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TSDJ VVC SP - 500016000564 2012 02084 01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2012 02084 01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1– Villavicencio, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria proferida a favor de Honorato Gallo Almeciga el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta en el proceso adelantado por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

Fueron transcritos en el escrito de acusación de la siguiente manera:1

1 Folios 13 al 18 del cuaderno principal.

Magistrada Ponente:

Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 50001 60 00 564 2012 02084 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta Apelación de sentencia ordinaria Honorato Gallo Almeciga Actos sexuales con menor de 14 años agravado

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 307 / 2021

Revoca Veintinueve (29) de julio de 2021 (11:30 a.m.)Radicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

Lectura de decisión: No. 307 / 2021

Revoca Veintinueve (29) de julio de 2021 (11:30 a.m.)Radicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

Procesado: Honorato Gallo Almeciga Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Revoca y condena

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«Según informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, de fecha 28/04/12, suscrito por los patrulleros GIOVANNY ALFREDO RINCÓN FUENTES Y PT. JHON FREDY CONTERAS, adscritos al CAI -CATAMA, refieren que iban patrullando por el sector de la vía a Catama, cuando se les acercó un señor y les manifestó que su hija había sido abusada sexualmente, donde al llegar al sitio de los hechos observaron que el agresor estaba escondido en su casa, y la comunidad les indicaba que estaba dentro de la vivienda, se bajaron de la moto y se encontraron en la sala con la abuela materna de la niña, quien les señaló que el padrastro de la menor la había abusado sexualmente y que ella lo sorprendió violándola, lo cual fue corroborado por la menor…, de 9 años de edad , quien les indicó que unos minutos antes estaba el padrastro abusando de ella, que le había comentado a su progenitora, pero que esta no le ponía atención, ya que en ocasiones anteriores había hecho lo mismo. Aluden los uniformados que procedieron a llama (sic) de manera reiterada al agresor, el cual no abría la puerta de su habitación, por lo cual decidieron empuja

pero que esta no le ponía atención, ya que en ocasiones anteriores había hecho lo mismo. Aluden los uniformados que procedieron a llama (sic) de manera reiterada al agresor, el cual no abría la puerta de su habitación, por lo cual decidieron empuja (sic) la misma, observando al indiciado sentado en la cama, a quienes (sic) le solicitan una requisa, indagándole por lo acontecido, quien gua rdó silencio, le solicitan su cédula, (sic) quien hace entrega de la misma, verificándose que se trata del señor HONORATIO GALLO ALMECIGA a quien proceden a leerle los derechos del capturado y su traslado a la URI para su correspondiente judicialización, d ejan constancia que se hizo presente la progenitora de la menor señora RUVI OMAIRA OYOLA BELTRAN, quien aludía que la menor estaba faltando a la verdad y que todo era una calumnia en contra de su compañero sentimental.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), se realizaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años agravado (previsto en los artículos 209 y 211 N° 5 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo, el cual no fue aceptado por el imputado; así mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.

El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) se radicó escrito de acusación3,

impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.

El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) se radicó escrito de acusación3, y le correspondió el conocimiento al Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que asumió el conocimiento de la actuación el seis (6) de julio siguiente,

2 Folios 3 al 5 del Cuaderno principal. 3 Folios 13 al 18 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

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convocando como fecha para la realización de la audiencia de fo rmulación de acusación el veintitrés (23) de julio del mismo año4.

No obstante, la audiencia de formulación de acusación se realizó el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), en la cual la delegada fiscal formuló acusación en contra de Honorato Gallo Almeciga por el mismo delito imputado5.

El dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), se realizó la audiencia preparatoria6, en la cual se negó el decreto de dos testigos de la Fiscalía , esto es, Jhon Fredy Contreras y Carolina Hernández León y, negó el decreto de Marly Yurley Gallego, testigo de la defensa, decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación, por lo que la actuación fue remitida a esta Sala Penal.

El tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) esta Corporación revocó parcialmente

interpusieron recurso de apelación, por lo que la actuación fue remitida a esta Sala Penal.

El tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) esta Corporación revocó parcialmente la decisión apelada y ordenó recibir los testimonios de Carolina Hernández León y Marly Yurley Gallego7.

El cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se le preguntó al procesado si era su deseo allanarse a los cargos, a lo que manifestó que no, se escucharon las teorías del caso de las partes, se realizaron estipulaciones probatorias, tales como: plena identidad de Honorato Gallo Almeciga, carencia de antecedentes penales, arraigo y reseña fotográfica del acusado8.

El diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) se continuó la vista pública, en la que se practicaron los testimonios de la Fiscalía: Alix Liliana Hernández

4 Folio 20 del cuaderno principal. 5 Folio 28 del cuaderno principal. 6 Folios 30 y 31 del cuaderno principal. 7 Folios 8 al 13 del cuaderno del Tribunal Superior de Villavicencio. 8 Folio 46 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

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Ardila, Sheila Jazmin Hernández Mendoza, María Sandra Herrera Montenegro y Amparo Arias Carasquilla9.

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Ardila, Sheila Jazmin Hernández Mendoza, María Sandra Herrera Montenegro y Amparo Arias Carasquilla9.

En sesión del veintiocho (28) de octubre del mismo año, fueron escuchados José Godoy Arias, Nelson Godoy Arias y Giovanny Rincón Fuentes10.

Se prosiguió la diligencia el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), oportunidad en la que se escuchó a la menor víctima y, por parte de la defensa a: Marlyn Yurley Vallejo Ortega y Luz Helena Vásquez Ruiz11; al día siguiente, esto es, el dieciocho (18), se recibió el testimonio de Luis Alejandro Bejarano y Rudith Omaira Oyola Beltrán12.

Finalmente, el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), se escuchó al procesado Honorato Gallo Almeciga, y a la menor L.K.B.R, se cerró el ciclo probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio13.

V. SENTENCIA APELADA

Una vez culminado el juicio oral, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , Meta, profirió sentencia absolutoria a favor de Honorato Gallo Almeciga.

Para llegar a tal determinación, consideró que la valoración psicológica realizada a la menor por parte de la funcionaria del Caivas constituía una herramienta fundamental para esclarecer la verdad de lo acontecido, que por sí sola no tiene la

Para llegar a tal determinación, consideró que la valoración psicológica realizada a la menor por parte de la funcionaria del Caivas constituía una herramienta fundamental para esclarecer la verdad de lo acontecido, que por sí sola no tiene la capacidad de fundamentar una decisión judicial de absolución o condena, puesto que requiere la confrontación de las demás pruebas practicadas.

9 Folios 61 y 62 del cuaderno principal. 10 Folio 84 del cuaderno principal. 11 Folio 98 del cuaderno principal. 12 Folio 99 del cuaderno principal. 13 Folio 102 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

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En punto del examen sexológico realizado a la menor víctima, indicó que el médico que lo realiza no puede ser tenido como un testigo directo o indirecto de lo acontecido, puesto que su participación en el proceso penal tiene relación es con su concepto profesional sobre vestigios, huellas, rastros y demás señales físicamente determinables que existan en la humanidad de la presunta víctima, por lo que no era un testimonio sino un peritazgo.

Para tal efecto, refirió que en el examen sexológico realizado a la víctima no se encontraron lesiones recientes ni antiguas que ameritaran incapacidad médico legal y se indicó que la menor refirió que se le habían realizado tocamientos, los cuales no dejaban huella, por lo que no se hacía necesaria la toma de muestras, aunado a ello, el himen era anular íntegro, no elástico, lo que indicaba que no había

cuales no dejaban huella, por lo que no se hacía necesaria la toma de muestras, aunado a ello, el himen era anular íntegro, no elástico, lo que indicaba que no había sido penetrado y tono y forma anal normal.

Consideró que dicho resultado dejaba el asunto en total incertidumbre, porque no permitía comprobar la ocurrencia de la conducta ilícita o la existencia de responsabilidad del acusado, por lo que se hacía necesario acudir a otras pruebas.

Se hizo referencia a la valoración realizada por la médico general del Hospital Departamental de Villavicencio, doctora Sheila Hernández, quien indicó que, de la revisión realizada a la menor, encontró un eritema en la zona vulvar hac ia el introito, con una secreción amarillenta en labios mayores, con introito ligeramente dilatable, muy eritematoso y doloroso, pero que no se evidenciaban desgarros, ni cicatrices previas, lo que no descartaba la presencia antigua o reciente de abuso sexual.

