TSDJ VVC SP - 500016000564 201380045 01-(22-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 201380045 01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Procesado: Fernando Ospina Henao Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de
Conocimiento de Villavicencio.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Revoca y condena.
Aprobado: Acta 007 del 22 de marzo de 2022.
Lectura:
Villavicencio, Meta, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del fallo del 12 de febrero de 2015 del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio por medio del cual absolvió a Fernando Ospina Henao de los cargos formulados en su contra como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Procesado: Fernando Ospina Henao
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II.- HECHOS.
El día 22 de mayo de 2013, en horas de la tarde, la menor M.D.R.U. fue enviada por su madre, Blanca Cecilia Reyes, a comprar
Procesado: Fernando Ospina Henao
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II.- HECHOS.
El día 22 de mayo de 2013, en horas de la tarde, la menor M.D.R.U. fue enviada por su madre, Blanca Cecilia Reyes, a comprar una libra de azúcar en la panadería Pan de Oro, ubicada en la calle 29 40 – 31 de esta ciudad.
Al arribar al sitio, la menor fue atendida por Olga Patricia Hernández, propietaria del lugar, quien le entregó una bolsa para que le fuera pesada el azúcar al interior del establecimiento.
Allí fue atendida la menor por parte del acusado Fernando Ospina Henao, quien luego de hacerle algunos comentarios sobre las prendas de vestir de la niña , la tocó con su mano en sus genitales externos.
Luego la víctima regresó a su hogar en donde le narró a su familia el acontecimiento, lo que motivó a que se llamara a la policía que capturó al procesado en virtud del señalamiento que la menor les hizo de ser la persona responsable del abusivo tocamiento.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
El 23 de mayo de 2 013 fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación en la que se le formuló el cargo como presunto autor responsable del delito consumado de actos sexuales con menor de 14 años, establecido en el artículo 209 del Código Penal, a título de aut or. Se reconoció la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55-1 ejusdem y ninguna de mayor sanción.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Procesado: Fernando Ospina Henao
punibilidad del artículo 55-1 ejusdem y ninguna de mayor sanción.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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3 Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentada la acusación, le correspondió el reparto a l Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, quien presidió la formulación de acusación en audiencia del 9 de agosto de 2013, en donde la Fiscalía General de la Nación lo llamó a responder por idéntica conducta punible descrita en la imputación1.
La audiencia preparatoria se adelantó el 3 de octubre de 20132 y el juicio oral público y concentrado en dos sesiones del 29 de noviembre de 20133, 26 de marzo y 2 de septiembre de 2014 4. Se escucharon los testimonios de Omar Hernández Ruiz, Wilson Murcia Lemus, Blanca Cecilia Reyes, Olga Patricia Hernández Sandoval, Jhon Alexander Hernández Garzón, Yaiza Karina García Velásquez, Marcela Bernal Macías, Alix Liliana Hernández Ardila, Nubia Peña Quintero, María Otilia Vargas Daza y Alfonso Gómez Mejía.
Tras escucharse las alegaciones conclusivas, el juez emitió sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado.
IV.- DECISIÓN RECURRIDA.
El día 12 de febrero de 2015, se emitió la sentencia absolutoria que se basó en los siguientes argumentos: consideró el a quo que no
procesado.
IV.- DECISIÓN RECURRIDA.
El día 12 de febrero de 2015, se emitió la sentencia absolutoria que se basó en los siguientes argumentos: consideró el a quo que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
1 Folios 25 y 26 c.o. 2 Folios 36 a 37 ídem. 3 Folios 40 a 42 ìdem. 4 Folios 47 y 95 a 96 ídem.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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4 Aceptó que no había duda alguna respecto del tocamiento que se realizó sobre la humanidad de la menor de edad, pero también que este consistió en un único acto. Tomó como válido lo afirmado por la niña ante la entrevistadora del Caivas y lo narrado a la psicóloga Alix Liliana Her nández, para considerar que el tocamiento no duró sino un instante.
En ese orden de ideas, estimó que no existían elementos para considerar que lo realizado por el acusado se adecuara a las previsiones del art. 209 del Código Penal ; si bien no desconoci ó el valor de lo afirmado por la psicóloga frente a la afectación de la menor, también puso de presente que ello se debía al enojo inicial de la niña que llevó a que le narrara lo ocurrido a su familia para luego judicializar el caso.
Frente al “manoseo ” del que habló la niña, estimó que este nunca se presentó en tanto que éste implica un tocamiento repetido;
judicializar el caso.
