TSDJ VVC SP - 500016000564 2013 002252 01-(26-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2013 002252 01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 564 2013 02252 01
Acta No. 074
Villavicencio Meta, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuesto s por la apoderada de la víctima y la Fiscalía , contra la sentencia absolutoria de octubre 7 de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, en el proceso adelantado contra César Augusto Martínez Sánchez por el delito de lesiones personales culposas agravadas1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 4 de febrero de 201 9 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio la Fiscalía imputó a César Augusto Martínez Sánchez la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas, contenida en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 115 inciso 2º, 117 y 120 inciso 2º, 121 y 110 inciso 2º del Código Penal, en los siguientes términos:
1 De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto será resuelto sin atención al turno de respuesta que le había sido fijado en atención al riesgo de prescripción.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01
resuelto sin atención al turno de respuesta que le había sido fijado en atención al riesgo de prescripción.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
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“Atendiendo el artículo 250 de la Constitución Nacional, los artículos 286 y subsiguientes al 289 del Código de Procedimiento Penal, esta delegada de la fiscalía formulará imputación…los hechos acontecen en la ave nida 40 frente al colegio de sordomudos entrada subnivel el día 13 de abril de 2013 a las 19 y 16 horas aproximadamente.
Quien denuncia o instaura la respectiva denuncia es el señor JORGE IVAN RODRIGUEZ BESAN, progenitor de la aquí victima JORGE IVAN RODRÍGUEZ PEÑUELA quien manifiesta que su hijo se encontraba solo al momento de los hechos y fue arrollado por una motocicleta de placas MUW52C la cual era conducida por el patrullero señor C ESAR AUGUSTO
SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La víctima fue enviada a varios recon ocimientos médico legales donde en una de ellas se concluye, en la de enero de 2014, se da una incapacidad definitiva de 70 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del sistema nervioso central permanente. No obstante, después fue enviado a valoración psíquica obteniéndose dictamen en, del doctor OMAR DE LA HOZ psiquiatra forense, donde determina que el examinado presenta cambios de comportamiento con código diagnostico que se relacionan
valoración psíquica obteniéndose dictamen en, del doctor OMAR DE LA HOZ psiquiatra forense, donde determina que el examinado presenta cambios de comportamiento con código diagnostico que se relacionan directamente con los hechos que se investigan y que se configuran como perturbación psíquica de carácter permanente.
Se tiene también de acuerdo a los hechos que la denuncia penal que instauró JORGE IVAN RODRIGUEZ BESAN por el grave estado en que se encontraba su hijo fue él quien instauró la denuncia y da cuenta de que su hijo en el momento en que iba a cruzar la calle fue arrollado por la motocicleta y que en el momento de los hechos CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, el indiciado huyó del sitio de los hechos, se dio a la fuga y posteriormente fue que de acuerdo a información y entrevista que se tiene del señor JARMAC VALENCIA que es el agente de tránsito que levanta el informe respectivo manifiesta que posteriormente tuvo contacto con el indiciado, ya después pues de haber pasado vario tiempo y que le hace referencia a por qué él había movido la moto y pues él refiere que tenía temor de que posiblemente le dañaran la moto, que por eso fue que él se alejó del sitio de los hechos, por eso el infor me de accidente de tránsito se registra así sin el vehículo allí involucrado y también con la información que da cuenta algunos testigos y la víctima.
Con estos hechos su señoría y concretamente con los dictámenes médico legales… se tiene que nos encont ramos frente a varias conductas punibles de la misma naturaleza. El artículo 111… el artículo 113 inciso
Con estos hechos su señoría y concretamente con los dictámenes médico legales… se tiene que nos encont ramos frente a varias conductas punibles de la misma naturaleza. El artículo 111… el artículo 113 inciso 2º…, se tiene aquí que también hubo perturbación psíquica que prescribe el artículo 115 inciso 2º, ya que es permanente…, como quiera que hay varios resultados con la misma conducta se debe aplicar el artículo 117 que hace referencia a la unidad punitiva… igualmente como quiera que hay una circunstancia de agravación del artículo 121 que hace referencia a la fuga del indiciado y que ha previsto el legislador… nos remite al 110 y el 110… numeral 2º… y ahora teniendo en cuenta el artículo 120 porque se trata de lesiones culposas….Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
3 El indiciado no tiene antecedentes penales… no se imputa ninguna circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal… se le imputa al señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ el delito de lesiones personales culposas agravadas…”2
El procesado no aceptó los cargos y no fue cobijado con medida de aseguramiento3.