Al respecto, refirió el a quo que la inflamación que presentaba la menor conforme lo habían indicado las dos médicas, podían deberse a un roce con algún elemento extraño, por una infección o incluso por falta de higiene, que no necesariamenteRadicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

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implicaban un abuso sexual, es decir, tampoco podía fincarse sobre dicha prueba una sentencia condenatoria.

Por su parte, consideró que el relato realizado por la menor P.K.G.O en el juicio

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implicaban un abuso sexual, es decir, tampoco podía fincarse sobre dicha prueba una sentencia condenatoria.

Por su parte, consideró que el relato realizado por la menor P.K.G.O en el juicio oral había sido confuso, contradictorio, diverso a lo narrado a la médico forense y a la psicóloga del Caivas, por lo que resultó desconcertante y que ponía en tela de juicio la influencia que pudo tener esa versión a causa del entorno y conflicto familiar existente entre el acusado y el padre de la menor.

Refirió que incurrió en varias contradicciones, como haber dicho que su abuela y su padre le habían dicho que tenía que decir y, cuando se trató de indagar al respecto, dijo que nadie lo había hecho, así mismo, resaltó que la menor en el juicio fue desinteresada y de sanimada, mostró falta de emocionalidad al dar el relato y desinterés de continuar con la entrevista e incluso se refirió a hechos nuevos que nunca había mencionado con anterioridad, como el hecho de que el procesado le ofrecía dinero y que le decía que si no hacia lo que él quería, le haría el amor todo el día.

Recordó también que, en sede del juicio oral, la menor dijo que no le contaba nada a su mamá porque el procesado la amenazaba, lo que contradecía lo dicho en la entrevista, esto es, que su madre tenía pleno conocimiento de todo, pero no hacía nada para evitarlo , testimonio que ofrecía para el despacho más dudas que demostración.

Así mismo, resaltó el relato del procesado, quien indicó que todas las acusaciones realizadas en su contra obedecían a su relación con Omaira, madre de la menor, y

demostración.

Así mismo, resaltó el relato del procesado, quien indicó que todas las acusaciones realizadas en su contra obedecían a su relación con Omaira, madre de la menor, y que ya en otras oportunidades había sido señalado de comportamientos delictivos que, en todo caso, no habían tenido trascendencia.Radicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

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Refirió que los problemas familiares habían sido ventilados en el juicio oral por los testigos de la defensa y que sembraban duda respecto de la ocurrencia del hecho investigado.

Así, concluyó que no admitía como falsas o verdaderas las declaraciones de los testigos, no obstante, del análisis individual y en conjunto de todas las pruebas practicadas no había sido posible estructurar la certeza ni la ocurrencia del delito, ni mucho menos la responsabilidad del acusado, por lo que no tenía camino diferente que absolver a Honorato Gallo Almeciga.

VI. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia , el representante de la Fiscalía General de la Nación, int erpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria y, en consecuencia, se profiriera fallo de carácter condenatorio14.

Indicó que resultaba sorprendente que el a quo se haya determinado por absolver a Honorato Gallo Almeciga, por cuanto existían pruebas y elementos de convicción que indicaban que la conducta punible enrostrada en efecto se había cometido.

Indicó que resultaba sorprendente que el a quo se haya determinado por absolver a Honorato Gallo Almeciga, por cuanto existían pruebas y elementos de convicción que indicaban que la conducta punible enrostrada en efecto se había cometido.

Refirió que el juez había afirmado que la psicología no era un a ciencia exacta y que los psicólogos no podían referirse a la credibilidad del examinado, lo cual le resultaba aterrador, por cuanto al momento de realizarse dichos exámenes se aplicaban pruebas de credibilidad y con un alto grado de certeza podían afirmar si una persona decía o no la verdad.

Manifestó que en el presente asunto no se aplicaron pruebas de credibilidad a la menor evaluada, sino que solo valoró aspectos comportamentales y determinó que

14 Folios 125 al 132 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

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la menor se encontraba alterada en su parte emocional, pues presentaba preocupación, ansiedad y tristeza, lo que resultaba acorde con un abuso sexual, lo que resultaba contrario a lo considerado por el a quo de que la testigo era de referencia, por cuanto su relato versaba sobre lo que le había contado la menor.

