TSDJ VVC SP - 500016000564 201205126 01-(03-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 201205126 01-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 070
Sentencia de segunda instancia
Villavicencio, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
Procedencia: Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio.
Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Luis Alfredo Cadena Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, mediante la que condenó a Luis Alfredo Cadena , como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
Decisión: Decreta prescripción
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II. HECHOS
Acorde el escrito de acusación 1 la señora Dulfacia Calderón Rodríguez denunció el 7 de octubre de 201 2 a Luis Alfredo Cadena, con quien mantenía una convivencia de siete años y siempre la maltrataba física y verbalmente , indicando que a eso de 11:30 p.m
Rodríguez denunció el 7 de octubre de 201 2 a Luis Alfredo Cadena, con quien mantenía una convivencia de siete años y siempre la maltrataba física y verbalmente , indicando que a eso de 11:30 p.m del día anterior, al notar que su compañero no estaba en la casa, lo llamó, éste le respondió de forma grosera y le anunció que la golpearía cuando llegara. Decidió ir donde una amiga, y al regresar a las 2:00 a.m., el susodicho la agredió con puños en la cara, le reventó la boca, luego la atacó con un machete, hasta que logró zafarse y huir del sitio.
En primer reconocimiento médico del “07 -10-2012“se dictaminó a la agredida incapacidad provisional de 15 días y en segundo reconocimiento de fecha “24 -06-2014” incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
El 10 de junio de 2015 2, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, la Fiscal ía 14 Local imputó a Luis Alfredo Cadena la autoría de delito de violencia intrafamiliar agravado previsto en el artículo 229 inciso 2 del C.P. , en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que el citado no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
1 Conforme al escrito de acusación , f olio 19 y ss C1 , que fue leído en audiencia de acusación efectuada el 14 de diciembre de 2016, récord 3:28.
1 Conforme al escrito de acusación , f olio 19 y ss C1 , que fue leído en audiencia de acusación efectuada el 14 de diciembre de 2016, récord 3:28.
2 Folio 14 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
Decisión: Decreta prescripción
3 El 14 de diciembre de 20163, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía acusó a Luis Alfredo Cadena como autor de los delitos atribuidos en la imputación.
El 26 de septiembre de 2017 4 se llev ó a cabo la audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa solicitaron pruebas para practicar e n la audiencia de juicio oral , que decretó el Juez de conocimiento.
El juicio oral se inició el 28 de diciembre de 2018 y culminó el 25 de marzo de 2021 , incorporando las estipulaciones probatorias 5 e igualmente se practicaron los testimonios de Dulfacia Calderón Rodríguez6, José Iván Cárdenas 7, Jorge Iván Aguilera Ca lderón8 y del acusado Luis Alfredo Cadena9.
Finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra Luis Alfredo Cadena como autor del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo, y el 15 de abril de 2021 se dio lectura a la sentencia10.
Se consideró por la Juez que Dulfacia Calderón Rodríguez expresó
en concurso homogéneo y sucesivo, y el 15 de abril de 2021 se dio lectura a la sentencia10.
Se consideró por la Juez que Dulfacia Calderón Rodríguez expresó como desde el inició de su relación , el acusado la agredía física y verbalmente cuando se encontraba en estado de embriaguez y constantemente la amenazaba de muerte.
3 Folio 49 C1. 4 Folio 64 C1. 5 Récord 10:08 sesión del 28 de diciembre de 2018. Se tuvo como probada las lesiones sufridas por la víctima. 6 Récord 22:02 sesión del 28 de diciembre de 2018. 7 Récord 2:24:29 sesión del 28 de diciembre de 2018. 8 Récord 5:36 sesión del 16 de mayo de 2019. 9 Récord 22:02 sesión del 01 de febrero de 2021. 10 Folios 126 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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4 Además, dio cuenta de dos episodios de agresión de manos del acusado. El primero acaecido el 6 de octubre de 2012 , cuando Luis Alfredo Cadena llegó donde vivían y en presencia de sus hijos e inquilinos, le propinó golpe s en el rostro, la lanzó al piso y le pegó con un machet e en la espalda; lo cual le generó una incapacidad médica de 10 días.
