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TSDJ VVC SP - 500016000564 2007 81366 01-(20-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2007 81366 01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 4 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50001 60 00 564 2007 81366 01.

Delito: Homicidio agravado.

Procesado: Yeiner Beltrán.

Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito de

Conocimiento de Villavicencio.

Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Revoca y condena.

Aprobado: Acta 121 – 20 de septiembre de 2022.

Lectura: 27 de septiembre de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Conoce la Corporación el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y las representantes de víctimas en contra de la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual absolvió a Yeiner Beltrán de los cargos formulados en su contra como autor responsable del delito de homicidio agravado.

II.- HECHOS.

Se extrae de la acusación1 que el día 10 de noviembre de 2007 en horas de la mañana se halló el cuerpo sin vida de la menor de 16

1 Folios 84 a 96 c.o. 1.2 años D.M.R. en la habitación 202 del Hotel Catama ubicado en la Transversal 29 38 – 31 de la ciudad de Villavicencio. El cuerpo de la joven presentaba múltiples heridas producidas con objeto

años D.M.R. en la habitación 202 del Hotel Catama ubicado en la Transversal 29 38 – 31 de la ciudad de Villavicencio. El cuerpo de la joven presentaba múltiples heridas producidas con objeto cortopunzante, la mayoría en el tórax, que le produjeron la muerte.

El día 9 de noviembre de 2007 la menor D.M.R. había salido del municipio de San Martín, Meta, en compañía de su excompañero y padre de su hijo de tan sólo 4 meses, Yeiner Beltrán.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Luego de intentar la comparecencia del proceso por medio de la emisión de órdenes de captura, el día 5 de octubre de 2012 el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, declaró persona ausente a Yeiner Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía 86 014 556; el 21 de mayo de 2013 se realizó ante dicha autoridad judicial la formulación de imputación por el delito de homicidio agravado (art. 103 y 104 numerales 1, 6 y 7 del Código Penal) en s u calidad de autor, a título de dolo, reconociéndose la causal 1ª del artículo 55 ejusdem.2

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión para lo cual se libró la correspondiente orden de captura que se prorrogó en varias oportunidades.

La etapa de juzgamiento fue conocida, en primer término, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, que adelantó las audiencias de formulación de acusación el 5 de

La etapa de juzgamiento fue conocida, en primer término, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, que adelantó las audiencias de formulación de acusación el 5 de marzo3 y la preparatoria el 19 de mayo de 20144.

2 Folios 72 y 73 ídem. 3 Folios 105 y 106 ídem. 4 Folios 115 a 117 ídem.3

El expediente se remitió al Juzgado 2° Pe nal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en donde se adelantó el juicio oral, público y concentrado en sesiones del 3 de junio de 2015 5, 5 de febrero de 2016 6 y 24 de agosto de 2017 7, fecha última en que la emitió el sentido del fallo absolutorio.

IV.- DECISIÓN APELADA.8

Emitida el día 27 de septiembre de 2017 en donde luego de realizar un recuento fáctico y procesal, de resumir las peticiones de las partes en audiencia, el a quo puso de presente las pruebas acreditaban la existencia de la conducta punible de homicidio agravado por las causales 6 y 7 del artículo 104, en tanto que la primera de dichas causales no la halló probada al no haberse establecido, más allá de duda razonable, que el acusado fu e quien segó la vida de su excompañera.

Para establecer si se satisfacía el estándar probatorio para condenar, consideró el testimonio de Maryury Morales Hurtado y de Erika Milena Morales Peñuela.

Consideró que de lo afirmado por esta última se podía construir

Para establecer si se satisfacía el estándar probatorio para condenar, consideró el testimonio de Maryury Morales Hurtado y de Erika Milena Morales Peñuela.

Consideró que de lo afirmado por esta última se podía construir un indicio grave en contra del acusado, amén de la ruptura de la relación sentimental y la iniciación de una nueva con otro sujeto, pero ello por sí solo no era suficiente para atribuir la responsabilidad.