2. El 25 de abril de 2019 la Fiscalía presentó el escrito de acusación4 en los mismos términos de la imputación y el 15 de octubre siguiente en la audiencia de acusación 5 los hechos se describieron de la siguiente manera:6
“…se hace referencia al accidente de tránsito que esta referenciado en el
los mismos términos de la imputación y el 15 de octubre siguiente en la audiencia de acusación 5 los hechos se describieron de la siguiente manera:6
“…se hace referencia al accidente de tránsito que esta referenciado en el informe de accidente 0012314 donde se comunica que efectivamente que en la avenida 40 frente al colegio de sordomudos entrada subnivel en esta ciudad, el día 13 de abril de 2013 aproximadamente a las 19 y 16 horas hubo un accidente de tránsito en el cual se involucró la motocicleta de placas MUW52C que arrolló a un peatón, persona que fue identificada
como JORGE IVAN RODRÍGUEZ PEÑUELA.
Que instauró denuncia sobre estos hechos J ORGE IVAN RODRIGUEZ BESAN, que es el padre de la víctima manifestando que el día y hora en mención su hijo JORGE IVAN RODRÍGUEZ PEÑUELA estaba solo cuando fue arrollado por una motocicleta de placas MUW52C conducida por el patrullero de la Policía Nacional CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ , quien huyó del lugar de los acontecimientos un a vez se presen tó el accidente.
Que dado el estado de gravedad de la v íctima el señor JORGE IVAN RODRIGUEZ BESAN fue quien instauró la denuncia penal por los hechos acaecidos en esa fecha. En el contexto de la denuncia, el señor JORGE IVAN refiere que, como consecuencia del accidente su hijo sufrió trauma cráneo encefálico severo siendo atendido en la Clínica Meta de esta ciudad y trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos.
IVAN refiere que, como consecuencia del accidente su hijo sufrió trauma cráneo encefálico severo siendo atendido en la Clínica Meta de esta ciudad y trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos.
Argumentó que los documentos de la motocicleta que accidentó a su hijo fueron dejados en la cl ínica por el referido conductor, señor CESAR AUGUSTO SANCHEZ MARTINEZ. Que su hijo fue llevado a la Clínica Meta, Unidad de Cuidados Intensivos.
2 A partir del récord. 06.37 3 Acta visible a folio 34 del cuaderno del juzgado. 4 Visible a folios 37 y ss del cuaderno del juzgado. 5 Acta de audiencia visible a folio 56 del cuaderno del Juzgado. 6 Los hechos narrados en el escrito de acusación y los descritos en la audiencia de acusación corresponden.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
4 Que según oficio 2678 del 19 de abril de 2019, fue presentado e inmovilizado en el parqueadero La Conquista el vehículo, barrio Hacaritama de esta ciudad, en el parqueadero La Conquista, argumentando, el comprometido , el decir, el señor CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, manifestó al servidor de tránsito que se había alejado del lugar por temor y a que le fuera dañado su automotor.
Se hicieron varias valoraciones médico legales a la víctima a saber, una el 23 de abril de 2013, se hizo reconocimiento médico legal del paciente
alejado del lugar por temor y a que le fuera dañado su automotor.
Se hicieron varias valoraciones médico legales a la víctima a saber, una el 23 de abril de 2013, se hizo reconocimiento médico legal del paciente JORGE IVAN RODRÍGUEZ PEÑUELA quien se encontraba en la habitación 33 A, quien se dictaminó incapacidad provisional de 70 días.
Obra también reconocimiento médico legal realizado a la víctima en enero de 2014… en el que se dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 70 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del sistema nervioso central permanente. Y se realiza valoración psíquica en donde se concluye que JORGE IGAN PEÑUELA presenta cambios de comportamiento , perturbación psíquica de carácter permanente.
……
Para el día 25 de agosto de 2015 se hizo una nueva valoración médica a la víctima por el doctor FLAVIO CASTILLO CABEZAS el informe es el DCMDRO 06286 de 2015 y allí se hace referencia a que respecto de la incapacidad odontológico legal le dan incapacidad definitiva de 30 días sin secuelas…también señoría según valoración psiquiátrica que le hace el doctor OMAR DE LA HOZ MATAMOROS del 25 de noviembre de 2015…se hace referencia que el examinado presenta aceptable capacidad global adaptativa y presenta cambios de comportamiento…que conf iguran perturbación psíquica de carácter permanente…”7
3. La audiencia preparatoria se realizó el 12 de febrero de 2021 8 y el juicio oral se evacuó en sesiones del 10 9 y 3010 de junio, 211 y 1912 de
3. La audiencia preparatoria se realizó el 12 de febrero de 2021 8 y el juicio oral se evacuó en sesiones del 10 9 y 3010 de junio, 211 y 1912 de agosto y 7 13 de octubre de 2021 . Culminado el debate probato rio, las partes presentaron los alegatos de clausura 14 y en sesión de audiencia del 11 de septiembre de 202 1 la juzgadora anunció el sentido absolutorio del fallo15.