El segundo suceso ocurrió en el año 2014 -sin más datos-, cuando el
con un machet e en la espalda; lo cual le generó una incapacidad médica de 10 días.
El segundo suceso ocurrió en el año 2014 -sin más datos-, cuando el procesado la sacó de la habitación hasta la calle arrastrada por el cabello, le propinó patadas en varias partes del cuerpo y la rayó co n un cuchillo, motivo por el cual se le generó una incapacidad de 20 días. Agregó que con ocasión de esa agresión, abandonó junto con sus hijos el inmueble donde residían.
Se indicó además, que el testigo José Iván Cárdenas , quien para el año 2012 residía en el inquilinato, sostuvo que este era de propiedad del acusado y en cuatro ocasiones presenció el maltrato hacía la víctima por parte de Luis Alfredo Cadena . Hace mención a una relación complicada, y circunstanció ambos sucesos, uno en octubre de 2012 y el otro en marzo de 2013.
Así mismo, Jorge Iván Aguilera Calderón, hijo de la denunciante, declaró que el acusado de manera constante maltrataba física y verbalmente a su madre, y refirió de igual modo, ambos episodios, que datan del año 2012, el último , al finalizar, en razón del cual se fueron de la residencia.
El propio acusado Luis Alfredo Cadena reconoció en juicio la agresión del 6 de octubre de 2012 , porque Dulfacia al parecer salía con otra persona, descartando la a quo que esto pudiera justific ar suAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
con otra persona, descartando la a quo que esto pudiera justific ar suAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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5 acción. Aunque el acusado señaló que la denunciante también lo agredió, tampoco lo dio por probado.
A lo anterior, agregó la Juez de primera instancia, las incapacidades médicas que se estipularon, no correspondían a un primer y segundo reconocimie ntos médicos, sino a dictámenes de los dos episodios de agresiones diferentes que relató la víctima y los demás testigos, en el contexto de la existencia de un núcleo familiar, pues aunque a que la relación de pareja terminó en el 2012, convivieron bajo el mismo techo hasta el 2014.
Concluyó que las pruebas no arrojaban duda de la materialidad de la conducta y responsabilidad del enjuiciado, además, que el “perfilamiento de género” que asumió la Fiscalía desde la acusación, tenía asidero en violencia sistemática que se ejerció sobre la víctima por el hecho de ser mujer , que evidenciaba el contexto de discriminación, dominación o subyugación del procesado, por lo cual opera la agravación punitiva del numeral 2 del artículo 229 del C.P.
Por tanto, impuso a Luis Alfredo Cadena la pena principal de 75 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicos por ese término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por
meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicos por ese término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por incumplimiento de los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38 del C.P., por lo que dispuso librar la respectiva orden de captura en contra del sentenciado.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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IV. APELACIÓN
4.1La defensora del sentenciado señaló11 que la unión marital de hecho entre Dulfacia Calderón Rodríguez y Luis Alfredo Cadena no fue reconocida por ninguna institución legal, ni se conoce los extremos temporales de la relación, dada las múltiples contradicciones de los testimonios practicados en juicio , puntualmente el de la denunciante.
En todo caso, se probó que la relación terminó el 6 de octubre de 2012, debido a la agresión física que el acusado profirió en estado de alicoramiento, cuando “no estaba en sus cabales ”. Sobre esto concordaron los declarantes, aunque presentaron varias contradiccionesque discriminó -, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su parecer minaban su credibilidad.
