TSDJ VVC SP - 500016000564 20150233 01-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 20150233 01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 040.
Fecha: 18 de marzo de 2022.
Decisión: Revoca.
Lectura: 25 de marzo de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de German Emilio Cañón Cortés , en contra de la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veinti uno (2021), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio , en la que lo co ndenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron enunciados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera1:
“Según la denuncia instaurada por Valentina Andrade Herrera, los hechos de la presente investigación ocurrieron el día 11 de abril de 2015, donde el acusado golpea a su progenitora, la señora Flor Anayiber Herrera Alfonso, por
1 Folio 109 del cuaderno del juzgado de conocimiento.Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
1 Folio 109 del cuaderno del juzgado de conocimiento.Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
2
lo que la denunciante intervien e, siendo igualmente agredida por el señor Cañón Cortés”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del doce (12) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta, legalizó la captura en flagrancia de German Emilio Cañón Cortés ; a quien la Fiscalía imputó el delito de violencia intrafamiliar previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal2.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa la solicitud del ente acusador , le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad 3, por lo que dispuso su liberación inmediata.
El veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), la Fiscalía presentó escrito de acusación 4; actuación que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad que el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), realizó audiencia de formulación de acusación, en la que el ente acusador reiteró el cargo atribuido en la imputación5.
El diecinueve (19) de febrero de dos mil dieci ocho (2018), se efectuó la audiencia preparatoria , en la que el Juzgador se pronunció sobre las
El diecinueve (19) de febrero de dos mil dieci ocho (2018), se efectuó la audiencia preparatoria , en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes acordaron estipulaciones6.
2 Folio 4, 5 y 6, ibídem. 3 Observar buena conducta individual, familiar y social, específicamente con la victima; presentarse mensualmente en el centro de servicios del Palacio de Justicia de Villavicencio y cuando sea requerido por autoridad judicial; asistir a 30 horas de terapia de grupo en Alcohólicos Anónimos dentro de los 2 meses siguientes y su “desalojo” de la vivienda donde reside con las víctimas. 4 Folio 14 y ss. ibídem. 5 Folio 63, ibídem. 6 Folio 66, ibídem. Estipularon las lesiones sufridas por Flor Anayiber Herrera Alfonso, Valentina Andrade Herrera y del procesado; además de la fijación fotográfica de este último.Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
3
El veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte (2020), se instaló el juicio oral, en el que la Fiscalía incorporó las estipulaciones probatorias y seguidamente, las partes presentaron su teoría del caso7.
A instancia s del ente acusador, se presentó la víctima Flor Anayiber Herrera Alfonso, quien manifestó ampararse en su derecho constitucional a guardar silencio y no declarar en contra su compañero sentimental y no testificó8.
A instancia s del ente acusador, se presentó la víctima Flor Anayiber Herrera Alfonso, quien manifestó ampararse en su derecho constitucional a guardar silencio y no declarar en contra su compañero sentimental y no testificó8.
En sesión del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declararon la víctima Valentina Andrade Herrera9 y la patrullera de la Policía Nacional Bris Muñoz Rojas 10, quienes no pudieron culminar su s testimonios en esa fecha por problemas de conectividad.
En sesión del nueve (9) de septiembre siguiente, se reanudó el testimonio de Valentina Andrade Herrera, quien manifestó no querer continuar con su declaración contra el procesado , toda vez que convivía con aquel , pues se trataba del compañero permanente de su progenitora, razón por la que la Fiscalía decidió no interrogarla y culminó el testimonio11.
El veintisiete (27) de septiembre de la misma anualidad , continuó la declaración de la patrullera Bris Muñoz Rojas 12. Finalizada la etapa probatoria, las partes procedieron a los alegatos de clausura13.
El sesión del seis (6) de octubre de de dos mil veintiuno (2021), el a quo anunció sentido del fallo condenatorio; por lo que dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 200414.
7 Folio 79 y ss. ibídem. Record 02:51 y ss. ib. 8 Folio 89 del cuaderno del juzgado de conocimiento. 9 Record 18:50 y ss. 10 Record 1:03:25 y ss. 11 Record 42:55 y ss.
