TSDJ VVC SP - 500016000564 2012 05876 01-(18-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2012 05876 01-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
Procedencia: Juzgado 7 Penal Municipal Villavicencio Delito: Lesiones personales culposas Procesado: Diego Arley Roa Montoya Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
Aprobado: Acta Nº 129
Fecha: 18 de septiembre de 2020
Lectura: 21 de octubre de 2020.
1 – ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de fecha el 6 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgad o Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, mediante la que condenó a DIEGO AR LEY ROA MONTOYA , como responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo.
2 – HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Los hechos conforme al escrito de acusación 1, se sintetizan en que el 16 de noviembre de 2012, a eso de las 2:25 horas, en la calle 39D vía al Llano, se presentó una colisión entre el vehículo automóvil de placa MLX -142, conducido en grado 3 de embriaguez por DIEGO ARLEY ROA MO NTOYA, quien huyó del lugar, y la motocicleta de placa SPS-59B, direccionada por Yolman Cordero Bona y en que iba
ARLEY ROA MO NTOYA, quien huyó del lugar, y la motocicleta de placa SPS-59B, direccionada por Yolman Cordero Bona y en que iba como pasajero Néstor Alejandro Cubillos Rinc ón, quienes resultaron
1 Folio 21 y ss C1, se presentó el 19 de julio de 2016.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
2 lesionados. Al primero de los afectados se le dictaminó incapacidad física definitiva de 30 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permane nte, mientras que e l segundo presentó incapacidad física definitiva de 15 días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, además perturbación funcional de órgano olfatorio y del gusto de carácter permanente.
2.2El 19 de abril de 20162, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, l a Fiscal Tercera Local imputó a DIEGO ARLEY ROA MONTOYA la autoría del delito de l esiones personales culposas agravadas (artículos 110 numerales 1 y 2, 112 inciso 1 y 116 del C.P.) en concurso homogéneo con lesiones personales culposas agravadas (artículos 110 numerales 1 y 2, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 del C.P.), cargos que el citado no aceptó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.
(artículos 110 numerales 1 y 2, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 del C.P.), cargos que el citado no aceptó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.
2.3El 3 de abril de 2017 3, la Fiscal Octava Local formuló ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal d e Villavicencio , acusación en contra de DIEGO ARLEY ROA MONTOYA por los delitos que atribuyó en la imputación.
2.4El 10 de agosto de ese año 4 se llev ó a cabo la audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa solicitaron pruebas para practicar e n la audiencia de juicio oral , que decretó el juez de conocimiento.
2.5Al inicio de la audiencia de juicio oral realizada el 9 de julio de 20185, ROA MONTOYA manifestó su deseo de aceptar cargos y luego de verificar la juez que ese acto era de manera libre, consciente,
2 Folio 16 C1. 3 Folio 47 ibídem. 4 Folio 53 ibídem. 5 Folio 67 ibídem.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
3 espontáneo y con la debida asesoría, señaló que la sentencia sería de carácter condenatorio.
En el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., la fiscalía indicó que el acusado estaba plenamente identificado e individualizado y que carecía de antecedentes penales. La defensa por su parte, solicitó
En el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., la fiscalía indicó que el acusado estaba plenamente identificado e individualizado y que carecía de antecedentes penales. La defensa por su parte, solicitó plazo para indemnizar a las víctimas e indicó que su representado era conductor de profesión.
2.6La sentencia se profirió el 6 de marzo de 2019 6, en esta, se impuso a DIEGO ARLEY ROA MONTOYA las penas principales de 26 meses, 21 días de prisión y multa de 12.5 S.M.L.M.V., así como la s accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicos por el mismo término de la sanción de prisión y la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses.
Le negó la suspensión condicional de la eje cución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón de la prohibición contenida en el artículo 68A del C.P. , por cuanto el delito de lesiones personas con pérdida anatómica o funcional de órgano o miembro, por el que se condenó a ROA MONTOYA, está excluido de la posibilidad de ese otorgamiento.
2.7Contra la sentencia, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.
3APELACIÓN
3.1La defensora 7 de ROA MONTOYA manifestó que su inconformismo con la sentencia radicada en la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aplicación de la
6 Folio 73 C1.
3.1La defensora 7 de ROA MONTOYA manifestó que su inconformismo con la sentencia radicada en la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aplicación de la
6 Folio 73 C1. 7 Folios 81 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
4 prohibición contenida en el artículo 68A del C.P. Al respecto, indicó que tal exclusión, acorde con una interpretación gramatical, aplicaba a quienes presentaba una condenada previa a la sentencia de este proceso, lo que no sucedía en este caso, dado que el citado no tenía antecedentes.
3.3La parte e intervinientes no recurrentes, guardaron silencio.
4 – CONSIDERACIONES
4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.
