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TSDJ VVC SP - 500016000564 2011 01911 01-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2011 01911 01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-60-00-564-2011-01911-01

Procedencia: Juzgado 1 Penal Circuito Especializado Delito: Tráfico de estupefacientes Procesado: Nilson René Erazo Galindez Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta 071

Fecha: 12 de mayo de 2021.

Lectura: 19 de mayo de 2021.

1 – ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpues to por la defensa , contra la sentencia fechada el 7 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a NILSON RENÉ ERAZO GALINDEZ , como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

2 –HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1Los hechos1, se sintetizan en que el 13 de mayo de 2011 (no se indica hora), en el barrio Montecarlo de esta ciudad, se capturó al patrullero de la Policía Nacional NILSON RENÉ ERAZO GALINDEZ, quien se desplazaba uniformado y con su arma de dotación, en el vehículo marca Chevrolet Corsa de placa BHX -024, en cuyo interior

patrullero de la Policía Nacional NILSON RENÉ ERAZO GALINDEZ, quien se desplazaba uniformado y con su arma de dotación, en el vehículo marca Chevrolet Corsa de placa BHX -024, en cuyo interior

1 Conforme al escrito de acusación, folio 50 y siguientes C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-564-2011-01911-01

Decisión: Confirma

2 se transportaban 34 .041.5 gramos de una sustancia que según prueba preliminar P.I.P.H., arrojó p ositivo para cocaína y sus derivados. Al mencionado ag ente ERAZO GALINDEZ se le señaló como la persona interesada y promotor de tal hecho.

2.2El 15 de mayo de 2011 2, el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina3, declaró ilegal la captura en flagrancia de NILSON RENÉ ERAZO GALINDEZ, sin embargo, posteriormente, en la misma fecha4 y por solicitud del Fiscal Octavo Seccional, libró orden de captura en contra del citado.

2.3El 16 de mayo de 2011 5, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio , se legalizó la aprehensión de ERAZO GALINDEZ y la fiscalía le imputó la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, consagrado en el artículo 376 y en el numeral 3 del artículo 384 del C.P. verbo rector transportar, en concurso con peculado por uso previsto en el artículo

fabricación o porte de estupefacientes agravado, consagrado en el artículo 376 y en el numeral 3 del artículo 384 del C.P. verbo rector transportar, en concurso con peculado por uso previsto en el artículo 398 ibídem, cargos que el imputado no aceptó. Seguidamente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario6.

2.4El 3 de noviembre de 20117, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la Fiscalía Trece Especializada formuló acusación contra NILSON RENÉ ERAZO GALINDEZ, como autor de los delitos que le atribuyó en la imputación. En sesión del 23 de abril de 2012 8 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en que Fiscalía y defensa solicitaron las

2 Folio 3 C1. 3 En turno de disponibilidad en Villavicencio. 4 Folio 13 C1. 5 Folio 20 C1. 6 El 24 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio dispuso le concedió al procesado la libertad por perdida de vigencia de medida de aseguramiento. Folio 9 legajo trámite solicitud de libertad. 7 Folio 120 C1 8 Folio 148 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

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Decisión: Confirma

3 pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó el juez de conocimiento.

2.5En sesiones celebradas entre el 19 de junio de 20129 y el 16 de

Decisión: Confirma

3 pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó el juez de conocimiento.

2.5En sesiones celebradas entre el 19 de junio de 20129 y el 16 de mayo de 201310 se llevó a cabo el jui cio oral, en que se introdujeron las estipulaciones probatorias 11 e igualmente se practicaron los testimonios de Jhonatan Orlando Sánchez Zamora12 (patrullero de la Policía Nacional), Andrés Ricardo Bello Aguirre 13 (Mayor de la Policía Nacional), Olga Maritza Gómez Jiménez14 intendente de la Policía Nacional), Yuri Santamaría Quiroga 15 (Comisario de la Policía Nacional), César Augusto Herrera Agudelo 16 (patrullero de la Policía Nacional), Franklin Alejandro Mejía Rojas 17 (patrullero de la Policía Nacional), Marco Tulio Avendaño Lara 18 (Coronel de la Policía Nacional), Darlin Benavidez Muñoz (Mayor de la Policía Nacional), Alexander Ortíz Hernández 19 (Intendente de la Policía Nacional), Fabián Andrés Vanegas Baquero 20 (patrullero de la Policía Nacional), María Elizabet h Forero García 21 (patrullera de la Policía Nacional), Alexander Díaz León22 (fotógrafo judicial), Tamara Escobar Moreno 23 (investigadora del C.T.I), Oscar Hernández Prieto24 (investigador del CTI), Mariela Méndez Hernández 25 (Patrullera de la Policía Nacional) Pedro David Mondragón Piñeros26

