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TSDJ VVC SP - 500016000564 2014 01941 01-(01-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2014 01941 01-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 60 00 564 2014 01941 01

Acta No. 143

Villavicencio, primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de octubre 20 de 2020 , mediante la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, condenó a LEONEL LOAIZA MORENO por el delito de “tentativa de hurto calificado”1.

HECHOS

Ocurren sobre las 8:00 de la mañana del 2 de abril de 2014 en la carrera 30 No. 35-18 barrio centro de esta ciudad, frente al establecimiento de razón social “Variedades La Negra” cuando LEONEL LOAIZA MORENO encendió sin utilizar la llave y se apoderó de la motocicleta marca AKT, color negro, de placas ERD 41C de propiedad de la señora Eloisa Becerra Pérez, propietaria del aludido local comercial.

El procesado fue capturado en flagrancia metros más adelante, tras ser perseguido por Joan Jair Triana Becerra hijo de la dueña del velocípedo

1 Se resuelve con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal. Prescribe el 2 de octubre de 2021.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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octubre de 2021.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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y por un funcionario policial que pasaba por el lugar y que fue advertido por la comunidad del hecho delictivo.

ACTUACION PROCESAL

En audiencia celebrada el 03 de abril de 2014, ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía imputó a LEONEL LOAIZA MORENO el delito de hurto calificado previsto en los artículos 2392, 240 inciso 43 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento4.

El 02 de mayo de 2014, se radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, despacho que convocó a audiencia de formula ción de acusación el 1 de junio siguiente5 y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º de julio del mismo año6.

El juicio oral se desarrolló el 09 de octubre de 2020. Como testigos de la Fiscalía comparecieron la denunciante Eloísa Becerra López 7 y su hijo Joan Jair Triana Becerra8. La defensa no presentó testigos de descargo. Culminada la etapa probatoria las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el juez anunció el se ntido condenatorio del fallo y corrió el

2 Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener

conclusión y el juez anunció el se ntido condenatorio del fallo y corrió el

2 Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. … 3 Artículo 240. Hurto Calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuera realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementara de la sexta parte a la mitad. 4 Ver acta de imputación de cargos visible a folios 5 y 6 del cuaderno principal. 5 Acta visible a fls. 30-31 y s.s. ídem. 6 Acta visible a fls. 145-47 del cuaderno principal. 7 Record 40.57 Audiencia del 9 de septiembre del 2020. 8 Record 02.35.16 Audiencia del 9 de septiembre de 2020.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

LA SENTENCIA APELADA

En sentencia del 20 de octubre de 2020 9, el A quo, condenó a LEONEL

traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

LA SENTENCIA APELADA

En sentencia del 20 de octubre de 2020 9, el A quo, condenó a LEONEL LOAIZA MORENO por el delito que le fue atribuido. Expuso que a través de las pruebas incorporadas, la Fiscalía demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos delictivos atribuidos al acusado. Estimó que las contradicciones a las que hizo ref erencia el defensor no se evidenciaron, pues, si bien no se proporcionaron “medidas exactas de los trayectos de desplazamiento del procesado” ello era “totalmente irrelevante”, de cara al esclarecimiento de los acontecimientos, especialmente en las circun stancias en que se generaron los mismos.

Precisó que las dudas planteadas por la defensa en relación con la “identificación del señor LOAIZA MORENO ”, no tenían vocación de prosperidad, pues el acusado había sido plenamente individualizado e identificado desde el inicio de la investigación, motivo por el cual, había sido posible su imputación y acusación y señaló que incluso, el abogado de la defensa no planteó objeción alguna a dicha circunstancia previamente.

De otra parte, consideró que el hurto no se había consumado en virtud a la captura en flagrancia del acusado por lo que debía tenerse como un delito tentado, e impuso una pena de 42 meses de prisión.

9 Folio 221 y ss.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01

delito tentado, e impuso una pena de 42 meses de prisión.

9 Folio 221 y ss.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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Conforme lo previsto en los artículos 239 inciso 2º y 240 inciso 4º del Código Penal , disminuyó los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 ibidem, para fijar los extremos punitivos entre 42 y 135 meses de prisión. Impuso a LOAIZA MORENO la pena mínima, esto es, 42 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad.