Refirió que no se probaron las continuas agresiones, la única demostrada fue la anteriormente referida, y que al efecto se esti puló la incapacidad que se ocasionó y que develó el dictamen médico del 7 de octubre de 2012. Además, las lesiones a que ref iere el segundo
demostrada fue la anteriormente referida, y que al efecto se esti puló la incapacidad que se ocasionó y que develó el dictamen médico del 7 de octubre de 2012. Además, las lesiones a que ref iere el segundo dictamen médico del año 2014, corresponden a hechos acaecidos esa anualidad, investigados con el radicado 50001 -60-00-563-214-00391 precluido en el año 2019.
De otra parte, no est á probado el agravante consistente en que la conducta hubiese sido cometida por que la víctima fuera mujer, en expresión de discriminación, dominación o subyugación , lo cual no fue hecho jurídicamente relevante para la Fiscalía.
11 Folios 139 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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7 Concluyó que las pruebas practicadas no permiten emitir sentencia condenatoria, por lo que deprecó que el fallo de primer grado ser revoque. Subsidiariamente, reclamó que de mantenerse la condena, se excluya el agravante del inciso 2 del artículo 229 del C.P., en ese sentido, la acción penal estaría prescrita.
4.2. Los no recurrentes guardaron silencio. Surtido lo anterior, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo.
V – CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.
V – CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.
5.2. Acorde con los términos de la apelación, la Sala deberá establecer en primer lugar, si en acuerdo con el a quo, las pruebas practicadas en juicio oral permiten el conocimiento más allá de toda duda sobre la autoría y responsabilidad de Luis Alfredo Cadena en el punible de violencia intrafamiliar
En caso de que la respuesta sea afirmativa, si concurre el agravante previsto en el inciso 2 del artículo 229 del C.P. o si por el contrario, de no configurare, ha operado la prescripción de la acción penal.
5.3. Preliminarmente, la Sala debe precisar que la solución de los asuntos planteados , se circunscri birá a los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, esto son, los acaecidos el 7 de octubre de 2012 , cuando se indica que el acusado agredió a laAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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8 Dulfacia Calderón Rodríguez, mediante puños en el rostro, utilizando también un machete . S e predica que durante los siete años que precedieron esa data, durante la convivencia, era constante la violencia física y verbal hacia la víctima.
Esta acotación se efectúa en razón a que la Juez de primera instancia en la sentencia y la defensa en la al zada, discurren sobre hechos
la violencia física y verbal hacia la víctima.
Esta acotación se efectúa en razón a que la Juez de primera instancia en la sentencia y la defensa en la al zada, discurren sobre hechos posteriores a esa data, que no fueron atribuidos como jurídicamente relevantes en la acusació n, es decir, no corresponden al presente proceso.
Si bien en el aspecto fáctico de la acusación se refirió la existencia de un dictam en médico : “24-06-2014”, este no se advierte propio a l delito de violencia intrafamiliar, pues no corresponde a su descripción típica, y se itera, posterior al suceso acaecido el 7 de octubre de 2012, no existe un supuesto fáctico que de cuenta de agresiones de parte del acusado hacía su víctima.
5.4. Expuesto lo anterior, aunque la defensa admite que en efecto se probó la agresión física y verbal por parte de Luis Alfredo Cadena, en la fecha ya aludida , señaló de forma contradictoria, que los testimonios de la denunciante Dulfacia Calderón Rodríguez, así como los de su hijo Jorge Iván Aguilera Calderón y del inquilino José Iván Cárdenas, presentaban inconsistencias en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Empero, para la Sala, las refutaciones entre esos testimonios resultan de poca relevancia y por el contrario conver gen de forma clara en que el 7 de octubre de 2012 , en horas de la madrugada, el acusado maltrató física y verbalmente a Dulfacia Calderón Rodríguez , conAsunto: Apelación sentencia condenatoria
que el 7 de octubre de 2012 , en horas de la madrugada, el acusado maltrató física y verbalmente a Dulfacia Calderón Rodríguez , conAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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9 quien convivía en unión familiar, y que en razón de las lesiones ocasionadas, se le dictaminó una incapacidad médica de 15 días, aspecto este último que se estipuló12.
