TSDJ VVC SP - 500016000564 2011 04693 01-(13-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2011 04693 01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Félix Antonio Rivera Galeano contra la sentencia condenatoria proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio - Meta.
II. HECHOS
Fueron transcritos en la sentencia condenatoria de primera instancia así:1
«En la noche del sábado, madrugada del domingo 6 de noviembre de 2011, a eso de las 4:00 a.m., en la carrera 40 a la altura de la calle 26 C, sector del siete de agosto, frente al establecimiento comercial de razón social «Bagna» en esta ciudad, FELIX ANTONIO RIVERA GALEANO lesionó en varias oportunidades con arma blanca, una de las cuales luego le causó la muerte, al adolescente Brando Esneyder Quintero Lizcano, quien estaba desarmado.
1 Folio 99 del C.O.1.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 50001 60 00 564 2011 04693 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Félix Antonio Rivera Galeano Homicidio agravado
Aprobado en acta: Decisión de la Sala:
Lectura de decisión:
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Félix Antonio Rivera Galeano Homicidio agravado
Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 642 de 2021
Confirma Dieciséis (16) de diciembre de 2021 (10:30 am)Radicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
Procesado: Félix Antonio Rivera Galeano
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Confirma
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Momentos antes del hecho, alrededor de las 3:00 de la mañana, del mismo día y en el mismo sector, se había producido una riña entre varios jóvenes, dentro de los que se encontraban Brando Esneyder Quintero Lizcano y Gilberto Urrego González, enfrentamiento en el que sin explicación alguna tomó partida el señor Rivera Galeano, sujeto que golpeó a Esneyder Quintero en el rostro y lo retó a una pelea, alejándose momentáneamente del lugar, para retornar a este posteriormente, llevando consigo un arma blanca oculta entre un poncho, con la que le causó la lesión que terminó cegando la vida de Brando Esneyder Quintero Lizcano.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación en contra de Félix Antonio Rivera Galeano por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 No 4 y 7 del código penal), cargo que no fue aceptado por el imputado.
de la Nación, formuló imputación en contra de Félix Antonio Rivera Galeano por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 No 4 y 7 del código penal), cargo que no fue aceptado por el imputado.
En esa calenda le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión formal2.
El treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) se radicó escrito de acusación3, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el siete (7) de diciembre siguiente lo asumió y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación el quince (15) de enero de dos mil tre ce (2013)4, calenda en la que se llevó a cabo la diligencia, en la que la Fiscalía procedió a formular acusación en contra de Félix Antonio Rivera Galeano5.
Tras varios aplazamientos, finalmente el c uatro (4) de junio de dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preparatoria6.
2 Folios 17 a 19 del C.O. 1 3 Folios 27 a 36 del C.O.1 4 Folio 38 del C.O.1 5 Folio 41 del C.O.1 6 Folio 54 y ss. del C.O.1Radicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
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El veinticuatro (24) de junio siguiente se instaló la audiencia de juicio oral 7. La
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El veinticuatro (24) de junio siguiente se instaló la audiencia de juicio oral 7. La vista pública continuó el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), en la que se decretaron como prueba sobreviniente deprecada por la defensa los testimonios de Rodrigo Iván Rojas y Lucero Galeano, adicionalmente fue recepcionado el testimonio de Jhon Faver Chaparro Rincón y Gilberto Urrego González8.
El veinti cinco (25) de abril siguiente se reanudó el juicio, en el que fue ron escuchados los testigos Anderson Oswaldo Gualteros Peralta, Jhon Alexander Márquez Mendivelso y Diego Arturo Barrera Gil.
El cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), se escucharon las declaraciones de Giovanny Enrique Beltrán Castell, Marco Fernando Jaime Reyes y Marly Yolie Quintana Daza. En esa ocasión el fallador decretó de nuevo como prueba sobreviniente en favor de la defensa, la declaración de Rodrigo Iván Rojas Miranda y negó el de Lucero Galeano9.
Contra la negativa interpuso la defensa el recurso de apelación, que fue desatado el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) por esta Corporación, confirmándose la decisión impugnada.
Continuó la vista pública el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), cuando se escuchó el testimonio de Rodrigo Iván Rojas Miranda, Yensi López Jiménez y Luis Carlos Mejía Guerrero10.