Frente al “manoseo ” del que habló la niña, estimó que este nunca se presentó en tanto que éste implica un tocamiento repetido; en tratándose de las afectaciones a la menor las ubica en el escándalo producido porque se trata de una niña sensible, que se amedrante con facilidad y es impresionable.
Le negó valor a lo afirmado por la niña que para quien el peor suceso de su vida fue lo que había vivido con el procesado, pues, en sentir del a quo, había situaciones más graves en la vida cotidiana.
Concluyó que no era posible, a la luz de lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, concluir que un acto de tocar “un poquito” por encima de la ropa sobre el área genital de la menor, sea constitutivo de un acto sexual. Descartó cualquier contenido sexual a di cha actividad, razón por la cual absolvió del cargo formulado.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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V.- APELACIÓN.
El 19 de febrero de 2015, la Fiscalía 16 Seccional de esta ciudad, presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el a quo y luego de hacer un recuento de los argumentos expresados por la judicatura en sede de primera instancia, consideró que un tocamiento realizado sobre la ropa que cubre la zona genital externa de una menor, sí es constitutivo de un acto sexual.
Trajo a colación varias decisiones de la Corte Suprema de
por la judicatura en sede de primera instancia, consideró que un tocamiento realizado sobre la ropa que cubre la zona genital externa de una menor, sí es constitutivo de un acto sexual.
Trajo a colación varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia en apoyo de su tesis que, de forma pacífica, abordaron la temática en punto de excluir la posibilidad de hablar de injurias por vía de hecho cuando se presentaban tocamientos en las zonas íntimas o erógenas de un menor de edad. Puso de presente que el tocamiento realizado sobre el cuerpo de una niña de 9 años -como en este casodirigido a sus zonas púdicas, debía analizarse a la luz de la inmadurez psicológica de la víctima y la evidente ausencia de violencia que es caracterís tica de este tipo de delitos en donde lo relevante es el interés del agente de satisfacer su libido.
Para la recurrente, la forma como ocurre el episodio es indicativo de la intención que moraba en el acusado de realizar un acto lúbrico y reprochable, pu es observa a la menor, se fija en su vestimenta, habla de ésta y procede al acto indebido.
Consideró que no es el tiempo un factor relevante en la comisión de la conducta punible, pues el legislador no exige la permanencia en el tiempo de la actividad libidinosa sino la afectación real de los derechos de los menores que, como quedó probado en el procesoRadicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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6 resultaban evidentes a partir de lo informado por la psicóloga y la mamá de la menor.
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6 resultaban evidentes a partir de lo informado por la psicóloga y la mamá de la menor.
Criticó que el a quo haya aterrizado la actitud nerviosa de la menor en el escándalo que se produjo cuando la familia de la niña le reclamó al agresor, y no en el abuso sexual del que había sido víctima que explica que la niña estuviera alterada, tal y como lo puso de presente la psicóloga forense en unas conclusiones que fueron desconocidas por el juzgado de instancia y que probaron la afectación de la menor.
Trajo a colación la especial condición de las víctimas que son menores de edad que, por mandato constitucional, tienen derechos prevalentes que solicitó se protegieran mediante la revocatoria de la decisión impugnada y la emisión de una sentencia condenatoria.
VI.- CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la alzada propuesta por la Fiscalía 16 Seccional contra una decisión de fondo adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
Realizado el control de eficacia del proceso, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el trámite, ni vulneración de garantías y derechos de las p artes e interviniente, razón por la cual es viable abordar de fondo los argumentos de censura presentados por laRadicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
derechos de las p artes e interviniente, razón por la cual es viable abordar de fondo los argumentos de censura presentados por laRadicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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7 fiscalía delegada bajo el entendido que se ceñirá a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles de su objeto.5
6.2. Problemas jurídicos.
Le corresponde a este cuerpo colegiado establecer si fue correcta o no la decisión adoptada por el a quo de absolver de los cargos al acusado Fernando Ospina Henao. Para ello será necesario determinar si, conforme a lo indicado en la sentencia , las pruebas arrimadas al juicio permitían establecer la existencia de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.
De ser positiva la respuesta habrá de establecerse si, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, probó la fiscalía, allende de duda razonable, las categorías del delito.
Para realizar el análisis, y en la medida que la apelación recayó sobre la valoración que el a quo hizo de la tipicidad del comportamiento lo primero que deberá estudiarse es la naturaleza de la conducta punible atentatoria contra la libertad, formación e integridad sexuales de los niños y de las niñas.