9 Folio 158 C1. 10 Folio 299 C1.

Prieto24 (investigador del CTI), Mariela Méndez Hernández 25 (Patrullera de la Policía Nacional) Pedro David Mondragón Piñeros26

9 Folio 158 C1. 10 Folio 299 C1. 11 Record 5:32 primer audio sesión del 19 de junio de 2012. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) carencia de antecedentes penales, plena identida d y arraigo del acusado, ii) condición de patrullero de la Policía Nacional de Nilson Ernesto Erazo Galindez, iii) que motocicleta y vehículo incautados son de marca y placa Suzuki QQY-07B y Chevrolet Corsa BHX -021, respectivamente, iv) que el vehículo es de propiedad de Carlos Peña Palacios, v) que el arma Sig Sauer serie SP 156693 incautada al procesado era apta pata disparar, vi) que para la fecha de los hechos el acusado estaba adscrito al CAI barrio Buque. Ver legajo elementos materiales probatorios 12 Record 51:03 primer audio sesión del 19 de junio de 2012 y record 1:43 primer audio sesión del 15 de abril de 2013. Testigo común. 13 Record 02:43 segundo audio sesión del 19 de junio de 2012. 14 Record 39:37 segundo audio sesión del 19 de junio de 2012. 15 Record 5:47 tercer audio sesión del 19 de junio de 2012. 16 Record 7:40 sesión del 20 de junio de 2012 y record 35:10 segundo audio sesión del 15 de abril de 2013. Testigo común. 17 Record 1:24:42 sesión del 20 de junio de 2012 y record 45:03 segundo audio s esión del 15 de abril de 2013. Testigo común.

común. 17 Record 1:24:42 sesión del 20 de junio de 2012 y record 45:03 segundo audio s esión del 15 de abril de 2013. Testigo común. 18 Record 8:04 sesión del 30 de julio de 2012. 19 Record 1:50:54 sesión del 30 de julio de 2012. 20 Record 5:31 segundo audio sesión 30 de julio de 2012. 21 Record 52:33 segundo audio sesión 30 de julio de 2012 y record 3:17 sesión del 23 de abril de 2013. Testigo común. 22 Record 30:25 primer audio sesión del 31 de julio de 2012. 23 Record 55:22 primer audio sesión del 31 de julio de 2012 24 Record 5:58 segundo audio sesión del 30 de noviembre de 2012 y record 5:01 sesión del 27 de febrero de 2013. 25 Record 24:34 primer audio sesión del 15 de abril de 2013. Testigo de la defensa. 26 Record 1:43 tercer audio sesión del 15 de abril de 2013. Testigo de la defensa.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

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4 (Teniente de la Policía Nacional), y Diego Motta Ramírez 27 (Patrullero de la Policía Nacional).

Así mismo, se practicaron las pruebas periciales con Amparo Vásquez Galvis 28 (ingeniera química del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) y Rigoberto Anacona Arias 29 (patrullero de la Policía Nacional-prueba PIPH).

Vásquez Galvis 28 (ingeniera química del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) y Rigoberto Anacona Arias 29 (patrullero de la Policía Nacional-prueba PIPH).

2.6 - El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio por el delito de fabricación o porte de estupefacientes agravado y absolutorio respecto del peculado por uso.

La lectura de la sentencia fechada 7 de diciembre de 2015 se realizó en esa data30, sin embargo, en decisión de esta Corporación, adiada el 24 de junio de 2016 31, en sede tutela, se decretó la nulidad de la diligencia de lectura de fallo, por lo cual se rehízo el 24 de marzo de 201732.

