TSDJ VVC SP - 500016000564 2015 07313 01-(02-11-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2015 07313 01-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: Francisco Javier Villabona Tamayo.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 162.
Fecha: 2 de noviembre de 2022.
Decisión: Declara prescripción.
Lectura: 8 de noviembre de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Francisco Javier Villabona Tamayo , en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, en la presente actuación adelantada por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron el catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015), en esta ciudad en el condominio Santa Pau la, multifamiliar 5, casa 3, cuando la señora Diana Marcela Clavijo Camacho fue agredida verbal y psicológicamente
1 Decisión adoptada en Sala Dual conformada por la Magistrada Ponente Patricia Rodríguez Torres y el Magistrado
condominio Santa Pau la, multifamiliar 5, casa 3, cuando la señora Diana Marcela Clavijo Camacho fue agredida verbal y psicológicamente
1 Decisión adoptada en Sala Dual conformada por la Magistrada Ponente Patricia Rodríguez Torres y el Magistrado Luis Hernando Rojas Isaza, en razón del impedimento aceptado por el Magistrado Alcibíades Var gas Bautista.Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
Procesado: Francisco Javier Villabona Tamayo.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Declara prescripción.
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por su otrora compañero sentimental y quien residía en la misma vivienda Francisco Javier Villabona Tamayo.
Alertados por la comunidad hicieron presencia agentes de policía , quienes capturaron al agresor mientras tomaba licor en el mismo inmueble.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene el quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Guayabetal – Cundinamarca, legalizó la captura en flagrancia de Francisco Javier Villabona Tamayo, a quien la fiscalía imputó el delito de violencia intrafamiliar previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
El implicado no aceptó el cargo y e l juzgado de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.
En audiencia del veinticinco (25) de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta
de detención preventiva en centro carcelario2.
En audiencia del veinticinco (25) de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Villabona Tamayo3.
El cuatro (4) de enero de dos mil dieciséis (2016), la fiscalía radicó escrito de acusación4; actuación que correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio que el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), realizó audiencia de formulación de acusación en que la fiscalía atribuyó al procesado el mismo cargo reseñado en la imputación 5. Así
2 Folio 5 y 6, ibídem. 3 Folio 14, ibídem. 4 Folio 2 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 41 y 42, ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
Procesado: Francisco Javier Villabona Tamayo.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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mismo, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se efectuó la audiencia preparatoria6.
El juicio oral se realizó en sesiones del catorce (14) de junio7 de dos mil dieciocho (2018) ; veinticuatro (14) de octubre 8 de dos mil diecinueve (2019); dos (2) de diciembre9 de dos mil veinte (2020); dieciocho (18)10 y
dieciocho (2018) ; veinticuatro (14) de octubre 8 de dos mil diecinueve (2019); dos (2) de diciembre9 de dos mil veinte (2020); dieciocho (18)10 y veintisiete (27) de enero11, veintisiete (27) de abril 12 y diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)13, en la que emitió sentido del fallo y realizó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio condenó a Francisco Javier Villabona Tamayo por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200414.
Luego de referirse a la individualización del procesado, el aspecto fáctico y procesal y los alegatos de apertura de las partes, abordó la materialidad de la conducta y señaló que se demostró que Diana Marcela Clavijo Camacho convivía con el procesado, en razón de su dependencia económica, quien mantenía una actitud hostil con la víctima.
Indicó que se advertía una situación de sometimiento e indefensión de la agredida con quien tenía un proyecto de vida en común; sin embargo, por los constantes maltratos se separaron y preci samente, el último
6 Folio 43 y 44, ibídem. 7 Folio 65, ibídem. 8 Folio 117, ibídem. 9 Folio 127 y ss. ibídem.
6 Folio 43 y 44, ibídem. 7 Folio 65, ibídem. 8 Folio 117, ibídem. 9 Folio 127 y ss. ibídem. 10 Folio 160 y 161, ibídem. 11 Folio 163 y 164, ibídem. 12 Folio 167 y 168, ibídem. 13 Folio 169 y 170, ibídem. 14 Folio 172 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
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episodio corresponde al catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015), que determinó su distanciamiento.