Con relación a Maryury Morales subrayó que esta testigo narró que vio al procesado esperando a su hermana -la hoy occisaen un

5 Folios 129 y 130 ídem. 6 Folio 150 ídem. 7 Folio 95 c.o. 3. 8 Folios 97 a 101 ídem.4 taxi, mientras ella le entregaba al bebé y en otra ocasión el mismo acusado le enseñó un video en donde aparecía realizando el execrable crimen, sin embargo, que esta testigo jamás dijo haber visto en el video que el acusado fuese quien causaba las múltiples lesiones a su hermana, situación que no le permitía afirmar su participación como autor.

Consideró que le era difícil creer que el acusado se haya grabado a sí mismo en la ejecución del crimen por cuanto una persona que es atacada se defiende y eso no hubiera permitido la grabación; por demás que los empleados del hotel en donde se halló el cuerpo sin vida no dijeron nada de haber escuchado gritos.

Que, si bien e sta testigo reconoció a Yeiner Beltrán en fotografías, ello no era suficiente para establecer la responsabilidad penal, dado que nada probaba que la víctima haya ingresado al hotel con el acusado . Frente a ello trajo a colación lo narrado por el

fotografías, ello no era suficiente para establecer la responsabilidad penal, dado que nada probaba que la víctima haya ingresado al hotel con el acusado . Frente a ello trajo a colación lo narrado por el recepcionista del hotel quien al observar las fotografías en los dos álbumes que se le presentaron reconoció en uno de ellos al acusado y en otro a una persona diferente; y que la persona que se registró en el hotel lo hizo con el nombre de Jeison Guzmán.

Refirió además el retrato hablado que se elaboró con base en lo indicado por el recepcionista y que mostraba diferencias con la foto del procesado, que no se aclararon por parte de la fiscalía.

Estimó que la única prueba que vinculaba al procesado con el crimen era el testimonio de Maryury Morales que resultaba insuficiente para probar la participación más allá de duda razonable, pues los demás testimonios de los funcionarios que participaron en la investigación no tenían la potencialidad de probarlo.5 Lamentó que el acusado jamás se haya presentado al proceso para poder así ser reconocido por las testigos de cargo y para saber que, en efecto, él fue quien acompañó a la víctima el día de su deceso. También criticó que la fiscalía no haya llamado a un tío del procesado quien, en entrevista, habló de la confesión del crimen que su sobrino le hizo.

Estimó que del estudio link y de las demás búsquedas selectivas en bases de datos no se podía concluir el compromiso del procesado.

Adujo que tampoco se estableció la identidad y participación del miembro del CTI de apellido Bedoya al que, según Maryury Morales, se le informó de la existencia del video del asesinato.

Adujo que tampoco se estableció la identidad y participación del miembro del CTI de apellido Bedoya al que, según Maryury Morales, se le informó de la existencia del video del asesinato.

Le llamó la atención a la Fiscalía General de la Nación por el deficiente trabajo de investigación y consideró que las dudas impedían la emisión de una sentencia de condena.

V. LA CENSURA.

5.1. La representante de víctimas del menor Y.A.B.M. hijo de D.M.R.

Consideró errada la decisión del a quo en la medida que los testimonios de Erika Morales y Maryury Morales se constituían en serios y graves indicios en contra del procesado.

Con relación al video, estimó que no fue correcta la apreciación del a quo en l a medida que no podía exigir que la víctima se defendiera cuando la testigo afirmó que lo que había visto era a su hermana ya como sin vida, sin fuerza, momento que aprovechó el homicida para hacer el video y no como lo supone el juez que lo grabó otra persona.6

Afirmó que la jovencita no se defendió porque, como lo indicó la testigo que vio el video, ella estaba tirada en la cama sin fuerza y apuñaleada por nada menos de 35 puñaladas.

