron desvirtuar los testimonios de la víctima y su progenitora en relación con la unidad familiar que conformaban acusado y víctima, máxime cuando no resultaba creíble lo expuesto por Peña Cárdenas, dado que estudiaba de manera remota y no requería trasladarse al claustro universitario.

familiar que conformaban acusado y víctima, máxime cuando no resultaba creíble lo expuesto por Peña Cárdenas, dado que estudiaba de manera remota y no requería trasladarse al claustro universitario.

Concluyó que la conducta de Peña Gutiérrez fue típica , además de antijurídica al transgredir el bien jurídico tutelado de la familia y culpable, dado que conocía la ilegalidad de su actuar y, aun así, decidió perpetrarlo voluntariamente.

Para dosificar la pena señal ó que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 299 del Código Pen al contempla pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión.

Establecidos los cuartos de punibilidad se ubicó en el mínimo al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales e individualizó la sanción en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

De otra parte, negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, en cuanto el artículo 68A del Código Penal prohibía otorgarlas; por lo que dispuso emitir orden de captura.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia la defensa interpuso recurso de apelación y señaló que, contrario a lo afirmado por el a quo, no existía unidad familiar entre su prohijado y la denunciante12.

12 Ver “018RecursoApelacion”Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

no existía unidad familiar entre su prohijado y la denunciante12.

12 Ver “018RecursoApelacion”Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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Refirió que una persona de “escasos dieciocho (18) años ” desconocía lo que implicaba una vida en conjunto, en especial, porque no convivía con la víctima y dependía de su progenitora que le proporcionaba lo necesario para su subsistencia.

Refirió que el implicado no vivía con la novia sino con su tía paterna Ana Priscila Peña Cárdenas y fue a compartir en el apartamento de Lina Alexandra Oliveros Sánchez mientras se recuperaba del contagio p or coronavirus - Covid 19 para no poner en riesgo a su familia; cicunstancia que no permitía predicar la existencia de una unión marital de hecho y menos, la unidad familiar o un proyecto de vida en común , como lo afirmó el juez de primera instancia.

Señaló que la denunciante fue clara en relatar que se trataba de su novio, lo que permite establecer de manera inequívoca la relación que sostenían; por lo que desacertó el a quo al concluir con base en los testimonios de la víctima y su progenitora la existencia de convivencia marital que precisamente, desvirtuaron los testigos de la defensa.

Indicó que la víctima en el juicio oral en algunos momentos señaló que el implicado era su novio y en otr os, que se trataba de su compañero

marital que precisamente, desvirtuaron los testigos de la defensa.

Indicó que la víctima en el juicio oral en algunos momentos señaló que el implicado era su novio y en otr os, que se trataba de su compañero permanente, aun cuando este ni siquiera tenía sus haberes en la vivienda de la denunciante y estaba afiliado al régimen de salud como beneficiario de su progenitora a la que pedía permiso para asistir a fiestas con su novia y su familia no la conocía.

Afirmó que no era creíble que la denunciante refiriera que escuchó la llamada de Andrés Felipe Peña Gutiérrez con su progenitora en que esta le habría indicado que “si no podían vivir los dos, pues que dejaran las cosas así”, dado que la llamada no tuvo altavoz; lo que, además, no era suficiente para acreditar la unidad familiar.Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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Agregó que para dos mil veintiuno (2021), no existía la pandemia y era posible asistir a la universidad en alternancia; por lo que no era creíble que el acusado residiera en Villavicencio.

Afirmó que , aunque la denunciante presentaba lesiones, como se acreditó con el testimonio del médico legis ta, de ninguna manera podía concluirse que su prohijado fue el responsable, pues el profesional en salud no presenció la agresión.

Con fundamento en los anteriores argumentos, impetró revocar la

acreditó con el testimonio del médico legis ta, de ninguna manera podía concluirse que su prohijado fue el responsable, pues el profesional en salud no presenció la agresión.

Con fundamento en los anteriores argumentos, impetró revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, absolver a Andrés Felipe Peña Gutiérrez por el delito de violencia intrafamiliar, al no demostrarse más allá de duda la unidad familiar.

El apoderado de víctimas, como no recurrente, refirió que Peña Gutiérrez era una p ersona mayor de edad al momento de los hechos , tenía madurez para comprender las consecuencias de sus actos y no e ra admisible acudir a la inexperiencia como factor para eludir su responsabilidad penal13.

Adujo que no eran creíbles las atestaciones de la defensa en el sentido que el implicado carecía de autonomía en sus decisiones, por cuanto resultaba ilógico que su progenitora, quien vivía en una ciudad distinta tuviese que autorizar la convivencia con la víctima.

