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TSDJ VVC SP - 500016000564 2013 00820 01-(05-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2013 00820 01-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-564-2013-00820-01

Procedencia: Juzgado 5 Penal Municipal Villavicencio

Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Marco Antonio Cárdenas Salinas Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria Aprobado: Acta W-7 _ 01 5 Fecha: — 5 FEB 2U21JLectura: 13 F

EBE 2020 1 — ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, mediante la que condenó a MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS, como responsable del punible de violencia intrafamiliar. 2— HECHOS Y .ANTECEDENTÉS PROCESALES 2.1Los hechos conforme al escrito de acusación', se sintetizan en que el 8 de febrero de 2013, la señora María Mónica Urbina Buitrago le solicitó dinero para el arriendo a su compañero permanente MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS, quien la empezó a insultar, por lo que ella le pegó una palmada eñ la espalda, ante lo que el citado la agredió con un casco en la cabeza, al punto de romper dicho objeto. La agredida Ilarñó inmediatamente a la policía en razón a que tenía

que ella le pegó una palmada eñ la espalda, ante lo que el citado la agredió con un casco en la cabeza, al punto de romper dicho objeto. La agredida Ilarñó inmediatamente a la policía en razón a que tenía Folio 15 y ss C1, se presentó el 7 de mayo de 2013 por la Fiscal 14 Local.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Violencia intrafamiliar Radicación: 50001-60-00-564-2013-00820-01

Decisión: Confirma una medida de protección en su favor, y el Citado fue capturado .por los patrulleros que arribaron al lugar. 2.2El 9 de febrero de 20132, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscal 6 •Local imputó a MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS la autoría de delito de violencia lintrafamiliar previsto en el artículd 229 inciso 2 del C.P., cargo que el citado no aceptó. El juez le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 2.3El 22 de agosto de' 2016,3 la Fiscal 14 Local acusó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, a MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS como autor del delito atribuido en la imputación. 2.4El 25 de enero de 20184 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en. la que Fiscalía y defensa solicitaron pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó el juez de conocimiento. 2.5El juicio oral se inició- el 13.de abril de 2018 y•culminó el 25 de

audiencia de juicio oral, que decretó el juez de conocimiento. 2.5El juicio oral se inició- el 13.de abril de 2018 y•culminó el 25 de noviembre de 2019, en el que se introdujeron las estipulaciones probatoriass e igualmente se practicaron los testimonios de cargo-de Néstor Fabián Castellanos6 (patrullero de Policía Nacional adscrito de la SIJIN)„ María Eduvigez Morera Amaya' (investigadora del CTI), María Mónica Urbina Buitrago8 (víctima y testigo común), Fredy Redondo Gómez .9 (patrullero de la Policía Nacional). Como prueba de • 2 Folio 5 C1. 3 Folio 45 ibídem. 4 Folio 114 Cl 5 Se tuvo como probada la plena identidad y el arraigo del acusado, así como las lesiones ocasionadas a la víctima. Folio 15 legajo EMP. 6 Record 12:32 sesión del 13 de abril de 2018. z. Record 25:46 sesión del 13 de abril de 2018. e Record 9:20 sesión del 3 de mayo de 2019 y record 3:30 sesión del 25 de noviembre de 2019. 9 Record 4:23 sesión del 10 de septiembre de 2019. 2Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Violencia intrafamiliar Radicación: 50001-60-00-564-2013-00820-01

Decisión: . Confirma descargo se practicó el testimonio de MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS 10, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

Decisión: . Confirma descargo se practicó el testimonio de MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS 10, quien renunció a su derecho a guardar silencio. 2.6El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS comd autor del delito de violencia intrafamiliar y el 28 de noviembre de 2019 se efectuó la lectura de la sentencia'', en la que se indicó que la víctima María Mónica Urbina Buitrago dio cuenta de la agresión que sufrió el 8 de febrero de 2013 de manos del acusado, quien en el domicilio ,que compartían, la golpeó en la cabeza con un casco y le causó una incapacidad médica de 10 días, suceso del que también dieron cuenta los patrulleros de la Policía Nacional Jairo Alfonso Rincón Vargas, quien arribó al lugar y procedió con la captura del procesado, así como Néstor Castellanos Villamil, quien fijó fotográficamente el elemento usado para la agresióri.

Descartó que CÁRDENAS SALINAS hubiese actuado en legítima defensa y que su comportamiento fue respuesta a una agresión de la víctima, ya que no se demostró que ésta hubiese golpeado al acusado con un elemento similar a un casco, sino que lo hizo fue con su mano como lo declaró el procesado en juicio, quién admitió que si agredió a Urbina Buitrago. Por tanto, impuso a MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS la pena principal de 72 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicos por ese término. Le

Urbina Buitrago. Por tanto, impuso a MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS la pena principal de 72 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicos por ese término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por incumplimiento de los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38 del C.P., por lo que dispuso librar la respectiva orden de captura en contra del sentenciado. I° Record 15:22 sesión del 25 de noviembre de 2019. " Folios 185 y ss C1. 3V' Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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Decisión: Confirma 2.7Contra la sentencia el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

3APELACIÓN 3.1El defensor12 de CÁRDENAS SALINAS señaló que la falladora realizó un análisis sesgado del testimonio común de María Mónica Urbina Buitrago, pues no tuvo presente que en el interrogatorio practicado por la fiscalía, la citada sostuvo que simplemente discutió con el procesado y este la agredió con un casco, pero que en el interrogatorio que realizó la defensa, la testigo señaló que previo a la agresión que recibió, ella' le había pegado en la espalda con la mano al acusado. Añadió que ese último señalamiento coincide con lo manifestado en el

interrogatorio que realizó la defensa, la testigo señaló que previo a la agresión que recibió, ella' le había pegado en la espalda con la mano al acusado. Añadió que ese último señalamiento coincide con lo manifestado en el juicio por CÁRDENAS SALINAS, quien señaló qué el golpe que recibió de parte de María Mónica, lo motivó a pegarle con el casco, y no podía concluirse que este se rompió con los golpes, pues las lesiones de la agredida debieron ser significativas, en tanto la experiencia enseñaba que esa clase de elementos era de gran resistencia. Expuso por tanto que, se presentaba' el estado de ira e intenso dolor prevista en el artículo 57 del C.P., ya que la conducta desplegada en situación de enojo o rabia por su representado, fue consecuencia de la agresión que recibió de Parte de la víctima. Concluyó que las pruebas practicadas no permiten emitir sentencia condenatoria, por lo que deprecó que el fallo de primer grado debía ser revocado y de forma subsidiaria que se reconociera la mencionada circunstancia de atenuación punitiva. 12 Folios 195 y ss C1. 4Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Violencia intráfamiliar Radicación: 50001-60-00-564-2013-00820-01

Decisión: Confirma 3.3Como no recurrente, la Fiscal 14 Local13 sostuvo que no existía duda de la materialidad de la conducta' y la responsabilidad de CÁRDENAS SALINAS, lo que contrario a lo indicado por el apelante, no se determinó en el fallo solo con el testimonio de la víctima, sino

duda de la materialidad de la conducta' y la responsabilidad de CÁRDENAS SALINAS, lo que contrario a lo indicado por el apelante, no se determinó en el fallo solo con el testimonio de la víctima, sino también con el del policial que realizó la captura, el del procesado y de resultados del dictamen médico legal. En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor, refirió que la defensa no probó que la conducta del acusado fue producto de un acto grave e injusto, pues no podía fundamentarse en el reclamo de dinero para pagar él arriendo, como támpoc6 por la palmada que María Mónica propinó al sentenciado. 4— CONSIDERACIONES 4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de , Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Acorde con los términos de la apelación, la Sala deberá establecer en primer lugar, si como lo fue para el a quo, las pruebas practicadas en el juicio oral permiten el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS por el punible de violencia intrafamiliar. En caso de ser afirmativo el planteamiento anterior, se determinará si como lo pretende la defensa, procede reconocer que CÁRDENAS SALINAS obró bajó la causal atenuante de punibilidad de la ira prevista en el artículo 57 del C.P. 13 Folio 202 ibidem. 5Asunto: Apelación sentencia dondenatoria

Delito: Violencia intrafamiliar Radicación: 50001-60-00-564-2013-00820-01

en el artículo 57 del C.P. 13 Folio 202 ibidem. 5Asunto: Apelación sentencia dondenatoria

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Decisión: Confirma 4.37 Frente a la materialidad de la conducta y la respOnsabilidad de CÁRDENAS SALINAS, el testimonio de la > víctima María Mónica Urbina Buitrago14, resulta contundente y de todo crédito, coincide con las demás pruebas practicadas, de hecho este aspecto no se controvierte por la defensa.

