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TSDJ VVC SP - 500016000564 05383 01-(13-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 05383 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 3 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50001 60 00 564 2016 05383 01.

Delito: Homicidio agravado Procesado: José Israel Ramírez Bogotá Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio Decisión impugnada: Sentencia anticipada.

Decisión de la Sala: Modifica y confirma.

Aprobado: Acta 077.

Lectura: 3 de agosto de 2022.

Villavicencio, Meta, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo del 21 de agosto de 2018 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, por medio del cual se condenó a José Israel Ramírez Bogotá como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

II.- HECHOS.

Se resumieron en la sentencia de primera instancia así:2 «El día ocho (8) de agosto del año 2016, una patrulla de policía de vigilancia atendiendo el llamado del señor Oscar Orjuela Castro encuentra en la calle 25 con Carrera 27 del barrio San marcos el cuerpo sin vida del señor Fair Orjuela Castro dentro de su residencia, el testigo de los hechos manifestó en su momento

atendiendo el llamado del señor Oscar Orjuela Castro encuentra en la calle 25 con Carrera 27 del barrio San marcos el cuerpo sin vida del señor Fair Orjuela Castro dentro de su residencia, el testigo de los hechos manifestó en su momento a los policiales que escuchó unos golpes y gritos de su hermano diciendo "José no me mate" pero que por temor a una agresión no salió de su casa hasta que vio al perpetrador del asesinato a quien reconoció como José, quien portaba un "machete" manchado de sangre y se dirigía a su residencia que quedaba a pocos pasos del lugar de los hechos.

Es así como los agentes de policía se dirigen a la residencia del agresor quien estaba sentado en la entrada de la vivienda y quien se identificó como José Israel Ramírez Bogotá a quien de inmediato se le dieron a conocer l os derechos del capturado dejándolo a disposición de las autoridades competentes.

El cuerpo sin vida correspondía a Fair Orjuela Castro de 58 años de edad de profesión mendigo, la causa básica de la muerte fueron heridas múltiples por arma cortocotundente (choque traumático) de manera violenta. No se pudo contabilizar la totalidad de las heridas las cuales se encontraron ag rupadas principalmente en el cráneo cara, tórax anterior, posterior y miembros superiores e inferiores.»

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, los días 8 y 9 de agosto de 2016 la Fiscalía General de la Nación presentó a José Isra el Ramírez Bogotá ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías esta ciudad para su judicialización. Allí se declaró legal

la Fiscalía General de la Nación presentó a José Isra el Ramírez Bogotá ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías esta ciudad para su judicialización. Allí se declaró legal el procedimiento de captura en flagrancia y al procesado le fue imputado el delito de homicidio agravado de los artículos 103 y 104 numerales 6 y 7 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55-1 ídem y de mayor punibilidad del 58 -8.

Por solicitud de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de domicilio según el artículo 307, Lit. A, n.º 2 del Código de Procedimiento Penal.3

La Fiscalía presentó acusación escrita en la que mantuvo la atribución jurídica de la formulación de imputación , y el proceso le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio para el adelantamiento del Juicio.

Se presentó un escrito de preacuerdo el 4 de abril de 2018 consistente en la aceptación del cargo formulado a cambio del tratamiento punitivo del cómplice, negociación que fue aceptada por el a quo, quien procedió a emitir sentido del fallo condenatorio y a correr el traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal.

IV.- DECISIÓN APELADA 1.

El a quo consideró reunidos los presupuestos legales para la emisión de una sentencia condenatoria.

Validó la existencia del delito y la participación del acusado con los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía para establecer su demostración en el homicidio agravado c ometido con

emisión de una sentencia condenatoria.

Validó la existencia del delito y la participación del acusado con los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía para establecer su demostración en el homicidio agravado c ometido con servicia y aprovechamiento de la indefensión .

Al resultar que el procesado afectó sin justa causa el bien jurídico tutelado de la vida, y que se trataba de una persona imputable y capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento, decidió sancionar su conducta.

En la dosificación punitiva, tomó las penas del homicidio agravado (400 a 600 meses de prisión) y las redujo, por virtud del preacuerdo de 1/6 parte a la ½ obteniendo como límites punitivos 200 a 500 meses.

1 Folios 105 a 108 c.o.4

Estimó que la causal 8ª del artículo 58 del estatuto penal sustantivo, como lo había indicado el representante del Ministerio Público, no podía tomarse en cuenta en virtud que ya hacía parte de la casual de agravación específica de la conducta punible.

Consideró viabl e la utilización de los cuartos de movilidad, ubicándose en el inferior de 200 a 275 meses. Para fija la pena se ubicó en la mitad de ese ámbito de movilidad en atención a la gravead de la conducta en tanto nadie estaba autorizado para segar la vida de otra persona, máxime si la acción se desplegó en desigualdad de condiciones y sin que se haya podido establecer los móviles del homicidio lo que generó un malestar en los familiares de la víctima.

de otra persona, máxime si la acción se desplegó en desigualdad de condiciones y sin que se haya podido establecer los móviles del homicidio lo que generó un malestar en los familiares de la víctima.