Sostuvo que los testigos de la defensa pretendieron sin éxito demostrar la falta de convivencia del acusado y la víctima, pues era claro que habían compartido como pareja estable durante al menos cinco (5) meses, previo a la agresión.

Por lo anterior, impetró confirmar la sentencia impugnada, al considerar que no se evidenciaba la supuesta duda señalada por el recurrente y en

13 Ver “022RespuestaNoRecurrentes”Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

13 Ver “022RespuestaNoRecurrentes”Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

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cambio, se demostró más allá de duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de Peña Gutiérrez.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el dos (2) de mayo de dos mil veintic inco (2025), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.

6.2. Del conocimiento para condenar.

En el presente caso, la discusión versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la ocurrencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del procesado Andrés Felipe Peña Gutiérrez; exigencias que establece el incis o cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la ley 906 de 2004.

Este planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón al recurrente para solicitar la revocatoria de la condena o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia como impetra el apoderado de la víctima.

Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos

contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia como impetra el apoderado de la víctima.

Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que asistió razón al a quo y, por ende, debe confirmarse la condena del acusado, como se analizará a continuación:Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

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Inicialmente, se debe partir a rtículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la ley 1959 de 20 19, vigente para la época de los hechos, que consagra el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:

“Artículo 229. Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…)”.

Sobre los elementos de este tipo penal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que se caracteriza por: i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar; ii) los sujetos activo y pasivo son calificados; iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente, lo que incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana y, iv) es subsidiario, en cuanto se tipifica de esa manera siempre que la conducta no constituya

que incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana y, iv) es subsidiario, en cuanto se tipifica de esa manera siempre que la conducta no constituya otro punible sancionado con pena mayor14.

En relación con el primer presupuesto relativo a la calidad del sujeto activo y pasivo, se tiene que el defensor insiste en el recurso de apelación que Andrés Felipe Peña Gutiérrez y Lina Alexandra Oliveros Sánchez no sostenían un vínculo sentimental con vocación de permanencia, dado que simplemente eran novios.

Para dilucidar este aspecto surge necesario acudir a lo señalado recientemente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el ingrediente normativo “núcleo familiar”15:

“Según lo ha establecido previamente la Sala (CSJ SP8064-2017, rad.48047 y CSJ SP2251-2019, 18 jun. 2019, rad. 53048) el ingrediente normativo “núcleo familiar” que integra el tipo penal de violencia intrafamiliar, debe ser

14 Ver sentencia del 6 de mayo de 2020, SP922–2020, radicación 50282. 15 Sentencia de 5 de marzo de 2025, SP489-2025, radicación 62873.Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

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comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) y es el que cualifica a los sujetos activo y pasivo de dicha conducta

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comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) y es el que cualifica a los sujetos activo y pasivo de dicha conducta punible, puesto que los maltratos se tornan sancionables con pena de prisión solo si el agredido es una persona perteneciente al núcleo familiar del agresor.

Por ello, en las referidas sentencias se acude al artículo 2 de la Ley 294 de 1996, cuyo objeto es desarrollar el inciso quinto del artículo 42 de la Constitución, para prevenir, remediar y sancion ar la violencia intrafamiliar. Dicha norma enlistó a quienes pueden catalogarse como integrantes de una unidad familiar, entre ellos los compañeros permanentes.

Particularmente, la sentencia CSJ SP8064-2017, rad. 48047, precisó que más allá de la convivencia bajo un mismo techo, el núcleo familiar se debe definir a partir de la comunidad de vida, la cual implica, entre otros aspectos, la colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la existencia”.

Para establecer la relación existente entre Lina Alexandra Oliveros Sánchez y Andrés Felipe Peña Gutiérrez resulta necesario partir del testimonio de la afectada que sobre el particular indicó16:

“¿Usted conoce al señor Andrés Felipe Peña Gutiérrez? Sí señor. ¿Por qué lo conoce? Porque fue mi pareja y con la cual conviví más o menos 5 meses en el año 2021. ¿Puede explicar desde cuándo empezó usted la convivencia , dónde y hasta cuándo duró esta convi vencia con el señor Andrés Felipe? Nosotros

año 2021. ¿Puede explicar desde cuándo empezó usted la convivencia , dónde y hasta cuándo duró esta convi vencia con el señor Andrés Felipe? Nosotros empezamos la convivencia más o menos desde enero del 2021 hasta el momento del suceso, más o menos el 30, 29 de mayo del 2021, hasta ese momento convivimos. Vivíamos en Bogotá, en la casa de mis papás, calle 89 sur # 5a26 y en el último mes estuvimos en la casa de mi abuelito vía Puerto López – Pompeya, en la vereda Santa Helena. ¿Cuánto tiempo llevaban ahí? Un mes en Villavicencio y en Bogotá vivimos desde enero hasta abril”.

