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TSDJ VVC SP - 500016000564 2015 0188801-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2015 0188801-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 045

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio, ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-60-00-564-2015-01888-01

Procedencia: Juzgado 5 Penal del Circuito de Villavicencio Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas Procesado: Diego Alejandro Cubillos Parrado Asunto: Apelación sentencia condenatoria

I - ASUNTO A DECIDIR

1. Sería del caso resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia fechada el 19 de marzo de 2021 , emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual condenó a DIEGO ALEJANDRO CUBILLOS PARRADO como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones , si no fuera porque se advierte una causal de extinción de la acción penal.Radicación: 50001-60-00-564-2015-01888-01

Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Decreta preclusión por prescripción

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II – HECHOS

2. Se sint etizan1 en la captura en flagrancia efectuada por

Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Decreta preclusión por prescripción

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II – HECHOS

2. Se sint etizan1 en la captura en flagrancia efectuada por miembros de la Policía Nacional, de DIEGO ALEJANDRO CUBILLOS

PARRADO el 22 de marzo de 2015 , en la calle 24 con carrera 27 barrio San Marcos de Villavicencio, al portar sin permiso de autoridad competente, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Smith & Wesson de número interno 12244 y 6 cartuchos de esa dimensión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 22 de marzo de 2015 2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta, se legalizó l a captura en flagrancia de DIEGO ALEJANDRO CUBILLOS PARRADO y la Fiscalía le imputó el delito tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, municiones, partes o municiones previsto en el artículo 365 del C.P., cargo que el citado no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

4. En audiencia realizada el 27 de noviembre de 2015 3 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, la Fiscal 18

Seccional acusó a CUBILLOS PARRADO por el delito atribuido en la imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de febrero de 20194 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad5.

1 Archivo “01ExpedienteDigital50001-60-00-564-2015-01888”.

de 20194 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad5.

1 Archivo “01ExpedienteDigital50001-60-00-564-2015-01888”. 2 Archivo “01ExpedienteDigital50001-60-00-564-2015-01888”. 3 Archivo “01ExpedienteDigital50001-60-00-564-2015-01888”. 4 Archivo “01ExpedienteDigital50001-60-00-564-2015-01888”: 5 Asumió el conocimiento del proceso el 12 de enero de 2016 en cumplimiento de Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015.Radicación: 50001-60-00-564-2015-01888-01

Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Decreta preclusión por prescripción

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5. El juicio oral se realizó el 12 de febrero de 2021 6 y finalizó con el anuncio de sentido de fallo de carácter condenatorio . La sentencia7 se emitió el 19 de marzo de ese año , en que se condenó a CUBILLOS PARRADO a la pena de 108 meses de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara, por incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.

6. La defensa interpuso recurso de apelación 8, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo.

IV -ANÁLISIS PARA DECIDIR

6. La defensa interpuso recurso de apelación 8, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo.

IV -ANÁLISIS PARA DECIDIR

7. Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto , empero, se advierte que la acción penal prescribió, por lo que procede a decretarse la preclusión.

8. De la preclusión. A la Fiscalía General de la Nación el artículo 250 de la Constitución Política le atribuye la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y efectuar la investigación de los h echos relevantes penalmente de los que tenga noticia por cualquier medio legalmente permitido, a condición de que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que muestren su probable existencia.

6 Archivo “06ExpedienteDigital50001-60-00-564-2015-01888”. 7 Archivo “11SentenciaCondenatoria”. 8 Archivo “14ExpedianteElectronicol2”.Radicación: 50001-60-00-564-2015-01888-01

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9. Los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 reglamentan lo relativo a la preclusión y se indica las causales que pueden invocarse y sobre la legitimidad de quien la propone. Al respecto del numeral 1 del artículo 332 del C.P.P., establece como causal eminentemente objetiva, la imposibilidad de continu ar la acción penal y para su configuración

sobre la legitimidad de quien la propone. Al respecto del numeral 1 del artículo 332 del C.P.P., establece como causal eminentemente objetiva, la imposibilidad de continu ar la acción penal y para su configuración se requiere la demostración de alguna de los motivos contenidos en los artículos 82 del C.P. y 77 del C.P.P., con los que se extingue la acción penal, a saber: a) la muerte del procesado, b) el desistimiento, c) l a amnistía propia, e ) la prescripción , f) la oblación, g) el pago, la indemnización y la retractación en los casos previstos en la Ley, h) la caducidad de la querella, y i) la aplicación del principio de oportunidad; como también lo tiene decantado de tiem po atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9.