4.2Acorde con la realidad procesal y los términos de la apelación, la Sala deberá establecer en primer lugar, si se encuentra prescrita la acción penal adelantada en contra de DIEGO ARLEY ROA MONTOYA respecto del delito de lesiones personales culposas agravadas , normadas en los artículos 110 numerales 1 y 2, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 del C.P., siendo víctima Yolman Cordero Bona.
De otro lado, se determinará si contrario a lo considerado por el a quo, ROA MONTOYA tiene derecho a la suspensión condici onal de la
2 del C.P., siendo víctima Yolman Cordero Bona.
De otro lado, se determinará si contrario a lo considerado por el a quo, ROA MONTOYA tiene derecho a la suspensión condici onal de la ejecución de la pena.
4.3En cuanto al primer asunto, para la Sala la acción penal adelantada por el delito de lesiones personales culposas agravadas (artículos 110 numerales 1 y 2, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 del C.P .) siendo víctima Yolman Cordero Bona, se encuentra prescrita.
Sobre el particular, se tiene que e l artículo 82 del C.P. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales de extinción de la acción penal, entre ellas la prescripción. Por su parte, el artículo 83 delAsunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
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C. P., dispone que: “La acción penal prescribirá en un térm ino igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte…”.
De otro lado, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”. Este último término es
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”. Este último término es el que debe tenerse en cuenta para asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8.
De igual manera, de be señalarse que es la calificación jurídica de las conductas contenida en la sentencia definitiva, la que debe observarse a efectos de contabilizar el término de prescripción, tal y como lo reiteró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, en razón a que la acusación no es inmodificable y es la sentencia el último acto procesal en el cual el Estado concreta concluyentemente el cargo que a través de todo el proceso se atribuye al procesado.
En el presente caso, el 19 de abril de 201610 se realizó la audiencia de formulación imputación en contra de DIEGO ARLEY ROA MONTOYA.
El punible de lesiones personales culposas agravadas (artículos 110 numerales 1 y 2, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 del C.P .), prevé como pena máxima 63 meses de prisión, en ese ord en, el 20 de abril de 2019 se consolidó la prescripción de la acción penal del punible en mención, pues desde la imputación transcurrió más de la mitad de esa sanción máxima (2.6 años), montó que se aproxima a 3 años acorde con lo normado en el citado artículo 292 del C.P.P.
mención, pues desde la imputación transcurrió más de la mitad de esa sanción máxima (2.6 años), montó que se aproxima a 3 años acorde con lo normado en el citado artículo 292 del C.P.P.
8 Ver entre otras decisiones, Auto del 27 de febrero de 2013 radicado 38.547 MP Luis Guillermo Salazar Otero. 9 Véase auto radicado 22292 del 26 de enero de 2005 MP Jorge Luis Quintero Milanés, auto 36181 del 13 de abril de 2013, sentencia 45466 del 23 de noviembre de 2016 y auto radicado 50105 del 31 de enero de 2018 MP Fernando León Bolaños. 10 Folio 16 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
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Por manera que, frente al delito de lesiones personales culposas agravadas de las que fue víctima Yolman Cordero Bona , se verifica objetivamente el cumplimiento de la causal de extinción de la acción penal consagrada en el numeral 4 del artículo 82 del C.P., concordante con el artículo 77 del C.P.P. (prescripción), por lo cual el Estado perdió la facultad para ejercer la acción penal adelantada en contra del acusado en lo que a ese punible respecta.
Así las cosas, se declarará que la a cción penal en contra del ROA MONTOYA por el punible de lesiones personales culposas agravadas (artículos 110 numerales 1 y 2, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 del C.P.), no
MONTOYA por el punible de lesiones personales culposas agravadas (artículos 110 numerales 1 y 2, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 del C.P.), no puede proseguirse por encontrarse prescrita, además que se cesará todo procedimiento adelantado en su contra en relación con ese delito.
En razón de la extinción de la acción penal, la acción civil en contra de ROA MONTOYA también se declarará extinta; sin embargo, ello no ser hará extensivo a la eventual tercero civilmente responsable (Claudia Amparo Vega Prieto, propietaria del vehículo conducido por el acusado11), tal y como pasa a verse.
En efecto, el artículo 98 del CP, establece que : “ La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, p rescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.” A su vez el Art. 80 de la Ley 906 de 2004 señala que “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.” (negrita fuera de texto).
11 Folio 121 y 89 legajo EMP.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
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De lo anterior emerge que la acción civil frente al tercero civilmente responsable no sigue la misma suerte del proceso penal, pues la
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De lo anterior emerge que la acción civil frente al tercero civilmente responsable no sigue la misma suerte del proceso penal, pues la misma se rige por las reglas del derecho civil (Artículo 90 del C.P.C. y artículo 2536 del C.C.). En punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia viene señalando que:
“…la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
“Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos , se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.
Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas considerac iones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente p or los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo
perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la a cción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”12.
4.4Consecuencia de esa declaratoria de pre scripción de la acción penal debe efectuarse el ajuste punitivo.
Al respecto, se tiene que el a quo, para determinar la sanción por el concurso de conductas punibles, partió de la pena del punible de lesiones personales culposas agravadas de las que fue v íctima Néstor
12 Auto del 31 de marzo de 2008, rad. núm. 29168; Sentencia del 23 de agosto de 2005, rad. núm. 23718; auto del 20 de febrero de 2008, rad. núm. 29235; Autos del 12 de agosto de 2008 y 2 de diciembre de 2008, rad. núm. 29906, entre otras.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
8 Alejandro Cubillos Rincón (artículos 110 numerales 1 y 2, 112 inciso 1, 113 inciso 2 y 116 del C.P .), que fijó en 28.8 meses y multa de 9.999 S.M.L.M.V, montos que aumentó en 3.2 meses y multa de 4.001
113 inciso 2 y 116 del C.P .), que fijó en 28.8 meses y multa de 9.999 S.M.L.M.V, montos que aumentó en 3.2 meses y multa de 4.001 S.M.L.MV., por el delito que aquí se decreta la prescripción.
Por ende, corresponde omitir ese aumento, por lo que a la sanción de 28.8 meses y multa de 9.999 S.M.L.M.V, se le aplicará el descuento de 1/6 parte de la pena en razón de la aceptación de cargos en la audiencia de juicio oral, de m anera que la sanciones se fijan en definitiva en 24 meses de prisión y 8,325 S.M.L.M.V., en lo que se modificará la sentencia de primer grado.
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajustará al monto de la pena aquí modificada.
Ahora, el a quo fijó en 16 meses la pena accesoria de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, que fluctúa, acorde con el artículo 51 del C.P., entre (6) meses a diez (10) años, empero, no se advierte que para su determinación se hubiese aplicado el sistema de cuartos 13, como debi ó proceder. Así pues, para corregir tal falencia se atenderán los parámetros que esbozó la primera instancia para la determinación de la pena de prisión, es decir, en el mínimo, por lo que la referida sanción adjunta será de 6 meses.
4.5En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la
instancia para la determinación de la pena de prisión, es decir, en el mínimo, por lo que la referida sanción adjunta será de 6 meses.
4.5En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe indicarse que como los hechos acaecieron el 16 de noviembre de 2012, la norma aplicable inicialmente sería el artículo 63 del C.P., sin las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, no obstante, aquel imponía como requisitos para su concesión la valoración de la naturaleza y gravedad de la conducta, así como el pago total de la multa, exigencias que desaparecieron con la entrada de vigencia de la
13 Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia radicado 42895 del 11 de marzo de 2015.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
9 segunda ley en cita, por lo que esta resulta más favorable a los intereses del sentenciado.
Ahora, la juez aplicó las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014 a los artículos 63 y 68A del C.P., este último que prevé en el inciso 2, un listado de delitos, entre ellos, “lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro ”, los cuales excluye de la posibilidad de conceder el mentado subrogado.
Vale acotar que l a exclusión de la referida norma, no aplica para condenados que presenten previamente una sentencia por por alguno
excluye de la posibilidad de conceder el mentado subrogado.
Vale acotar que l a exclusión de la referida norma, no aplica para condenados que presenten previamente una sentencia por por alguno de esos delitos descritos , como lo aduce la apelante, sino que la condena se emita por cualquiera de esos punibles, como lo aclaró de tiempo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 17 de junio de 2015 dentro del radicado 46031 14 MP Gustavo Enrique Malo Fernández, en que sostuvo:
“ 2. Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva 15. Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso 1º), se le ata a la locución preposicional “dentro de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso.
3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan ante cedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos
y no a los que constituyan ante cedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional.”
14 Reiterada en decisiones del 26 de agosto de 2015 dentro del radicado 45927 y del 30 de septiembre de 2015 del radicado 44174. 15 Al respecto puede consultarse la “Nueva gramática de la lengua española” , Mo rfología-Sintaxis I, Real Academia Española, Editorial Espasa, 2009, p. 1802.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
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No obstante lo anterior, para la Sala erró el juez al considerar que el punible de lesiones personas culposas agravadas (artículos 110 numerales 1 y 2, 112 inciso 1, 113 inciso 2 y 116 del C.P .)., por el que se condenó a ROA MONTOYA, se encuentra inmerso en esa exclusión, pues si bien est a conducta causó a la víctima pérdida funcional de órgano, como quedó visto, se advierte que el punible al que hace referencia el artículo 68A del C.P., es aquél de índole dolosa.