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expres a prohibición legal y ordenó la expedición inmediata de orden de captura en su contra para que cumpliera la pena en un centro carcelario.

LA APELACIÓN

1. La Defensa10 solicita revocar el fallo recurrido para en lugar absolver a LEONEL LOAIZA MORENO del delito que le fue atribuido y fundó su inconformidad en que su representado no había sido identificado plenamente, pues la Fiscalía no había incorporado “el informe de investigador de campo sobre la plena identidad del acusado”, lo que, en su sentir, impidió establecer la plena identidad del mismo.

Expuso que al no haberse introducido al juicio los documentos que permitían establecer la identidad del dueño de la motocicleta hurtada ni la tarjeta de propiedad de la misma, no fue posible identificar el objeto

Expuso que al no haberse introducido al juicio los documentos que permitían establecer la identidad del dueño de la motocicleta hurtada ni la tarjeta de propiedad de la misma, no fue posible identificar el objeto material del delito ni su propietario, hech o que tampoco permitió “establecer la verdadera existencia del rodante”.

Refirió que era “bastante exótico y sui generis” que de los diez testimonios peticionados por la delegada Fiscal únicamente se hubiesen

10 Visible en archivo digital “5.5 traslado y el interpuesto recurso”Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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admitido dos, circunstancia con la que afirmó se acreditaba “la insuficiencia probatoria” y de contera la imposibilidad de condenar a su prohijado.

Finalmente, sostuvo que en desarrollo del juicio se “afectó gravemente la técnica” pues el traslado de la denuncia que se le puso de presente a la testigo víctima del reato no l o fue por parte de la Fiscalía como era procedente, sino por el juzgado hecho que “no le garantizaba” que el documento que le fue exhibido correspondiera al trasladado a la deponente.

2. La Fiscalía como no recurrente, solicitó confirmar el fallo cuestionado11.

Señaló que contrario a lo expuesto por el apelante, el acusado se hallaba plenamente individualizado e identificado desde la imputación de cargos, hecho que no admitía crítica alguna, máxime cuando “en reiterada jurisprudencia” la Corte Suprema de Justicia había precisado que “ la

plenamente individualizado e identificado desde la imputación de cargos, hecho que no admitía crítica alguna, máxime cuando “en reiterada jurisprudencia” la Corte Suprema de Justicia había precisado que “ la individualización no era un elemento material probatorio para debatir en juicio oral, s ino un requisito que se tenía que cumplir por el ente acusador” desde el momento en el que imputaban cargos a una persona.

Indicó que la denuncia exhibida a la testigo durante su declaración fue descubierta oportunamente al defensor y fue trasladada a través de correo electrónico durante el juicio, ello a petición del propio apelante, pues este se negó a que se realizara dicho traslado vía WhatsApp sin que en ese momento se hubiese realizado cuestionamiento alguno.

Finalmente, precisó que, en efecto, no se incorporó la tarjeta de propiedad de la motocicleta hurtada, ni existía experticia técnica de la misma en atención a que el elemento objeto del delito fue recuperado

11 Visible en archivo digital “5.5 traslado y el interpuesto recurso”.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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inmediatamente en virtud a la captura en flagrancia del procesado; no obstante, las características y la propiedad del objeto fueron acreditadas a través de los testigos de cargo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa acorde con lo dispuesto en el artículo 34 -112 de la Ley 906 de 2004 pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa acorde con lo dispuesto en el artículo 34 -112 de la Ley 906 de 2004 pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal municipal de éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. Problema jurídico.

En punto de confirmar o revocar la sentencia recurrida, examina la Sala lo relacionado con la individualización e identificación del procesado y la “ausencia de acreditación del objeto material del delito” aspectos estos alegados por el recurrente, que según él inciden en la responsabilidad del acusado.