8 Folio 89 del cuaderno del juzgado de conocimiento. 9 Record 18:50 y ss. 10 Record 1:03:25 y ss. 11 Record 42:55 y ss. 12 Record 42:30 y ss. Introdujo informe de vigilancia y captura en flagrancia de fecha 11 de abril de 2015 folio 16 y ss. del cuaderno de pruebas de la Fiscalía. 13 Folio 106 y ss. cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14 Folio 107 y ss. IbidemRadicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
4
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del seis (6) de octubre de dos mil veinti uno (2021), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio condenó a German Emilio Cañón Cortés por la conducta punible de violencia intrafamiliar al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200415.
Luego de referirse a la individualización e identificación del procesado, el aspecto fáctico y los alegatos de clausura de las partes ; abordó el estudio del delito y señaló que se probó que el procesado y Flor Anayiber Herrera Alfonso y Valentina Andrade Herrera conformaban una unidad doméstica, toda vez que aquel era el compañero sentimental permanente de la primera y el padrastro de la segunda.
Adujo que con el testimonio de Valentina Andrade Herrera se demostró que el implicado agredió físicamente a la progenitora , por lo que al
doméstica, toda vez que aquel era el compañero sentimental permanente de la primera y el padrastro de la segunda.
Adujo que con el testimonio de Valentina Andrade Herrera se demostró que el implicado agredió físicamente a la progenitora , por lo que al intervenir en su defensa fue igualmente violentada por Cañón Cortés.
Sostuvo que a unque, l a declaración fue interrumpida y reiniciada el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sesión en la que la víctima expreso que no deseaba continuar con el testimonio y quería hacer uso de su derecho constitucional a guardar silencio, la defensa no efectuó pronunciamiento alguno ni solicitó se le permitiera efectuar contrainterrogatorio; por lo que la pasividad de la labor defensiva no era causal para “invalidar” dicha prueba.
Refirió que existía igualmente el testimonio de la patrullera Bris M uñoz Rojas, quien participó en la captura del procesado, la que informó que el once (11) de abril de dos mil quince (2015), al llegar a residencia de Herrera Alfonso advirtió el alto grado de exaltación e inf lujo de bebidas
15 Folio 119 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
5
embriagantes de Cañón Cortes, qu ien insultaba a las víctimas y a los policías que llegaron al lugar.
Manifestó que fueron aportadas las valoraciones médico legales del doce
Decisión: Revoca.
5
embriagantes de Cañón Cortes, qu ien insultaba a las víctimas y a los policías que llegaron al lugar.
Manifestó que fueron aportadas las valoraciones médico legales del doce (12) de abril de dos mil quince (2015), practicadas a Valentina Andrade Herrera y Flor Anayiber Herrera Alfonso con las que se demostraron las lesiones que presentaban consistentes en edemas y laceraciones que generó incapacidad de seis (6) y cuatro (4) días, respectivamente, sin secuelas; circunstancia que fue estipulada.
Concluyó que las anteriores pruebas demostraban que el procesado atentó contra la integridad física de Herrera Alfonso y de Andrade Herrera y por ende, se materializ ó la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en su actuar, en razón a que tenía pleno conocimiento de su conducta y le era exigible comportarse de acuerdo a la ley.
Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
Seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad16 y refirió que como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicaría en cuarto mínimo e impuso la sanción de mínima, esto es, setenta y dos ( 72) meses de prisión.
Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
prisión.
Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
16 Cuarto mínimo de 72 a 96 meses; cuartos medios de 96 a 144 meses; cuarto máximo de 144 a 168 meses.Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
6
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condic ional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, toda vez que el punible se encontraba excluido de cualquier subrogado o beneficio penal, de acuerdo con el artículo 68A ibídem y en consecuencia, dispuso emitir orden de captura en contra de Germán Emilio Cañón Cortés.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la condena, para que, en su lugar, se absolviera a Germán Emilio Cañón Cortes por el delito de violencia intrafamiliar, al sostener que el a quo incurrió en varios errores en la apreciación de las pruebas17.