La víctima Dulfacia Calderón Rodríguez 13 expresó que sostuvo una relación de pareja con Luis Alfredo Cadena des de el año 2007, conviviendo en la casa ubicada en la carrera 11 # 29 -34 barrio Rodeo de esta ciudad, donde también vivían sus hijos. Aseguró, de manera clara, seria y sin dubitaciones, que el acusado se “transformaba” cuando consumía licor y la golpeaba, l o cual sucedió en muchas ocasiones, y por esa razón trababa de no estar en la casa cuando él llegaba en ese estado.
Agregó que el 7 de octubre 2012, en la residencia donde vivían y en presencia de sus hijos e inquilinos, le pegó patadas, puños y con un machete, decidió denunciarlo, fue a medicina legal y le dictaminaron 15 días de incapacidad.
De t al suceso también dio cuenta en el juicio el hijo de la denunciante Jorge Iván Aguilera Calderón 14, asegurando que estaba viendo televisión y alrededor de la 1:0 0 a.m. apreció como Luis
De t al suceso también dio cuenta en el juicio el hijo de la denunciante Jorge Iván Aguilera Calderón 14, asegurando que estaba viendo televisión y alrededor de la 1:0 0 a.m. apreció como Luis Alfredo Cadena, quien estaba alicorado, le pegó a su mamá , incluso con un machete, además, que la arrinconó hasta la puerta y la sacó a la calle, donde le siguió pegando e insultando. Añadió que el acusado siempre golpeaba a su madre.
12 Récord 10:08 sesión del 28 de diciembre de 2018. 13 Récord 22:02 sesión del 28 de diciembre de 2018. 14 Récord 5:36 sesión del 16 de mayo de 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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10 En el mismo sentido, José Iván Cárdenas 15, quien residía como inquilino en el mismo predio , señaló que Dulfacia Calderón Rodríguez tenían una relación de pareja “complicada” con Luis Alfredo Cadena , ya que este la trataba mal y que por l o menos en cuatro ocasiones vio que la agredió. En octubre de 2012, se dio cuenta que el acusado además de decirle groserías, le pegó patadas, puños y con una peinilla, empero, indicó desconocer el motivo.
Por si fuera poco, el propio acusado Luis Alfredo Cadena , q uien renunció a su derecho a guardar silencio, no solo dio cuenta de la convivencia que tuvo hasta el año 2012 con Dulfacia Calderón
Por si fuera poco, el propio acusado Luis Alfredo Cadena , q uien renunció a su derecho a guardar silencio, no solo dio cuenta de la convivencia que tuvo hasta el año 2012 con Dulfacia Calderón Rodríguez, sino que corroboró que el 6 de octubre de ese año en horas de la noche jugó billar, estaba un “poquito” ebrio, a l regresar a la casa a eso de las 2:30 o 3:00 a.m. le reclamó “a la señora” porque “andaba con el uno y con el otro”, hubo una pela entre ambos, entonces, “nos dimos”.
En ese orden, como lo concluyó la Juez de primer grado, los testimonios referidos, circunstanciados, en lo sustancial coincidentes entre sí, no dejan duda en torno a la agresión física y verbal de parte de Luis Alfredo Cadena a su compañera permanente, el 7 de octubre de 2012, comportamiento que solía repetirse y se acentuaba cuando estaba borracho.
Resulta irrelevante, de cara la adecuación de la conducta al punible de violencia intrafamiliar , que la unión marital admitida por la defensa, no hubiese sido reconocida por una institución legal, pues tal exigencia no hace parte del tipo pe nal establecido en el artículo 229 del C.P.
15 Récord 2:24:29 sesión del 28 de diciembre de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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Adicional, el punible en mención, dispone como elemento
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Adicional, el punible en mención, dispone como elemento descriptivo, que e l maltrato se ejerza sobre algu na de las personas que compone el núcleo familiar, concepto que implica la convivencia entre miembros de la familia, lo que se demostró en este caso.