En la sentencia 33 se indicó, frente a la absolución por el delito de peculado, que si bien se estipuló la condición de patrullero de la Policía Nacional del acusado, quedaron dudas en cuanto a que NILSON RENÉ us ó una motocicleta oficial para la comisión de la ilicitud, aunado a que la moto involucrada iba conducida por el también patrullero Jhonatan Sánchez. Así mismo, se consignó que tampoco se demostró que el arma y uniforme que portaba el procesado, incidi eron en la comisión de la ilicitud; aspectos que señaló, la fiscalía no se centró en probar.

27 Record 6:40 cuarto audio sesión del 15 de abril de 2013. Testigo de la defensa. 28 Record 53:22 segundo audio sesión del 31 de julio de 2012. 29 Record 10:02 primer audio sesión del 30 de noviembre de 2012.

27 Record 6:40 cuarto audio sesión del 15 de abril de 2013. Testigo de la defensa. 28 Record 53:22 segundo audio sesión del 31 de julio de 2012. 29 Record 10:02 primer audio sesión del 30 de noviembre de 2012. 30 Folios 62 C2. 31 Folio 131 C2. En ese entonces Sala única penal. 32 Folio 30 C3. Lectura efectuada por otro funcionario. 33 Folio 64 a 85 C2.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

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5 Respecto de la condena por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señaló que los patrulleros de la Policía Nacional César A ugusto Herrera Agudelo y Franklin Alejandro Mejía Rojas, declararon que el 13 de mayo de 2001, sobre las 8:20 p.m., interceptaron el rodante de placa BHX -021 en que se desplazaba el acusado y en que el segundo de los citados, señaló que vió una lona blanca y olor a droga, por lo que procedieron con la captura de

NILSON RENÉ.

Agregó que la patrullera María Elizabeth Forero García, indicó que inspeccionó el vehículo en la instalaciones de la URI y no en lugar de los hechos, ya que estaba oscuro y llovía, y q ue encontró 34 paquetes con olor a cocaína, a las que se practicó prueba PIPH que salió positivo para esa sustancia, lo que corroboraron los también policiales Fabián Andrés Vanegas, Alexander Ortíz Hernández y

paquetes con olor a cocaína, a las que se practicó prueba PIPH que salió positivo para esa sustancia, lo que corroboraron los también policiales Fabián Andrés Vanegas, Alexander Ortíz Hernández y Alexander Díaz León.

Indicó que si bien no se fijó fotográficamente e inspeccionó el rodante en el lugar de los hechos, lo cierto era que los policiales que interceptaron el automotor y capturaron al acusado en situación de flagrancia, dieron cuenta que en el interior del vehículo había un lona y o lía a droga, lo que se corroboró con la actividad que efectuaron los demás policiales que participaron en el procedimiento. Agregó que al defensa no demostró la alteración, contaminación o modificación de la evidencia y que la eventual inaplicación de la c adena de custodia no afectaba la legalidad de la prueba sino su valor probatorio.

Que no obstante no se aplicaron todos los reactivos que dispone la prueba PIPH, ya que no se usaron ácido clorhídrico y cloroformo luego de obtenidos los resultaos positivo s para alcaloide con las pruebas Scott y Tanred, señaló que el perito Rigoberto AnaconaAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

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6 Arias, explicó en juicio que el reactivo Scott detecta alcaloide, y el Tanred precisa la clase de esa sustancia; que los dos químicos inicialmente enunciados determinar on que era cocaína, lo que se

6 Arias, explicó en juicio que el reactivo Scott detecta alcaloide, y el Tanred precisa la clase de esa sustancia; que los dos químicos inicialmente enunciados determinar on que era cocaína, lo que se concluyó con el análisis especializado por parte de medicina legal.

Refirió que no había contradicción en cuanto al color de la sustancia, que según la defensa era blanca en el informe de campo y abano en el informe de laboratorio de medicina legal efectuado por Amparo Vásquez Galvis, pues eran apreciaciones subjetivas que se encontraban dentro de la misma gama de color, aunado a que químicamente se determinó que la sustancia en efecto era cocaína.