Continuó la vista pública el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), cuando se escuchó el testimonio de Rodrigo Iván Rojas Miranda, Yensi López Jiménez y Luis Carlos Mejía Guerrero10.
El tres (3) de julio de dos mil quince (2015), se recibió el testimonio de Gustavo Adolfo Morales Sánche z, declarándose en esa oportunidad cerrado el ciclo probatorio11.
7 Folio 58 del C.O.1 8 Folios 78 a 79 del C.O.1 9 Folios 37 a 38 del C.O.2 10 Folios 68 a 72 del C.O.2 11 Folio 86 del C.O.2Radicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
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En la siguiente sesión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) las partes procedieron a exponer sus alegatos de cierre, tras lo cual el a quo emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004)12.
IV. SENTENCIA APELADA13
Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) profirió sentencia condenatoria en contra de Félix Antonio Rivera Galeano , al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
Destacó el a quo como hechos aceptados sin discusión por las partes, (i) que el
profirió sentencia condenatoria en contra de Félix Antonio Rivera Galeano , al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
Destacó el a quo como hechos aceptados sin discusión por las partes, (i) que el domingo seis (6) de noviembre de dos mil once (2011), alrededor de las cuatro de la mañana (4:00 am) se produjo el fallecimiento de Brando Esneyder Quintero Lizcano, quien falleció de manera violenta, por anemia severa aguda, causada por laceración pleuropulmonar y de pericardio por trauma de tórax con arma cortopunzante, (ii) que ese día sobre las tres y quince de la mañana (3:15 am), se suscitó un enfrentamiento entre varios jóvenes al interio r de una discoteca localizada en el sector del Siete de Agosto, riña en la que participaron Brando Quintero Lizcano y Gilberto Urrego González y unos amigos de estos, y que perduró alrededor de quince (15) minutos, y se extendió desde la discoteca denominada la 40 hasta la discoteca de razón social Metrópolis del mismo sector y (iii) que finalizado este primer evento, apareció en el escenario el señor Félix Antonio Rivera Galeano , quien sostuvo un enfrentamiento verbal con el joven Brando Esneyder Quintero Lizcano, retándolo a pelear.
Seguidamente estableció que se acreditó el homicidio del menor, comportamiento que deviene agravado por el numeral 7 del artículo 104 del código penal, por el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, quien fue atacada
12 Folios 88 a 92 del C.O.2
que deviene agravado por el numeral 7 del artículo 104 del código penal, por el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, quien fue atacada
12 Folios 88 a 92 del C.O.2 13 Folios 99 a 112 del C.O.2Radicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
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repentinamente con un arma cortopunzante, sin poder ejercer ninguna acción de defensa, puesto que se encontraba desarmada.
De la responsabilidad del sentenciado, indicó que se contó con el testimonio de Gilberto Urrego González, amigo de la víctima y testigo presencial de los hechos, quien señaló a Rivera Galeano como el autor el homicidio , a quien había reconocido de manera previa en diligencia de reconocimiento fotográfico y en fila de personas. Testigo que le mereció plena credibilidad, por cuanto narró de manera clara y precisa las circunstancias que rodearon los hechos.
Indicó que, si bien en el presente caso la prueba es escasa, pues se trata de un testigo único presencial de los acontecimientos, esta es suficiente para emitir una decisión de condena.
Descartó las versiones ofrecidas por Rodrigo Iván Rojas Miranda y Gustavo Adolfo Morales Sánchez, como quiera que entran en sendas contradicciones entre sí. Igual sucedió con la declaración de Yensi López Jiménez, quien aceptó que no era testigo presencial de los hechos.
Concluyó que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria, pues se
era testigo presencial de los hechos.
Concluyó que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria, pues se acreditó más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, por la conducta de homicidio agravado.
Por todo lo anterior, le impuso la pena de treinta y tres (33) años y nueve (9) meses de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
5.1 El defensor como recurrente.Radicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
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El defensor de Félix Antonio Rivera Galeano , apel ó la decisión de primera instancia e insiste en la ajenidad de su representado en los hechos investigados, puesto que en su sentir el juez de primer grado realizó una errada valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Resaltó que sobre la materialidad de la conducta nada dirá toda vez que siempre aceptó la ocurrencia del homicidio.