En efecto, esa disposición señala que no procede, entre otros, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para:
referencia el artículo 68A del C.P., es aquél de índole dolosa.
En efecto, esa disposición señala que no procede, entre otros, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para:
“…quienes hayan sido condenados por delitos do losos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado ; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro ; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que l os contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;
sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hid rocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.” (negrita fuera de texto).
La lectura literal de esa norma, no arroja que la proscripción allí contenida para ciertos delitos, abarque los culposos, pues al respectoAsunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
11 nada se indica, por tanto, una observancia contraria, implica hacer una aplicación extensiva de una ley penal en perjuicio del condenado, lo que atenta contra el estricto principio de legalidad que impide hacer este tipo de extensiones o analogías en la normatividad penal, ya que por el contrario, corresponde en materia penal hacer la interpretación restringida en lo desfavorable, y ampliada en lo favorable o permisivo (artículo 6 del C.P.).
Por demás, se advierte desproporcionado, qu e punibles dolosos de mayor reproche penal, a manera de ejemplo, el homicidio, no esté excluido en el artículo 68A del C.P., y en cambio, bajo la interpretación
Por demás, se advierte desproporcionado, qu e punibles dolosos de mayor reproche penal, a manera de ejemplo, el homicidio, no esté excluido en el artículo 68A del C.P., y en cambio, bajo la interpretación que efectuó la falladora de primer grado, si involucre al sentenciado que culposamente causó lesiones a otro individuo.
Así pues, para la Sala, el punible por el que se condenó a ROA MONTOYA no está excluido en el mencionado artículo de la posibilidad de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es menester estudiar si se cum plen con los requisitos para su otorgamiento, contenidos en el artí culo 63 del C.P., con las modificaciones de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona con denada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocim iento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder
base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la med ida cuando los antecedentes personales, sociales y familiaresAsunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
12 del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civ il derivada de la conducta punible…”
En el presente caso, se cumple el requisito objetivo contenido en el numeral 1, por cuanto la pena se estableció en 24 meses de prisión. Del mismo modo, DIEGO ARLEY ROA MONTOYA no presenta antecedentes penales dentro d e los 5 años anteriores 16 y además , como se indicó, las lesiones personas culposas no está incluidas en el inciso 2 del artículo 68A del C.P.
Por manera que, conforme al numeral 2 del artículo 63 citado, procede la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo, cuyo cumplimiento se acaba de verificar.
Por lo tanto, se revocará parcialmente el numeral quinto del fallo apelado, en el sentido de conceder l a suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión en favor de DIEGO ARLEY ROA MONTOYA, por un término igual al de la pena fijada, esto es, 24
apelado, en el sentido de conceder l a suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión en favor de DIEGO ARLEY ROA MONTOYA, por un término igual al de la pena fijada, esto es, 24 meses, beneficio que podrá disfrutar previa suscripción de un acta con las obligaciones de que trata el artículo 65 del C.P., y prestar caución prendaria por valor equivalente a un (1) SMLMV.
Empero, dada la modalidad del delito por el que se condenó a DIEGO ARLEY ROA MONTOYA, quien violentó las normas de tránsito y se dispuso a conducir en estado de embriaguez, la Sala acorde con el inciso final del artículo 63 del C.P., opta por no suspender la pena accesoria de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores
16 Folio 22 C1. En escrito de acusación se le reconoció circunstancia del numeral 1 del artículo 55 del C.P.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
13 y motocicletas por el término de 6 meses, por lo que está se hará efectiva con la ejecutoria de la sentencia.
Adviértase al sentenciado que si en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, no comparece ante la autoridad judicial correspondiente, se ejecutará la sentencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 66° del C.P.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
autoridad judicial correspondiente, se ejecutará la sentencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 66° del C.P.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la s acciones penal y civil en contra de DIEGO ARLEY ROA MONTOYA por el punible de lesiones personales culposas agravadas del que fue víctima Yolman Cord ero Bona , no puede proseguirse por encontrarse prescrita.
SEGUNDO: En consecuencia, cesar todo procedimiento adelantado en contra de DIEGO ARLEY ROA MONTOYA en razón del referido delito.
TERCERO: No decretar la extinción de la acción civil en contra del eventual tercero civilmente responsable, acorde con los considerandos.
CUARTO: Modificar los numeral primero y segundo de la sentencia apelada, en el senti do de que las penas a imponer a DIEGO ARLEY ROA MONTOYA como responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas del que fue víctima Néstor Alejandro Cubillos Rincón, corresponden a VEINTICUATRO (24 ) meses de prisión y multa de 8,325 S.M.L.M.V.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2012-05786-01
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QUINTO: Modificar el numeral tercero , en cuanto a que la pena accesoria de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores
Radicación: 50001-60-00-564-201