Sostuvo que en la ciudad de Bogotá residieron en un apartamento pequeño en el segundo piso de la residencia de sus padres, espacio que

16 Récord 27:58 y ss.Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

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tenía cocina, televisor, juego de alcoba y sala comedor; así mismo, cuando se trasladaron a Villavicencio llegaron temporalmente a la vivienda de su abuelo y la idea era organizarse en esta ciudad17.

Explicó que sostenía con el procesado una relación de pareja en que ella se encargaba del pago del arriendo del apartamento de sus padres por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), al igual que de los gastos, en cuanto era la única que tenía trabajo estable en una empresa de contadores y su compañero estudiaba de manera virtual18.

valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), al igual que de los gastos, en cuanto era la única que tenía trabajo estable en una empresa de contadores y su compañero estudiaba de manera virtual18.

Aclaró que conoció a Peña Gutiérrez en una fiesta familiar en octubre de dos mil veinte (2020), en razón a que era sobrino de Jairo Vera, primo de su papá, con quien empezó a “salir y así la parte romántica” y para diciembre empezaron a convivir, pues la tía con que este residía en ese momento no le permitió continuar en la vivienda por el riesgo de contagio de coronavirus – Covid 19 y su avanzada edad19.

Aclaró que, aunque llamaba “novio” a Peña Gutiérrez, ello obedecía a que evitaba utilizar el término “marido”, pero que en todo caso se trataba de su pareja sentimental20.

Adicionalmente, e n contrainterrogatorio aclaró que el implicado solo laboraba los fines de semana en el negocio de sus padres y le ayudaba económicamente “con lo que pudiera” para comprar comida y mercado, pero ella era quien asumía todos los gastos. Así mismo, explicó que lo consideraba “novio” hasta diciembre de dos mil veinte (2020), pues al empezar a convivir se convirtió en su “pareja”21.

Agregó que durante su relación sentimental visitaron a la madre de Andrés Felipe Peña Gutiérrez en el municipio de Fusagasugá y se

17 Récord 40:34 y ss. 18 Récord 42:00 y ss. 19 Récord 44:00 y ss. 20 Récord 46:00 y ss.

17 Récord 40:34 y ss. 18 Récord 42:00 y ss. 19 Récord 44:00 y ss. 20 Récord 46:00 y ss. 21 Récord 5:01 y ss.Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

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quedaron en la casa de aquella en uno de los cuartos durante aproximadamente una semana ; la que tenía conocimiento cabal que convivían, al punto que les regaló un sartén.

Finalmente, sobre la proyección futura de la pareja refirió22:

“¿Dice que se desplazaron a la ciudad de Villavicencio para buscar nuevas proyecciones, el señor Andrés se encontraba estudiando en la Universidad, por qué razón el cambio si la universidad era en Bogotá? Él estaba estudiando virtual, igual cuando nosotros hablamos a él le parecía chévere vivir en Villavicencio, también compartía que se quería quedar acá y era como buscar una nueva oportunidad y buscar si podía estudiar en Villavicencio, eran ideas, tratamos de hacerlo, incluso traté de buscar un mejor trabajo en Villavicencio y pues realmente allá la búsqueda de trabajo es complicadita , si salía algo se podía realizar, si no, pues tocaba devolvernos”.

Tales afirmaciones fueron corroboradas por Dora Araminta Sánchez Segura, progenitora de la víctima, quien señaló que su hija tuvo una relación sentimental con el acusado desde enero hasta mayo de dos mil veintiuno (2021), los que residieron un tiempo en un apartamento en su

Segura, progenitora de la víctima, quien señaló que su hija tuvo una relación sentimental con el acusado desde enero hasta mayo de dos mil veintiuno (2021), los que residieron un tiempo en un apartamento en su vivienda en la ciudad de Bogotá23.

Adujo que conocieron al acusado en una reunión familiar en que lo llevó Jairo Vera, primo de su esposo y la relación culminó por la agresión que sufrió su hija en la fecha de los hechos.

Refirió que durante la relación sentimental era la denunciante la encargada de cancelar el arriendo del apartamento, comprar el mercado y pagar las deudas, dado que el acusado no laboraba, se dedicaba a sus estudios. Así mismo, adujo que Peña Gutiérrez llegó a residir con su hija,

22 Récord 15:40 y ss. 23 Récord 34:30 y ss.Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

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en razón a que le prohibieron el ingreso a la vivienda de su tía por el riesgo de contagiarla de coronavirus – Covid 1924.

