TSDJ VVC SP - 500016000564 2015 04287 01-(22-01-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2015 04287 01-(22-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: FROILAN SANABRIA NARANJO
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia: Delito:
Acusado: Apelación:
Decisión:
Aprobado: Fecha:
2a. Instancia 50001600056420150428701
Juzgado lo. Penal del Circuito : Tentativa de homicidio Rubén Darío Campáz Avendaño Auto aprobó preacuerdo Confirma decisión
Acta W OO6 '2·2ENE2018 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público contra el auto del cinco (5) de julio último proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado Rubén Darío Campáz Avendaño, por el delito de tentativa de homicidio. HECHOS El siguiente es el compendio fáctico conforme al acta correspondiente al preacuerdoi: 1 Folios 78-88 cuaderno principalInterlocutorio 2a. Instancia Rad.50001600056420150428701 Delitor Tentativa de homicidio Rubén Daría Carnpáz Avendaño Los hechos ocurrieron el cuatro (4) de julio de dos mil quince (2015), a las diez de la noche (10:00 p.m.), en el inmueble ubicado en la Mz 9 C 18 del Barrio Brisas del Guatiquía de esta ciudad,
cuando Rubén Dar'ío :Campáz Avendaño hirió con arma cortopunzante en región torácica a Yuli Paola León Garzón, a quien en varias oportunidades había agredido verbalmente e intentado hacerlo físicamente, en razón de 'la relación que sostenía con .su primo Luis Alberto Díaz Avendaño, quien no correspondía a sus requerimientos amorosos. La víctima se hallaba en dicho lugar cuidando a. una menor, acompañada de su novio Luis Alberto Díaz Avendaño. Hasta ahí llegó Rubén Darío Campáz Avendaño, golpeó y como no le abrieron ingresó por el techo, se enfrentó con su primo, a quien derribó de un puñetazo e intentó lesionar con un cuchillo, luego penetró a la pieza donde la joven León Garzón se había refugiado, la insultó y agredió a puños, después la atacó e hirió con el cuchillo, pero se defendió con un tubo, momento en el que algunos vecinos ingresaron y pudo salir a recibir atención médica.
ACTUACION PROCESAL
1. El qumce (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Calvario (Meta), en turno de control de garantías de fin de semana en Villavicencio, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Rubén Darío Campáz Avendaño, por el delito de tentativa de homicidio agravado, por haberse cometido por motivo abyecto o,
fútil y colocado a la víctima en condición de inferioridad o aprovechándose de esa situación, consagrado en los artículos 2Interlocutorio 2a. Instancia Rad.50001600056420150428701
Delito: Tentativa de homicidio Rubén Darlo Campáz Avendaño 103; 104-4°,7° Y27 del Código Penal, El imputado no aceptó los cargosc.
2. El trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Campáz Avendaño, como autor del delito de tentativa de homicidio simple (artículos 103 y 27' del Código Penalj-, y no agravado como se formuló en la imputación. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, que programó la audiencia de acusacíón.s La Fiscalía adujo que, con fundamento en las entrevistas tomadas a la víctima Yuli Paola León Garzón, al testigo Luis Alberto Díaz Avendaño y a la denunciante María Edilma Garzón Mahecha, resolvíó eliminar las causales de agravación en mención y ajustar la acusación al cargo de tentativa de homicidio simple.