3. La individualización e identificación del procesado

3.1. La persona o personas naturales que acuden al proceso penal, que adquieren la calidad de indiciados, luego de imputados y acusados y que

12 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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pueden ser condenados como responsables, independientemente de su relación o ajenidad con el hecho investigado, de que sean responsables o inocentes, son seres en sí mismos, con unas características especiales que lo diferencian de los demás y por tanto para evitar errores judiciales

relación o ajenidad con el hecho investigado, de que sean responsables o inocentes, son seres en sí mismos, con unas características especiales que lo diferencian de los demás y por tanto para evitar errores judiciales deben ser identificadas o por lo menos individualizadas en su entorno personal familiar y social, porque respecto de una persona sin identificación o individualización no puede producirse sentencia condenatoria ni absolutoria.

De allí que el artículo 128 de la ley 906 de 2004, obligue a la Fiscalía a “verificar la correcta identificación o in dividualización del imputado”; exigencia que también se hace en los artículos 288-1 y 337-1 al formular la imputación y la acusación. De tales normas se establece que esta identificación no es tema de prueba, ni puede ser objeto de estipulaciones para efec tos de responsabilidad como equivocadamente se viene entendiendo, aunque sí lo es para decidir sobre una eventual nulidad por tal falencia. Esta es una carga exclusiva de la Fiscalía que desde el inicio de la imputación debe tener establecido que el imputa do responde de manera correcta a una determinada identificación para lo cual debe coincidir su cédula de ciudadanía con la tarjeta decadactilar respectiva, o en caso de ser indocumentado, procederse de conformidad con el artículo 128 inc. 2, que no es otra cosa que una reseña por parte de la Policía Judicial que en principio sirve a estos fines junto con los respectivos rasgos físicos y morfológicos, carta dental o perfil genético.

Para estos efectos no se requiere práctica probatoria alguna ni se permite estipular la misma, pues la exigencia del artículo 128 -1 es contundente: se debe verificar la correcta identificación, deber éste del

Para estos efectos no se requiere práctica probatoria alguna ni se permite estipular la misma, pues la exigencia del artículo 128 -1 es contundente: se debe verificar la correcta identificación, deber éste del exclusivo resorte de la Fiscalía, pues es ella la que imputa y acusa a una persona cuya identidad o individualidad no pue de ser equívoca y debe ser precisada tanto en la audiencia de imputación, como en el escrito deSentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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acusación, sin que ello suponga que debe probarse ante el juez en el juicio.

Asunto totalmente diferente pero que en ocasiones llama a confusión con el anterior, (como en este caso en el que el recurrente exige pruebas) es el contenido en los artículos 251, 252 y 253 del C. de P. P., bajo la denominación de “métodos de identificación”. Esta identificación difiere de la anterior en que lo es en relación con los hechos investigados; más que de identificación es un problema de atribuibilidad de un hecho a alguien, es un problema de imputación de una acción a un sujeto, de tal manera que se establezca quién es el autor o autores de un hecho, lo que no necesariamente implica la responsabilidad de éste. Esta relación entre el individuo y el hecho sí tiene que ser probada y permite ser estipulada, pues es un problema de tipicidad concretamente de autoría en el delito 13. Para el efecto las referidas normas a luden a cualquier método de la ciencia o de la criminalística, tales como las huellas digitales, la sangre o semen que una persona deja en el lugar de los hechos, el

en el delito 13. Para el efecto las referidas normas a luden a cualquier método de la ciencia o de la criminalística, tales como las huellas digitales, la sangre o semen que una persona deja en el lugar de los hechos, el perfil genético, etc. Así como los reconocimientos por medio de fotografías o videos o el conocido reconocimiento en fila de personas. Ello no quiere decir que tal identificación relacional no pueda ser acreditada con cualquier otro medio como ocurre con el testigo creíble que conociendo a un sujeto, lo señale como autor de un hecho.