7 Sesión de audiencia del 15 de octubre de 2019, partir del récord. 01:55 8 Acta visible a folios 75-78 del cuaderno del juzgado. 9 Acta visible a folios 101-103 del cuaderno del juzgado. 10 Acta visible a folios 104-105 del cuaderno del juzgado. 11 Acta visible a folios 106-107 del cuaderno del juzgado. 12 Acta visible a folios 108-109 del cuaderno del juzgado. 13 Acta visible a folios 112-113 del cuaderno del juzgado. 14 En Audiencia del 2 de septiembre de 2020 a partir del record. 40:01 la Fiscalía; 01:08:00 el apoderado de la víctima y 02:15:00 el defensor. 15 Archivo digital denominado “acta de audiencia 20-11-2020”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
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LA SENTENCIA
En sentencia del 7 de octubre de 2021 el Juez Octavo Penal Municipal de Villa vicencio absolvió al procesado de los cargos atribuidos al
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LA SENTENCIA
En sentencia del 7 de octubre de 2021 el Juez Octavo Penal Municipal de Villa vicencio absolvió al procesado de los cargos atribuidos al considerar que no se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo condenatorio16.
Después de hacer expresa referencia a cada una de las pruebas incorporadas al juicio, señaló que estaba acreditada la materialidad de las lesiones personales atribuidas a César Augusto Martínez Sánchez , como quiera que Jorge Iván Rodríguez Peñuela padeció graves lesiones después de ser “arrollado por la motocicleta de placas MUW52, conducida por el ciudadano César Augusto Martínez Sánchez ”. No obstante, “existían serias dudas respecto a la responsabilidad penal del procesado”, por cuanto no se probó que se hubiera quebrantado el deber objetivo de cuidado, ni que se hub iese presentado negligencia o impericia.
Agregó que para emitir un fallo condenatorio no bastaba con acreditar la materialidad de la conducta delictiva, sino, adicionalmente, “el ente persecutor” debía demostrar la responsabilidad del procesado en la misma. En el caso, se probó la ocurrencia del siniestro , pero, no se desvirtuó la presunción de inocencia que cobijaba al acusado y “no existía ninguna prueba que, de manera contundente le permitiera al despacho afirmar que el procesado quebrantó alguna norma de tránsito, obró de manera negligente o sin pericia, y que por alguna
existía ninguna prueba que, de manera contundente le permitiera al despacho afirmar que el procesado quebrantó alguna norma de tránsito, obró de manera negligente o sin pericia, y que por alguna omisión o acción suya se hubiere presentado la colisión”.
Añadió que la Fiscalía “simplemente insinuó los elementos de la culpa” pero no los demostró y no aportó prueba alguna que perm itiera
16 Visible a folios 115 y ss del cuaderno del juzgado.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
6 establecer si en efecto, el puente peatonal ubicado a escasos metros del lugar del accidente estaba cerrado el día de los hechos, si existían obstáculos en la vía sin señalización, si estaba oscuro y ni siquiera indicó sobre el hecho de si, en efect o el acusado huyó del lugar o si su retiro del mismo obedeció a una justa causa.
Finalmente indicó que fue mínimo el aporte del testimonio de la víctima para el esclarecimiento de los hechos, como consecuencia de las condiciones en las que quedó después d el accidente, lo que impidió que aportara “mayores detalles” del accidente.
LAS APELACIONES
1. La Fiscalía solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, condenar a César Augusto Martínez Sánchez por el delito atribuido.
Expuso que contrario a lo considerado por el A quo las lesiones que sufrió la víctima fueron causadas por la falta al deber objeti vo de cuidado del procesado, quien actuó de forma imprudente, cuando se
Expuso que contrario a lo considerado por el A quo las lesiones que sufrió la víctima fueron causadas por la falta al deber objeti vo de cuidado del procesado, quien actuó de forma imprudente, cuando se desplazaba a “exceso de velocidad” en una vía oscura lo que le exigía mayor previsión.