Sostuvo que el Juzgado no valoró las lesiones de las que fue víctima Cañón Cortes, quien tuvo una incapacidad de diez (10) días; aspecto que fue estipulado con la Fiscalía. Así mismo, que en la historia clínica de Herrera Alfonso no se plasmaron hallazgos de la “supuesta golpiza” que
fue estipulado con la Fiscalía. Así mismo, que en la historia clínica de Herrera Alfonso no se plasmaron hallazgos de la “supuesta golpiza” que recibió de su prohijado.
Adujo que interpretó erróneamente lo manifestado por Valentina Andrade Herrera, pues aunque escuchó la discusión en el cuarto de su madre no pudo indicar quien la inició , ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las supuestas agresiones.
Afirmó que la patrullera Briz Muñoz Rojas se limitó a relatar lo que le comentaron otras personas, por lo que no era testigo presencial de los hechos.
17 Folio 118 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
7
De otra parte, refirió que no tuvo la posibilidad de contrain terrogar a Valentina Andrade Herrera , pues manifestó acogerse a su derecho constitucional a guardar silencio, razón por la que ni siquiera la Fiscalía pudo continuar con el interrogatorio.
Aclaró que no se logró demostrar el dolo en la conducta de su defendido para lesionar a su núcleo familiar; por lo que la presunción de inocencia no fue derruida, en especial , en razón a que los testigos directos no quisieron declarar en el juicio oral y por ende, no existía el conocimiento más allá de duda para emitir sentencia condenatoria.
Por último y de manera subsidiaria, impetró conceder la prisión
quisieron declarar en el juicio oral y por ende, no existía el conocimiento más allá de duda para emitir sentencia condenatoria.
Por último y de manera subsidiaria, impetró conceder la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B del Código Penal al acusado, toda vez que para el momento de los hechos, el delito de violenci a intrafamiliar no se encontraba dentro de los punibles excluidos de beneficios relacionados en el artículo 68A ibídem.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
5.2. De los aspectos objeto de impugnación.
En el presente caso, la defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, absolver a Germán Emilio Cañón Cortes , al considerarRadicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
8
que no se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y subsidiariamente concederle la prisión domiciliaria.
punible y la responsabilidad penal del procesado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y subsidiariamente concederle la prisión domiciliaria.
El primer planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena impuesta al procesado, o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia.
Inicialmente, se debe partir del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos que consagraba el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:
“Artículo 33. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una
psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
9
Sobre este delito ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18:
“La Corte ha establecido (Cfr. CSJ SP16544 –2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 –2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) como principales características de esa conducta punible, las siguientes:
- El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
- Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuant o uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.
- El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignida d humana.
destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignida d humana.
- No es querellable, por ende, no conciliable.
- Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
18 Sentencia del 6 de mayo de 2020, SP922–2020, Radicación: 50282.Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
10
Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un ac to que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas
obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151 –2016)” (Cursiva dentro del texto original).
Respecto de este último aspecto relativo a la afectación al bien jurídico tutelado y su correlación con el principio de lesividad de la acción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró19:
“Por otra parte, la Sala, a partir de la sentencia CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362, precisó que todos los tipos penales (ya sean de ejecución instantánea o permanente, ya de lesión o peligro concreto, e incluso abstracto, etc.) serán susceptibles del reconoci miento del principio de lesividad de la acción, que representa la «obligación ineludible para las autoridades [de] tolerar toda actitud [...] que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual y colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el orden jurídico penal está llamado como última medida a proteger»20. (…)
Esto último implica que el delito de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, « sin perjuicio d e que también pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de la
manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, « sin perjuicio d e que también pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de interpretación que impide la configuración de la conducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas del delito »21”
19 Sentencia del 20 de marzo de 2019, SP964-2019, Radicación: 46935. 20 CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362. 21 Ibídem. Y añade la Corte: “En consecuencia, el artículo 11 del Código Penal debe interpretarse en el sentido de que el tipo siempre requiere de un desvalor del resultado, ya sea en forma de lesión del bien jurídico o de efectiva puesta en peligro del mismo, sin perjuicio de que cuando el legislador presuma el riesgo sea válida una apreciación probatoria en sentido contrario, y, en todo caso, dicho resultado, conforme a lo establecido en el artículo 9, podrá serle imputado objetivamente al autor de la conducta, o incluso constituirse en fundamento para la exclusión del tipo, con base en parámetros normativos como el principio de insignificancia ”.Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
11
(Cursiva dentro del texto original).