Sobre el punto, e s oportuno señalar que recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia iteró que: “… la convivencia resulta ser requisito indispensable para la configuración de la conducta típica contenida en el punible de violencia intrafamiliar, sin la cual no puede hablarse de “núcleo familiar”. 16
De otra parte, la defensa adujo que cuando el acusado cometió la agresión “no estaba en sus cabales”, sin presentar argumentación alguna o efectuar postulación jurídica al respecto, de la que deba ocuparse la Sala en resolver.
Así las cosas, aunque para la Sala el comportamiento de Luis Alfredo Cadena es típico al delito de violencia intrafamiliar , de los hechos atribuidos en la acusación y de las pruebas practicadas en el juicio oral, no es posible deducir la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2 del artículo 229 del C.P. , que se enrostró al citado, bajo el supuesto que la agresión se cometió sobre una mujer.
En efecto, el inciso en comento dispone: “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor,
citado, bajo el supuesto que la agresión se cometió sobre una mujer.
En efecto, el inciso en comento dispone: “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o dis minución física, sensorial y
16 Sentencia 4 de mayo de 2022 radicado 52099.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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12 psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.”.
Respecto de esa circunstancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la decisión de radicado 52394 del 1 de octubre de 2019 , reiterada más recientemente en sentencia del 23 de marzo de 2022 radicado 60781, sostiene no se presenta de forma automática, pues debe verificarse que las calidades de las víctimas allí descritas, generan la agresión por parte del victimario, para justificar así el incremento punitivo allí consagrado. Sobre el particular indicó:
“Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código
circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres17; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de disc riminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibiliz ado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo.” (Negrita fuera de texto).
…En síntesis, aunque la correcta delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes es presupuesto natural de la realización de un verdadero proceso, la adecuada presentación de pruebas suficientes que la respalden determina la posibilidad de una respuesta judicial eficiente.
17 Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va mucho más allá, en cuanto protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos,
17 Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va mucho más allá, en cuanto protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos, discapacitados), o porque ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso puede estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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13 Ambos aspectos están a cargo de la Fiscalía, según la distribución constitucional y legal de funciones referida en los apartados anteriores”.
En la providencia acaba da de mencionar, la Corte recuerda que “el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de proteger los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad a la actuación estatal”
Llamando la atención acer ca que la Fiscalía tiene la obligación de delimitar en los hechos jurídicamente relevantes algún tipo de contexto de subyugación, discriminación o dominación tipo machista, no pudiendo simplemente suponerse que la agravación surge automáticamente de la condición de mujer de la afectada. Ello, en respeto del principio de congruencia fáctica, el debido proceso y el derecho de defensa del acusado.
En el caso bajo examen , la Fiscalía no adosó como hecho
surge automáticamente de la condición de mujer de la afectada. Ello, en respeto del principio de congruencia fáctica, el debido proceso y el derecho de defensa del acusado.
En el caso bajo examen , la Fiscalía no adosó como hecho jurídicamente relevante en la acusación , la condición de mujer de la víctima, pues simplemente menciona el agravante , sin definir como incidió en la agresión por parte del victimario, como expresión de discriminación, dominación o subyugación , de manera que, ello impide objetivamente emitir condena por tal circunstancia, ya que se sacrificaría el principio de congruencia previsto en artículo 448 del C.P.P, el debido proceso y el derecho de defensa del acusado , en tanto se trata de una circunstancia no concretada. Y como ha dicho la Corte Suprema de justicia, en l a sentencia que viene citándose, el no hacer esa distinción, “afianza la idea infundada de debilidad o incapacidadAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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14 de la mujer, que, en buena medida, ha sido la base de la discriminación que la ha afectado históricamente”
De o tro lado, las pruebas pract icadas en el juicio ora l tampoco permiten evidenciar sin lugar a dudas que Luis Alfredo Cadena , agredió a Dulfacia Calderón Rodríguez , movido en el contexto de alguna de las descritas expresiones.