Agregó que el hecho de que el acusado “no hubiese asistido al centro clínico” demostraba la circunstancia de agravación, pues, solo una hora después del hecho compareció al centro médico.
Agregó que a través del agente de tránsito se podía evidenc iar como una de las hipótesis del siniestro el exceso de velocidad del motociclista, lo que además expuso “podía inferir” por las lesiones padecidas por la víctima y los daños del rodante.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
7 De otra parte, expuso que la existencia del puente peatonal no desdibujaba la responsabilidad del procesado y descargarla en el lesionado, especialmente, porque el deber objetivo de cuidado recaía en el sujeto que en ejercicio de la actividad peligrosa omitió tener mayor cuidado al circular por una vía oscura y sobre la que había un “montículo”.
Finalmente, señaló que no le fue posible indagar respecto de los obstáculos que al parecer existían sobre la vía y de los que dio cuenta el agente de tránsito en su testimonio porque fue un hecho informado en ese momento por el deponente17.
2. Por su parte, el apoderado de la víctima señaló que contrario a lo
el agente de tránsito en su testimonio porque fue un hecho informado en ese momento por el deponente17.
2. Por su parte, el apoderado de la víctima señaló que contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, la Fiscalía había demostrado la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo atribuido , pues, este no actuó con la prudencia debida al conducir en exceso de velocidad en una vía “con poca iluminación”, hecho que, agregó generó el accidente de tránsito.
Expuso que la víctima , Jorge Iván Rodríguez Peñuela, había padecido “graves daños y perjuicios” como consecuencia del impacto18.
3. El abogado defensor como no recurrente peticionó confirmar el fallo apelado al estar fundado en las pruebas legal y oportunamente incorporadas al juicio19.
En primer término, peticionó declarar desiertos los recursos interpuestos al considerar que no habían atacado la decisión adoptada.
17 Sesión de audiencia del 7 de octubre de 2021, a partir del récord. 28.19 18 Sesión de audiencia del 7 de octubre de 2021, a partir del récord. 38.18 19 Sesión de audiencia del 7 de octubre de 2021, a partir del récord. 42:27Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
8 De otra parte, confirmar la sentencia recurrida, tras señalar que, en la misma, “ se analiz ó detalladamente la prueba y se dejó (sic) en evidencia todas las anomalías y los vacíos de la Fiscalía en la
8 De otra parte, confirmar la sentencia recurrida, tras señalar que, en la misma, “ se analiz ó detalladamente la prueba y se dejó (sic) en evidencia todas las anomalías y los vacíos de la Fiscalía en la investigación…”.
Expuso que la delegada fiscal había fundamentado su acusación y su recurso en “suposiciones”, nunca había realizado una inspección judicial al lugar de los hechos, no había verificado si, en efecto los escalones del puente peatonal ubicado a metros del lug ar del siniestro estaban sellados y “ni siquiera tenía precisión del lugar donde ocurrió el accidente”, ni había allegado un registro fotográfico y menos alguna prueba a través de las que pudiese acreditar que su cliente iba en exceso de velocidad, argumen to que agregó, ni siquiera fue enunciado en la acusación.
Señaló que la acusación como fue presentada y sustentada tenía vicios graves que impedían la emisión del fallo condenatori o pretendido por los apelantes.
Indicó que la Fiscalía “no había querido e ntender” que la existencia del puente peatonal desligaba de responsabilidad penal a su prohijado y, cuestionó que se le hubiese enrostrado una circunstancia de agravación que no fue acreditada y por el contrario que fue desvirtuada c on las mismas pruebas de cargo.
Agregó que los argumentos expuestos por la Fiscalía y la Apoderada de la Víctima derivaban de apreciaciones subjetivas y no de l adecuado análisis probatorio.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
análisis probatorio.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
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CONSIDERACIONES
1. La competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 20, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio (Meta), perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los apelantes con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos21.
2. El problema juridico
Dada la forma como fueron expuestos los hechos tanto en la imputación como en la acusación, resulta imperioso para la Sala, examinar la afectación del derecho a la defensa y el debido proceso, y consecuentemente la posibilidad de declarar la invalidez de lo actuado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del C. de P. P., la Sala decretará la nulidad de la actuación a partir de la formulación de la imputación como quiera que, tal y como fueron formulados los hechos no era posible avanzar a las siguientes fases sin afectar el ejercicio pleno del derecho de defensa y el debido proceso. La fiscalía omitió
20 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los
pleno del derecho de defensa y el debido proceso. La fiscalía omitió
20 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gó mez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
10 indicar tanto en la imputación como en la acusación, cuál fue la causa eficiente del accidente de tránsito o, en qué consistió la infracci ón al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, requisito sine qua non para atribuir a una persona la ejecución de un tipo penal culposo.
