TSDJ VVC SP - 500016000564 2014 02573 01-(22-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2014 02573 01-(22-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR'DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Apelación: Aprobado:
Fecha: Decisión: Lectura: 50001 60 00 564 2014 02573 01.
Juzqado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio. José Alexander Malina Ortega y otros. Hurto calificado y agravado y otro. Sentencia con preacuerdo. Acta N° 139. 1 de octubre de 2019. Revoca parcialmente.
'T;OCl2019
l. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de losé Alexander Molina Ortega, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio, en la que lo condenó, junto con otros, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
11. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia de la siguiente manera": "El dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 12:50 horas, efectivos de la Policía Nacional atendieron una llamada de la central de radio 1 Folio 190 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 6000564201402573 O/.
Procesado: José Alexander Molina Ortega y otro.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Revoca parcia/mente.
que alertaba sobre el hurto de una residencia en la calle 39C, hasta donde los uniformados acudieron, encontrando que frente al inmueble de nomenclatura calle 39C No. 25-15 de esta ciudad, cinco (5) hombres emprendieron la huida en tres (3) motocicletas. Los sujetos fueron interceptados por los agentes y detuvieron a cuatro (4) de ellos; el otro sujeto huyó en una motocicleta Yamaha FZ color negra. A los cuatro (4) sujetos se les solicitó y practicó un registro personal encontrándole a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver marca Llama Martial, calibre 38, con No. interno 3071 y seis (6) cartuchos en su interior; este sujeto se identificó como Cosmen Moreno Barón. A otro sujeto, identificado como José Alexander Molina Ortega se le encontró en la pretina del pantalón dos (2) tablets y dos (2) celulares. Cerca al lugar de la detención los uniformados hallaron un computador personal marca Sony Waio, unos binoculares ~egros marca Tasco y otros elementos. Los cuatro (4) sujetos fueron capturados y dejados a disposición de la Fiscalía de turno, dejando constancia que los detenidos se movilizaban en dos (2) motocicletas, una marca Suzuki Best color negra de placa IKT07C y una Auteco Bajaj de color azul placa TEA66C".
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el tres (3) de mayo de dos mil catorce (2014), en audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de,Villavicencio, fueron legalizadas las capturas en flagrancia de José Alexander Malina Ortega, Cosmen Moreno Barón, Celso Díaz Pardo y Jeison Jefamirley Pérez Ramírez, a quienes la Fiscalía imputó los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificados en el inciso segundo del artículo 240, numeral 10 del artículo 241 y numeral 5 del artículo 365 del Código Penal; cargos que no aceptaron. Así mismo, el Juzgado de Control de Garantías impuso a los procesados Moreno Barón y Díaz Pardo medida de aseguramiento de detención 2Radicado: 50001 600056420140257301.
Procesado: José Alexander Molina Ortega)' otro.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Revoca parcialmente. preventiva en centro de reclusión y a Molina Ortega y Pérez Ramírez detención en el domicilio.
Por último, el Juzgado aludido ordenó la medida cautelar de incautación de las dos (2) motocicletas decomisadas y negó la suspensión del poder adquisitivo de las rnisrnas-. El veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la Fiscalía radicó escrito
de acusacíón': actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Círculto de descongestión de Villavicencio. Posteriormente, el ente acusador presentó acta de preacuerdo en la que José Alexander Molina Ortega, Cosmen Moreno Barón y Celso Díaz Pardo aceptaron los cargos atrtbuldos, a cambio de la "rebaja de la pena, aplicándole la correspondiente al de cómplice, es decir, no se varía el grado de participación" en los delitos atribuidos "sino que se aplicará la pena que para el cómplice" contempla el inciso segundo artículo 30 del Código Penal", En sesión del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el a quo aprobó el preacuerdo efectuado por las partes e impartió el traslado' que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, momento en el que la defensa de Molina Ortega impetró el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema señalada en el artículo 56 del Código Penal y la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familias.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia de! veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos 2 Folio 6 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 35 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
4 Folio 290 y ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios. 5 Folio 187 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3! í
- !f.