Del análisis de los anteriores testimonios conforme los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que ameritan credibilidad, pues fueron espontáneos, coherentes, claros y consistentes al relatar el tipo de relación que sostenían para el momento de los sucesos Lina Alexandra Oliveros Sánchez y Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

pues fueron espontáneos, coherentes, claros y consistentes al relatar el tipo de relación que sostenían para el momento de los sucesos Lina Alexandra Oliveros Sánchez y Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Ahora bien, la defensa pretende controvertir lo afirmado por las aludidas deponentes con las declaraciones de Flor Deisy Gutiérre z Valderrama y Ana Priscila Peña Cárdenas, madre y tía del procesado, respectivamente, quienes al unísono señalaron que no convivían como pareja y únicamente tenían una relación de novios.

Sobre el particular, Gutiérrez Valderrama indicó que conoció a la denunciante cuando su hijo la llevó a Fusagasugá, sitió en que vivía y la presentó como su novia; relación que duró aproximadamente cuatro (4) meses y en ningún momento convivieron como pare ja porque no lo hubiese permitido, dado que aquel estudiaba y tení a dieciocho (18) años25.

No obstante, e n contrainterrogatorio realizado por la fiscalía la deponente adujo que no le era posible constatar lo que hacía su hijo, en cuanto residían en ciudades diferentes y lo que manifestaba en el juicio correspondía a lo que, a su vez, le había contado el procesado26.

En similares términos, Ana Priscila Peña Cárdenas, tía del acusado, refirió que en ningún momento su sobrino vivió con la víctima, a quien le presentó como su novia. Así mismo, adujo que los gastos de

24 Récord 49:29 y ss. 25 Récord 18:06 y ss.

refirió que en ningún momento su sobrino vivió con la víctima, a quien le presentó como su novia. Así mismo, adujo que los gastos de

24 Récord 49:29 y ss. 25 Récord 18:06 y ss. 26 Récord 21:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

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manutención lo asumían ella y su esposo Jairo Vera y residían en el barrio Perdomo de Bogotá27.

En el mismo sentido, al responder el contrainterrogatorio refirió que no podía afirmar si Peña Gutiérrez tenía más que una relación de noviazg o con Oliveros Sánchez, dado que lo narrado era lo que aquel le había comentado28.

En las anteriores circunstancias sometidos a valoración los testimonios de la defensa, a juicio de la Sala no ameritan credibilidad, por cuanto no percibieron de manera directa el tipo de relación que sostenía el acusado con la víctima y, más bien, efectuaron afirmaciones de referencia que carecen de l valor suasorio necesario para desvirtuar a los testigos de cargo.

Así las cosas, quedó plenamente demostrado que Andrés Felipe Peña Gutiérrez y Lina Alexandra Oliveros Sánchez sostenían una relación sentimental con vocación de permanencia, comunidad de vida con colaboración económica y personal mutua, especialmente de la afectada, dado que era la responsable de sufragar los gastos del núcleo familiar.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el recurrente, se probó

colaboración económica y personal mutua, especialmente de la afectada, dado que era la responsable de sufragar los gastos del núcleo familiar.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el recurrente, se probó el presupuesto relativo a la calidad de sujeto activo y pasivo, dado que Peña Gutiérrez y Oliveros Sánchez hacían parte del mismo núcleo familiar como pareja permanente.

En relación con el maltrato al que sometió el procesado a la víctima surge pertinente acudir a lo narrado por esta en el juicio oral, quien sostuvo que el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , hubo una reunión familiar en la vivienda de su abuelo en la vereda Santa Elena de este municipio, a la que asistió su amiga Katerine Cortes; circunstancia

27 Récord 28:40 y ss. 28 Récord 35:59 y ss.Radicación: 50001 60 00 563 2021 50876 01.

Procesado: Andrés Felipe Peña Gutiérrez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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que disgustó a su pareja , quien inicialmente optó por marcharse del lugar29.

Adujo que sobre las once de la noche (11:00 pm) arribó Peña Gutiérrez, quien en buena actitud le pidió salir de la vivienda para hablar , razón por la que accedió y se desplazaron hasta la esquina de una vía solitaria, lugar en el que el acusado empezó a reclamarle airadamente por la presencia de su amiga Katerine Cortes.

por la que accedió y se desplazaron hasta la esquina de una vía solitaria, lugar en el que el acusado empe

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