🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500016000564 2015 07912 01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2015 07912 01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Villavicencio, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhon Fredy Rojas en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:

«Se encuentra probado en el proceso que el día 6 (sic) de diciembre de 2015, en horas de la madrugada, el acusado JHON FRED Y ROJAS en compañía de otro sujeto, ingresó de manera inconsulta al establecimiento comercial ZION SP ORT ubicado en la calle 21 sur N o. 8 – 25 barrio Las Gaviotas de esta ciudad, procediendo a apoderarse de mercancía que allí se encontraba (zapatillas y juguetería de carros a control remoto), que transportaron en un vehículo de servicio público – taxi, siendo aprehendidos momentos después por persecusión. Los bienes hurtados eran de propiedad de la ciudadana LUZ DARY GONZÁLEZ BERNAL.»

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-564-2015-07912-01

Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio Preacuerdo Jhon Fredy Rojas

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito: 50001-60-00-564-2015-07912-01

Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio Preacuerdo Jhon Fredy Rojas Hurto calificado y agravado

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 224 /2021

Veinticuatro (24) de junio de 2021 (8:30 a.m.)Radicado: 50001 60 00 564 2015 07912 01

Procesado: Jhon Fredy Rojas

Delito: Hurto calificado

Decisión: Confirma

2

III. ANTECEDENTES.

El diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tras la legalización de la captura de Jhon Fredy Rojas y Edwin Alexander Gómez Torres, la Fiscalía formuló imput ación en su contra, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, cargo que no fue aceptado por los citados ciudadanos1.

A Jhon Fredy Rojas le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y a Edwin Alexander Gómez Torres en domiciliaria.

El veintinueve (29) enero de dos mil dieciséis (2016 ) la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Jhon Fredy Rojas y Edwin Alexander Gómez Torres, por el mismo delito imputado2, correspondiéndole el reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio3.

de acusación en contra de Jhon Fredy Rojas y Edwin Alexander Gómez Torres, por el mismo delito imputado2, correspondiéndole el reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio3.

Ese estrado asume el conocimiento de la actuación y convoca a audiencia de acusación para el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)4, fecha en la que se sustenta un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Jhon Fredy Rojas , el que es aprobado por el Juzgado de Conocimiento, se corre el traslado previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal y en vi rtud al artículo 351 ibídem la J uez ordena la libertad del procesado, por cuanto consideró se avizoraba que el penado se haría acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena5.

IV. SENTENCIA APELADA.

1 Fl. 6 C.O. 1 2 Fl. 1 a 6 C.O. 1 3 Fl. 26 a 34 C.O. 1 4 Fl. 36 C.O. 1 5 Fl. 41 a 42 C.O. 1Radicado: 50001 60 00 564 2015 07912 01

Procesado: Jhon Fredy Rojas

Delito: Hurto calificado

Decisión: Confirma

3 El veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016 ), el Juzg ado Octavo Penal Municipal de Villavicenc io 6 , conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, sostuvo que se estableció la ocurrencia del delito imputado y la consecuente responsabilidad de Jhon Fredy Rojas en el mismo.

Penal Municipal de Villavicenc io 6 , conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, sostuvo que se estableció la ocurrencia del delito imputado y la consecuente responsabilidad de Jhon Fredy Rojas en el mismo.

En el proceso de dosificación, la a quo se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad respecto del delito de hurto calificado, esto es, de seis (6) a ocho (8) años de prisión, e impuso siete (7) años atendiendo la gravedad del comportamiento y la intensidad en el dolo.

A ese monto le aplicó la rebaja de la mitad por virtud de la reparación de perjuicios del artículo 269 del código penal, quedando una sanción de tres (3) años y seis (6) meses de prisión.

Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliari a por expresa prohibición legal , considerando que la manifestación de su antecesora al momento de la aprobación del preacuerdo no la ataba, más aún cuando el subrogado no hizo parte del preacuerdo.