Radicado: 5000/ 600056420/4 02573 O/.
Procesado: José Alexander Mo!ina Ortega)' otro.
Delito: Hurto calificado)' agravado y otro.
Decisión: Revoca parcialmente. para proferir sentencia condenatoria en contra de José Alexander Molina Ortega, Cosmen Moreno Barón y Celso Díaz Pardo por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munlcíones".
Los punibles en mención y la responsabilidad de los procesados los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Hscalfa? y la aceptación de cargos de los implicados de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo. Frente al reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema impetrada por la defensa sostuvo que no se evidenciaba; por lo que negó la aplicación de esta figura. Para efectuar el proceso de dosificación punitiva, el Juzgador partió inicialmente del delito de hurto calificado y agravado que contempla el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del 241 de la Ley 599 de 2000, que contempla sanción de ciento cuarenta y cuatro (144) a-trescientos treinta y seis (336) meses de prisión
Adujo que como vía preacuerdo se pactó aplicar el descuento para el cómplice que señala el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, los extremos punitivos irían de setenta y dos (72) a doscientos ochenta (280) meses de prisión. Luego de determinar los cuartos de movilidad" e indicar que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo y fijó la sanción mínima de setenta y dos (72) meses de prisión. 6 Folio 190 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Informe de captura en flagrancia; formato único de noticia criminal; acta derechos del capturado de los procesados; acta de incautación de las motocicletas y el arma de fuego; experticia técnica a las motocicletas; experticio técnico al arma de fuego; entrevista ala víctima; fijación fotográfico; entre otras. 8 Cuarto mínimo de 72 a 124; cuartos medios de 124 a 228 meses; cuarto máximo de 228 a 280 meses de prisión. 4Radicado: 5000/ 600056-120/-102573 O/.
Procesado: José Alexander Molina Ortega)' otro.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
Sostuvo que como los procesados repararon los perjuicios ocasionados a la víctima era viable aplicar el descuento punitivo que contempla el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 y como se produjo dos (2) meses después de la ocurrencia de los hechos, otorgó la disminución máxima de la pena de las
tres cuartas (3/4) partes, para establecer la sanción en dieciocho (18) meses de prisión. Frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones tipificado en el numeral 5 del artículo 365 del Código Penal adujo que la sanción oscilaba de doscíentos dieciséis (216) a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión que, con el descuento por complicidad reconocido en el preacuerdo disminuía los límites punitivos de ciento ocho (108) a doscientos cuarenta (240) 'meses de prisión. Después de determinar los cuartos de movllldad? y reiterar la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínirno y fijó la pena en ciento ocho (108) meses de prisión. Con los anteriores guarismos determinó que la sanción más grave era la del delito atentatorio de la seguridad pública, la que incrementó en doce (12) meses por el concurso con el punible contra el patrimonio económica, para imponer finalmente ciento veinte (120) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria señaló que resultaba improcedente su concesión, en cuanto la pena impuesta excedía los cuatro (4) años de prisión' que contempla el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de
la Ley 1709 de 2014 y la sanción prevista en la norma para los delitos superaba el lapso de ocho (8) años previsto en el artículo 38B del mismo estatuto penal, modificado por el artículo 23 ibídem. 9 Cuarto mínimo de 108 a 141 meses; cuartos medios de 141 a 207; cuarto máximo de 207 a 240 meses de prisión. 5Radicado: 5000/ 600056420/402573 O/.