En efecto, la citada sostuvo que el 8 de febrero de 2013, CÁRDENAS SALINAS, con quien convivía y tienen dos hijos, llegó a la casa a eso de las 7:00 PM en estado de alicoramiento, que ella le reclamó la plata del arriendo, él se volteó y ella lo agredió en la espada, luego de lo que el procesado le pegó con un casco dos veces en la cabeza. Añadió que llamó a la policía y unos patrulleros se llevaron capturado al acusado. -Según se estipuló", la víctima presentó una heridá consistente en una equimosis y eritema en pabellón de oreja izquierda, que le generó incapacidad médica de 10 días. Del mismo modo, MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS", quien renunció a su derecho a guardar silencio, sostuvo que al llegar a la casa tuvo una discusión con María Mónica, quien le propinó un puño, por lo que'él le pegó con un casco en la cabeza. Sobre el particular, Fredy Redondo Gómez'', patrullero de Policía

casa tuvo una discusión con María Mónica, quien le propinó un puño, por lo que'él le pegó con un casco en la cabeza. Sobre el particular, Fredy Redondo Gómez'', patrullero de Policía Nacional, relató que atendió el llamado de una ciudadana que daba cuenta de estar siendo agredida., y que al llegar al lugar, María Mónica Urbina Buitrago le indicó que había sido agredida verbal y físicamente por MARCO 'ANTONIO, por lo que se procedió con su captura. "Record 9:20 sesión del 3 de mayo de 2019 y récord 3:30 sesión del 25 de noviembre de 2019. ' SS Se tuvo como probada la plena identidad y el arraigo del acusado, así como las lesiones ocasionadas a la víctima. Folio 17 legajo EMP. , 'e Record 15:22 sesión del 25 de noviembre de 2019. 17 Record 4:23 sesión del 10 de septiembre de 2019, 6Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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Decisión: Confirma En ese orden, como lo fue para el fallador de primer grado, para la Sal á no existe duda de que el 8 de febrero de 2013, María Mónica Urbina Buitrago fue maltratada físicamente y el autor de esa agresión es MARCO ANOTNIO CÁRDENAS SALINAS, su compañero por la época de los hechos y padre de sus hijos.

Empero, para la Corporación, según sé discutió en Sala, de los hechos atribuidos en la acusación y de las pruebas practicadas en el juicio

época de los hechos y padre de sus hijos. Empero, para la Corporación, según sé discutió en Sala, de los hechos atribuidos en la acusación y de las pruebas practicadas en el juicio oral, no es posible deducir la circunstancia de agravación punitiva' prevista en el inciso 2 del artículo 229 del C.P.

El referido inciso dispone: "La pena se aumentará de la mitad a. las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de in. ferioridad."; y se atribuyó en la acusación" a CÁRDENAS SALINAS, por cuanto la agresión se Cometió sobre una mujer.

Respecto de esa circunstancia, la Sala de Casación Penal de' la Corte Suprema de Justicia en decisión de radicado 52394 del 1 de odtubre de 2019, sostuvo que no se presenta de forma automática, sino que debe verificarse que alguna de las calidades de víctimas allí descritas, generan la agresión por parte del victimario, para justificar así el incremento punitivo allí consagrado. Sobre el particular indicó: "Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como silo hizo para el delito de feminicidio; (II) tal y como sucede con la consagración de este delito

circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como silo hizo para el delito de feminicidio; (II) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha caimal de agravación constituye otra '1 Ver escrito de acusación folio 16 C1. • • 7Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Violencia intrafamiliar Radicación: 50001-60-00-564-2013-00820-01

Decisión: ' Confirma de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres19; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de díscriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, 'no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo." (Negrita fuera de texto). .

Acorde con lo anterior, se tiene que en los sucesos consignados en la acusación,' refieren que al solicitarle María Mónica Urbina Buitrago dinero para el arriendo a su compañero' permanente MARCO

Acorde con lo anterior, se tiene que en los sucesos consignados en la acusación,' refieren que al solicitarle María Mónica Urbina Buitrago dinero para el arriendo a su compañero' permanente MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS, este la empezó a insultar, por lo que ella le pegó una palmada en la espalda, ante lo que el citado la agredió con un casco en la cabeza, es decir, la Fiscalía no consideró como hecho jurídicamente relevante la calidad de mujer de la víctima y que esa condición incidió en la agresión por parte del victimario, como expresión de discriminación, dominación o subyugación. De la misma manera, para la Sala las pruebas Practicadas en el juicio oral tampoco permiten evidenciar que CÁRDENAS SALINAS, agredió a María Mónica, movido en el contexto de alguna de las descritas expresiones. En efecto, de lo que se reconstruye con las versiones de los protagonistas de los hechos, víctima y victimario, es que se presentaron desavenencias entre la pareja el día de los hechos, que de los reclamos pasaron a los insultos y luego a la agresión física. 19 Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va mucho más allá, en cuanto protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos, discapacitados), o porque ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso puede estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer. 8Asunto: Apelación sentencia condenatoria - Delito: • Violencia intrafamiliar Radicación: §0001-60-00-564-2013-00820-01

por la dominación ejercida por la mujer. 8Asunto: Apelación sentencia condenatoria - Delito: • Violencia intrafamiliar Radicación: §0001-60-00-564-2013-00820-01

Decisión: Confirma "Ambos entonces entraron en agresiones y provocaciones recíprocas, hasta llegar a la riña.

Ciertamente dijo María Mónica Urbina al ser interrogada por la Fiscalía: "si, el día 8 del. mes dos de 2013 a las 19 pm llegó el señor Marco Antonio a la 'vivienda donde yo me encontraba con el niño de 7 años, el señor Marco Antonio venía entestado de alicoramiento donde yo le empecé el reclamo donde si tenía para tomar y no tenía para pagar el arriendo donde ya habían 10 días de atraso, entonces él se volteó con el casco y con el mismo me golpeo 2 veces en la cabeza dejándome un Chichón o hematomas.12° Más adelante, cuando fue interrogada por la defensa acorde con la denuncia ique formuló y con la que se le refrescó memoria, sobre el suceso, indicó: "de lo poco que me acuerdo, él llegó creo que estaba pasado de tragos, yo le dije que la plata del arriendo y empezamos a discutir, el,me pegó con ' un casco porque yo también le levante la mano". La víctima como yese dijo, anotó que la discusión que tenían era agresiva, con insultos y agresiones físicas. El mismo CÁRDENAS SALINAS, corroboró el dicho de la víctima,. cuando renunció a su derecho a guárdar silencio y sostuvo: "ese día yo llegaba de mi trabajo como siempre lo hago, en ese entonces trabajaba como

El mismo CÁRDENAS SALINAS, corroboró el dicho de la víctima,. cuando renunció a su derecho a guárdar silencio y sostuvo: "ese día yo llegaba de mi trabajo como siempre lo hago, en ese entonces trabajaba como domiciliario en una moto, entonces yo llego y Marre Mónica Urbina ella me pide lo del arriendo y de lógica que llego cansado, entramos en contrariedad, ella me trata mal, y yo también, entonces yo le doy la espalda y.ella me pega un puño y yo me doy la vuelta y le pego en la cabeza con el casco. '21 Así las cosas, como no se consignó en los hechos como relevante y tampoco lo demuestran las -pruebas practicadas en el juicio, que el acusado agredió a la víctima como expresión de discriminación, dominación o subyugación, por su condición de mujer, no es posible concluir que la conducta de MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS 2° Record 9:20 sesión del 3 de mayo de 2019. 21 Record 15:22 sesión del 25 de noviembre de 2019. 9Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Violencia intrafamiliar Radicación: 50001-60-00-5E4-2013-00820-01