V. APELACIÓN.

La defensa de Jhon Freddy Rojas, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, por cuanto no se encuentra conforme con la negativa de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

Del deshilvanado recurso se logra extraer que al parecer lo que pretende la defensa es que se reconozca la rebaja del artículo 268 del código penal a favor de su representado y se mantenga el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que inicialmente fue otorgado en la aprobación del

defensa es que se reconozca la rebaja del artículo 268 del código penal a favor de su representado y se mantenga el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que inicialmente fue otorgado en la aprobación del preacuerdo.

6 Fls. 60 a 63 C.O. 1Radicado: 50001 60 00 564 2015 07912 01

Procesado: Jhon Fredy Rojas

Delito: Hurto calificado

Decisión: Confirma

4

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

6.2. Del caso en concreto.

Auscultando y desentrañando los argumentos de la apelación, encuentra la Sala que básicamente la discusión que pretende plantear la defensa de Jhon Freddy Rojas en su impugnación se circunscribe a dos aspectos puntuales, el primero , relativo al reconocimiento de la rebaja punitiva del artículo 268 del código penal y, el segundo, a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión a favor de su representado.

Para abordar el primer objeto del debate, se tiene que en este asunto Jhon Fredy Rojas fue imputado como presunto coautor responsable del delito de hurto

ejecución de la pena de prisión a favor de su representado.

Para abordar el primer objeto del debate, se tiene que en este asunto Jhon Fredy Rojas fue imputado como presunto coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en virtud de los artículos 239, 240 inciso 1º numeral 4º y 241 numerales 10 y 11 del código penal.

Con base en dicha imputación fue presentado escrito de acusación por el mismo delito, concretándose una negociación entre fiscalía y defensa ante el Juzgado de Conocimiento, en la Jhon Fredy Rojas, acepta los cargos imputados a cambio de que la fiscalía elimine las c ircunstancias de agravación de delito, quedando tan solo el punible de hurto calificado, es decir, en manera alguna en el acuerdo aceptado se vinculaba el reconocimiento del artículo 268 del código penal.Radicado: 50001 60 00 564 2015 07912 01

Procesado: Jhon Fredy Rojas

Delito: Hurto calificado

Decisión: Confirma

5 Situación comprensible como quiera que , en este as unto no se reúnen los presupuestos para su concesión , ya que los bienes objeto del apoderamiento superaron el salario mínimo legal mensual vigente, según lo informado por la víctima Luz Dary Gonzá lez Bernal, quien aseveró que el valor de lo hurtado ascendió a quince millones de pesos ($15’000.000).

De este modo, resulta evidente que la pretensión de la defensa no está llamada a prosperar, ante la carencia de los presupuestos necesarios para la rebaja que peticiona, pues el que se hayan recuperado lo s bienes hurtados después del

De este modo, resulta evidente que la pretensión de la defensa no está llamada a prosperar, ante la carencia de los presupuestos necesarios para la rebaja que peticiona, pues el que se hayan recuperado lo s bienes hurtados después del desapoderamiento, no hace desparecer el monto del hurto, como parece pretende hacerlo creer la defensa.

Ahora, en lo que respecta al segundo reproche de la defensa, esto es la negativa del beneficio de la suspensión condicion al de la ejecución de la pena, anuncia la Sala desde ya que, será objeto de confirmación la decisión impugnada, pues a pesar del mal manejo y múltiples irregularidades en las que incurrió la Juez Octava Penal Municipal de Villavicencio en la audiencia del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), estas no afectaron el debido proceso, pues el mismo fue restaurado en el fallo apelado.

Como se destacó en la sentencia recurrida, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no fue objeto de acuerdo en la negociación con la fiscalía, de este modo le correspondí a al fallador en la sentencia verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del beneficio, encontrándose una limitación por cuanto existe expresa prohibición legal en el artículo 68A del código penal, para el delito por el que fue condenado Jhon fredy Rojas, esto es, hurto calificado.