Refirió que el implicado maltrató a la afectada en la fecha en mención, a quien destruyó sus objetos personales, insultó y ejerció violencia psicológica, además de humillarla constantemente por no laborar en presencia de la empleada doméstica.
Sostuvo que la conducta de Villabona Tamayo fue dolosa, vulneró efectivamente la armonía y unidad familiar sin la existencia de causales de justificación para su actuar lesivo; a l igual que le era exigible comportarse conforme a derecho.
Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
Seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad15 y refirió que, como
contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
Seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad15 y refirió que, como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicaría en el cuarto mínimo e impuso la sanción de mínima de setenta y dos ( 72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derec hos y funciones públicas por el mismo lapso.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, al señalar que el artículo 68A ibídem, prohibía el otorgamiento de cualquier subrogado penal a quienes hubiesen sido condenados por el punible atentatorio de la familia ; por lo que ordenó la captura inmediata del implicado.
15 Cuarto mínimo de 72 a 96 meses; cuartos medios de 96 a 144 meses; cuarto máximo de 144 a 168 meses.Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
Procesado: Francisco Javier Villabona Tamayo.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso re curso de apelación y solicitó revocar la condena impuesta a Francisco Javier Villabona Tamayo, al considerar que no existían los presupuestos para ello y debía ser absuelto16.
Luego de un resumen de los hechos, el trámite procesal y los argumentos
y solicitó revocar la condena impuesta a Francisco Javier Villabona Tamayo, al considerar que no existían los presupuestos para ello y debía ser absuelto16.
Luego de un resumen de los hechos, el trámite procesal y los argumentos expuestos por el a quo para condenar a su defendido, refirió que se vulneró el principio de congruencia, toda vez que en el sentido del fallo el juzgador indicó que emitiría condena por el delito de violencia intrafamiliar, empero en la sentencia agregó el agravante señalado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
Indicó que no era viable dicha discrepancia, pues conformaban una unidad inescindible por tratarse de un acto complejo, como lo ha sostenido pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17; por lo que la sentencia debía tener estricta concordancia con el sentido del fallo.
Adujo que, si la conducta se adecuaba a l tipo básico de violencia intrafamiliar, la acción penal estaría prescrita, pues la pena máxima es de ocho (8) años y desde la audiencia de formulación que se realizó el quince (15) noviembre de dos mil quince (2015), la mitad del anterior término se encontraba cumplido.
Como pretensión subsidiaria, refirió que el procesado y Clavijo Camacho no conformaban un núcleo familiar, pues a unque vivían en la misma casa, en razón a que compartían la propiedad del inmueble, de tiempo atrás estaban separados y pernoctaban en cuartos distintos; por lo que no se demostró que tuviesen un proyecto de vida.
16 Folio 190 y ss. ib.
atrás estaban separados y pernoctaban en cuartos distintos; por lo que no se demostró que tuviesen un proyecto de vida.
16 Folio 190 y ss. ib. 17 SP12846-2015.Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
Procesado: Francisco Javier Villabona Tamayo.
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Indicó que por vivir en el mismo predio no era dable afirmar que existía convivencia familiar o interés de conformar una familia, toda vez que se exigía probar la materialidad de una convivencia mutua como pareja, la que en el caso no se demostró.
Tampoco, en su sentir, se probó el maltrato psicológico que según el a quo padeció la víctima, pues carecía de corroboración de otros medios de prueba, máxime cuando no se trajo a juicio a la supuesta empleada doméstica que presenció las supuestas agresiones.