Procesado: José Alexander Molina Ortega y otro.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
A lo anterior sumó que el punible de hurto calificado se encontraba excluido de subrogados penales por el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2017. De otra parte, frente a la prisión domiciliaria. en calidad de padre cabeza de familia impetrada a favor de los procesados refirió que los menores de edad contaban con sus respectivas madres, quienes debían velar por el cuidado y manutención de los niños y niñas. Finalmente, dispuso el comiso definitivo. de los vehículos incautados, toda vez que estuvieron relacionados directamente con la comisión de la conducta punible y a la fecha nadie había solicitado la entrega de los bienes, al igual que del arma de fuego, a favor de la nación.
v. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa de José Alexander Molina Ortega interpuso recurso de apelación e indicó que en el traslado del artículo 447
de la Ley 906 de 2004, peticionó y sustentó el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema a su prohijado, pues es una persona que no tiene bienes de valor, reside en una vivienda estrato uno y carece de recursos económicos!". Sostuvo que el procesado no tenía antecedentes penales, fue quien indemnizó a la víctima y el primero en preacordar con la Fiscalía, lo que demostraba su colaboración a la administración de justicia, circunstancias que debía tener en cuenta el fallador al momento de dosificar la pena. Indicó que su defendido es padre cabeza de familia de una menor de edad, quien se encuentra a su cargo exclusivo, pues su madre "se fue y se desconoce su paradero", además de sus padres, quienes son adultos de la tercera edad que padecen afecciones en su salud. 10 Folio 202 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6Radicado: 5000/ 6000564 20/402573 O/.
Procesado: José Alexander Molina Ortega J' otro.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
Adujo que desde el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), impetró la devolución de la motocicleta marca Suzuki Best 125 de placas IKT07C a favor de la señora Erika Sneidy Gómez Mendoza, en calidad de legítima poseedora del rodante. Por los anteriores argumentos, impetró reconocer la prisión domiciliaria en
calidad de padre cabeza de familia, a fin de garantizar los derechos del menor, además de reconocer la circunstancia de marginalidad, íqnorancla o pobreza extrema y la devolución de la motocicleta descrita a favor de Gómez Mendoza. El Juzgado de Conocimiento en auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), concedió a Celson Días Pardo la prisión domiciliaria que regula el artículo 38G del Código Penal y luego, en decisión del dieciocho (18) de junio siguiente, la libertad condicional a Cosme Moreno Barón!'.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado SegUndo Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio.
2. Del caso concreto.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe al reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema y la concesión 11 Folio 199 y ss. 294 y ss. cuaderno de 4del Juzgado de Conocimiento. 7Radicado: 5000/ 600056-120/402573 O/.
Procesado: José Alexander Molina Ortega y otro.
Delito: Hurto calificado y agravado)' otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia de José Alexander Molina Ortega. Así mismo, cuestionó el comiso de la motocicleta de marca Suzuki Best 125 de placas IKT07C, pues en su sentir se vulneraron los derechos de la señora Erika Sneidy Gómez Mendoza - legítima poseedora del rodante, quien carece de relación con los hechos juzgados. Como son varios los aspectos planteados, la Sala los analizará de manera separada. 2.1. De la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. La defensa cuestionó la ausencia del reconocimiento a José Alexander Molina Ortega de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema que contempla el artículo 56 del Código Penal. .Ensustento de lo anterior, indicó que el implicado era una persona sin bienes de valor, residía en una vivienda estrato uno y carecía de recursos económicos, además no presentaba antecedentes penales y había colaborado con la administración de justicia al aceptar los cargos atribuidos, a través del preacuerdo; por lo que había impetrado el reconocimiento de la circunstancia contenida en el artículo 56 del Código Penal en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 200412. Sobre el particular, se tiene que el artículo 56 del Código Penal establece: "Artículo. 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad
suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad 12 Folio 202 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8, .
Radicado: 50001 6000564 20140257301.
Procesado: .fosé Alexander Molina Ortega)' otro.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Revoca parcialmente. del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición".