Precisó, contrario a lo afirmado por el a quo, que sí había alguien que vio al procesado ingresar al hotel con la menor, el señor Juan Pablo Neira, quien lo reconoció en el álbum fotográfico; que este mencionó que ellos salieron y volvieron a ingresar con licor para luego salir únicamente el varón en horas de la madrugada.

Que el registro con otro nombre demostraba el dolo en su

mencionó que ellos salieron y volvieron a ingresar con licor para luego salir únicamente el varón en horas de la madrugada.

Que el registro con otro nombre demostraba el dolo en su actuar, sin saber que iba a reconocerse mediante las fotografías.

Consideró que la prueba indiciaria debía analizarse en ausencia de pruebas directas de la comisión de la conducta punible a partir de hechos indicadores que permitían concluir que el único autor del crimen era el procesado . Como hechos indicadores refirió que se había establecido i) que el acusado fue el compañero sentimental de la víctima; ii) que este sujeto violentaba a la menor; iii) que ésta le contaba a sus familiares que Yeiner quería hacerle daño; iv) que ella no quería vivir más con él; v) que la víctima se encontró con Yeiner para ir a comprar ropa para el bebé a Villavicencio.

Solicitó la revocatoria de la absolución y l a emisión de una condena en contra del acusado.

5.2. La representante de víctimas de María del Carmen Peñuela.

En un sencillo memorial la representante de víctimas solicitó tener en cuenta que se trataba de un crimen pasional movido por la7 negativa de la víctima de continuar con el procesado amén de los malos tratos que recibía de éste.

Consideró probado el hecho de que el día anterior al hallazgo del cuerpo sin vida, la menor salió en compañía de Yeiner Beltrán, razón por la cual se podía concluir sin duda que la última persona que la acompañó fue este ciudadano.

Solicitó la revocatoria del fallo y la emisión de una sentencia condenatoria.

razón por la cual se podía concluir sin duda que la última persona que la acompañó fue este ciudadano.

Solicitó la revocatoria del fallo y la emisión de una sentencia condenatoria.

5.3. La Fiscalía Delegada.

Luego de hacer un recuento del proceso fincó sus argumentos de censura en que el a quo había reconocido que el móvil del crimen podía ser pasional amén de la ruptura de la relación entre la víctima y el acusado.

Refirió que Maryury Morales puso de presente dos eventos: i) que tiempo después del homicidio habló con el procesa do y le preguntó las razones que lo llevaron a asesinar a su hermana, recibiendo como respuesta groserías y que él jamás iría a pagar por ese crimen al punto que si llegaba a sentirse atrapado por la justicia, prefería quitarse la vida y; ii) que luego de 2 años se encontró con el acusado quien le enseñó un video en donde se veía la forma como asesinó a la víctima a quien se veía sin fuerzas tendida en la cama.

No compartió las conclusiones del fallo apelado en la medida que no era posible ver a la víctima defenderse en la medida que, como lo dijo su hermana, esta yacía sin fuerzas en la cama sin producir movimiento alguno. Que no era viable pedirle a la testigo que aportara copia del video por la sencilla razón que a ella no se le iba a8 entregar por parte del acusado para comprometer su responsabilidad.

Frente a que no se había probado el ingreso del acusado al hotel en donde falleció la menor, indicó que el recepcionista lo re conoció

entregar por parte del acusado para comprometer su responsabilidad.

Frente a que no se había probado el ingreso del acusado al hotel en donde falleció la menor, indicó que el recepcionista lo re conoció en fotografías y había realizado un retrato hablado del sujet o, de quien dijo que había dejado el hotel en la madrugada e indicó que la mujer que lo acompañaba entregaría el cuarto en la mañana devolviendo en ese momento las llaves, mismas que halló en su lugar la camarera del establecimiento que las tomó para logra r ingresar a la habitación en donde encontró el cuerpo . Según esta mujer ella jamás encontró violentada la puerta.