Admitió que solo se probó que de los 34 paquetes encontrados, 25 arrojaron positivo para cocaína, ya que el perito Rigoberto Anacona Arias reconoció que solo efectuó prueba a este último número de paquetes, por lo que no podría aseverar que los 9 restantes también contenían esa sustancia. Añadió, frente al peso de la alcaloide, que si bien los paquetes que no fueron testeados, se pesaron junto a los que sí, concluyó que el peso de aquellos no podía ser superior a 20.000 gramos del total de 34.041.5 gramos, por lo que aun así se configuraba la causal de agravación del numeral 3 del artículo 384 del C.P.

En cuanto a la responsabilidad, refirió que de manera creíble el patrullero Jhonatan Sánchez Zamora señaló los pormenores de la apropiación del alijo por parte del acusado y unos civ iles, aunado a

del C.P.

En cuanto a la responsabilidad, refirió que de manera creíble el patrullero Jhonatan Sánchez Zamora señaló los pormenores de la apropiación del alijo por parte del acusado y unos civ iles, aunado a que sus señalamientos se corroboraran con lo declarado en el juicio por los demás policiales que estuvieron al tanto d el procedimiento de captura del procesado EREAZO GALINDEZ , entre ellos, Marco Tulio Avendaño, Andrés Ricardo Bello Aguirre, Yuri Santamaría Quiroga, Darlín Benavides Muñoz y Diego Motta Ramírez, quienes relataron lo que el primer testigo en mención les iba informandoAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

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7 conforme seguía al acusado, por lo que al respecto, fueron testigos directos.

Añadió que era deber de la fisc alía determinar si el patrullero Jhonatan Sánchez Zamora también tenía responsabilidad en los hechos, pero que ello no desvirtuaba el compromiso penal del procesado.

Desechó la existencia de un complot contra NILSON RENÉ, al concluir imposible que se in volucrara a tantas personas y rangos de la Policía Nacional.

Impuso a ERAZO GALINDEZ las penas principales de 288 meses de prisión y multa de 3001.5 S.M.L.M.V., como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En razón de la pena impuesta le negó la suspensión condicional de la

de prisión y multa de 3001.5 S.M.L.M.V., como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En razón de la pena impuesta le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, le negó la prisión domiciliaria por cuanto la pena mínima en abstracto superaba los 5 años de prisión y al descartar que el sentenciado ostentara la condición de pad re cabeza de familia.

2.7Contra esa decisión la defensa y el acusado interpusieron recurso de apelación, el cual luego de sustentado fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

3APELACIÓN

3.1El acusado NELSON RENE ERAZO GALINDEZ sostuvo 34 que estaba pendiente de la entrega de copia del acta derecho del capturado y del informe de policía “de los hechos”, que no era el que se refería en la sentencia y que la fiscalía le iba a entregar.

34 Record 1:21:44 audiencia del 24 de marzo de 2017.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

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8 Deprecó la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación, por cuanto no se le entregó información sobre su captura en flagrancia y por orden judicial, pese que lo solicitó al juzgado y este le contestó el 16 de noviembre de 2016, que no contaba con ellos. Por ende, considera que se afectó el derecho de defensa, ya que no

flagrancia y por orden judicial, pese que lo solicitó al juzgado y este le contestó el 16 de noviembre de 2016, que no contaba con ellos. Por ende, considera que se afectó el derecho de defensa, ya que no conoció los elementos materiales de prueba.

Adujo que había dos actas de captura contradictorias, una en situación de flagrancia del 13 de mayo de 2011 a las 8:30 p.m. que lo desfavorecía y otra en la URI de la misma fecha a las 11:00 p.m., que lo favorecía y no figuraba, que en ambos casos debía ser rechazadas de conformidad con el artículo 346 del C.P.P. pues no le fue descubierta, incluso, si se admitía la primera, también debió hacerse lo mismo con la segunda, con lo que se tendrían claridad de los hechos.

Indicó que si el juez de conocimiento hubiese conocido de esa documentación que se le puso de presente en audiencia del 15 de abril de 2013 con el testigo Jhonatan Sánchez Zamora, el fallo sería absolutorio, p orque era falso que fue aprehendido en vía pública transportando droga en un vehículo, ya que nada lo vinculaba con ese automotor, como huellas, rastros o elementos personales.

De otro lado, señaló que no iba en el carro donde se encontró la droga, sino en la motocicleta ju nto con Jhonatan Sánchez Zamora y que todo se trataba de un entrampamiento de parte de los patrulleros “Herrera”, “Mejía” y “Sánchez” para proteger la identidad de los ocupantes del automotor, al punto de que se contradicen en

que todo se trataba de un entrampamiento de parte de los patrulleros “Herrera”, “Mejía” y “Sánchez” para proteger la identidad de los ocupantes del automotor, al punto de que se contradicen en el número de sus pasajeros.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

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9 Añadió que a la fiscalía no le interesó esclarecer la identidad de los ocupantes, y además afirmó que el vehículo fue robado en Soacha el mismo día de los hechos, lo que no se investigó.

Adujo no era cierto que hubiese sido trasladado dentro del mismo carro a las instalaciones de la URI, sino conforme lo indicó el testigo “Mejía Ramos”, fue en un panel de la Policía, y además tal proceder no fue inmediat o, sino 2 horas y media después, por lo que no se sabe que pasó con el vehículo y lo que iba dentro , durante ese tiempo, pese a que Villavicencio es una ciudad pequeña, por tanto, considera que no se cumplió con la cadena de custodia.

Sostuvo que la patrullera Elizabeth Forero, quien realizó inspección al vehículo, indicó que en el lugar de los hechos el s ub intendente “Lombana” hizo un procedimiento de PIHP, pero este señaló en el juicio que no lo hizo, por lo que se desconoce quien abrió los paquetes y elaboró el acto en que se consignó ese proceder.

Indicó que Marco Tulio Avendaño, Andrés Ricardo Bello Aguirre, Yuri Santamaría Quiroga, Maritza Gómez y Alexander Hernández, lo

paquetes y elaboró el acto en que se consignó ese proceder.

Indicó que Marco Tulio Avendaño, Andrés Ricardo Bello Aguirre, Yuri Santamaría Quiroga, Maritza Gómez y Alexander Hernández, lo único que manifestaron fue que Jhonatan Sánchez Zamora les comentó sobre “un negocio de drogas”, pero no les constaba sí estuvo o no él, con quien solo se vio a eso de las 7:00 p.m.

3.2Mediante escrito, que muestra imprecisiones, el defensor de ERAZO GALINDEZ expuso 35 inicialmente en extenso, su particular lectura de los hechos, sin referencia probatoria alguna, y luego de referir los pormenores del procedimiento en captura en flag rancia que fue decretada ilegal por el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, el 15 de mayo de 2011, y de la orden de captura dispuesta posteriormente por ese despacho en esa misma

35 Folio 32 a 48 C3.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

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10 fecha y que se legalizó, concluyó que del procedimiento de ca ptura de su defendido, hubo “falta de pericia y observancia por la policía judicial y el ente investigador”.

Indicó que la incautación del vehículo estuvo a manos de Alexander Ortíz Herrera, “jefe de la unidad de estupefacientes”, quien firmó la respectiva acta con fecha 14 de mayo de 2011 a las 00:55 horas y en la que no figura ningún patrullero.

Ortíz Herrera, “jefe de la unidad de estupefacientes”, quien firmó la respectiva acta con fecha 14 de mayo de 2011 a las 00:55 horas y en la que no figura ningún patrullero.

Refiere que el teniente de la Policía Pedro David Mondragón manifestó en juicio no tener conocimiento de que se hubiese estado adelantando un operativo por part e del patrullero Jhonatan Orlando Sánchez Zamora, que solo fue informado por el citado de tal acontecer la noche del 13 de mayo de 2011, y que en el vehículo iban cuatros civil; sin embargo, también manifestó que los policiales “Herrera” y “Mejía”, le informaron que en el vehículo iba un civil y un policía, lo que no pudo comprobar, ya que cuando arribó al sitio los civiles se habían escapado y que tampoco le constaba de la aprehensión de ERAZO GALINDEZ.