Para establecer si es aplicable la norma en cita, debe la, Sala' partir de lo reiterado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justlcia!": "Por esta razón resulta desacertado que en esta sede el casacionista intente discutir la infracción indirecta de la ley por no haber reconocido la referida circunstancia de marginalidad o de pobreza extrema, acreditada según su criterio en el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque como se indicó, tal circunstancia ha debido considerarse en la imputación, y no en el trámite previsto en el artículo 447 referido, pues como lo ha precisado la Sala, entre otras en el CS] AP del 24 de febrero de 2016, Rad. 47183: (...) las circunstancias a que se refiere el mencionado canon 56 hacen parte del entramado fáctico y, en ese orden, afectan la calificación jurídica, por ende, los
extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser considerada en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, situación que no se avizora en esta ocasión (CS] AP, 27 jul. 2011, rad. 36609, CS] AP, 21 ago. 2013, rad. 41596 y CS] AP5185-2015, rad. 46027)." En ese orden, no es procedente la aplicación del artículo 56 del Código Penal, pues se trata de una circunstancia modificadora de los límites punitivos y en el caso de la aceptación de cargos vía preacuerdo o allanamiento, su reconocimiento está supeditado a la inclusión en la formulación de imputación, la formulación de acusación o preacuerdo, según el momento en el que se encuentre la actuación, lo que no sucedió en este evento. Adicionalmente, de considerarse que es posible abordar el estudio de dicha circunstancia, advierte la Corporación que de los medios de conocimiento allegados por la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 13 Sentencia del 6 de diciembre de 2017, AP8308-20 17,radicado 50202. 92004, no se evidencia la condición de marginalidad, ignorancia o pobreza que predica el lmpuqnante>'. ) ., .
Radicado: 50001 600056-1201-102573 O/,
Procesado: .José Alexander Molina Ortega)' otro.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro,
Decisión: Revoca parcia/mente, Lo anterior permite concluir que no se probó la existencia de la circunstancia señalada en el artículo 56 del Código Penal y menos que de concurrir, influyera directamente en la conducta punible desplegada por Molina Ortega; razones por las que se confirmará la decisión del a quo en sentido. 2.2. De la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
Al respecto, la noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200815. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 'de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia - medida que se extiende al padre cabeza de familia - de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medlda-". Indicó la defensa que Molina Ortega tenía bajo su cuidado y protección 14 Peritaje de perjuicios a las víctimas; declaración extrajuicio de Erika Sneidy Gómez Mendoza y de José Alexander Molina Ortega; consulta del puntaje' Sisbén de la menor S.M.M.R.; depósito judicial a favor de las
víctimas, Ver legajo de elementos materiales probatorios de la defensa. 15 "Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodernográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (... ) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce lajefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar". 16 Al respecto, véase la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 dejunio de 2011, radicado 35.943; y sentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T - 534 de 2017. 10Radicado: 5000/ 600056420/402573 O/.
Procesado: José Alexander Molina Ortega y otro.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Revoca parcialmente. exclusiva a su hija de dos (2) años de edad, al igual que sus padres, quienes padecen de quebrantos de salud y son de la tercera edad-".
Al respecto, se allegaron oportunamente declaración extrajuicio de Erika Sneidy Gómez Mendoza; declaración juramentada del procesado; copia del registro civil de nacimiento de S.M.M.R.; peritaje de perjuicios a las víctimas y depósito judicial; además del formato de arraigo realizado por la policía judlcial'". Analizada la situación, para esta Corporación José Alexander Molina Ortega no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues la madre de la menor debe velar por su cuidado y manutención, respecto de quien no se comprobó estuviese incapacitado para hacerlo. Así mismo, respecto a los padres del procesado, la defensa no asumió la carga argumentativa y principalmente, probatoria que le era exigible, a fin de acreditar la existencia de las afecciones de salud que manifestó padecían, pues de los elementos materiales probatorios no se advierte dicha situación. A lo anterior se suma que para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que la referida menor, al igual que los progenitores se encuentra en' situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; situación que no se advierte en el presente caso, por lo que se confirmará la negativa de conceder la prisión domiciliaria impetrada por la defensa.