Cuestionó la credibilidad del testigo Gilberto Urrego González « toda vez que es un hecho que este joven no es un testigo sin ningún interés en el proceso pues no se debe olvidar que el mismo fue protagonista de la pelea que se suscitó con ocasión del momento en que una familiar de FELIX ANTONIO (sobrina) le
un hecho que este joven no es un testigo sin ningún interés en el proceso pues no se debe olvidar que el mismo fue protagonista de la pelea que se suscitó con ocasión del momento en que una familiar de FELIX ANTONIO (sobrina) le arrojó guiso en la cara y que lo lleva a confrontarse en conjunto con el occiso al aquí procesado.»
Refiere que lo informado por este testigo difiere con las reglas de la experiencia «pues todos aquellos actos violentos donde se ve inmersa la propia seguridad de quien es su observador ocurren en su interior aspectos de supervivencia que nublan y hacen disparar mecanismos de defensa involuntarios que no le permiten a su observador grabar o fijarse en aspectos irrelevantes como la marca de un cuchillo, recordemos que, al decir del mismo URREGO GONZALEZ, al momento de ocurrir dicho evento este estaba siendo con guiso en su cara».
Además, señaló de mendaz dicho testimonio por cua nto a pesar de reiterar en su declaración que no consumió licor, al final de su relato admitió que solo consumió media copa. Destacó el tono que usó el testigo en su declaración, lo que a su juicio demuestra la rabia y animadversión que tiene en contra de su representado.
Consideró que los testigos de descargo son dignos de credibilidad, quienes señalaron a José Roberto Torres Estrella como el agresor homicida, descartándose con ello la responsabilidad de Rivera Galeano.Radicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
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Afirmó que Torres Estrella sí tenía motivos para haber asestado al joven Brandon
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Afirmó que Torres Estrella sí tenía motivos para haber asestado al joven Brandon la puñalada que le quitó la vida, pues es el esposo de Lindelia Suárez Galeano, quien le propinó una cachetada al testigo Gilberto Urrego González y le arrojó sobre su rostro el guiso.
Sostuvo que el testigo Gustavo Adolfo Morales Sánchez no aportó ninguna información que favoreciera a la defensa, pues se mostró desde el inicio renuente a comparecer.
Por todo lo anterior, solicitó se revocara la sentencia condenatoria y se emitiera una de carácter absolutorio.
5.2. El representante del ministerio público como no recurrente
El señor Procurador solicitó se mantenga el fallo impugnado, pues a su juicio el testigo de cargo es digno de credibilidad por la forma en la que narró los hechos que percibió, además porque no se desprende un indebido señalamiento.
Del testigo Rodrigo Iván Rojas Miranda, destaca que frente a la reyerta entre Rivera Galeano y el fallecido, anotó que estos tra taban de pelear, puntualizando sin dar mayor explicación a la narración de su suceso, que quien le dio la puñalada fue alias Tata.
Aseveró que los testigos de descargo no tuvieron la fuerza probatoria para desestimar el señalamiento efectuado por el testigo de cargo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competenciaRadicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
desestimar el señalamiento efectuado por el testigo de cargo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competenciaRadicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.
Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en los procesados converge la condición de apelantes únicos.
6.2. Aclaración previa.
Debe destacar la Sala que, pese a los esfuerzos efectuados con miras a contar con los registros de audio de la sesión del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), en la que se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral y fueron recepcionados los testimo nios de Anderson Oswaldo Gualteros Peralta,
(2014), en la que se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral y fueron recepcionados los testimo nios de Anderson Oswaldo Gualteros Peralta, Jhon Alexander Márquez Mendivelso y Diego Arturo Barrera Gil, no fue posible obtener los mismos, debido a la dificultad técnica que se presentó en el CD que la contenía (vacío) y la ausencia de registros para la misma, como fue reportado a esta Corporación por el juzgado de primera instancia.
No obstante, este impase no tiene la potencialidad de invalidar la actuación, como quiera que los citados testigos ofrecieron información que no es objeto de debate, además comparecieron en calidad de testigos de acreditación para la incorporación de algunos documentos decretados e incorporados a la actuación.
Según el acta, Anderson Oswaldo Gualteros Peralta manifestó ser miembro de la policía nacional y participó en los a ctos de investigación, dentro del proceso deRadicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
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la referencia con la elaboración del álbum para el reconocimiento fotográfico del acusado que se encuentra en la prueba N. 4 de la Fiscalía.