Así p ues, erró flagrantemente la J uez que dirigió la audiencia en la que se aprobó el preacuerdo, al conceder la libertad del sentenciado por considerar que era viable el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no existir expresa prohibición en el artículo 68A, sin embargo, esta situación

aprobó el preacuerdo, al conceder la libertad del sentenciado por considerar que era viable el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no existir expresa prohibición en el artículo 68A, sin embargo, esta situación fue subsanada en el momento oportuno, esto es, en el fallo condenatorio dondeRadicado: 50001 60 00 564 2015 07912 01

Procesado: Jhon Fredy Rojas

Delito: Hurto calificado

Decisión: Confirma

6 se pronuncia el operador judicial de manera definitiva acerca de la forma de ejecución de la condena que allí se impone.

Con todo, al mediar prohibición para el reconocimiento de los subrogados penales para quienes sean condenados por delitos, entre los que se encuentra, el hurto calificado, aceptado por el sentenciado, no procedía su concesión.

En conclusión, al advertirse que la sentencia en lo que fue objeto de censura deviene acertada, la Sala le impartirá confirmación integral.

6.3 Precisión final.

6.3.1. De la rebaja de pena por reparación

Debe destacar la Sala que, en el presente asunto se reconoció una rebaja de pena por reparación integral a la víctima de manera indebida, pues los operadores judiciales dejaron de lado el interés y postulación inicial de la víctima para acogerse a un dictamen allegado por la defensa, sin que se hiciera el más mínimo esfuerzo de confrontación, pues no se ofreció t an siquiera una explicación del porque la estimación de daños y perjuicios efectuada por la afectada devenía exagerada o no era atendible , tampoco se generó un nuevo

mínimo esfuerzo de confrontación, pues no se ofreció t an siquiera una explicación del porque la estimación de daños y perjuicios efectuada por la afectada devenía exagerada o no era atendible , tampoco se generó un nuevo espacio para verificar un verdadero desinterés de la víctima o no, pues se trató de la primera convocatoria a audiencia de acusación y no se auscu ltó si la perjudicada tenía algú n inconveniente para atender las llamadas que dijo efectuó la delegada fiscal.

Y es que fue evidente la indiferencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, en generar la convocatoria efectiva a la víctima, dejando según certificado de comunicaciones del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), su obligación en cabeza de la fiscalía. Trámite que no se corresponde con el deber que tiene el operador judicial en respeto del derecho de las víctimas y que además se quedó corto cuando de aminorar la pena por reparación se trata.Radicado: 50001 60 00 564 2015 07912 01

Procesado: Jhon Fredy Rojas

Delito: Hurto calificado

Decisión: Confirma

7 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP2295 -2020, radicado 50659, del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), explicó:

«2. La rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal

El artículo 269 del Código Penal establece un mecanismo post delictual de reducción de pena para los delitos contra el patrimonio económico en los que el sujeto activo repare integralmente al perjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de

El artículo 269 del Código Penal establece un mecanismo post delictual de reducción de pena para los delitos contra el patrimonio económico en los que el sujeto activo repare integralmente al perjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia.

La concesión de la rebaja prevista en la citada norma requiere los siguiente elementos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

Esta última exigencia, tiene dicho la Corte, está gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con la celebración de un acuerdo entre víctima y victimario, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios:

«Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuest a en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación.

entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación.

Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.

Ello, empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente permite que el pago o indemnización se realice durante todo el trámite procesal –sólo así serviría también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en investigación previa.

Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere “antes de dic tarse sentencia de primera o única instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos.Radicado: 50001 60 00 564 2015 07912 01

Procesado: Jhon Fredy Rojas

Delito: Hurto calificado

Decisión: Confirma

8 Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte presentó elementos de juicio suficientes para demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración y controvers ia,

presentó elementos de juicio suficientes para demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración y controvers ia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja.