Afirmó que según la testigo Erika Morales, la víctima le había dicho que temía por su seguridad e indemnidad en la medida que el acusado le quería hacer daño , motivo por el cual sus familiares pretendieron que ella se fuera a donde una tía, pero prefirió quedarse en San Martín donde su tío Robinson a donde fue a buscarla el procesado y en donde la halló. Que él le dijo que quería arreglar las cosas e ir a comprarle ropa a su hijo, pero la menor cambió de parecer y dejó al niño al cuidado de su hermana saliendo con el acusado.

Sostuvo que Erika le advirtió a la joven sobre el peligro y le pidió que la llamara para saber que estaba bien para lo cual le entregó su número de teléfono y recibió una llamada a las 4 de la tarde donde la joven le dijo a Erika que se encontraba bien, que ya no estaba en Acacías sino en Villavicencio amén de la invitación que le hizo Yeiner para ir a bailar, confirmándole que Yeiner se encontraba con ella.

la joven le dijo a Erika que se encontraba bien, que ya no estaba en Acacías sino en Villavicencio amén de la invitación que le hizo Yeiner para ir a bailar, confirmándole que Yeiner se encontraba con ella.

Adujo que si bien no se practicó el testimonio de José Heliodoro Beltrán, ello no afectaba la credibilidad de lo que dijo Maryury Morales, quien no podía calificarse como testigo de referencia, en9 tanto que ell a observó directamente a Yeiner en San Martín recogiendo a su hermana, habló de frente con Yeiner cuando este le dijo que no iba a pagar por ese delito, que prefería quitarse la vida y cuando le entrega el celular para enseñarle el video de la ejecución del crimen.

Estimó cierta esta versión que halló apoyo en lo indicado por Erika Milena Morales pues esta mujer escuchó el miedo de la menor frente al papá de su hijo y los problemas que tenían . Entonces, se pregunta la fiscalía si a Heliodoro, sí habría de creérsele, por qué no a Maryury que trae un relato claro.

Indicó que la no presencia del investigador Bedoya, no mengua lo aportado por las demás testigos en cuanto a la existencia y contenido del video y que su presencia era innecesaria como quiera que su trabajo había sido objeto de estipulación probatoria.

Indicó que lo narrado por el recepcionista del hotel es de gran valor, que jamás se pudo siquiera inferir que otra persona haya ingresado a la habitación, - a pesar de que las contiguas estaban ocupadasporque nadie afirmó haber escuchado gritos o discusión alguna y tampoco se advirtió que la chapa fuese violentada.

ingresado a la habitación, - a pesar de que las contiguas estaban ocupadasporque nadie afirmó haber escuchado gritos o discusión alguna y tampoco se advirtió que la chapa fuese violentada.

Por considerar que la apreciación del a quo fue errada, la fiscalía delegada solicitó la revocatoria del fallo y la emisión de una sentencia de condena.10

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia y aclaración inicial.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo condenatorio del 27 de septiembre de 2017 del Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

Es importante manifestar que el magistrado ponente de esta decisión fungió en una oportunidad como juez de control de garantías y conoció de la solicitud de la fiscalía delegada de prorrogar la orden de captura que emitió la judicatura al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión9.

Tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en AP2018-2021,

«La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés

en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídic o, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se

9 Sesión de audiencia del 20 de mayo de 2015. Folios 34 a 36 c.o. 2. Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías.11 requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).

Al revisar la actuación, se advierte que la decisión adoptada se limitó a analizar la existencia de una medida de aseguramiento, la fecha de emisión de la orden de captura, la prórroga que ya se había ordenado en la misma y el interés que moraba en la fiscalía para que dicha orden se hiciese efectiva y no perdiera vigencia. No se adentró el despacho, en ese momento, en el análisis de elementos materiales probatorios y fincó su decisión en aspectos procesales y del desarrollo cronológico del proceso.

dicha orden se hiciese efectiva y no perdiera vigencia. No se adentró el despacho, en ese momento, en el análisis de elementos materiales probatorios y fincó su decisión en aspectos procesales y del desarrollo cronológico del proceso.