Con las anteriores precisiones jurisprudenciales, se tiene que en este caso no existe controversia acerca de las lesiones sufridas por Flor
Decisión: Revoca.
11
(Cursiva dentro del texto original).
Con las anteriores precisiones jurisprudenciales, se tiene que en este caso no existe controversia acerca de las lesiones sufridas por Flor Anayiber Herrera Alfonso, Valentina Andrade Herrera y Germán Emilio Cañón Cortés, toda vez fueron objeto de estipulación.
En efecto, se introdujeron con la estipulación los informes de valoración médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del doce (12) de abril de dos mil quince (2015), en las que previo análisis de las historias clínicas se con cluyó que Valentina Andrade Herrera presentaba “edema y equimosis en mucosa labial superior con excoriación de 1x1.5 cm, edema leve y eritema en mucosa labia inferior de 1x05 cm”, con incapacidad médico legal definitiva de seis (6) días sin secuelas22.
Así mismo, frente a Herrera Alfonso, se indicó que presentaba “leve edema en región mandibular derecha con dolor y limitación leve a la apertura oral”, con incapacidad médico legal definitiva de cuatro (4) días sin secuelas23.
Por último, en relación con el implicado Cañón Cortes se señaló que tenía “edema y equimosis de 3x2 cm en región orbitaria izquierda con congestión y eritema conjuntival izquierda, movimiento oculares conservados, visión borrosa”, con incapacidad provisional de diez (10) días y secuelas a determinar24.
Tampoco hay debate acerca de la relación de familiaridad que existía entre el procesado y las víctimas, pues Germán Emilio Cañón Cortes era
días y secuelas a determinar24.
Tampoco hay debate acerca de la relación de familiaridad que existía entre el procesado y las víctimas, pues Germán Emilio Cañón Cortes era la pareja sentimental de Flor Anayiber Herrera Alfonso, a quien
22 Folio 10 y 11, del legajo de estipulaciones probatorias. 23 Folio 12 y 13, ibídem. 24 Folio 14 y 15, ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
12
Valentina Andrade Herrera reconocía como su padrastro y con vivían en el mismo hogar; en ese orden, se cumple el presupuesto relativo a la calidad que deben tener el sujeto pasivo y activo del delito, esto es, que pertenezcan al mismo núcleo familiar.
Ahora bien, sobre la manera en que sucedieron los hechos es necesario acudir a lo narrado por Valentina Andrade Herrera, quien en la audiencia del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), después de renunciar a su derecho a guardar silencio y no incriminar al implicado , refirió25:
“¿Desea declarar en contra de German Emilio Cañón Cortés? Si señora. ¿Sabe los motivos por los que fue convocada a esta audiencia a rendir testimonio? Por una denuncia de hace 6 o 7 años. ¿A quién denunció usted hace 6 o 7 años? A Germán Emilio Cañón. ¿Por qué denunció usted al señor Germán ? Porque hubo violencia en la casa, mi mamá y yo fuimos golpeadas ¿Dónde está
años? A Germán Emilio Cañón. ¿Por qué denunció usted al señor Germán ? Porque hubo violencia en la casa, mi mamá y yo fuimos golpeadas ¿Dónde está ubicada la casa? Eso fue cuando vivíamos en Cantarrana 2 pero no me sé la dirección. ¿Quiénes conformaban el núcleo familiar? Mi mamá Flor Anayiber, mi padrastro Germán Cañón, mi hermano N.B., mi otro hermano J.J.C. y mi abuelita Flora. ¿Relate los hechos a los que hace referencia ? Yo estaba en mi cuarto con mis hermanos y escucho a mi mamá gritando en el cuarto de ella, entonces me acerco al cuarto y Germán Cañón le está pegando , entonces yo me metí para que no le pegara más y me empezó fue a golpear a mí. ¿Recuerda usted la fecha de los hechos? No me acuerdo muy bien, sé que fue hace 7 años”.