Jhon Alexander Márquez Mendivelso manifestó ser miembro de la policía nacional y participó en los actos de investigación, dentro del proceso de la referencia con la elaboración de plano topográfico que se hizo a la reconstrucción a los hechos y se encuentra en la prueba N. 4 de la Fiscalía.
Y Diego Arturo Barrera Gil manifestó ser miembro de la policía nacional y participó en los actos de investigación, dentro del proceso de la referencia con la
a los hechos y se encuentra en la prueba N. 4 de la Fiscalía.
Y Diego Arturo Barrera Gil manifestó ser miembro de la policía nacional y participó en los actos de investigación, dentro del proceso de la referencia con la fijación fotográfica que se hizo a la reconstrucción a los hechos y se encuentra en la prueba N. 3 de la Fiscalía.
La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de la solución que debe ofrecerse ante este tipo de inconvenientes, precisando en la decisión AP22492021, radicado 58762, lo siguiente:
«La Sala ha establecido en torno al principio de inmediación y s u relación con los registros magnetofónicos -audio o video - de la audiencia de juicio oral, que la imposibilidad del Tribunal de valorar las pruebas por la falta de aptitud de las grabaciones, eventualmente podría dar lugar a declarar la invalidez de la ac tuación, siempre que se constate que el juez plural no pudo tener acceso al conocimiento que debía reportarle el acervo probatorio, pues, en esas condiciones, carecería de los elementos mínimos para verificar la validez y legalidad o no de la sentencia de su inferior, cuando ella haya sido impugnada por las partes o intervinientes.
Sin embargo, también ha precisado que si los defectos en las grabaciones no son sustanciales o la pérdida de los registros no abarca la esencia del debate, esto es, si la irregularidad no es trascendente de cara a la decisión proferida, no habrá lugar a dicha declaratoria, pues «en los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para
declaratoria, pues «en los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba>> (CSJ SP, 9/12/10, rad. 35391, 11/05/11, rad. 35668, 23/01/13, rad. 40421, AP4353-2014, SP24302018).»Radicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
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Atendiendo este precedente jurisprudencial reitera la Sala, en este asunto no resulta necesario declarar la invalidez de lo actuado con el fin de repetir las testimoniales referidas, como quiera que el fundamento de la alzada es la verosimilitud del testimonio de Gilberto Urrego González , sin que se discuta en manera alguna la labor investigativa desplegada por los gendarmes Anderson Oswaldo Gualteros Peralta, Jhon Alexander Márquez Mendivelso y Diego Arturo Barrera Gil, ni la autenticidad de los informes elaborados y reconocidos por ellos en la actuación.
6.3. Requisitos para proferir sentencia condenatoria
Barrera Gil, ni la autenticidad de los informes elaborados y reconocidos por ellos en la actuación.
6.3. Requisitos para proferir sentencia condenatoria
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas prac ticadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.
Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.
Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional14 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan
14 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Radicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
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entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana ob jeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»15
Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once
conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»15
Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»16.
6.4. Caso en concreto
En el presente asunto ninguna discusión se generó respecto a la materialidad del comportamiento contra la vida investigado, est e fue probado a través de las estipulaciones probatorias acordadas entre fiscalía y defensa, así como la información aportada por los deponentes de cargo, tal y como lo reseñó el a quo en el fallo impugnado. Por manera que, se acreditó el deceso violento causado con arma cortopunzante de Brando Esneyder Quintero Lizcano, de dieciséis (16) años de edad. Comportamiento que sin duda al guna configuró el delito de homicidio agravado.
15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. María del Rosario González de Lemus. 16 Véase también sentencia radicado SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015.Radicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
María del Rosario González de Lemus. 16 Véase también sentencia radicado SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015.Radicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
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Ahora bien, la discusión que plantea la defensa se centra en la identificación de la persona que ejecut ó el comportamiento delictivo atrás referido, pues a segura Rivera Galeano es ajeno a los hechos.
Como sustento de dicha aseveración cuestiona la credibilidad del testigo que presentó la fiscalía como presencial de los hechos, pues considera que resulta mendaz e interesado en perjudicar a su representado.
Además, sostiene que a través de los testigos de descargo se logra acreditar la ausencia de responsabilidad de su prohijado.