Consideró que la testigo no iba a incorporar el relato de la menor, sino la valoración por ella realizada, que dan cuenta de las afectaciones sufridas por la víctima con ocasión de la agresión sexual, lo cual sucedía también con las valoraciones realizadas por los médicos legistas.

valoración por ella realizada, que dan cuenta de las afectaciones sufridas por la víctima con ocasión de la agresión sexual, lo cual sucedía también con las valoraciones realizadas por los médicos legistas.

Sobre la valoración genital realizada a la menor, manifestó que si bien sobre el eritema encontrado en la zona vulvar de P.K.G.O se refirió que podía haber sido causado por un objeto extraño o alguna infección, ello no d escartaba el abuso sexual, no obstante, el a quo había preferido dudar sobre la causa de dicho eritema.

Así, manifestó que el análisis hilado de todas las pruebas permitía evidenciar la responsabilidad del procesado, pues incluso algunos familiares habían observado la ocurrencia de los hechos, los cuales no podían ser analizados de manera ligera.

Ahora bien, en punto de la versión ofrecida en juicio por la víctima, consideró que no era cierto que la menor haya sido incoherente, pues ella relató que el procesado la había llevado a la pieza de su tío José, que le subió el vestido azul, le cogió la vagina y que la abuela se había dado cuenta de lo sucedido y que una vez que iba para el baño, él le tapó la boca y que no se acordaba que día había sucedido.

Explicó que la actitud asumida por la menor había sido apenas normal por el nerviosismo que causaba la audiencia y que había pasado mucho tiempo entre un relato y otro, por lo que no consideraba lógico concluir que todo era falso, máxime cuando se tenía una buena relación con la abuela materna, quien tenía su custodia y que la menor había sido preparada para decir la verdad y no mentiras , no

relato y otro, por lo que no consideraba lógico concluir que todo era falso, máxime cuando se tenía una buena relación con la abuela materna, quien tenía su custodia y que la menor había sido preparada para decir la verdad y no mentiras , no obstante, la sentencia condenatoria podía fincarse en las demás pruebasRadicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

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practicadas, que demostraban más allá de toda duda razonable la ocurrencia del delito acusado.

De los no recurrentes.

Defensa técnica de Honorato Gallo Almeciga. Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que en el proceso existían varias inconsistencias en el relato realizado por la menor en el juicio oral y ante la psicóloga.

Manifestó también que en la audiencia de juicio oral la menor había manifestado que su abuela paterna y su padre la habían preparado para declarar en el juicio, lo que afectaba seriamente su credibilidad y que en el examen médico realizado a la menor en el Hospital Departamental de Villavicencio no se había hallado evidencia de su manifestación15.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.

15 Folios 134 y 135 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

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7.2. Requisitos para proferir sentencia condenatoria.

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.

Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.

Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.

Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional16 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva d e la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prue ba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcan zar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o

siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcan zar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria pondera da en conjunto, se habrá

16 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Radicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

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conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»17

Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»18.

Y en punto al acerbo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para

sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».

7.3. Caso en concreto

En el presente asunto el representante de la Fiscalía General de la Nación, apeló la sentencia absolutoria al considerar que el juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración de todas las pruebas practicadas en el juicio oral, que en su consideración lograban fundamentar una sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Desde ya, la Sala debe anunciar que la sentencia objeto de censura será revocada, como quiera que, el análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, tal como lo manifestó el representante del ente persecutor, permiten concluir que si ocurrió la conducta punible investigada y que el procesado es el responsable de la misma.