Si "abyecto es aquello despreciable, vil en extremo, y fútil todo aquello que carece de aprecio o importancia" -argumentó la Fiscalía-, en el caso concreto se evidencia que el actuar del implicado no fue motivado por algo trivial o insignificante, sino determinado por un móvil pasional, desencadenado por la
atracción y el afecto que sentía por Luis Alberto Díaz Avendaño y porque veía en Yuli Paola a la persona que se interponía, pues su pariente lo rechazaba rotundamente; lo que explica el motivo o la razón de la conducta desplegada por el autor y desvirtúa la existencia de dicha agravante. En cuanto a la supuesta indefensión O inferioridad di la víctima que también fue deducida como causal de agravación 'punitiva del delito, igual fue descartada por la Fiscalía en la acusación, pues, 2 Folios 8 a 10 cuaderno principal. J Folios 16 a 25 cuaderno principal. -J Folio 27 cuaderno principal . 3Interlocutorio 2a. Instancia Rad.50001600056420150428701
Delito: Tentativa de homicidio Rubén Darío Carnpáz Avend afio en su criterio, los hechos indican que la citada mujer no fue sorprendida por su atacante, sino que antecedió una agresión verbal y física (puños) que permitió su reacción defensiva, pues se le enfrentó con un tubo con el cual lo repelió y desarmó. Es decir, que no hubo sorpresa, ni artificio, del victimario, ni colocó en situación de inferioridad a la víctima, por el contrario, hubo actos de defensa de parte de ésta y también presencia de otras personas en ese momento que evitaron que el suceso pasara a mayores, "desboronándose" -concluyó 'el ente acusadoresta agravante de
la conductas.
3. El ClllCO (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), las partes allegaron acta de preacuerdo, en la que hacen constar que frente al cargo de tentativa de homicidio simple imputado, cuya pena mínima es de ciento cuatro (104) meses de prisión, se modifica la participación del implicado de autor a córnplice., por lo cual, en virtud de lo dispuesto en artículo 30-3 del Código Penal, la sanción que corresponde para la pena principal, es la de cincuenta y dos (52) meses de prisión, por haberse pactado la mínimao. 4, En la 'misma fecha se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que le impartió aprobación tras señalar que (¡) la acusación es un acto de postulación de la Fiscalía y en ese orden, el Juez no puede ejercer más que un control formal, salvo la violación de garantías fundamentales, por lo cual, no puede introducir ni imponer cambios o modificaciones a l~ calificación jurídica efectuada por el ente acusador; (¡¡)hay congruencia entre lo presentado en el escrito de acusación y lo pactado en el s Folios 16 a 25 cuaderno principal 6 Folios 78 a 88 cuaderno principa~.
4Interlocutorio 2a. Instancia Rad.50001600056420150428701
Delito: Tentativa de homicidio Rubén Darío Campáz Avendaño preacuerdo; y, (¡¡¡) la negociación fue realizada dentro de los
parámetros legales y con observancia de las garantías fundamentales". Las partes mostraron conformidad con la decisión, incluido el apoderado de víctimas, a excepción del Ministerio Público, que apeló la providencia",
5. El representante del Ministerio Público advirtió que la Fiscalía, dentro del contexto del principio de legalidad, puede variar en la acusación la calificación jurídica de la conducta, sin que el Juez pueda ejercer un control material por ser un acto de parte, pero que aquí se trata de una terminación anticipada del proceso en , cuyo evento la función del Juez es verificar que el aspecto fáctico se corresponda, precisamente, con la imputación jurídica, para establecer a partir de allí una base sólida con miras a una eventual negociación y esa. congruencia no se predica en este caso, pues la Fiscalía, pese a ,evidenciar que Campáz Avendaño cometió la conducta por motivo abyecto o fútil, pues simplemente vio en la víctima un obstáculo para la relación que quería sostener .con su primo y, tras varias agresiones tanto fisicas como verbales, decidió eliminarla, por lo cual.introdujo esta agravante en la imputación, pero en el preacuerdo, so pretexto de obrar al amparo del principio de legalidad, resolvió suprimirla, con lo que reconoció un doble beneficio al implicado, dado que ya le había degradado su participación de autor a cómplice.
Como consecuencia, solicitó revocar la decisión del a qua e improbar el preacuerdo.
7 Folio77.Record21'00" 8 Record3TOO" 5Interlocutorio 2a. Instancia Rad.50001600056420150428701
Delito: Tentativa de homicidio
Rubén Darío Campáz Avendaño
CONSIDERACIONES
1. Examinado el asunto sometido a consideración de la Sala, se tiene que, una vez la Fiscalía formuló escrito de acusación a Rubén Darío Campáz Avendaño por el delito de tentativa de homicidio simple, se allegó preacuerdo conforme al cual, como única compensación por la aceptación de cargos, se degrada la participación del implicado de autor a cómplice y pacta la pena' en el mínimo de cincuenta y dos (52) meses de prisión legalmente prevista para esta conducta y tipo de participación.
Para la Sala, el preacuerdo no vulnera garantías fundamentales y, por tanto, se torna vinculante para el juez, que, por esta razón, no puede desconocer lo convenido por las partes. Significa lo anterior, que la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el auto que aprobó el preacuerdo, deberá ser resuelta por la Sala en forma negativa.
2. Los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado constituyen una de las principales manifestaciones de justicia premial y los términos yoportunidades procesales en que han de ser pactados, se encuentran claramente determinados en el Libro III, Título I1, Capítulo Único, de la Ley 906 de 2004.
Puntualmente, el artículo 348 ídem, establece. como finalidades
de dichos preacuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las .directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con 6Interlocutorio 2a. Instancia Rad.50001600056420150428701
Delito: Tentativa de homicidio Rubén Darío Campá~ Avendaño el fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
A su vez, el artículo 351,4° del mismo Código consagra que los preacuerdos obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, único evento en el que le asiste la facultad de improbarlos. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2013 (rad. 39.892), expuso: En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.
2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para
las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto .del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218). [...]
3. La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trate de violación a derechos fundamentales.
Es claro-que esapermisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. La trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoria mente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que se eleve a cateqoria de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina .como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente y mejor. 7Interlocutorio 2a. Instancia Rad. 50001600056420150428701
Delito: Tentativa de homicidio Rubén Dado Campáz Avendano Una posibilidad de violación de garantías fundamentales con repercusiones sustanciales que impediría al juez dictar sentencia condenatoria, al margen de la aceptación de responsabilidad
preacordada con base en la calificación jurídica fijada por la Fiscalía -señala la Corte en la providencia SP8666-2017, Radicado No. 47.630, del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)-, corresponde a la comprobación de situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fácticos' que por virtud del acuerdo de culpabilidad se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9° inc. 1°C. P.). Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidadv, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto. Lo que no se desprende del preacuerdo que ocupa la atención de la Sala y que, no obstante, es motivo de censura por el apelante. El reproche del Ministerio Público radica, puntualmente, en la eliminación del motivo abyecto o fútil imputado como agravante de la conducta, porque, en su concepto, justamente esto es lo que revela el actuar del acusado, quien decidió eliminar a Yuli Paola porque era quien se interponía en la relación sentimental que había propuesto a su pnmo Luis Alberto Díaz Avendaño infructuosamente, entendido bajo el cual asumió una postura
irrazonable, baladí, que lo determinó a cometer el delito. Importa precisar al recurrente que desde la sentencia del 15 de julio de 2008 (rad. 29.994)10, la Sala Penal de la Corte Suprema 9 Cfr., por ejemplo, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531 y SP 14 ago. 2012, rad. 39.160. 10 Tesis reiterada. entre otras. en AP 14.08.2013. rad. 41.375 YSP 16.07.2014. rad. 40.871. 8Interlocutorio 2a. Instancia Rad.50001600056420150428701
Delito: Tentativa de homicidio Rubén Darío Carnpáz Avendaño de Justicia clarificó que sólo el fiscal está autorizado para adecuar circunstanciadamente los hechos en el tipo penal.