Es decir, que no se comprometió la imparcia lidad del funcionario, ni se anticipó un juicio de valor frente a la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, razón por la cual es viable continuar con el estudio y análisis del recurso de apelación.

6.2. Problema jurídico.

Corresponde recordar que, en virtud del principio de limitación, la competencia de la Sala se circunscribe al estudio de las cuestiones probatorias y jurídicas planteadas en el recurso de alzada y a los temas que resulten inescindible con el objeto de censura10. Por tanto, se deberá establecerse si fue correcta o no la decisión del a quo de absolver al procesado por duda probatoria.

De ser negativa la respuesta, deberá establecerse sí, a la luz de los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, las

10 Cfr. CSJ. SP727-2022.12 pruebas aportaban el conocimiento más allá de duda razonable respecto de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

6.3. De las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de

1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio,

humana, pilar fundamental del estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de

1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.

Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de tod os y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales11.

Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental a l debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción

11 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P.13 de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP127722015:

«De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento pro cesal penal y lo

por la acción criminal.

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP127722015:

«De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento pro cesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delit o, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.12

En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria” . Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).»

Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la

que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado

12 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-0314 y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y gara ntías establecidas en la Constitución y la Ley.

Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.

6.4. La valoración probatoria y la censura.

La sentencia absolutoria se basó en la duda razonable respecto de la participación del procesado en la ejecución del homicidio de la menor D.M.R. ocurrido entre el 9 y el 10 de noviembre de 2007.

El recurso de alzada, presentado por las representantes de víctimas y la Fiscalía General de la Nación, se fundamenta en la indebida apreciación realizada por el a quo a los medios de prueba que se aportaron en legal forma en el juicio oral.

Lo primero que debe indicarse es que, frente a la existencia de la conducta criminal, no hubo reparos por parte de los apelantes, se dio por sentado en la sentencia que la muerte de la joven D.M.R. fue producto de la acción humana violenta acompañada de sevicia y del aprovechamiento de la indefensión de la menor.

dio por sentado en la sentencia que la muerte de la joven D.M.R. fue producto de la acción humana violenta acompañada de sevicia y del aprovechamiento de la indefensión de la menor.

Queda por establecer, entonces, si e l acusado fue la persona que realizó la acción criminal a él imputada , en tanto que ello permitiría establecer, además, la causal de agravación que fue descartada por el a quo.

La sentencia fundamenta la duda probatoria en el análisis de dos pruebas, en esencia, los testimonios de la Maryury Morales15 Hurtado y Erika Milena Morales Peñuela, hermana y prima de la occisa.

De la información dada por esta última indicó que sólo se podía construir un indicio grave en contra del acusado: la ruptura de la relación que él sostenía con la víctima por la presencia de una nueva pareja de la menor , que no era suficiente para establecer el compromiso penal.

Considera la Sala que aun cuando el análisis del a quo fue adecuado, la valoración que realizó respecto de esta testigo fue indebida, en la medida que, si bien aceptó el móvil del crimen, no le dio el alcance necesario con relación a la participación del acusado en el acto homicida.

Lo primero que advierte la Corporación es que, pese a ser primas, la relación que sostenía la víctima con Erika Milena, era lejana, no se trataba de una relación de cercanía y confidencialidad, pero ell a supo de forma directa de los comentarios que la propia familia hacía respecto del riesgo que la menor corría y que el aquí procesado era el origen del peligro que sobre ella se cernía.

Esto dijo en el juicio la testigo13:

pero ell a supo de forma directa de los comentarios que la propia familia hacía respecto del riesgo que la menor corría y que el aquí procesado era el origen del peligro que sobre ella se cernía.