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. María del Rosario González de Lemus. 18 Véase también sentencia radicado SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015.Radicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

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Así, para analizar el orden cronológico, lugar y modo de la conducta objeto de análisis, es necesario partir del testimonio rendido por Nelson Godoy Arias19, tío de la menor P.K.G.O quien fue la persona que observó como Honorato Gallo Almeciga llevaba a la víctima tomada de la mano y la ingresó a la habitación de José y, además alertó a la señora Amparo Arias Carrasquilla, abuela paterna de la menor, para que fuera a ver que estaba sucediendo. Al respecto, indicó:

«F: Bueno, explíquenos, concisamente, al juez más exactamente, que fue lo que usted miró, qué fue lo que pasó. T: Bueno, eso fue un sábado, no me acuerdo muy bien la hora si fueron las 11 o 12, yo me iba a ir a bañar para ir a cobrar, bueno, ahí en el patio de la casa hay una ventana y a mí se me dio por mirar, ahí, mirar para la casa donde vive el señor ahí, vivía, el señor, entró con mi sobrina, llevaba una pantalonetica, unas bermudas negras y cerraron la puerta, pues yo no, no me pasó nada por la cabeza, fui donde mi mamá, mi mamá estaba durmiendo, yo le dije mami, mire que Junior esto y esto y esto, vaya mire de pronto, que uno nunca sabe, de pronto, yo no pensé que el señor, bueno, entonces mi mamá se levantó y fue y miró por un huequito de la puerta o de la pared, como eso es en tabla y lona pues miró, pues sí, el señor estaba ahí

señor, bueno, entonces mi mamá se levantó y fue y miró por un huequito de la puerta o de la pared, como eso es en tabla y lona pues miró, pues sí, el señor estaba ahí haciendo de lo suyo, entonces mi mamá empezó a gritar, pues yo me fui, corrí allá disque, pero yo me contuve porque yo tengo tres hijas, tengo tres niñas entonces yo que hago en la cárcel de pronto lo jodo a él, también estaría por acá entonces no, yo me contuve, entonces llamamos a mi hermano y pues, mi hermano venía por ahí en el Covisan, en el Pinilla, no me acuerdo bien, se vino también, se fue a la casa y sacó unos cuchillos por ahí, entonces también lo cogimos y no, esperemos a que venga la Policía, llamamos a la Policía y vino la Policía, ya el señor estaba ahí en la otra pieza, ya estaba vestido, tenía zapatos, tenía un jean y un esqueleto blanco, como con ganas de volar se pues digo yo no, porque el señor hacia eso, porque, si no estaba haciendo nada porque estaba cambiado»20.

Más adelante agregó:

«T: Yo le dije, a mi mamá, mi mamá estaba durmiendo y yo le dije, mami, la desperté, le dije madre vaya mire que es lo que pasa allá porque Junior con mi sobrina, con Paula, no sé si estarán viendo películas groseras, no, no sé, entonces pues mi mamá se fue , dentro aquí por este lado, como eso todavía queda un pedazo de lote, entonces dentro por ahí, dentro y miró y empezó a gritar mi mamá y pues llamó a Paula y la niña salió,

dentro aquí por este lado, como eso todavía queda un pedazo de lote, entonces dentro por ahí, dentro y miró y empezó a gritar mi mamá y pues llamó a Paula y la niña salió, la niña como que se iba a bañar y entonces no la dejamos y empezó a gritar mi madre y cuando lo íbamos a linchar el señor se salió y se metió a la otra pieza, a donde vivía con mi cuñada no sé. F: ¿En la misma casa de ellos? T: Sí, en la misma casa, la misma casa,

19 Sesión de audiencia de juicio oral realizada el 28 de octubre de 2013 récord 55:05 y ss. 20 Ibidem.Radicado: 50001 60 00 564 2012 02084 01

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el señor dentro y se cambió, tenía un jean, un jean azul clarito, un esqueleto y ya tenía zapatos. F: ¿Cómo estaba vestido? Usted me manifestó que, con un esqueleto, no, cuando usted vio, ¿cómo iba vestido él? T: Él tenía un esqueleto blanco y un jean y zapatos. F: Pero, en la primera vez, cuando usted lo vio. T: No, en la primera visión fue una pantaloneta bermudas, negra, una bermuda, no tenía camisa»21.

De dicho relato, obsérvese como el testigo indicó que se le hizo extraño que el señor Honorato Gallo Almeciga llevara a su sobrina P.K.G.O para una habitación a solas y que ante esa situación decidió avisar a su madre para que fuera a revisar que estaban haciendo.

señor Honorato Gallo Almeciga llevara a su sobrina P.K.G.O para una habitación a solas y que ante esa situación decidió avisar a su madre para que fuera a revisar que esta

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