Decisión: Confirma se adecua a .1a violencia intrafamiliar prevista en el inciso 2 del artículo 229 del C.P., como se atribuyó en la acusación: Por tanto, para la Sala, acorde con los hechos endilgados al procesado y a las pruebas allegadas, procede la condena en contra de CÁRDENAS SALINAS por el delito de violencia intrafamiliar del inciso

Por tanto, para la Sala, acorde con los hechos endilgados al procesado y a las pruebas allegadas, procede la condena en contra de CÁRDENAS SALINAS por el delito de violencia intrafamiliar del inciso 1 del artículo 229 del C.P., que establece una pena de 4 a 8 de prisión. 4.4Consecuencia de lo anterior, correspondería modificar la condena emitida por la primera instancia y redosificar la pena, acorde con el último delito en mención, sin embargo, se advierte que ante la degradación en comento de la conducta punible, la acción penal se encuentra prescrita. En 'efecto, el artículo 82 del C.O. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales de .extinción de la acción penal, entre ellas la prescripción. Por su parte, el artículo 83 del C. P., dispone que: "La acción penal prescribirá en un término igual al máximo dé la pena fijada en la ley, sí fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte...". Así mismo, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: "La prescripción de la acción penal se interrumpe coni la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años."; ni excederá de 10 años acorde coh el artículo 86 del C.P. 10Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Violencia intrafamiliar

inferior a tres (3) años."; ni excederá de 10 años acorde coh el artículo 86 del C.P. 10Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Violencia intrafamiliar Radicación: 50001-60-00-564-2013-00820-01

Decisión: Confirma De igual manera, debe señalarse que es la calificación jurídica de las conductas contenida en la sentencia, la que debe observarse a efectos de contar el términó de prescripción, tal y QOITIO lo reiteró la Sala de Casación Penal de la Cortes Suprema de Justicia en Auto 36181 del 13 de abril de 2013, pues parafraseando lo insistentemente conceptuado por dicha Corporación22, la actisación no es inmodificable y es la sentencia el último acto procesal en• el cual el estado concreta concluyentemente el cargo que a través de todo el proceso se atribuye al procesado.

En ese orden, se tiene que la audiencia de formulación de imputación en contra de MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS se realizó el 9 de febrero de. 201323 y que la pena máxima para el violencia intrafamiliar previsto en el inciso 1 del artículo 229 del C.P.P., es de 8 años, por lo que la mitad de esa sanción corresponde a 4 años. Así las cosas, el 10 de febrero de 2017 se cumplieron más de 4 años desde de la audiencia de formulación de imputación y por tanto se consolidó la prescripción de la acción penal del delito en mención, pues transcurrió más de la mitad de la sanción máxima que la ley prevé. Por manera que, se verifica objetivamente el cumplimiento de la

consolidó la prescripción de la acción penal del delito en mención, pues transcurrió más de la mitad de la sanción máxima que la ley prevé. Por manera que, se verifica objetivamente el cumplimiento de la causal de extinción de la acción penal consagrada en el numeral 4° del artículo 82 del C.P., concordante con el artículo' 77 del C.P.P. (prescripción), por lo cual el Estado pierde la facultad para continuar ejerciendo la acción penal adelantada en contra del acusado. En consecuencia, se declarará que la acción penal en contra de MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS por el delito de violencia 22 Véase auto radicado 22292 del 26 de enero de 2005 MP Jorge Luis Quintero Milanés y sentencia Sala Casación Penal, CSJ, Rad: 50105 del 31 de enero de 2018 MP Fernando León Bolaños P. 22 Folio 5 C1. 11OEL DARÍO TREJOS LO DOÑO 1.1 Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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Decisión: Confirma intrafamiliar (artículo 229 inciso 1 del C.P.), no puede proseguirse por encontrarse prescrita, además que se cesará todo procedimiento adelantado en su contra en relación con ese punible.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la presente acción penal en contra de MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS por el delito de violencia

República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la presente acción penal en contra de MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS por el delito de violencia intrafamiliar, no puede proseguirse por estar prescrita.

SEGUNDO: En consecuencia, cesar todo procedimiento adelantando en contra de MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS por el referido punible, según los hechos que dieron origen a este proceso.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. En firme esta deciáión, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para que se proceda a su archivo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados,

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

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