6.2.1. Delitos sexuales contra los niños y las niñas.
Las conductas acusadas por la fiscalía tienen un fundamento supra constitucional de primer orden. La Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas establece
6.2.1. Delitos sexuales contra los niños y las niñas.
Las conductas acusadas por la fiscalía tienen un fundamento supra constitucional de primer orden. La Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas establece en su artículo 1º que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
5 Principio de limitación. Cfr. Corte Suprema de Justicia. SP3419-2021.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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8 deben comportarse fraternalmente los unos con los otros». A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 establece en su artículo 11-1 que «Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad».
La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos de los Niños el 20 de noviembre de 1989 y Colombia la ratificó por medio de la Ley 12 de 1991 e impone a los Estad os partes, en el artículo 19 -1, la obligación de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos trat os o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 1º
explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 1º que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana , en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Enseña en su artículo 44 que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y n acionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
6 Aprobada mediante Ley 16 de 1972.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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9 secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci ón de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad
internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci ón de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Y finaliza recordando que lo s derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Dentro de ese marco de referencia es posible advertir el interés del Estado al crear los tipos penales como el que fue atribuido al procesado y que se encuentra previsto en el artículo 209 del Código Penal que describe el comportamiento en los siguientes términos:
ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente: > El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
6.2.2. Lo probado en el juicio oral con relación a la tipicidad y la participación del acusado.
Ningún reparo se hizo frente a la plena identidad del acusado ni frente a la edad de la víctima (9 años) para el momento de la ocurrencia de la conducta punible, hechos que fueron objeto de estipulaciones probatorias y presentados como evidencia en el juicio oral.7
7 Folios 49 a 63 ídem.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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oral.7
7 Folios 49 a 63 ídem.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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Tampoco frente a la presencia del procesado en el lugar de los hechos y, en especial, haber sido quien entregó la libra de azúcar a la menor. Son hechos que llegaron al juicio por vía del testimonio de Olga Patricia Hernández, hija del propietario de la panadería y quien atendió a la niña en la caja registradora cuando arribó al lugar y quien le pasó una bolsa para que fuera atendida por Ospina Henao.
Según la testigo el acusado era la ú nica persona que se encontraba en la parte interior del establecimiento en la medida que los demás trabajadores ya se habían ido.8 Además puso de presente el señalamiento que se hizo de él y la forma como fue aprehendido por la policía nacional.
La discusión se centra en establecer el alcance de aquello que el juzgado de primer grado consideró un tocamiento sin miras lúbricas, en la medida que fue una verdad afirmada en la sentencia9 y aceptada por las partes 10 el hecho de que el acusado y no otra persona tocó con su mano la parte externa de los genitales de la menor.
Desacertada fue la conclusión del a quo de considerar que el tocamiento realizado constituía una especie diversa del acto sexual abusivo. Errado fue concluir que un leve y breve tocamiento en la parte íntima externa de una niña de 9 años esté por completo ajeno a la satisfacción del deseo carnal y quede en el campo de los actos
abusivo. Errado fue concluir que un leve y breve tocamiento en la parte íntima externa de una niña de 9 años esté por completo ajeno a la satisfacción del deseo carnal y quede en el campo de los actos moralmente reprochables.
8 Audiencia de juicio oral. Sesión del 29 de noviembre de 2013. Récord 01:25:43. 9 “De acuerdo a ese relato, se repite, no hay duda de que se sucede ese tocamiento, máxime si se tiene en cuenta que a la niña la afectó, a tal punto que regresó a su casa de mal genio, solicitándole a la mamá que n ola volviera a mandar a la panadería, y esta actitud es lo que saca a la luz lo ocurrido, ya que la madre indaga por la razón de su enojo y de su solicitud” Folio 112 ídem. 10 Ni los alegatos de conclusión ni el recurso se fincaron en ello.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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11 Tal y como lo reveló la fiscalía en su recurso de alzada, de antaño tiene establecido la Corte Suprema de Justicia la naturaleza del tocamiento que se realiza sobre el cuerpo y la intimidad de una persona menor de 14 años.