2.3. Del comiso. La defensora, quien además actúa como apoderada judicial de la señora Erika Sneidy Gómez Mendoza, cuestionó el comiso de la motocicleta color 17 Folio 202 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento . . 18 Ver legajo de elementos materiales probatorios de la defensa. Folio 177 y ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios de la Fiscalía. 11Radicado: 5000/ 600056-120/-102573 O/.
Procesado: .JoséA/exander Mo/ina Ortega y otro.
Delito: Hurto calificado y agravado)' otro.
Decisión: Revoca-parcialmente .. negro de placas IKT07C, marca Suzuki, línea Best 125, modelo 2011, con. numero de motor f453-th679808 y de chasis 9FSBF45G9BC179230, propiedad de su poderdante.
Sobre el 'particular, como se trata de un bien de libre comercio, es necesario partir del inciso segundo del artículo 100 del Código Penal, que establece: "Artículo lOO. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio,/ pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la
realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. (...)." En consonancia con el anterior precepto, la Ley 906 de 2004, en el artículo 82 señala: Artículo 82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penal mente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (...). Ahora bien, sobre la interpretación de la figura del comiso, surge necesario citar extensamente lo precisado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justícta'": "1. El comiso es procedente en los siguientes eventos: (oo.) b. En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. 19 Sentencia del 10de agosto de2016. SP11O15-2016.Radicado:47.660. 12Radicado: 50001 60 (JO564 20/402573 O/.
Procesado: José Alexander Molina Ortega J' otro.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y este faculta la medida
exclusivamente en lo que toca con "...bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución". Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito; (ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el enéubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; (v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.
A la misma conclusión arribo la Corte Constitucional, cuando, en la sentencia C782/12, señaló:
15. En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata.de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antljurídlcc, que puede ser un delito o una falta administrativa.
La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio "que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto 13Radicado: 5000/600056-1 20N 02573 O/.
Procesado: José Alexander Molina Ortega y otro.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Revoca parcialmente. de sanción o ser el resultado de su comisión";" En virtud de esta figura "el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito."?" 2, Todas las hipótesis en las que resulta legalmente posible acudir a la figura del comiso, deben ser aplicadas sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito
y de los terceros de buena fe", En el caso se tiene que en la audiencia de legalización de la incautación realizada el tres (3) de mayo de dos mil catorce (2014), la Fiscalía solicitó como medida cautelar la incautación y la suspensión del poder dispositivo¡ de la motocicleta color negro de placas IKT07C, marca Suzuki, línea Best 125, modelo 2011, con número de motor f453-th679808 y de chasis 9FSBF45G9BC179230 y de otro rodante; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio ordenó únicamente la íncautaclón=. Ahora bien, en sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio ordenó el comiso definitivo de los vehículos incautados en favor de la Nación y señaló que desde la audiencia de legalización de la incautación no habían sido reclamados-". No obstante, se advierte que, contrario a lo señalado por el a quo, Erlka Sneidy Gómez Mendoza, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), a la Fiscalía Trece delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad la entrega de la motocicleta color negro de placas IKT07C, marca Suzuki, línea Best 125, modelo 2011, con numero de motor f453-th679808 y de chasis
9FSBF45G9BC179230, en calidad de "legítima poseedora" del vehículo>. 2.0 Sentencias C-459/20 11, y C-364/2012. 21 Sentencia C-459/2011. 22 Record 1:18:09 y ss. de la audiencia del 3 de mayo de 2014. Folio 6 Yss. cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 23 Folio 198 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 24 Folio 211 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14Radicado: 50001600056420/4 0257301.
Procesado: José Afexander Molina Ortega)' otro.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Revoca parcialmente ..
En sustento, aportó documento suscrito por Erika Sneidy Gómez Mendoza en la Notaría Cuarta de Villavicencio, en la que expresó que era la propietaria del bien, el cual utitizaba para el trabajo y el transporte de sus hijos y se lo había pr