Con miras a desatar los reproches elevados por el recurrente, iniciaremos analizando la versión ofrecida por el deponente de cargo de manera individual y conjunta con el restante caudal probatorio como corresponde en estos asuntos.
Así, se tiene que Gilberto Urrego González, testigo de cargo expone bajo la gravedad del juramento que en la madrugada del seis (6) de noviembre de dos mil once (2011), se encontraba departiendo junto a su amigo Brando Esneyder Quintero Lizcano y otros más. Acerca de lo ocurrido ese día, textualmente relató:
«Ese día íbamos para el 7 de agosto, estaba lloviendo, estamos sin plata pero queríamos ir, nos fuimos con 10 mil pesos para allá, llegamos allá y entramos a una discoteca que
«Ese día íbamos para el 7 de agosto, estaba lloviendo, estamos sin plata pero queríamos ir, nos fuimos con 10 mil pesos para allá, llegamos allá y entramos a una discoteca que se llama, la discoteca la 40, entramos, ahí enseguida quedaba una discoteca que se llama Gótica, ahí estaban unos compañeros de nosotros, entonces seguimos ahí tomando, salimos afuera porque se nos acabó la plata pero compramos media de aguardiente, nos la estábamos tomando afuera cuando adentro los compañeros de nosotros del barrio estaban tomando y estaban bailando, en caso tal estaban botando espuma y a una gente enseguida que estaba ahí tomando entonces le botaron espuma, entonces… las novias o… entonces se molestaron con ellos yo no s é qué pasó, entonces estamos afuera cuando empezaron que a alegar… que qué pasó, que no, que nada, entonces nosotros nos fuimos para afuera… ya 3:15 de la mañana salieron, entonces empezaron a tratar mal, entonces yo con Brandon me acerqué y yo que porque nos trataban mal, entonces un man de esos le metió un empujón a Brandon y ahí fue cuando ya la discusión y el problema, pero nunca problema con él, entonces peleamos y todo, los manes se fueron, cuando apareció acá el señor indiciado, entonces le metió un puño en la cara a Brandon y Brandon dijo por qué me pega, entonces dijo ya vengo, el bajo y se demoró como 3 minutos y subió con un poncho envuelto y fue cuando dijo ahora si con quien y Brandon le dijo breve y ahí fue cuando él lo agredió.»Radicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
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poncho envuelto y fue cuando dijo ahora si con quien y Brandon le dijo breve y ahí fue cuando él lo agredió.»Radicado: 50001 60 00 564 2011 04693 01
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Insistentemente y de manera coherente reiteró las circunstancias que rodearon los hechos y su señalamiento en contra de Félix Antonio Rivera Galeano como el autor del homicidio de su amigo Brandon Esneyder.
Literalmente, expresó:
«El señor indicado llegó y le dijo a Brandon, que muy alzados pirobos, por qué le pega a él, entonces… no sea sapo entonces le metió un puño en la cara a él. F: ¿Le pegó quién a quién? T: El señor indiciado al finado»
«Ahí le estoy diciendo, que entró él y nos trató mal al finado, ahí fue donde le pegó el puño y el bajo, a lo que bajó y subió, el traía el cuchillo y agredió a mi primo, yo le metí una patada a él y alguien me botó unos chuzos por la cara y me metió una cachetada.»
«F: ¿Cómo nos puede describir usted esa persona? ¿Cómo es el agresor de Brandon? T: El que está ahí. F: El que está ahí ¿dónde? T: A la derecha. F: ¿A la derecha de quién? T: Del señor. F: ¿Del señor defensor? T: Sí, enseguida del abogado, mano izquierda. F: ¿Por qué lo señala a él usted? ¿Por qué señala a esa persona? Gilberto. T: Porqué,
T: Del señor. F: ¿Del señor defensor? T: Sí, enseguida del abogado, mano izquierda. F: ¿Por qué lo señala a él usted? ¿Por qué señala a esa persona? Gilberto. T: Porqué, porque él fue y sé que me dolió mucho cuando yo lo miré, entonces nada más con mirarle la cara me quedo recordado para siempre, este donde este, nada más yo con mirarlo se quién es.»
«T: Ahora sí, entonces, o sea, él tenía un poncho envuelto y ahí tenía el cuchillo y ahí fue cuando se le lanzó. F: ¿Se