Para el entendimiento del asunto, (i) primeramente se aludirá a la violación de garantías en las lesiones culp osas al momento de la fijación de los hechos penalmente relevantes , (ii) luego se hacen
Para el entendimiento del asunto, (i) primeramente se aludirá a la violación de garantías en las lesiones culp osas al momento de la fijación de los hechos penalmente relevantes , (ii) luego se hacen algunas precisiones sobre el control , rol de la fiscalía y funciones de la imputación (iii) después se precisan algunos aspectos nucleares del debido proceso y el derecho de defensa y (iv) finalmente se examina el caso concreto.
3. De violación de garantías fundamentales.
La conculcación de garantías constitucionales (debido proceso y derecho de defensa) suele tener origen en la vaguedad e imprecisión por parte de l a Fiscalía al precisar el marco fáctico del delito, pues en los términos precarios en que se formul aron, no solo se impidió a la defensa conocer circunstanciadamente los mismos, como lo exige el artículo 8 numeral h) del C. de P. P., sino que se hace imposible el desarrollo del proceso, en aspectos nucleares tales como, el grado de conocimiento para imputar, acusar o condenar, entre otros.
La forma como se describen los hechos que corresponden a conductas dolosas no puede trasladarse sin más, a la formulació n de la imputación fáctica de conductas culposas. La culpa, a diferencia del dolo no se encuentra implícita en todos los tipos de la parte especial del código penal; aquella se predica solo de algunos comportamientos y para su definición y estructura debe acudirse a la parte general en la que claramente se distingue, la violación al deber de cuidado, elSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
que claramente se distingue, la violación al deber de cuidado, elSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
11 resultado y el nexo entre estos. Mientras que para la imputación fáctica de unas lesiones dolosas basta describir el hecho de causar lesiones, con las circu nstancias del caso, en las lesiones culposas más que el resultado, lo relevante es que se determine la manera como se ejecutó el comportamiento riesgoso que luego produjo la s lesiones, siendo relevante que aquel lo haya sido violando el deber objetivo de cuidado.
En efecto, la culpa está definida en el artículo 23 del Código Penal en los siguientes términos:
“La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.” (Resalto fuera de texto).
Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la denominada “infracción al deber objetivo de cuidado” como componente esencial, de e sta clase de tipos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso22.
“El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si
produjo el resultado dañoso22.
“El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho”.
Por manera que, el supuesto general y abstracto contenido en la norma exige que, para que alguien se haga acreedor a las consecuencias
22 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
12 jurídico penales que ella misma señala, debe haber violado el deber objetivo de cuidado que da lugar a un resultado lesivo previsible.
No resulta aceptable que la Fiscalía aventure imputaciones o acusaciones sin precisar debidamente los hechos relevantes, que para el caso de los delitos culposos lo constituyen las circunstancias temporo-espaciales y modales en las que el procesado desatendió el deber objetivo de cuidado ; verbigracia el exceso de velocidad, un adelantamiento prohibido, un giro o parqueo irregular, e l estado de alicoramiento, la impericia etc.
temporo-espaciales y modales en las que el procesado desatendió el deber objetivo de cuidado ; verbigracia el exceso de velocidad, un adelantamiento prohibido, un giro o parqueo irregular, e l estado de alicoramiento, la impericia etc.
Sobre la forma como se deben describir los hechos en los delitos culposos en la sentencia de la Sala Penal de la Corte radicación 52507 de 7 de noviembre de 2018 se precisó:
“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.
Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del m ismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.
En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica
de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido materialSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2013 02252 01 Lesiones personales culposas agravadas
13 de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que con dujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.
Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicció n, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria”.
Si la esencia del delito culposo –como quedó sentado - radica en la violación al deber objetivo de cuidado, entonces en este caso, no podía la Fiscalía simplemente describir el accidente de tránsito, la s lesiones y la incapacidad del lesionado, porque tales hechos no encuadran en
violación al deber objetivo de cuidado, entonces en este caso, no podía la Fiscalía simplemente describir el accidente de tránsito, la s lesiones y la incapacidad del lesiona