Cuestionó que no se tuviese en cuenta las declaraciones de la psicóloga Jessica Melisa Castillo Izquierdo y de Jass Alexander Lozano, las que permitían c uestionar las afirmaciones de la denunciante sobre las supuestas agresiones psicológicas y sus consecuencias.
Arguyó que no se demostró la lesión efectiva del bien jurídico tutelado, por cuanto no existía unidad familiar ; así mismo, que no se realizó análisis alguno del agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal relacionado a la condición de ser mujer de Clavijo Camacho, circunstancia que , contrario a lo sostenido por el ente acusador, no era objetiva, pues requería la existencia de un contexto de
229 del Código Penal relacionado a la condición de ser mujer de Clavijo Camacho, circunstancia que , contrario a lo sostenido por el ente acusador, no era objetiva, pues requería la existencia de un contexto de discriminación de género.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio.Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
Procesado: Francisco Javier Villabona Tamayo.
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5.2. De los aspectos objeto de controversia.
En la apelación el defensor cuestiona la vulneración del principio de congruencia, al considerar que no existió concordancia entre el sentido del fallo y la sentencia emitida.
Así mismo, refirió que no se acreditó la unidad familiar y el maltrato psicológico, además del agravante previsto en el inciso segundo del artículo 226 de la Ley 599 de 2000, relacionado con la condición de mujer de la afectada; circunstancia que de no haberse probado, implicaba que la acción penal por el tipo básico se encontraba prescrita.
Para dilucidar integralmente lo planteado, la Sala abordará inicialmente los términos en que la fiscalía formuló imputación y acusación al
implicaba que la acción penal por el tipo básico se encontraba prescrita.
Para dilucidar integralmente lo planteado, la Sala abordará inicialmente los términos en que la fiscalía formuló imputación y acusación al procesado por el delito de violencia intrafamiliar, a fin de establecer los hechos jurídicamente relevantes y si fundamentó fácticamente el agravante del delito atentatorio de la unidad familiar en garantía del principio de congruencia y los derechos de defensa y debido proceso.
A continuación y de determinarse que no puede tenerse en cuenta el agravante previsto en el artículo 226 de la Ley 906 de 2004, la Sala analizará si ha operado la prescripción de la acción penal.
5.2.1. Del principio de congruencia y la atribución del agravante.
En el caso, el defensor cuestiona que el juzgador tuviera en cuenta la circunstancia de agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar contenida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, -vigente para la época de los hechos18-, consistente en que la conducta recaiga sobre una mujer.
18 14 de noviembre de 2015.Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
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Sobre el principio de congruencia la Sala de Ca sación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado19.
“El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye presupuesto del
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Sobre el principio de congruencia la Sala de Ca sación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado19.
“El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye presupuesto del debido proceso. Aquél supone, por una parte, que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea condenada por hechos por los cuales no se le formuló imputación y, por otra, que tampoco lo sea por delitos que no constan en la acusación.
La congruencia fáctica es absoluta. En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento20.
(…) En esa comprensión, el principio de congruencia – y, por ende, el debido proceso y el derecho de defensa – siempre resultará quebrantado cuando el Juez profiera condena por un punible cuyos referentes fácticos no consten en la imputación, o bien, por un delito nuevo, que no fue objeto de acusación, cuando ello no es consecuencia de la degradación de la calificación jurídica fijada por la Fiscalía” (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con la jurisprudencia en cita , está vedado al juez emitir condena por hechos que la fiscalía no hubiese señalado en la audiencia de formulación de imputación y acusación en preservación de los derechos a la defensa y debido proceso.
El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos contemplaba el delito
derechos a la defensa y debido proceso.
El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos contemplaba el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:
“Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
19 Sentencia del 17 de septiembre de 2019, SP3996-2019, Radicación: 49519. 20 Entre otras, CSJ SP, 22 may. 2019, rad. 49982.Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
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La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión” (…) (Negrilla del Tribunal).