Por tanto, impuso una pena de 230 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso. No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por la pena impuesta.

V.- APELACIÓN2.

Un único punto de cen sura planteó la defensa técnica relacionado con el ejercicio de dosificación punitiva. En su sentir, erró cuando afirmó que en materia de preacuerdos no había lugar a aplicar el sistema de cuartos, pero terminó por hacerlo.

Estimó que no había una debida justificación de la pena, que el aumento en 30 meses considerado por el juez, se encuentra lejos de una regla de ponderación favorable a los intereses del acusado que desconoció las reglas de los artículos 60 y 61 del Código Penal.

2 Folios 110 a 112 ídem.5

Por tanto, solicitó que, ante la carente justificación, se modificara la pena y se impusiera el mínimo permitido.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 21 de agosto de 2018 d el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento

condenatorio del 21 de agosto de 2018 d el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Para resolver la impugnación, debe determinarse si fue correcto i) que el a quo hubiese acudido al sistema de cuartos de que tratan los artículos 54 al 62 del Código Penal para la imposición de la pena y ii) si la pena fijada se encuentra justificada en forma debida según lo previsto en el artículo 61 ídem.

6.3. De la dosificación de la pena en casos de preacuerdo.

La punición de las conductas punibles es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad. Quien sea hallado responsabl e, se hace merecedor de las penas y castigos6 contenidos en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados.

Ese ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias procesales en las que se da la det erminación de la responsabilidad penal.

En el caso de los preacuerdos y negociaciones de que tratan los artículos 348 al 351 del Código de Procedimiento Penal, el procesado recibe una contraprestación por su aceptación de culpabilidad, así la punición puede ser menor por la anticipación en la terminación del proceso.

En el presente caso, por virtud de la aceptación de la culpabilidad del acusado, recibió como beneficio el trato punitivo de l

punición puede ser menor por la anticipación en la terminación del proceso.

En el presente caso, por virtud de la aceptación de la culpabilidad del acusado, recibió como beneficio el trato punitivo de l cómplice que trata el inciso 2° del artículo 30 del Código Penal, y con ello se redujeron las penas que habrían de aplicarse en un trámite ordinario del proceso.

La definición de la pena en el presente caso obedeció a los postulados del artículo 61 del Código Penal que dispone:

«ARTÍCULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cua ndo no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurra n circunstancias de agravación punitiva.7 Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la deter minación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.»

La defensa reclama por vía de la apelación la imposición de la pena mínima, en aplicación de lo previsto en el inciso final del artículo 61 del Código Penal.

Sin embargo, su petición no está llamada a prosperar por cuanto los términos de la negociación entre Fiscalía y defensa no se refirieron a la aplicación de dicha premisa normativa.

La jurisprudencia ha aclarado que, lo previsto en el inciso final del artículo 61 del Código Penal sólo tiene procedencia cuando las partes, en virtud de la negociación realizada, asignan cuál sería la pena por imponer. Ha indicado, en reciente decisión la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia que 3:

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., auto AP2570 del 30 de septiembre de 2020, M.P. Hugo Quintero Bernate.8 «(…) los a spectos no consensuados expresamente entre el Fiscal y el

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., auto AP2570 del 30 de septiembre de 2020, M.P. Hugo Quintero Bernate.8 «(…) los a spectos no consensuados expresamente entre el Fiscal y el inculpado, no se entienden tácitamente eliminados como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad penal, ni su omisión lleva al fracaso del preacuerdo. Tampoco es como se pretende dar a ent ender que en toda negociación al juez le está prohibido imponer las penas cuando estas no han sido negociadas o incluidas en el preacuerdo.

(…) en ningún caso la Ley despoja al juez de la potestad de fijar e imponer la pena , no obstante que en el inciso final adicionado al artículo 61 del Código Penal por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, dispone que el sistema de cuartos en el proceso de individualización de la pena no se aplicará en los casos de preacuerdos, únicamente cuando en forma expresa se haya especificado la cantidad de pena convenida, respetando el principio de legalidad , como ha tenido la oportunidad de reiterarlo la Sala:

(…) si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos . Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las

prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos . Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no r esulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción - no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos. 4

Lo anterior para precisar que solo en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto superior. De lo contrario, el juez fallador -para individualizar l a sanción - no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.

4 CSJ SP, 4 de may. 2006, rad. 24.531. En el mismo sentido, AP 7 feb. 2007, rad. 26448; SP 1 nov. 2007, rad. 28384; SP 29 jul. 2008, rad. 29788; SP 20 oct. 2010, rad. 33478; AP 20 nov. 2013, rad. 41570; AP 25 may. 2016, rad. 46991.9

En el asunto bajo examen, de manera expresa se indicó por la Fiscalía, y así lo admitió el acusado, con la asesoría y aval de un defensor distinto de la ahora impugnante, que el único beneficio por la aceptación de culpabilidad era la modificación de la forma de

Fiscalía, y así lo admitió el acusado, con la asesoría y aval de un defensor distinto de la ahora impugnante, que el único beneficio por la aceptación de culpabilidad era la modificación de la forma de participación en la realización de la conducta, degradada a la complicidad, a fin de que las penas se fijaran conforme a las previstas para esa modalidad, por consiguiente, no le quedaba de otra al fallador de aplicar el sistema de cuartos como base para la dosificación punitiva.»