De hecho, recientemente en la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicado No. 47.630, la Corte Suprema de Justicia reiteró: "En atención de la estricta separación de las funciones de acueacion y juzgamiento, así como de la garantía de imparcialidad judicial, el legislador no previó la posibilidad de que el juez efectúe un control material sobre la acusación. En un esquema adversaria!, donde la Fiscalía ostenta la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que' sustentan la acusación como la corrección sustancial de la
imputación jurídica (adecuación típica). De permitirse una tal supervision judicial, la estructura acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que eljuez asumiría el rol de parte, al promover una particular "teoría del caso" (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871). De igual modo resultaría afectada la imparcialidad exigible a quien únicamente tiene que juzgar el asunto, según los planteamientos del acusador. Solo a la Fiscalía compete la determinación del nomen iuris de la imputación (CSJ SP 6 febo 2013, rad. 39.892). " "Ahora bien, las anteriores premisas son igualmente aplicables en eventualidades de terminación pre-acordada o negociada del proceso, como en el asunto sub exámine, pues al tenor del arto 350 inc. 10 del C.P. P., el preacuerdo equivale al escrito de acusación. De ahí que, por exigencias estructurales y también de respeto a garantías fundamentales, al juez de conocimientO' tampoco le es dable aplicar un control material sobre' los preacuerdos", . . En este caso la Fiscalía decidió retirar de la acusación las causales de agravación punitiva con respaldo en entrevistas recaudadas en la investigación 11, de las cuales concluyó que el , imputado no sorprendió a la víctima: ni la colocó en condiciones 11 Folio 19 carpeta principal. <Entrevistas tomadas a la ofendida Yuli Paola León, al testigo
presencial Luis Alberto Díaz Avendaño y a la madre de la víctima Maria Edilma Garzón Mahecha> Escrito de acusación, pág. 4, final. 9Interlocutorio 2a. Instancia Rad.50001600056420150428701
Delito: Tentativa de homicidio Rubén Darlo Campáz Avendaño de indefensión o inferioridad o se aprovechó de esa situación, pues antecedieron agresiones tanto físicas como verbales de parte de éste, lo cual alertó y permitió la defensa y el contraataque de la citada mujer, que con un "tubo" le hizo botar el "cuchillo"; y que la causa desencadenante de la conducta surgió de los celos que provocaba en el acusado la relación amorosa de su primo Luis Alberto con Yuli Paola, por lo cual no se podía afirmar que cometió el delito por un motivo abyecto o vil en extremo.
El Ministerio Público se opuso a la eliminación de la agravante con un enfoque conceptual distinto del motivo abyecto o fútil y por esa vía, invadió el rol atribuido a la Fiscalía, que resolvió formular la acusación con la calificación jurídica de la conducta como tentativa de homicidio simple, acto que, itera la Sala, es exclusivo y excluyente del ente investigador. En ese sentido, el recurrente pidió improbar el preacuerdo, cuando es claro que no se puede desatender el poder vinculante de éste. El implicado aceptó su culpabilidad a cambio de que se degradara
su participación de autor a cómplice en ese delito contra la vida y la integridad personal, posibilidad ésta, efectivamente, contemplada en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, y bajo esa condición suscribió el preacuerdo con la Fiscalía. En ese orden, el Juez se ve abocado a proferirle una sentencia en calidad de cómplice, para no desconocer los términos de lo pactado, sin que tenga relevancia el hecho de que el proceso corresponda al rito especial de sentencia anticipada, que resaltó el representante del Ministerio Público en su intervención, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 numeral 10 del Código de Procedimiento Penal, el preacuerdo equivale al escrito de acusación. 10Interlocutorio 2a. Instancia Rad.50001600056420150428701
Delito: Tentativa de homicidio Rubén Dario Campáz Avendaño En conclusión, no son de recibo las alegaciones del apelante y establecido que el auto apelado se ciñe a las pautas en la materia trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación le impartirá confirmación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Confirmar el auto apelado, ya indicado en su fecha, ongen y naturaleza. Sin recursos en esta instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
S A LA P E N A.L
ACLARACIÓN. DE VOTO
Magistrada: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Radicación: 50001 6000 564 2015 04287 01
Procesados: Rubén Daría Campáz Avendaño Fecha: Villavicencio, 23 de enero de 2018
Con el debido respeto procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto frente a la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, pues considero qué este caso debió abordarse bajo la óptica de la violencia de género, que implica interrogarse si realmente, se preservan en la práctica los derechos y garantías fundamentales de las mujeres que han soportado esta clase de violencia, que es precisamente la situación de la víctima Yuli Paola León Garzón, Al respecto, lo primero que debo señalar es que la presente aclaración de voto parte del supuesto consistente en que de forma libre, conciente, .voluntaria y debidamente informada, el procesado Campáz Avendaño efectuó preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptó el cargo de homicidio en la modalidad de tentativa descrito en el artículo 103, en concordancia con el artículo 27 del Código Penal, a cambio de que se aplicara la fiqura de la complicidad, lo cual redujo los límites punitivos de cincuenta y dos (52) a 'doscientos ochenta (280) meses de prisión y se acordó fijar como pena el mínimo legalmente establecldo-. Para iniciar la motivación de la presente aclaración de voto, surge trascendente clarificar que en la formulación de imputación se incluyeron las
causales de agravación previstas en los numerales 4, relativo a la comisión de la conducta por un motivo abyecto o fútil y 7, que se refiere a la indefensión 1 Folio 81 de la carpeta,2 de la víctima; las cuales, fueron suprimidas por la Fiscalía en el escrito de acusación y el preacuerdo-. Al respecto, considero que surge censurable e incluso, rayano con la afectación de la dignidad humana de la víctima, que en el escrito de acusación, a efecto de sustentar la supresión de la existencia de motivo abyecto o fútil, la Fiscalía señalara lo síqulente": "Ahora bien, para el señor CAMPÁZ AVENDAÑO su actuar tiene importancia soportado en el ámbito sentimental, pues de los tres testimonios (sic)" es claro el profundo afecto hacia su familiar, más que por la consanguinidad está el sentimiento de amorío, hacia el señor LUIS ALBERTO. DIAZ AVENDAÑO, petición que obtuvo un rechazo profundo y claro a la propuesta. La presencia de una tercera persona que ha impedido alcanzar su logro sentimental lo ha llevado a su rechazo total, primero con agresiones verbales en muchas ocasiones, a continuación los ataques a la estructura del inmueble donde residía la víctima, luego agresiones físicas (puntapiés) y finalmente el insuceso que generó esta investigación, en la cual agredió a la señora LEÓN
GARZÓN".
Tal argumentación, está cimentada en que la existencia de una atracción
sentimental del procesadohacia su familiar Luis Alberto Díaz Avendaño. y el rechazo de este, en razón de su relación con la víctima, desdibujan la existencia del motivo abyecto o fútil, con mayor razón, 'si el procesado acudió inicialmente a las agresiones verbales, luego a perpetrar daños en el inmueble en el que residía Yuli Paola León Garzón, posteriormente a las agresiones físicas y finalmente, pretendió darle muerte para suprimir definitivamente el motivo por el cual era rechazado. Así lo describió incluso, la Fiscalía en el preacuerdo cuando señaló>: "las razones que llevaron a la agresión en la integridad de la señora YULI PAOLA LEÓN GARZÓN",era lograr por uno y otro medio alcanzar su objetivo, formar 2 Ver folios 8 ss; 16 ss y 78 ss, de la carpeta. 3 Folio 81, ibidem. 4 Se trata de entrevistas y no de testimonios. 5 Folio 82 de la carpeta.3 una relación sentimental con LUIS ALBERTO DÍAZ AVENDAÑO y la presencia de la dama en ese escenario era un obstáculo y para que no continuase así la situación buscó por todos los medios de alejarla, de excluiría de su entorno, tener vía libre para conseguir ese propósito". Una postura tal; no es más que la apología a este tipo de conductas sin que ello genere la concurrencia del agravante en mención, pues la Fiscalía parece, ' entender que como existe un móvil pasional, con independencia de las
circunstancias en que se hubiese actuado, no concurre el agravante en mención. Consideración que ciertamente no comparto y en mi sentir, el caso objeto de\ análisis constituye uno más, de los innumerables' actos' constitutivos de violencia de género motivada en la interposición de la víctima a una relación que había sido rechazada con claridad por el destinatario de las propuestas amorosas del acusado, quien por demás, tenía derecho a involucrarse sentimentalmente con la joven León Garzón y esta' última, a que no se atentara contra su vida por dicha razón. Sobre el particular, considero trascendente hacer alusión a .Ios instrumentos internacionales de derechos humanos, en cuanto desde la Carta de las Naciones Unidas suscrita el 26 de junio de 1945 en San Franclscov, en el articulo primero, numeral 3, se acordó la cooperación internacional de los Estados encaminada al respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin consideración al sexo. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, de la Asamblea General de Naciones Unidasconocida como la Declaración Internacional de los Derechos de la Mujer, contempla como uno de los principales retos y prioridades de los Estados la eliminación de prejuicios y prácticas basados en conceptos de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos", "Colombia Participó en la redacción junto con otros 49 países. 7 Aprobada por Colombia mediante ley 51 del 10de marzo de 1981, artículo 5, litera¡'a ..~ ,.. _~
4 De otra parte, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, conocida como la Convención de Belem Do Pará del 9 de junio de 19948, entiende en el artículo 1, la violencia contra la mujer como: "cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado" y en concordancia, en el artículo 2, numeral 1, señala que esta forma de violencia incluye la física, sexual o psicológica "que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o cualquier otra relación interpersonal". Adicionalmente, del análisis de la situación actual de violencia contra la mujer existente en Colombia, valorada bajo la óptica de la actuación sometida al conocimiento de. la .Sala de Decisión que integro, considero que no es suficiente que el Estado suscriba Convenciones Internacionales y el Congreso de la República expida leves como la 1542 de 2012, cuyo objeto es el de garantizar la protección a las víctimas y la dlllqencla de las autoridades en investigar oficiosamente los delitos de violencia contra la mujer", cuando se suprime como en este caso, con consideraciones desatinadas, un agravante que en mi sentir, concurría cabalmente. No en vano, la relatora especial de Naciones Unidas sobre violencia contra la mujer Rashida Manjoo responsabilizó a los Gobiernos de no implementar suficientes acciones para prevenir la violencia contra la mujer: "se puede
hacer responsable al Estado por estas violaciones por no poder prevenir ni proteger a las mujeres'<". Luego de estas breves reflexiones, resta señalar que sólo en la medida en que exista compromiso de los operadores judiciales en abordar los casos de, violencia contra la mujer -corno e! presente-, bajo la óptica de los. instrumentos internacionales anteriormente reseñados, se legitimará la 8 Aprobada por Colombia el 10 de marzo de 1996. 9 Igualmente en la aludida ley se contempla que la sanción imponible es la contenida en la ley I142 de 2007 y adiciona al numeral 4 del artículo 38 A del Código Penal frente al sistema de vigilancia electrónica como medida sustitutiva de privación de la libertad, la exigencia consistenteen que el desempeño personal, laboral, social y familiar del condenado debe estar precedido del concepto favorable de un equipo interdisciplinario del Instituto de medicina Legal. 10 El 10dejulio de 2014, ante la Suprema Corte de México.-. 5 administración de justicia y eventos como el de Yuli Paola León Garzón adquirirán un nuevo sentido que podrá traducirse, en la prevención de conductas similares. Finalmente, debo señalar que opté por aclarar el voto, en cuanto el representante de la víctima concurrió a la audiencia de aprobación del preacuerdo y no presentó objeción alguna al mismo y por el contrario, solicitó declarar desierto el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Públlco!", cuyas reflexiones en torno a la concurrencia del agravante del
numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, comparto. En los anteriores términos dejo sustentada la presente aclaración de voto, con el respeto por los demás Magistrados integrantes de la Sala. ~ ve,PATRICIA RODRÍGU~EZ;¡-.TT"'OfilKI"I'R"'E""'S~- Magistrada 11 Folio 77 reverso.