Esto dijo en el juicio la testigo13:

«01:05:24 - FISCALÍA: Doña Erika Milena Por favor, me indica doña Erika para que le informe al señor juez y a la audiencia sobre el conocimiento que usted tenga respecto de los hechos en los cuales aparece como occisa su familiar la menor Darly Morales TESTIGO: Realmente no sé mucho. Sé que en estos días llegué a la casa, no me acuerdo a las fechas porque estaba separada de mi ex. Y compartimos muy poco tiempo con ella. Y pues ella me comentó estos

13 Sesión de audiencia del 3 de junio de 2015. Parte 2. Récord 01:05:24 a 01:19:11.16 problemas con su esposo, pero son cosas de que uno escucha, p ero no, no.

FISCALÍA: Doña Erika, por favor, cuando se refiere a personas digan los nombres, porque pues no sabemos a quién se está refiriendo.

TESTIGO: A los problemas de mi prima con su esposo.

JUEZ: Por favor su prima, creo que tiene bastantes primas, le vuelvo y le digo. Lo que el llamado de atención que le hace la señora fiscal. Precise no suprima, ¿cuál prima? ¿cuántas primas tiene?

TESTIGO: Muchas.

TESTIGO: Bueno, entonces mi prima Darly, me comentaba los problemas de su esposo con su esposo Yenier, pero entonces pues yo le decía que no le podía dar un consejo a alguno, porque yo también estaba pasando por

TESTIGO: Muchas.

TESTIGO: Bueno, entonces mi prima Darly, me comentaba los problemas de su esposo con su esposo Yenier, pero entonces pues yo le decía que no le podía dar un consejo a alguno, porque yo también estaba pasando por la misma situación, ese día, esté, ella estaba llorando y me dijo, mi prima Darly me dijo, ayúdame a sacar el niño de la casa porque Yenier est á en la casa y me quiere hacer daño , yo le dije, bueno, pues entonces yo voy y le saco la ropa del bebé y te vas para donde una tía y me dijo, bueno.

Esto, total que nos fuimos para un parque y el señor Yenier quedó hablando con mi abuelita y cuando volvimos al rato con mi prima Darly, mi abuelita, le dijo que él le había dicho, que el esposo de ella, le había dicho que le iba a hacer daño a mi prima Darly, pues nos asustamos y yo le dije a mi abuelita que pues que sacar a Darly de la casa porque pues si él le ha dicho eso, de pronto, pues con la rabia que tenía, pues le iba a hacer algo de verdad, ese día, ella se quedó en la casa y yo le dije que le dije a mi abuelita que no le fuera a abrir la puerta a Yeiner en caso de algo que ella estuviera ahí y que la maniobráramos a sacar a una finca donde una tía que estaba y entonces, pues yo me levanté a las 5:00 de la mañana y saqué a mi prima a Darly con el bebé a la carretera para que sacara para que se montara en el carro y llegara a una finca, pero resulta y pasa que mi prima Darly no se quedó en la finca, se fue, se

de la mañana y saqué a mi prima a Darly con el bebé a la carretera para que sacara para que se montara en el carro y llegara a una finca, pero resulta y pasa que mi prima Darly no se quedó en la finca, se fue, se quedó ahí mismo en el pueblo y se fue para donde un tío que se llama Robinson, fue San Martín, en el Barrio Algarrobo y el esposo Yeiner, fue a la casa al día siguiente, como a las 6:00 de la mañana y preguntó por Darly, pero ya no estaba ahí, nosotros le dijimos que estaba donde una finca y que no sabíamos que en qué finca se había ido, mi abuelita creyendo que mi prima Darly se había ido para la finca, dijo que estaba donde mi tío Robinson y allá la encontró. Entonces, ahí fue cuando, pues no supe mucho, sé qué se hablaron con mi prima Marjorie y se quedaron17 de ver, bueno, no sé mucho, ella después llegó a la casa y yo le dije, usted no está en la finca, me dijo: No, no, ya hablamos las cosas con Yeiner y él me dijo que no me iba a hacer nada,

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