Aspectos como los referidos a quién, qué y para qué se presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostró o no la indemnización integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que, pese a lo sostenido de consuno por la defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si de justicia material se trata.

En efecto, como at inadamente lo sostuvo el señor Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, la reparación integral demanda probar suficientemente, porque así expresamente lo consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que “el responsable restituyere el objeto materia l del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito -, sino que se

material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito -, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito.

Y ello no es asunto menor o delezn able, pues, en juego están no solo las legítimas expectativas de la víctima que, ya se sabe, deben ser garantizadas por la justicia en un plano material y no apenas formal, sino el beneficio –o derecho, como prefiere llamarlo la Procuradora -, que con largu eza instituye el artículo 269 tantas veces citado, cuya filosofía estriba precisamente en que se minimice el efecto de la ilicitud, con el consecuente espíritu contrito que faculta acceder a una sustancial rebaja punitiva.

Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes-que no corresponde al arbitrio del funcionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación. (CSJ SP, 19 Jun. 2013, Rad. 39719).

De manera que le corresponde al juez verificar las reales condiciones en las que se presenta la reparación integral, con miras a que los derechos de las víctimas no queden expósitos y a la par se le otorgue al procesado una rebaja inmerecida. Con tal fin el juez puede acudir a cualquier medio probatorio obrante en la actuación, sin que pueda exigirse para su reconocimiento la manifestación de la víctima sobre su

queden expósitos y a la par se le otorgue al procesado una rebaja inmerecida. Con tal fin el juez puede acudir a cualquier medio probatorio obrante en la actuación, sin que pueda exigirse para su reconocimiento la manifestación de la víctima sobre su aceptación de lo ofrecido por el acusado.»Radicado: 50001 60 00 564 2015 07912 01

Procesado: Jhon Fredy Rojas

Delito: Hurto calificado

Decisión: Confirma

9 Como puede verse, para efectos de reconocer tan impo rtante rebaja, a los operadores judiciales les corresponde realizar una labor proactiva para constatar que la indemnización fue integral y que consultó los intereses de la víctima y no asumir una actitud de mero fedatario en beneficio del procesado.

No obstante lo anterior, en respeto del principio de la no reformatio in pejus por tratarse la defensa del apelante único, este tópico no será objeto de revisión por el Tribunal.

6.3.2 De la compulsa de copias

Atendiendo el manejo indebido de la audiencia que efectuó la Juez Octava Penal Municipal de Villavicencio, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), específicamente (i) al avalar una reparación y rebaja importante de la pena, sin la presencia de la víctima y con base en un dictamen que no fue sometido a la controversia respectiva, (ii) al otorgar una libertad al procesado a pesar de mediar expresa prohibición legal para su concesión, (iii) omitir verificar la presencia de antecedentes penales del procesado para pronunciarse y manifestar

controversia respectiva, (ii) al otorgar una libertad al procesado a pesar de mediar expresa prohibición legal para su concesión, (iii) omitir verificar la presencia de antecedentes penales del procesado para pronunciarse y manifestar que procedía a presumir que no los tenía, (iv) aprobar sin el rigor necesario el preacuerdo socializado, y (v) correr el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal, de manera apresurada, sin el reposo que le exigía la decisión tan impor tante que estaba adoptando, se compulsar án copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, para que se investigue la posible falta disciplinaria en la que incurrió la operadora judicial en esa oportunidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia apelada.Radicado: 50001 60 00 564 2015 07912 01

Procesado: Jhon Fredy Rojas

Delito: Hurto calificado

Decisión: Confirma

10

Segundo. Compulsar copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que adelante las averiguaciones que considere necesarias en contra de la Juez Penal Municipal de Villavicencio que atendió la audiencia del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) , ante una presunta falta disciplinaria.

Tercero. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días

disciplinaria.

Tercero. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...