10. De la prescripción de la acción penal. La prescripción es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius punie ndipor el cumplimiento del término indicado en la concerniente ley. Dicho fenómeno acaece cuando las autoridades judiciales competentes dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber llevado a cabo las gestiones necesarias encaminados a determinar la responsabilidad del transgresor de la ley penal, situación que trae como consecuencia que la autoridad judicial competente pierda la autoridad de continuar el adelantamiento del proceso seguido en contra de la persona beneficiada con la prescripción.

11. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que, “ La acción

que la autoridad judicial competente pierda la autoridad de continuar el adelantamiento del proceso seguido en contra de la persona beneficiada con la prescripción.

11. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que, “ La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si

9 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de octubre de 2012 dentro del radicado 39679 MP María del Rosario González Muñoz.Radicación: 50001-60-00-564-2015-01888-01

Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Decreta preclusión por prescripción

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fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte…”. Por su parte, el artículo 84 ejusdem regula la iniciación del término de prescripción, así: “En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”.

12. Además, la interrupción del término de prescripción está definida en el artículo 86 del C.P, al prever que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, lo que se reitera en el artículo 2 92 de la Ley 906 de 2004 , al señalar que : “La prescripción de la acción penal se int errumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste

se reitera en el artículo 2 92 de la Ley 906 de 2004 , al señalar que : “La prescripción de la acción penal se int errumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”; ni excederá de 10 años acorde con el artículo 86 del C.P.

13. Estos últimos términos referidos son los que deben tenerse en cuenta para asuntos tramitados bajo égida de Ley 906 de 2004, según lo tiene decantado pacíficamente a jurisprudencia d e la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10.

14. Así, la interrupción del término de prescripción de la acción penal es un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley. Por ende, no puede ser variado o inaplicado en tanto se soslayaría el debido proceso.

10 Ver entre otras decisiones, Auto del 27 de febrero de 2013 radicado 38.547 MP Luis Guillermo Salazar Otero.Radicación: 50001-60-00-564-2015-01888-01

Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Decreta preclusión por prescripción

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15. Caso concreto. En el sub examine, se tiene que en la audiencia de formulación de imputación realizada el 22 de marzo de 2015 11, se atribuyó a DIEGO ALEJANDRO CUBILLOS PARRADO la autoría del

15. Caso concreto. En el sub examine, se tiene que en la audiencia de formulación de imputación realizada el 22 de marzo de 2015 11, se atribuyó a DIEGO ALEJANDRO CUBILLOS PARRADO la autoría del delito tráfico, fab ricación o porte de armas de fuego y municiones

(artículo 365 del C.P.), que prevé una pena máxima de 12 años.

16. En ese orden, el término de prescripción aplicable al caso , según el artículo 83 del Código Penal , es de 12 años , el cual se interrumpió, al tenor del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el 22 de marzo de 2015, y desde esa época comenzó a correr nuevamente, pero en la mitad, es decir, 6 años.

17. Contado el tiempo transcurrido a la fecha , se concluye que el término de 6 años de prescripción se verificó el 23 de marzo de 2021, poco después del fallo de primera instancia que data del 19 de marzo de esa anualidad e incluso un año antes de la remisión el asunto a esta Corporación, lo cual acaeció el 25 de marzo de 202212.

17. Por manera que, se verifica objetivamente el cumplimiento de la causal de extinción de la acción penal -prescripción-, consagrada en el numeral 4º del artículo 82 del C.P. , concordante con el artículo 77 del C.P.P., por lo cual el Estado pierde la facultad para continuar ejerciendo la acción penal adelantada en contra de DIEGO ALEJANDRO CUBILLOS PARRADO , por tanto se decreta rá la preclusión en los términos que indica el artículo 332 d el C.P.P. En

ejerciendo la acción penal adelantada en contra de DIEGO ALEJANDRO CUBILLOS PARRADO , por tanto se decreta rá la preclusión en los términos que indica el artículo 332 d el C.P.P. En consecuencia, se cesará todo procedimiento adelantado en contra del citado.

11 Archivo “01ExpedienteDigital50001-60-00-564-2015-01888”. 12 Archivo “01.OficioRemisorio”.Radicación: 50001-60-00-564-2015-01888-01

Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Decreta preclusión por prescripción

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En mérito de los expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Decretar la preclusión de la investigación en favor de DIEGO ALEJANDRO CUBILLOS PARRADO , por prescripción de la acción penal adelantada por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

SEGUNDO: En consecuencia, cesar todo procedimiento en contra de DIEGO ALEJANDRO CUBILLOS PARRADO según hechos que dieron origen a este proceso.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

En firme esta decisión, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para que se proceda a su archivo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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