Esta última identificación (relacional) no puede ser confundida con la personal atrás referida , ni éstas deben ser confundidas con la responsabilidad, porque a una persona se le puede identificar plenamente en su entorno individual, y sin embargo no ser i dentificada como la que realizó determinado hecho, bien porque ésta no realizó conducta penalmente relevante, o esta resulta atípica, o por no ser la autora o

13 Un sector de la doctrina ubica este punto como un problema de culpabilidad, pues para hacerle el juicio de reproche al sujeto este debe haber ejecutado la acción descrita en la ley.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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quien realizó el comportamiento punible . Así mismo , puede ser identificada como la persona que re alizó el hecho pero no declarada responsable por ausencia de algunos de los demás elementos del delito, cuando las exigencias de antijuridicidad o el juicio de reproche requerido en culpabilidad no están acreditadas, pues tan solo estaría probada su autoría en los hechos mas no su responsabilidad. Ahora una persona

cuando las exigencias de antijuridicidad o el juicio de reproche requerido en culpabilidad no están acreditadas, pues tan solo estaría probada su autoría en los hechos mas no su responsabilidad. Ahora una persona puede ser identificada como la que realizó el hecho pero no individualizada ni identificada en su entorno personal, caso en el cual prosperaría una nulidad.

En síntesis la identificación o individualización referida en el artículo 128 del C. de P. P., nada tiene que ver con la responsabilidad penal, pues esta solo se predica de quien realizó un hecho, (autor) colaboró en el mismo (cómplice) o indujo (determinador) a otro a realizarlo, independientemente de su nombre o identificación. Esta identificación es solo una exigencia de carácter procesal que debe cumplir la Fiscalía para evitar errores judiciales y pueda saberse certeramente a quien se condena o absuelve sin riesgo de afectar a perso nas ajenas al proceso, o proferir sentencias inocuas o imposibles de ejecutar. Tal como lo ha venido reseñando la Corte Suprema de Justicia, la identidad del agresor “no es un tema de prueba ”, por cuanto dicha circunstancia debe estar dilucidada en las diligencias previas al juicio oral, y fundamentalmente en la imputación, tal como lo dispone el artículo 128 del C. de P. P. En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 45753 de 2015 se precisa: “Si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de "verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores

de 2015 se precisa: “Si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de "verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales", también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan14.

Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la "individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones".

Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de imputación, es que el investigado esté debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho menos ser avalado por parte del juez de control de garantías15”16.

3.2. Entonces ninguna razón existe al recurrente, respecto de la exigencia de incorporar al juicio la prueba científica sobre la identificación e individualización del acusado. La individualización de la persona inculpada se produ ce y se produjo en este caso, desde los albores de la

de incorporar al juicio la prueba científica sobre la identificación e individualización del acusado. La individualización de la persona inculpada se produ ce y se produjo en este caso, desde los albores de la investigación, escenario donde resultaba necesaria para la expedición de la orden de captura, la imputación de cargos y la imposición de una medida de aseguramiento.

En la audiencia de imputación de cargos la Fiscalía resaltó que en los actos urgentes el aprehendido fue reseñado y a través de la consulta en la página de la Registraduría Nacional del estado civil se verificó que el cupo numérico 14.566.360 le correspondía al asignado al ciudadano Leonel Loaiza Moreno, hijo de María Gerardina Moreno y de Leonel Loaiza Cardona17.

Además el imputado se presentó como Leonel Loaiza Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.566.360 de Cartago

14 Negrilla del Tribunal. 15 Negrilla del Tribunal. 16 CSJ AP2140-2015, 29 abr. Rad. 45753 17 Record. 00:36:40Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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(Valle), con residencia en la carrera 33 No. 14 16 7ª Etapa de la Esperanza y teléfono 320366509318. Igualmente, en la misma diligencia, respondió al nombre de Leonel Loaiza Moreno cuando se le cuestionó sobre el entendimiento de los términos de la imputación19 y la posibilidad de aceptar cargos20.

respondió al nombre de Leonel Loaiza Moreno cuando se le cuestionó sobre el entendimiento de los términos de la imputación19 y la posibilidad de aceptar cargos20.

Por tanto, no existe duda acerca de que la persona capturada en flagrancia, imputada, a cusada y condenada, responde al nombre de LEONEL LOAIZA MORENO y es la misma señalada por Eloisa Becerra Pérez y Joan Jair Triana Becerra como el sujeto que aquel 2 de abril de 2014 hurtó la motocicleta de propiedad de la primera, la cual fue recuperada gracias a la reacción oportuna de l joven Triana Becerra y el apoyo de los funcionarios de la policía que transitaban por el lugar.