En SP784-2021, trajo a colación el radicado CSJ, 16 may. 2012, Rad. 34661, reiterado en SP15269 -2016, Rad. 47640 en los siguientes términos:
«A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la
Rad. 34661, reiterado en SP15269 -2016, Rad. 47640 en los siguientes términos:
«A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas , besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos. No se trata entonces de conduct as que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los menores, y considerada además la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección, lo cual implica que hechos como los aquí investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado» (Negrillas no originales)
El yerro consistió en el desconocimiento de la pacífica jurisprudencia que fija el alcance del tipo penal y en la valoración de la prueba pues , aunque haya considerado la existencia de un tocamiento, limitó el alcance de lo afirmado por l a menor y el contenido lúbrico del acto.
No existe manera alguna de sustentar, como se hace en el fallo
la prueba pues , aunque haya considerado la existencia de un tocamiento, limitó el alcance de lo afirmado por l a menor y el contenido lúbrico del acto.
No existe manera alguna de sustentar, como se hace en el fallo atacado, que el tocamiento obedeció al impulso del procesado deRadicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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12 tocar una prenda de vestir que llevaba un estampado que le llamó la atención. Por ta nto, es claro que la conducta realizada sí es de aquellas que son consideradas como actos sexuales con menor de 14 años.
En principio razón le asiste a la recurrente al precisar que lo concluido por el a quo fue errado, empero, ello no implica per se la revocatoria de lo decidido, pues primero será necesario responder el segundo problema jurídico.
Bajo ese panorama, considera la Sala necesario traer a colación lo que se probó en el proceso para luego establecer si hay lugar o no a la condena deprecada por la fiscalía.
Se practicó el testimonio de Omar Hernández Ruiz11, empleador del acusado quien dio cuenta de la vinculación de éste con la panadería y de su presencia el día de los hechos en el lugar señalado por la menor. Afirmó haber escuchado que se señalaba al acusado de haber tocado a la menor.
También declaró Wilson Murcia Lemus 12, policía que realizó la captura y quien puso de pres ente las circunstancias que llevaron a la aprehensión, entre otras, la presencia de una menor y su madre
de haber tocado a la menor.
También declaró Wilson Murcia Lemus 12, policía que realizó la captura y quien puso de pres ente las circunstancias que llevaron a la aprehensión, entre otras, la presencia de una menor y su madre que solicitan su ayuda, escuchando de boca de la menor que había sido tocada por una persona que trabajaba en la panadería a quien señaló y quien fue capturado. Afirmó el uniformado que vio a la niña asustada y que ella misma le comentó que le habían tocado la vagina una vez le había pasado la libra de azúcar que su mamá le mandó llevar a la casa.
11 Audiencia de juicio oral. Sesión del 29 de noviembre de 2013. Récord 00:18:20. 12 Récord 00:33:54 ídem.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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13 Blanca Cecilia Reyes13, narró que su hija, una vez regresó de la panadería le pidió que jamás le volviera a ordenar ir a ese lugar. Al preguntarle las razones, no quiso hablar, pero terminó por hacerlo cuando su abuelo la reconvino y ella les contó que la persona que le había dado el azúcar la había tocado en sus piernas y le dijo que qué flores tan bonitas, lo que a ella no le gustó. Que luego de eso fueron a hacer el reclamo por lo ocurrido sin que haya recibido respuesta alguna del agresor de su hija, ante lo que procedió a llamar a la policía nacional que llegó y lo privó de la libertad. Reafirmó lo
a hacer el reclamo por lo ocurrido sin que haya recibido respuesta alguna del agresor de su hija, ante lo que procedió a llamar a la policía nacional que llegó y lo privó de la libertad. Reafirmó lo indicado por el policial en el sentido de que la menor les contó a ellos lo ocurrido.
Un punto muy relevante fue lo mencionado por esta testigo respecto del ánimo de la menor, de quien afirmó que llegó de mal genio a la casa, callada, pero luego rompió en llanto cuando narró lo que le había ocurrido.
Contrario a lo afirmado por el a quo, quien analizó la actitud de la menor sólo desde el momento en que se presenta el reclamo en la panadería, la Sala advierte que la afectación de la niña ocurrió desde el instante mismo en que fue objeto del tocamiento indebido. La testigo fue clara en afirmar el malgenio y el llanto de su hija que se presenta una vez ella llega a la casa y que fue posterior al miedo que la menor experimentó -como lo dio a conocer la entrevistadora, por la vía de la prueba de referencia - cuando narró que al sentir el tocamiento sintió miedo y salió rauda para su casa.