De la valoración del testimonio reseñado anteriormente c onforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que amerita credibilidad frente a las lesiones que sufrieron con su progenitora, pues percibió directamente una parte de lo ocurrido y hasta el momento en que se interrumpió la conexión su relato fue claro y coherente.
25 Record 18:50 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
13
Dicho testimonio se reanudó el nueve (9) de septiembre de dos mil
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
13
Dicho testimonio se reanudó el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la que señaló que no tenía inte nción de continuar lo, dado que convivía con el implicado y su proge nitora; frente a lo que la juzgadora le indicó que había renunciado en anterior sesión a su derecho a guardar silencio y por ende, debía contestar las preguntas de la Fiscal26.
El ente acusador ante la manifestación de la aludida testigo adujo que en tales circunstancias no continuaría el interrogatorio e impetró “cesar” la práctica testimonial y que se evaluara la conducta de la deponente en el interrogatorio, a lo que accedió el a quo27 y al respecto, nada señaló el defensor.
En tales circunstancias, debe acotarse que el recurrente no puede ahora pretender cuestionar lo sucedido en dicha sesión del juicio oral y en especial, que no se le hubiese permitido contrainterrogar a la testigo, en cuanto guardó silencio en ese momento procesal, lo que indica que estuvo conforme con la solicitud de la Fiscalía y la decisión de la juzgadora.
De otro lado, concurrió al juicio oral la patrullera Bris Muñoz Rojas, quien indicó que el once (11) de abril de dos mil quince (2015), fue informada de una situación presentada en la calle 23 número 24b – 27 conjunto Marsella de esta ciudad , acudió al lugar y advirtió que el procesado estaba exaltado y al parecer bajo los efectos del licor, al igual
informada de una situación presentada en la calle 23 número 24b – 27 conjunto Marsella de esta ciudad , acudió al lugar y advirtió que el procesado estaba exaltado y al parecer bajo los efectos del licor, al igual que insultaba a las víctimas y luego a los policiales que estaban presentes; escenario en el que fue capturado28.
26 Record 28:25 y ss. ib. 27 Record 48:40 y ss. ib. 28 Record 49 y ss. de la audiencia del 27 de septiembre de 2021.Radicación: 50001 60 00 564 2015 02332 01.
Procesado: German Emilio Cañón Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca.
14
Analizados los anteriores testimonios, encuentra la Sala que se acreditó que el once (11) de abril de dos mil quince (2015), se presentó una confrontación en la residencia que ocupaban el procesado Germán Emilio Cañón Cortes, su compañera sentimental Flor Anayiber Herrera Alfonso y la hija de esta última, Valentina Andrade Herrera y en desarrollo de los he chos los tres salieron lesionados, dado que se estipularon las lesiones que sufrió cada uno de los protagonistas de los hechos.
No obstante, la precariedad de la prueba, no permite establecer las circunstancias en que se originó lo sucedido y si se trató realmente de un punible de violencia intrafamiliar o simplemente de unas lesiones personales sucedidas en el marco de una confrontación momentánea que no tuvo la entidad suficiente para vulnerar el bien jurídico de la unidad familiar.
Lo anterior, con fundamento en que la breve reseña de los hechos que
personales sucedidas en el marco de una confrontación momentánea que no tuvo la entidad suficiente para vulnerar el bien jurídico de la unidad familiar.
Lo anterior, con fundamento en que la breve reseña de los hechos que efectuó Valentina Andrade Herrera no existió claridad sobre las circunstancias en que se generó la agresión del procesado a su progenitora que permita inferir que se trató del punible de violencia intrafamiliar, máxime que aquel igualmente resultó lesionado.
En efecto, como se señaló en la jurisprudencia citada en precedencia, la Fiscalía ostenta la carga probatoria de demostrar la vulneración efectiva del bien jurídico tutelado, esto es, la unidad y armonía familiar, pues no toda confrontación existente entre los miembros de un grupo familiar puede entenderse como violencia intrafamiliar.
De otro lado, la patrullera Muñoz Rojas simplemente señaló que al llegar al sitio de los hechos observó al proc esado exaltado, el que insultaba a su compañera y la hija de esta, pero ninguna otra circunstancia perci