Sobre el particular, no hubo ninguna discusión en la actuación, lo que refuerza que desde el comienzo se cumplió con dicha exigencia, además, se itera, LEONEL LOAIZA MORENO se presentó en las audiencias preliminares aportando su nombre, apellidos, número de cédula de ciudadanía, lugar de residencia y abonado celular, datos que coinciden con los aportados por la Fiscalía en desarrollo de las mismas, despejando así cualquier duda acerca de la persona vinculada en calidad de imputada.

Así las cosas, la pretensión del recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues está perfectamente acreditado que la persona capturada en flagrancia aquel 2 de abril de 2014 después de hurtar una motocicleta no era otra que Leonel Loaiza Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.566.360 de Cartago (Valle).

18 Record. 00:02:57 19 Record: 00:01:10

motocicleta no era otra que Leonel Loaiza Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.566.360 de Cartago (Valle).

18 Record. 00:02:57 19 Record: 00:01:10 20 Record. 01:01:44Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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4. De la responsabilidad del acusado.

4.1. Si bien la Fiscalía fue escasa en el aporte de material probatorio, el mismo resulta en extremo contundente para para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad de LEONEL LOAIZA MORENO en el mismo.

En efecto, Eloísa Becerra López 21 y su hijo Joan Jair Triana Becerra 22 comparecieron al juicio y manifestaron bajo la gravedad del juramento haber visto en forma directa el momento en el que el acusado encendió la moto rústicamente, y huyó en la misma, sin lograr su cometido gracias a la rápida reacción de Joal Jair y a la oportuna intervención de la Patrulla Policial que transitaba por el lugar, lo que permitió la captura en flagrancia de LEONEL LOAIZA MORENO solo minutos después de haber cometido el hecho delictivo.

Cada uno de los decl arantes, describieron los momentos previos y concomitantes a la ejecución del ilícito y fueron conteste al señalar que una vez aprehendido el procesado se dirigieron a la URI a presentar la denuncia y allí lo observaron esposado y se enteraron que respondí a al nombre de de LEONEL LOAIZA MORENO, incluso, la señora Becerra

una vez aprehendido el procesado se dirigieron a la URI a presentar la denuncia y allí lo observaron esposado y se enteraron que respondí a al nombre de de LEONEL LOAIZA MORENO, incluso, la señora Becerra López aseveró que el procesado se le acercó y le pidió el favor “de que no lo perjudicara, de que no lo denunciara” , no obstante ella decidió hacerlo.

4.1.1. Eloisa Becerra Pérez 23 relató que el día de marras el procesado llegó a su negocio y se tomó un tinto, alrededor de una hora después

21 Record 40.57 Audiencia del 9 de septiembre del 2020. 22 Record 02.35.16 Audiencia del 9 de septiembre de 2020. 23 Sesión de audiencia del 9 de septiembre de 2020 a partir del record. 40:57Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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regresó, pidió otro tinto y un cigarrillo, le pagó y se fue. Precisó que ella no se percató del hurto de su motocicleta sino hasta que su hijo gr itó y persiguió al sujeto, el cual se cayó metros más adelante, empezó a correr y después fue capturado por funcionarios de la policía que pasaban por el lugar.

Señalo la testigo:

“…ese día llegué en la moto y la estacioné al frente y llegué a hacer mis oficios y estando ahí , entró un señor y pidió un tinto y se sentó ahí en la mesa, pero yo no le puse mayor cuidado pues porque la gente entra a las