Para el efecto declaró la investigadora Yaiza Karina García Velásquez14, miembro del CTI de la Fiscalía General de la Nación, quien realizó una entrevista semiestructurada a la menor con la
13 Récord 00:57:38 ídem. 14 Récord 02:18:40 ídem.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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14 Récord 02:18:40 ídem.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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14 anuencia de la defensora de familia y con el acompañamiento del padre de la víctima. La versión de la niña, en los términos del literal e) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, ingresó al juicio como prueba de referencia.
Se supo, por la entrevistadora, aquello que la niña narró y que quedó consignado en la entrevista realizada el 22 de mayo de 2013 y que se constituye en la pieza principal de cargo15. Manifestó la menor que su mamá la envió a la tienda por una libra de azúcar en donde fue atendida por la señora Pato quien le dijo que tomara una bolsa y entrara en una bodega grande para que all á le dieran el azúcar. Entró y le entregó la bolsa a un señor quien le empezó a decir “que florecitas tan bonitas que tiene, y me toco la cosa íntima, me toco por encima de mi ropa, en ese momento me dio miedo, me toco solo una vez, después yo salí de la tienda para mi casa…”
También puso de presente la niña que en ese lugar se encontraban solos ella y el hombre que la atendió, que la ropa que llevaba era, entre otras, un short rosado con flores fucsia, verdes y naranjas y que cuando ingresó esa persona s e encontraba de pie ingresando los panes a unas vitrinas. Lo describió como una persona bajito, gordo, blanco y de ojos negros.
naranjas y que cuando ingresó esa persona s e encontraba de pie ingresando los panes a unas vitrinas. Lo describió como una persona bajito, gordo, blanco y de ojos negros.
El relato de la menor halló corroboración con lo informado por la investigadora Marcela Bernal Macías 16, quien exhibió el álbu m fotográfico del lugar de los hechos 17 que al ser observado permite saber que, en efecto, el lugar en donde se encontraba el azúcar y la balanza queda en la parte interna del establecimiento de comercio
15 Folios 85 a 88 c.o. 16 Récord 02:50:20 ídem. 17 Informe de investigador de campo del 5 de julio de 2013.Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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15 que, como lo relató Olga Patricia Hernández, era el lugar a donde ingresó la niña y en donde sólo estaba Fernando Ospina Henao.
La psicóloga Alix Liliana Hernández Ardila 18 participó como perito y rindió el informe de evaluación psicológica del 12 de julio de
201319. Fue interrogada en el juicio oral y luego de explicar la forma como abordó a la menor, el relato que ella hizo de los hechos. Dio a conocer que la menor fue enfática en el único tocamiento que el procesado realizó sobre sus partes genitales externas y que es el origen de las alteraciones que presenta la menor.
De los estudios que efectuó concluyó que “en el momento de la evaluación psicológica, la niña SI presenta factores relacionados a un
procesado realizó sobre sus partes genitales externas y que es el origen de las alteraciones que presenta la menor.
De los estudios que efectuó concluyó que “en el momento de la evaluación psicológica, la niña SI presenta factores relacionados a un presunto abuso sexual que alteran a corto y mediano plazo el libre desarrollo de su personalidad en los aspectos de reconocimiento, reciprocidad, respeto, diálogo y responsabilidad”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara al indicar que en materia de delitos sexuales en donde son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes, el juez debe ser muy cuidadoso con el análisis de los medios de prueba que se presentaron por las partes en el juicio oral y público e invita a un análisis conjunto, sopesado y siempre respetuoso de los derechos prevalentes de los menores de edad en aplicación al principio pro infans sin que este implique, per se, la supresión del principio universal de presunción de inocencia20.
Ese deber implica analizar el dicho de los menores a partir de las circunstancias individuales, de la vivencia por ellos narrada y
18 Récord 03:12:58 ídem. 19 Folios 64 a 73 c.o. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de marzo de 2019.SP791 -2019. Rad 47140Radicación: 50001 60 00 564 2013 80045 01
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16 demás circunstancias probadas en el proceso que permitirán garantizar la primacía de los derechos de los menores de edad. Si la
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Procesado: Fernando Ospina Henao
16 demás circunstancias probadas en el proceso que permitirán garantizar la primacía de los derechos de los menores de edad. Si la niña dice que sintió miedo y este fue revelado a su madre con el llanto y a la psicóloga que concluyó preocupación, ansiedad y temor, no existe razón alguna para dudar de ello.
Se indica en el informe de evaluación psicológica que la menor experimenta varios sentimientos y se pone de ejemplo situaciones que preocupan o entristecen a la niña, como la situación laboral de su papá. Esa afirmación, no relacionada con los hechos juzgados,