Negrillas no originales.

En ese orden de ideas, si la pena no fue objeto puntual de la negociación entre las partes, obligatoriamente el juez debía acudir a los lineamientos legales para la asignación de las sanciones.

Debe entender la defensa que aplicar el sistema de cuartos de movilidad resultó ser, en este caso, un elemento favorable a los intereses del acusado, p ues dadas las circunstancias de menor punibilidad (art. 55-1 C.P.) y la ausencia de las de mayor punibilidad, la discrecionalidad del juez se redujo al primer cuarto (de 200 a 275 meses de prisión) y no en el total de la pena de (de 200 a 500 meses)

En lo que sí le asiste la razón a la defensa es que el a quo no explicó de forma suficiente, y en los términos del artículo 59 del Código Penal5, los motivos que lo llevaron a separarse del mínimo e imponer una pena de 230 meses de prisión.

El trabajo de dosificación punitiva es un límite de la discrecionalidad del juez, la existencia de cuartos de movilidad -como

imponer una pena de 230 meses de prisión.

El trabajo de dosificación punitiva es un límite de la discrecionalidad del juez, la existencia de cuartos de movilidad -como

5 Toda sentencia deberá contener una fundamentación ex plícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.10 se explicó - es un ejemplo de ello, así como los claros y precisos factores indicados en el inciso 3° del artículo 61 del Código Pe nal, que es la única fuente de donde se justifica la pena impuesta.

Dicha norma establece que la pena se «impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causale s que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.» Ninguno de ellos fue estudiado por el a quo al momento de fijar la pe na.

En el fallo apelado se indicó que la pena se determinaría en la mitad del cuarto mínimo porque :

  1. La conducta punible era en extremo grave explicándola en el hecho de que nadie estaba autorizado para disponer de la vida de otra persona. ii) Que la conducta se desplegó en desigualdad de condiciones. iii) No se establecieron los móviles del homicidio.

Respecto del primer punto, el a quo al explicar la gravedad del delito incurre en una petitio principii, en la medida que quiere decir que haber segado la vida de alguien es grave porque matar lo es. La

Respecto del primer punto, el a quo al explicar la gravedad del delito incurre en una petitio principii, en la medida que quiere decir que haber segado la vida de alguien es grave porque matar lo es. La razón de ser del homicidio -como tipo penales que nadie, sin justa causa, tiene la autorización de terminar la vida de otro, por tanto, el legislador consideró que, al incurrir en una tal conducta, la respuesta sería la pena de prisión. Decir que al homicida se le ha de incrementar la pena por haber incurrido en el delito de homicidio es errado.11

Respecto del segundo punto, considera la Corporación que el argumento del a quo es violatorio del non bis in idem en la medida que la causal 7ª de agravación del homicidio se relaciona con la indefensión, con la diferencia de fuerzas o la inexist encia de medios de repulsión del ataque que lleva a que la sanción sea mayor. Así, lo que el juez indicó es que aumentaba la pena por la presencia de una causal de agravación, situación que ya la había establecido el legislador y que tuvo en cuenta el a q uo para fijar el ámbito de movilidad.

Y frente al tercero, considera la Sala que el a quo pretende, ex nihilo, producir un efecto adverso a los intereses del acusado. Si no se probó el móvil del homicidio, no existe un continente para calificarlo, para atribuirle un a consecuencia negativa que tenga incidencia en alguno de los factores establecidos en el art. 61 citado.

Se advierte la irregularidad que propone el apelante, en el hecho de que el a quo se hubiese apartado en el extremo inicial de la pena

incidencia en alguno de los factores establecidos en el art. 61 citado.

Se advierte la irregularidad que propone el apelante, en el hecho de que el a quo se hubiese apartado en el extremo inicial de la pena a imponer, sin justificar, a partir de los criterios del inciso 3° citado, las razones que llevaban a apartarse del mínimo e imponer una pena mayor.

La discrecionalidad del juez se ubica en el peso que le otorga a los factores antes indicados, pero aquí el a quo erró al considerar como independientes aspectos ya considerados o en darle valor a algo inexistente.

Entonces, se advierte la irregularidad en la imposición de la pena, lo que obliga a modificar el fallo atacado.12

Comoquiera que no hay motivos declarados por el a quo para aumentar el mínimo y dado que se trata del defensor como apelante único, no se podrá ir más allá de lo deprecado en el recurso que es la imposición de la pena mínima que corresponde a 200 meses de prisión.

En esos términos se modificará también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala n.º 3 de Descongestión Penal , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Modificar el numeral 1° de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en el sentido de Condenar a José

RESUELVE:

Primero. Modificar el numeral 1° de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en el sentido de Condenar a José Israel Ramírez Bogotá a la pena de 200 meses prisión, de conformidad con los argumentos reseñados en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Modificar el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo atacado, en el sentido que la pena accesoria tendrá una duración de 200 meses.

Tercero. Confirmar en todo lo demás el fallo atacado.

Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.13

Quinto. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado.

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