“…ese día llegué en la moto y la estacioné al frente y llegué a hacer mis oficios y estando ahí , entró un señor y pidió un tinto y se sentó ahí en la mesa, pero yo no le puse mayor cuidado pues porque la gente entra a las cafeteritas. Él entró se fumó un cigarrillo y se tomó un tinto y me lo pagó y se fue; al rato regresó de nuevo, tampoco tuve sospecha ninguna, traía un casco y una maleta atrás, volvió y me pidió otro tinto y otro cigarrillo se lo tomó y salió rápidamente y yo no desconfié francamente porque habían (sic) hartas motos estacionadas ahí al frente . Cuando me acorde fue que salió el man en la moto, se montó y salió ahí para allá en la moto… en ese momento llega mi hijo y reacciona dice la moto de mi mamá, yo no me había dado cuenta que el man se había robado la moto, y arranca a correr y lo alcanza a tocar atrás, y el man se cae con todo y moto y arranca a correr y deja la moto ahí botada y arranca a correr y en esas iban pasando unos de la SIJIN y preguntaron qué pasó y dijimos no, es que ese man se intentó robar una moto y lo persiguieron y lo alcanzaron a la vuelta … y lo llevaron a la URI y allá yo fui a rendir esta misma indagatoria que estoy rindiendo en este momento…”24.

Y agregó:

“Preguntado. ¿Manifiesta usted que observó que la persona que se apoderó de la moto se cayó? Contestó. Si señora, el arrancó, el sacó la moto de para

rindiendo en este momento…”24.

Y agregó:

“Preguntado. ¿Manifiesta usted que observó que la persona que se apoderó de la moto se cayó? Contestó. Si señora, el arrancó, el sacó la moto de para atrás con las piernas y arrancó y la moto se le apagó y mi hijo llega en ese momento y se da cuenta que el man se ha llevado la moto y grita, la moto de mi mamá y en ese mome nto va pasando una camioneta de la policía y el hombre arranca a correr, se cayó y arrancó a correr y mi hijo arrancó detrás y ya los policías lo persiguieron y lo alcanzaron allá y lo capturaron, eso pasó en fracción de segundos uno no alcanza ni a reacci onar siquiera, incluso no creí que fuera la moto mía cuando la vi botada allá”25.

Precisó que ella tuvo la oportunidad de volver a ver al sujeto en la URI e incluso que este le “pidió el favor” de que no lo denunciara.

24 Record.40.57. 25 Record.50.12Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 564 2014 01941 01 Leonel Loaiza Moreno Hurto Calificado Tentado

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Concretamente expuso:

“Preguntado. ¿Usted miró a la persona que capturaron después? Contestó. Si claro yo lo vi, él estaba allá en la URI y él después me pidió el favor de que no lo perjudicara, que no lo denunciara a lo que yo le respondí, usted debió pensar que yo soy una vieja y pobre trabajando, como se le ocurre

Si claro yo lo vi, él estaba allá en la URI y él después me pidió el favor de que no lo perjudicara, que no lo denunciara a lo que yo le respondí, usted debió pensar que yo soy una vieja y pobre trabajando, como se le ocurre robarme, le dije, no, esa no se la perdono le dije, debe darse cuenta a quien va a robar, ósea que si no pasa la policía en ese momento, el man había huido, no lo hubiéramos alcanzado ni mi hijo lo hubiera alcanzado porque el man iba corriendo muy velozmente, y el man si me hubiera robado la moto”26

4.1.2. Joan Jair Triana Becerra 27 fue reiterativo al señalar que observó directamente al acusado cuando encendió la moto de su progenitora “seguramente con una ganzúa”, lo persiguió, logró que se cayera y pidió ayuda a los policiales para su aprehensión la que en efecto se produjo solo cuadras más adelante28.

Así lo relató el deponente:

“… Bueno, voy a contar desde la parte que llego yo al local de mi mamá y la motocicleta está parqueada al frente de local , llegó al local de mamá y veo un señor que está montado en la moto de mi mamá, saca la moto hacia la parte de la vía, enciende la moto, la moto arranca, el señor se desplaza un metro y yo verificó la placa de la moto y me doy cuenta que es la moto de mi mamá y cómo había bastante trancón porque es un cruce de una avenida, la moto se detiene en la esquina, en ese momento me percató de que se está robando la moto, salgo corriendo, grito ¡ladrón, ladrón!. En ese

de mi mamá y cómo había bastante trancón porque es un cruce de una avenida, la moto se detiene en la esquina, en ese momento me percató de que se está robando la moto, salgo corriendo, grito ¡ladrón, ladrón!. En ese momento pasa una patrulla de la policía del cuadrante , en

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