En efecto, los testimonios de la citada, así como los de J osé Iván Cárdenas y Jorge Iván Aguilera Calderón, d an cuenta de la agresión
alguna de las descritas expresiones.
En efecto, los testimonios de la citada, así como los de J osé Iván Cárdenas y Jorge Iván Aguilera Calderón, d an cuenta de la agresión de parte del acusado hacía la víctima acaecida el 7 de octubre de 2012, que ello ya había sucedido previamente, especialmente cuando Luis Alfredo Cadena se encontraba bajo el efect o del alcohol , y al parecer, que en este último episodio objeto de acusación, el agresor obró movido por los celos, fundados o no . Pese a la gravedad de los hechos no es factible distinguir con nitidez, máxim e cuando la Fiscalía no delimitó los cargos , eso s motivos dominantes, discriminatorios o de opresión por parte del acusado; distinción que, se insiste, permite mantener a salvo la congruencia , y garantiza también a la defensa , justamente el derecho a controvertir la agravante.
Así las cosas, no es posible concluir que la conducta de Luis Alfredo Cadena se adecua a la violencia intrafamiliar prevista en el inciso 2 del artículo 229 del C.P., según se atribuyó en la acusación.
Por tanto, para la Sala, acorde con los hechos endilgados al procesado y las pruebas allegadas, procede la condena en contra de Luis Alfredo Cadena por el delito de violencia intrafamiliarAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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15 consagrado en el inciso 1 del artículo 229 del C.P., que establece una
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15 consagrado en el inciso 1 del artículo 229 del C.P., que establece una pena de 4 a 8 de prisión.
Consecuencia de lo anterior, lo procedente se ría modificar la condena emitida por la primera instancia y redosificar la pena ; empero, se advierte por la Corporación , que ante la exclusión de la circunstancia de agravación , la acción penal se encuentra prescrita , como advierte la defensa.
En efecto, el artículo 82 del C.P. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales de extinción de la acción penal, entre ellas la prescripción. A su vez, el artículo 83 del C. P., dispone que: “ La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte…”.
De su lado, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”; ni excederá de 10 años acorde con el artículo 86 del C.P.
De igual manera, de be señalarse que es la calificación jurídica de las conductas contenida en la sentencia, la que debe observarse a efectos
años.”; ni excederá de 10 años acorde con el artículo 86 del C.P.
De igual manera, de be señalarse que es la calificación jurídica de las conductas contenida en la sentencia, la que debe observarse a efectos de contar el término de prescripción, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 18, pues la acusación no es inmodificable y es la sentencia el último acto
18 Véase auto radicado 22292 del 26 de enero de 2005, Auto 36181 del 13 de abril de 2013 y sentencia radicado 50105 del 31 de enero de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2012-05126-01
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16 procesal en el cual el Estado define el cargo que se debe atribuir al acusado.
En ese orden, se tiene que la audiencia de formulación de imputación en contra de Luis Alfredo Cadena se adelantó el 10 de junio de 2015 19 y que la pena máxima para el punible de violencia intrafamiliar previsto en el inciso 1 del artículo 229 del C.P.P., es de 8 años, por lo que la mitad de esa sanción corresponde a 4 años.
Así las cosas, el 11 de junio de 20 19, mucho antes el arribo del proceso al Tribunal, se cumplieron más de 4 años desde de la audiencia de formulación de imputación y por tanto se consolidó la prescripción de la acción penal del delito en mención, pues
proceso al Tribunal, se cumplieron más de 4 años desde de la audiencia de formulación de imputación y por tanto se consolidó la prescripción de la acción penal del delito en mención, pues transcurrió más de la mitad de la sanción máxima que la ley prevé.
Por manera que, s e verifica objetivamente el cumplimiento de la causal de extinción de la acción penal co