Añadió que Jhonatan Orlando Sánchez Zamora en su tes timonio faltó a la verdad, en razón a que no presentó ninguna novedad en horas de la mañana cuando se presentó a trabajar, pese a que indicó que llamó durante todo el día a sus superiores y los puso en conocimiento de la situación ilícita que se estaba pre sentando, pues tan solo pidió refuerzos a las 20:30 horas del 13 de mayo de 2011 e indicó que eran 4 los ocupantes del vehículo, todos civiles.

Alega que la patrullera Elizabeth Forero dijo que realizó inspección del vehículo en el lugar de los hechos y que el sub intendente “Lombana” tomó la prueba PIPH, pero este último, adujo que él noAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes

del vehículo en el lugar de los hechos y que el sub intendente “Lombana” tomó la prueba PIPH, pero este último, adujo que él noAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

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11 efectuó ese procedimiento en la escena, por lo que se trata de una prueba rodeada de ilegalidad.

Señaló que el intendente “Ortíz” se encargó del procedimiento de traslado del vehículo del lugar del suceso a la URI, en compañía de otro dos agentes de la policía y que no se recolectaron huellas, cabellos u otro objeto que pudieses establecer la identidad de los ocupantes del carro, por lo que considera que se rompió y contaminó la cadena de custodia, pues debió sellarse el automotor.

Agregó que ERAZO GALINDEZ tuvo que presentar peticiones a la Fiscalía para que le entregaran los documentos que se presentaron en el juicio oral, pero que no aparecían en el expediente, como era el informe de policía de captura en flagrancia, además que tampoco se le entregó el informe de aprehensión por orden judicial. Al respecto, frente esa ausencia, se quejó en los mismos términos que lo hizo el condenado al sustentar la alzada, y concluy ó que la fiscalía hizo incurrir en error a la Sala Penal, que en fallo de tutela del 14 de diciembre de 2016, expresó que el ente acusador sí entregó a su defendido la información, lo cual no era cierto.

fiscalía hizo incurrir en error a la Sala Penal, que en fallo de tutela del 14 de diciembre de 2016, expresó que el ente acusador sí entregó a su defendido la información, lo cual no era cierto.

Por tanto, aseveró que se violó el debido proceso, que se acentuó con la ausencia constante del Ministerio Público a las audiencias, y por cuanto el testimonio de una de sus representantes, que estaba presente el 13 de mayo de 2011 cuando se capturó a ERAZO GALINDEZ, fue ordenado en audiencia preparatoria , no obstante, la funcionaria apeló la decisión y el Tribunal la revocó, siendo que ella era la única que vio cómo se desarrolló ese procedimiento de aprehensión del acusado.

Recalcó que los testimonios de cargo eran contradictorios, por lo que no resultan creíbles, aunado a que otras declaraciones carecíanAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

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12 de “validez” como eran las “órdenes de captura en supuesta flagrancia del día 13/05/2011” y los reconocimiento fotográficos que se realizaron sin presencia de la defensa, sin dejar de lado el incumplimiento de la cadena de custodio respecto del vehículo y lo que allí se encontró.

Por tanto, no había lugar a emitir sentencia condenatoria, sino por el contrario se presentaba nulidad por violación al debido proceso o debía emitirse sentencia absolutoria.

3.3Como no recurrente, la fiscalía indicó 36, frente al recurso

Por tanto, no había lugar a emitir sentencia condenatoria, sino por el contrario se presentaba nulidad por violación al debido proceso o debía emitirse sentencia absolutoria.

3.3Como no recurrente, la fiscalía indicó 36, frente al recurso propuesto por el acusado, que hubo una captura en flagrancia el 13 de mayo de 2011 que fue declarada ilegal el 15 de mayo, por lo que esta última fecha, por orden judicial, el acusado fue aprehendido nuevamente. En todo caso, aseguró que no era momento procesal para efectuar pretensiones probatorias, ya que debió hacerlo en la audiencia preparatoria.