Sobre e sta circunstancia agravante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado21:
“Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria22 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte
“Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria22 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.
Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres. Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamili ar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer , sin importar la finalidad por la cual haya procedido” (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden, surgía imperioso que la fiscalía describiera desde lo fáctico que la violencia ejercida sobre Diana Marcela Clavijo Camacho se efectuó en un contexto de discriminación o subyugación, pues el agravante no opera de forma automática al tratarse de una mujer, como lo clarificó la corporación de cierre en materia penal.
Ahora bien, e n audiencia de formulación de imputación realizada el quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado
21 Sentencia del 23 de junio de 2021, SP2532-2021, Radicación: 55379.
quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado
21 Sentencia del 23 de junio de 2021, SP2532-2021, Radicación: 55379. 22 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037.Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
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Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, el ente acusador refirió como aspecto fáctico lo siguiente23:
“Los hechos jurídicamente relevantes como ya son conocidos por las partes, pues la fiscalía da remisión a ellos de manera concreta , e sto es que , esta persona [Francisco Javier Villabona Tamayo] fue capturada el día 14 de noviembre de 2015 sobre las 15 horas en la calle 7 sur No. 35-91 Multifamiliar 5 casa 3 condominio santa Paula comuna 7 de la ciudad de Villavicencio, momentos en los cuales por un llamado que hace la señora Diana Marcela Clavijo Camacho quien vive bajo la misma unidad domestica con esta persona, quien es su ex compañero sentimental, al parecer se encuentran en un proceso de separación pero que continúan viviendo bajo la misma unidad familiar, s e realizan unas agresiones verbales, por lo cual la policía acude al llamado de esta ciudadana”.
Seguidamente adujo que la anterior conducta se subsumía en el delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, inciso segundo, tod a vez que la conducta recaía sobre una mujer, en
esta ciudadana”.
Seguidamente adujo que la anterior conducta se subsumía en el delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, inciso segundo, tod a vez que la conducta recaía sobre una mujer, en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo rector maltratar24.
Posteriormente, en audiencia de formulación de acusación del nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) , la defensa señaló como observaciones al escrito de acusación que refería hechos que no fueron señalados en la audiencia de formulación de imputación, pues indicó únicamente lo sucedido el catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015)25.
Frente a lo anterior, la fiscalía señaló que efectivamente le asistía razón al defensor, toda vez que los demás hechos de junio y septiembre de dos mil quince (2015) que fueron relacionados, eran investigados en otro proceso; por lo que el aspecto fáctico se circunscribía a lo sucedido el
23 Récord 9:55 y ss. ib. 24 Récord 11:00 y ss. ib. 25 Récord 4:20 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
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catorce (14) de noviembre de la misma anualidad 26. En consecuencia, procedió a realizar el juicio de acusación en los siguientes términos27:
“los hechos de las presentes diligencias son del 14 de noviembre de 2015,
catorce (14) de noviembre de la misma anualidad 26. En consecuencia, procedió a realizar el juicio de acusación en los siguientes términos27:
“los hechos de las presentes diligencias son del 14 de noviembre de 2015, acciones denunciadas consistentes en amenazas y agresiones verbales para que abandonara [Diana Marcela Clavijo Camacho] la residencia en la que comparten su unión marital de hecho, durmiendo en camas separadas, pero viola su privacidad, le suspende algunos servicios de la vivi enda llevándosele la nevera, la lavadora, incomoda su tranquilidad botándole su bolsos, tendidos, perfumes al piso y con palabras ofensivas y psicológicamente se siente muy afectada por su mal comportamiento”.
Luego, refirió que la víctima fue valorada p or medicina legal al día siguiente de la agresión y no presentaba lesiones o incapacidad reciente; además de otros elementos materiales probatorios y el trámite procesal realizado hasta dicho momento28.