3.4En igual condición, el Ministerio Público peticionó 37 la confirmación se la sentencia condenatoria, al considerar que la prueba practicada permitía afirmar la responsabilidad del acusado.

Indicó que los patrulleros de la policía Franklin Mejía Remos y César Herrera Agudelo, señalaron que detuvieron la marcha del vehículo en que se desplazaba ERAZO GALINDEZ y un civil por el sector de Montecarlo de esta ciudad y que hallaron en la parte trasera, justo en el lugar ocupado por el acusado, una lona con sustancia con olor característico a base de coca, es decir, que fue sorprendido en flagrancia. Así mismo, refirieron que una motocicleta iba con otro policial junto al automotor.

36 Record 2:11:55 audiencia del 24 de marzo de 2017. 37 Folio 51 a 59 C3.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes

policial junto al automotor.

36 Record 2:11:55 audiencia del 24 de marzo de 2017. 37 Folio 51 a 59 C3.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-564-2011-01911-01

Decisión: Confirma

13 Agregó que Franklin Mejía Remos y César Herrera Agudelo, manifestaron que realizaron esa interceptación, ya que la central de radio reportaba la existencia y movimien to del rodante. Destacó que el segundo de los citados adujo que el patrullero que iba en la motocicleta, Jhonatan Sánchez Zamora, les indicó que capturara a los ocupantes del vehículo por cuanto llevaban droga y que el conductor del carro huyó.

Indicó que los diversos testimonios practicados, dan cuenta que en efecto Jhonatan Sánchez Zamora guio a las autoridades para lograr la interceptación del vehículo, además , relató en juicio que ERAZO GALINDEZ, a quien conocía desde la ciudad de Bogotá, recié n había llegado a Villavicencio y le dio posada en sus primeros día s de estadía en esta ciudad, le propuso apoderarse de una sustancia narcótica, para lo que fingirían un operativo, por lo que decidió informar a sus superiores tal hecho, como lo confirmó Marco tul io Avendaño Lara (Comandante del Departamento de Policía Meta), Yuri Sanabria (Secretaria del Comando), los mayores “Ben avides Muñoz” y “Bello Aguirre” quienes tomaron contacto telefónico y por mensajes que remitía Sánchez Zamora, e iniciaron el seguimient o del automotor.

Yuri Sanabria (Secretaria del Comando), los mayores “Ben avides Muñoz” y “Bello Aguirre” quienes tomaron contacto telefónico y por mensajes que remitía Sánchez Zamora, e iniciaron el seguimient o del automotor.

Por tanto, descartó la existencia de una entrampamiento contra ERAZO GALINDEZ y aseguró que aunque hubo errores manifiestos en: i) el procedimiento de aprehensión del acusado, ii) la no identificación de los particulares a quienes se le s despojó la droga en el barrio Kirpas, ni de los sujetos que acompañaban al citado en la acción, y iii) la prueba de fijación del vehículo y sustancia narcótica; no se discutía que se encontró base de coca en cantidad superior a 5 kilos en el automotor y por tanto la conducta se adecua a la descripción de los artículos 376 y 384 del C.P.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-564-2011-01911-01

Decisión: Confirma

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4ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto , con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y la limitación de la competencia restringida a los temas propuestos en la alzada38.

4.2El problema jurídico principal que debe resolver la Sala, acorde con la sustentación del recurso de apelación, radica en determinar si debe decretarse la nulidad del proceso: i) desde la formulación de

4.2El problema jurídico principal que debe resolver la Sala, acorde con la sustentación del recurso de apelación, radica en determinar si debe decretarse la nulidad del proceso: i) desde la formulación de acusación, en razón a que no se descubrió a la defensa las actas e informes de policial de las capturas que se indica se efectuaron a NILSON RENÉ ERAZO GALINDEZ: y ii) por la ausencia constante del Ministerio Público a las audiencias y por cuanto se no permitió la práctica del testimonio de su delegada en el juicio oral.

Subsidiariamente, se establecerá ¿

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