Seguidamente, indicó que la violencia ejercida por el implicado sobre su compañera sentimental fue verbal y psicológica. En ese contexto acusó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravado cuya pena oscilaba de seis (6) a catorce (14) años , de conformidad con el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, toda vez que el maltrato se perpetró a una mujer29.
En las anteriores circunstancias, s e advierte que en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía no señaló ningún hecho distinto a la agresión p erpetrada el catorce (14) de noviembre de dos mil quince
En las anteriores circunstancias, s e advierte que en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía no señaló ningún hecho distinto a la agresión p erpetrada el catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015), que permitiera determinar la existencia de un contexto de discriminación, dominación o subyugación a Clavijo Camacho.
26 Récord 7:30 y ss. ib. 27 Récord 11:20 y ss. ib. 28 Récord 12:30 y ss. ib. 29 Récord 17:00 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
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Si bien, en la formulación de acusación el ente fiscal refirió someramente que existían otros hechos ocurridos en junio y septiembre de dos mil quince (2015), nunca precisó a qu é correspondían y, en todo caso, no los había mencionado en la imputación. En cambio, precisó que la presente actuación se sust entaba fácticamente únicamente en lo ocurrido el catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015).
De otro lado, aunque hizo alusión a que las agresiones tenían por finalidad que la víctima abandonara la residencia , a quien privaba de algunos servicios y electrodomésticos; estos aspectos no fueron claros ni se mencionaron en la audiencia de formulación de imputación.
En verdad, es lamentable que la fiscalía no hubiese sido acuciosa en la sustentación fáctica del agravante ; situación que desconoció el a quo y
se mencionaron en la audiencia de formulación de imputación.
En verdad, es lamentable que la fiscalía no hubiese sido acuciosa en la sustentación fáctica del agravante ; situación que desconoció el a quo y con ello vulneró el principio de congruencia, pues dicha circunstancia no fue atribuida fácticamente en la imputación y acusación.
Por lo anterior, no es viable tener en consideración el agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; de manera que la conducta se adecúa al tipo básico previsto en el inciso primero ibídem y, ello hace imperioso que la Sala analice si en el caso ha prescrito la acción penal.
5.2.2. De la prescripción de la acción penal.
De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
Procesado: Francisco Javier Villabona Tamayo.
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Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años.
13
Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años.
En el caso en concreto, se tiene que el delito de violencia intrafamiliar descrito en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos30, tiene pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
En ese orden, d e conformidad con el artículo 86 del Código Penal, el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), con la formulación de imputación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de ocho (8) años que corresponde a cuatro (4) años, término prescriptivo que se cumplió el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ; esto es, antes que el a quo emitiera la sentencia apelada31.
Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que declarar la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción que no permite continuar la presente actuación y de contera, disponer la extinción de la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal.
En consecuencia y al evidenciarse que el juzgado de conocimiento emitió la orden de captura No. 011 del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), para el cumplimiento de la pena impuesta, sin que de
En consecuencia y al evidenciarse que el juzgado de conocimiento emitió la orden de captura No. 011 del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), para el cumplimiento de la pena impuesta, sin que de las diligencias allegadas se evidenci e que se ha materializado, se ordenará de forma inmediata la cancelación de la misma.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal No. 3,
30 14 de noviembre de 2015. 31 23 de mayo de 2022.Radicación: 50001 60 00 564 2015 07313 01.
Procesado: Francisco Javier Villabona Tamayo.
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RESUELVE:
Primero. Declarar la prescripción y consecuente extinción de la acción penal adelantada contra Francisco Javier Villa bona Tamayo, por el delito de violencia intrafamiliar previsto en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, acorde con lo señalado en la precedencia.
Segundo. Comuníquese a las autoridades competentes para que cancelen las anotaciones pendientes , al igual que cancélese de forma inmediata la orden de captura emitida a Francisco Javier Villabona Tamayo.
Tercero. Devolver la actuación al Juzgado de origen para que se proceda a su archivo definitivo.
Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase.
la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado