TSDJ VVC SP - 500016000564 2016 01121 01-(23-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2016 01121 01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicado: 50001 60 00 564 2016 01121 01
Procesado: Franklin Humberto Marín López Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Modifica
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Franklin Humberto Marín López en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta.
II. HECHOS.
Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:
«Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el día 16 de febrero de 2016, a las 7 horas, en la Finca Rancho Juan Pablo ubicada en la Vereda de Guacavia del Municipio de Cumaral, Meta, cuando la víctima señor GABRIEL ANGEL BAUTISTA OSPINA, se disponían junto con su esposa a abrir el portón, cuando de una mata de monte salieron 3 sujetos armados con pistolas apuntándoles, manifestando ser del
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-564-2016-01121-01
Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral Sentencia con aceptación de cargos Franklin Humberto Marín López
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-564-2016-01121-01
Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral Sentencia con aceptación de cargos Franklin Humberto Marín López Hurto calificado y agravado
Decisión de la Sala: Modifica
Aprobado: Lectura: Acta No. 454 /2021
Primero (1) de octubre de 2021 (3:00 p.m.)Radicado: 50001 60 00 564 2016 01121 01
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ELN, portando pañoletas negras en su rostro, los devolvieron para la casa, exigiendo la entrega de dinero y todo lo de valor, luego los encerraron en una habitación y que esperaran hasta las 2 de la tarde que llegara un camión a cargar el ganado, que intentaron prender un vehículo de su propiedad, haciendo registro en toda la casa y hurtando varios elementos y dinero en efectivo, cuando escuchó que los sujetos prendieron las motocicletas de su propiedad emprendiendo la huida, luego salió a la finca vecina, a llamar al cuadrante, y momentos después le informaron que habían capturado a un sujeto en vanguardia, y que se desplazara a la URI a instaurar el respectivo denuncio.»
III. ANTECEDENTES.
El diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tras la legalización de captura en flagrancia de Franklin Humberto Marín López, la Fiscalía
El diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tras la legalización de captura en flagrancia de Franklin Humberto Marín López, la Fiscalía formuló imputación en su contra, como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado (art. 239 inc 2, 240 inc 2 y 241 num 9 y 10) . Finalmente le fue impuesta al imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
El treinta (30) de marzo siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue repartida al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, Despacho que el ocho (8) de agosto se declaró incompetente para conocer la actuación.
El veintidós (22) de agosto, el Juzgado Primero Penal del Circuito asigna el conocimiento de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta. El quince (15) de septiembre, ese estrado asume el conocimiento de las diligencias y convoca a audiencia de verificación de allanamiento para el veintinueve (29) siguiente, calenda en la que no es posible llevar a cabo la diligencia por ausencia de la defensa.
El trece (13) de octubre, en audiencia de formulación de acusación el imputado acepta los cargos enrostrados, por lo que el Juzgado de Conocimiento, avaló la legalidad de la aceptación de cargos y dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de dos mi cuatro (2004).Radicado: 50001 60 00 564 2016 01121 01
legalidad de la aceptación de cargos y dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de dos mi cuatro (2004).Radicado: 50001 60 00 564 2016 01121 01
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IV. SENTENCIA APELADA.
El diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieci séis (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta, conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, estableció la existencia del comportamiento delictivo aceptado y la responsabilidad del imputado en el.
Consideró improcedente el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema del artículo 56 del código penal, solicitado por la defensa.
En el proceso de tasación punitiva el a quo aumentó en seis (6) meses el extremo mínimo del delito aceptado, arrojando un total de ciento cincuenta (150) meses de prisión.
Monto al que le pretendió reducir una cuarta parte de la tercera parte de la pena, en virtud al allanamiento a cargos, al haber sido capturado en flagrancia, arrojando una pena definitiva a imponer de ciento doce punto cinco (112.5) meses de prisión.
Además, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual que la pena principal.
Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
V. APELACIÓN.
y funciones públicas por un término igual que la pena principal.
Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
V. APELACIÓN.
El abogado del procesado Marín López impugna el fallo condenatorio, por cuanto no se encuentra conforme con la negativa del a quo de reconocer la rebaja punitiva prevista en el artículo 56 del código penal, como quiera que acreditó las condiciones indignas en las que vive el procesado y su familia.Radicado: 50001 60 00 564 2016 01121 01
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De otra parte, cuestiona el que el a quo le hubiera ofrecido al acusado por aceptar cargos una rebaja de la tercera parte de la pena a imponer y en el fallo hubiera reconocido un descuento inferior por la captura en situación de flagrancia, por lo que solicita se readecue al monto ofrecido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
6.2. Del caso en estudio
De la revisión minuciosa de la actuación advierte la Sala una irregularidad que afecta el debido proceso, como se pasará a ver.
noviembre de dos mil dieciséis (2016).
6.2. Del caso en estudio
De la revisión minuciosa de la actuación advierte la Sala una irregularidad que afecta el debido proceso, como se pasará a ver.
La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha considerado con fundamento en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que la presencia de vicios en el consentimiento que influyan en la aceptación de cargos por parte del procesado vulnera las garantías fundamentales de éste , siendo la nulidad el remedio idóneo para salvaguardar sus prerrogativas alteradas.
Recientemente, en decisión SP3329-2020, radicado 52901, la alta Corporación, precisó:
«no sobra recordar que la anulación del acto de aceptación de cargos es imperativa «en cualquier momento» del proceso si se demuestra que estuvo determinada por vicios del consentimiento o por la violación de garantías fundamentales (art. 293, pár.)1»
1 «… ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento aRadicado: 50001 60 00 564 2016 01121 01
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Bajo est e criterio de autoridad, encuentra el Tribunal que en este asunto se violentaron las garantías fundamentales de las que es titular Marín López, pues como bien lo destacó el recurrente, el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral5
Bajo est e criterio de autoridad, encuentra el Tribunal que en este asunto se violentaron las garantías fundamentales de las que es titular Marín López, pues como bien lo destacó el recurrente, el Juez Promiscuo Municipal de CumaralMeta en la audiencia de acusación llevada a cabo el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), al dar curso a la verificación de la aceptación de cargos de Franklin Humberto Marín López , le prometió una rebaja de pena que no cumplió.
Veamos que le dijo el juez de conocimiento al acusado en esa oportunidad:
«De hacerlo tendría unos beneficios, equivalente a una tercera parte de reducción de pena en caso de que acepte cargos, debe hacerlo de una manera voluntaria, libre y consiente, si lo hace es por que renuncia a ciertos derechos, entre ellos de guardar silencio y no autoincriminarse , lo puede hacer para efectos de los beneficios, reitero señor acusado que usted debe hacerlo de manera voluntaria no? Libre y consiente de su situación, sin embargo es conveniente decretar un receso de unos tres minuticos»
Una vez superado el receso, el a quo se dirigió al procesado y le indagó:
«Muy bien, señor Franklin acepta usted cargos de manera voluntaria, libre y consiente.»
A lo que le responde Marín López «si señor, acepto». El fallador le pregunta «de que manera lo acepta, voluntaria, libre, consiente o … como, explíqueme», y el procesado le contesta «voluntaria su señoría », le indaga además el juez «qué le dijo el defensor, que le explicó sobre eso» y el acusado manifestó «que
y el procesado le contesta «voluntaria su señoría », le indaga además el juez «qué le dijo el defensor, que le explicó sobre eso» y el acusado manifestó «que me daban la rebaja de la tercera parte de la condena.»
Obsérvese cómo Franklin Marín López aceptó los cargos , convencido que el Estado le reconocería una rebaja de pena de la tercera parte de la sanción impuesta, tal y como, de manera equivocada se lo expresó el a quo.
cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.» (SP14496-2017, sep. 27, rad. 39831).Radicado: 50001 60 00 564 2016 01121 01
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Este yerro en el que incurrió el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta en la audiencia de verificación de allanamiento, condujo a que el procesado considerara que era merecedor de una rebaja mayor, cuando en realidad en la etapa procesal en la que se encontraba y para la época en la que se generó la aceptación de cargos tan solo era procedente una reducción del 8.33% de la pena impuesta, esto es, la cuarta aparte de la tercera parte de la pena, como lo estipula
aceptación de cargos tan solo era procedente una reducción del 8.33% de la pena impuesta, esto es, la cuarta aparte de la tercera parte de la pena, como lo estipula el artículo 301 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) por haber sido capturado en flagrancia y aceptar los cargos después de radicado el escrito de acusación.
De este modo, fácil resulta concluir que el fallador hizo incurrir en error al procesado al hacerle un ofrecimiento por fuera de los caudales de la legalidad para la fecha de la aceptación , promesa que desconoció, pues trató de corregir el dislate en la sentencia de primera instancia, al detectar que la reducción era menor por la captura en situación de flagrancia del procesado, por lo que intentó reducir la c uarta parte de la tercera parte de la pena, sin embargo , su cálculo matemático de nuevo falló y no se ajust ó al monto permitido, que reiteramos correspondía al 8.33% de la pena a imponer. Proceder que afectó sin discusión alguna las garantías fundamentales del acusado, pues mediando vicios en el consentimiento de Marín López, se avaló la aceptación de cargos.
Conviene destacar que el artículo 301 aludido fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-645 del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), en la que se determinó lo siguiente: «La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o
lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/ 4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del ben eficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).Radicado: 50001 60 00 564 2016 01121 01
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Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ? (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)
tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) Ejemplificando, tomando una eventual pena individualizada de 240 meses de prisión, según la adecuada hermenéutica del parágrafo del artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, se tendría que en los casos de una persona capturada en flagrancia: i.Si se allana a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación solo obtendrá "hasta"[121] una cuarta parte del beneficio allí reglado, esto es, la disminución podrá ser hasta el 12.5%, a saber, el descuento punitivo hipotéticamente sería hasta de 30 meses, teniendo como sanción definitiva 210 meses de prisión, como mínimo. ii.Si la aceptación ocurre en la audiencia preparatoria, el sujeto tendrá derecho a una rebaja "hasta"[122] de 1/4 parte del beneficio establecido en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, es decir, la disminución podrá ser hasta el 8.33% de la pena individualizada, es decir, en el presente ejemplo, la rebaja sería hasta de 20 meses, teniendo como sanción definitiva 220 meses como mínimo. iii.Finalmente, si el allanamiento a los cargos tiene lugar durante el inicio del juicio oral, el aceptante tendrá derecho a una rebaja equivalente a 1/4 de la 1/6 parte que reconoce el artículo 367[123] ibídem, es decir, una rebaja fija del 4.16%, como quiera que dicha norma no da lugar a la discrecionalidad como acontece en
que reconoce el artículo 367[123] ibídem, es decir, una rebaja fija del 4.16%, como quiera que dicha norma no da lugar a la discrecionalidad como acontece en los dos supuestos anteriores ya explicados. Así, en la hipótesis planteada, la rebaja sería de 10 meses, correspondiendo la condena definitiva a 230 meses. Conclusión La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales. Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la in vestigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.»
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el recurrente, la única rebaja permitida para allanamiento a cargos una vez radicado el escrito de acusación ante una
economía procesal brinde el imputado o acusado.»
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el recurrente, la única rebaja permitida para allanamiento a cargos una vez radicado el escrito de acusación ante una captura en situación de flagrancia, para la época de la aceptación correspondíaRadicado: 50001 60 00 564 2016 01121 01
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al 8.33% de la pena a imponer. Información que no le fue suministrada al procesado por ninguno de los profesionales del derecho que lo acompañaban en la audiencia, esto es, fiscal, juez ni defensor. Ante tal panorama, en principio podría considerarse que la solución a tal dislate no sería otra sino la nulidad de lo actuado a partir del momento en el que el a quo procede a dar curso a la verificación del allanamiento a cargos en la audiencia del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), instante en el que se genera la irregularidad y que condujo a que el acusado expresara su aceptación de cargos bajo error, por la información y ofrecimiento incorrecto que realizó el juez de conocimiento , si no fuera por que desde esa época y mientras se desataba la alzada se presentó un tránsito legislativo que favoreció, en ese sentido, los intereses del sentenciado, luego, en la actualidad existe otro mecanismo para reparar el agravio detectado, que conduce a la redosificación de la pena.
De este modo, la Sala aplicará la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de dos mil diecisiete
de la pena.
De este modo, la Sala aplicará la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017) a los procesos seguidos por hurto calificado y agravado, respecto a la rebaja punitiva por aceptación de cargos aun en los casos de captura en flagrancia.
La alta Corporación en decisión SP3383 -2019, radicado 51776, al re specto, sostuvo:
«la Ley 1826 de enero 12 de 2017 que creó el título VIII de la Ley 906 de 2004, estableció en su capítulo I del título I, un procedimiento especial abreviado para los delitos relacionados en su artículo 10, entre los cuales, se halla el hurto calificado según las modalidades descritas en el artículo 240 del Código Penal y agravado por las causales 1 a 10 del artículo 241 del mismo estatuto sustantivo.
Respecto de su vigencia, la ley determinó que entraría a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, precisando que se aplicará i) a los delitos cometidos bajo su vigor; y, ii) a los cometidos con anterioridad a este, siempre que no se hubiera formulado imputación al indiciado en los términos de la Ley 906 de 20042.
2 Ídem, art. 44.Radicado: 50001 60 00 564 2016 01121 01
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Aun cu ando la nueva ley, impide ajustar al procedimiento especial abreviado las
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Aun cu ando la nueva ley, impide ajustar al procedimiento especial abreviado las actuaciones en trámite por los hechos punibles expresamente relacionados en ella, tal prohibición no constituye obstáculo legal para reconocer al sujeto pasivo de la acción penal las situaciones más favorables en los procesos iniciados antes de su vigencia, conforme lo disponen los instrumentos internacionales, el postulado constitucional y los mandatos legales citados.
La Corte Constitucional en sentencia C -225 de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 44 de la Ley 1826 de 2017 así lo reconoce, al precisar que tal precepto no excluye la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado
“que establece una disposición que permite una interpretación que puede vulnerar el principio de favorabilidad, puesto que condiciona la aplicación de las normas sustanciales y procesales con efectos sustantivos de dicha normativa, en cuanto sean más favorables y se refieran a derechos y garantías fundamentales, a que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004” 3.
Por su parte, el artículo16 de la Ley 1826 de 2017 previó que la aceptación de cargos del indiciado antes d e la audiencia concentrada “dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena”, el cual también aplicará “en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”4.
de hasta la mitad de la pena”, el cual también aplicará “en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”4.
La ley 1453 de 2011, modificatoria del artículo 301 de la 906 de 2004, en el parágrafo de su artículo 57 dispuso que la persona sorprendida en alguna de las hipótesis de flagrancia contempladas en el, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”5.
Mientras esta norma prevé apenas una disminución de la pena imponible equivalente al 12.5%, para quien acepta los cargos atribuidos en la audiencia d e formulación de la imputación, aquella consagra una mayor al disponer “hasta la mitad de la pena”, para el indiciado que los acepta previamente a la audiencia concentrada.
La supresión de la audiencia de formulación de la imputación y la acumulación de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria en la concentrada, razón por la cual los procesos en curso por los delitos relacionados en la citada normatividad son excluidos del procedimiento especial abreviado, no constituye obstáculo para aplicar el principio de favorabilidad al consagrar una rebaja de pena mayor.»
En este asunto, Marín López fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado por las causales 9 y 10 del artículo 241 de código penal, que se
3CC Comunicado No. 16, mayo 22 y 23 de 2019 4 Ley 1826 de 2017, art. 16, parágrafo. 5 CC C-645-12. Declarado condicionalmente exequible “en el entendido que la disminución en una cuarte parte
4 Ley 1826 de 2017, art. 16, parágrafo. 5 CC C-645-12. Declarado condicionalmente exequible “en el entendido que la disminución en una cuarte parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos”.Radicado: 50001 60 00 564 2016 01121 01
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encuentran enlistados en el artículo 10 de la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), además fue capturado en flagrancia y aceptó los cargos en la audiencia de acusación.
Por manera que, al encontrarse vigente la norma que reconoce la rebaja punitiva sin la disminución de pena de la ¼ parte del beneficio por la captura en flagrancia, la Sala reconocerá el porcentaje contemplado en el inciso tercero del artículo 16 de Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), precepto procesal con efectos sustanciales favorable6, que corresponde al monto ofrecido por el a quo al acusado al aceptar los cargos una vez culminada la formulación de acusación, esto es, la tercera parte de la pena impuesta.
Como puede verse esta alternativa, ante la irregularidad detectada, impide que se disponga la invalidez de lo actuado, pues se trata de una solución de menor impacto que restablece las garantías judiciales afectadas al acusado, por lo que
Como puede verse esta alternativa, ante la irregularidad detectada, impide que se disponga la invalidez de lo actuado, pues se trata de una solución de menor impacto que restablece las garantías judiciales afectadas al acusado, por lo que la Sala procederá a la redosificación de la pena, una vez se aborde el último aspecto objeto de discusión, pues este tendría también incidencia punitiva.
Ahora bien, en cuanto al segundo reproche esbozado por el recurrente, desde ya destaca la Sala que se mantendrá la decisión impugnada en punto a la negativa del reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad del artículo 56 del código penal, al no encontrarse acreditadas en este asunto , como lo consideró el a quo.
Acerca de las tres circunstancias contempladas en la norma en mención, la Corte Suprema de Justicia recientemente ha expuesto lo siguiente:
«La marginalidad, también llamada marginación, marginamiento o marginalización, etimológicamente atañe a una situación en el límite, justo dentro del lindero, en la frontera. Aunque inicialmente el término se acuñó cuando después de la Segunda Guerra Mundial aparecieron en los suburbios asentamientos poblacionales en precarias condiciones, ya en la década de los sesenta cuando tales comunidades se
6 Ibidem.Radicado: 50001 60 00 564 2016 01121 01
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encontraban en el centro de las ciudades, la expresión perdió su contexto geográfico periférico, para únicamente referirse a grupos humanos en situaciones desventajosas7.
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encontraban en el centro de las ciudades, la expresión perdió su contexto geográfico periférico, para únicamente referirse a grupos humanos en situaciones desventajosas7.
En el ámbito del desarrollo de las sociedades se ha identificado la coexistencia de un sector moderno y uno tradicional, vinculando la marginalidad al segundo, esto es, como sector no integrado al progreso social actual. Sin embargo, se reconoce que hay diversas clases de marginalidad (económica, ideológica, cultural, educativa, laboral, familiar, etc.), así como diferentes intensidades8.
En el marco social que es el aquí abordado, la marginalidad denota una persona o un grupo que por voluntad propia (automarginación) o ajena (heteromarginación) se ha colocado o ha sido ubicado en un extremo de la comunidad 9, lejos de lo ordinario y corriente, en la periferia, todo lo cual puede determinar una diferente comprensión de las reglas sociales y, por supuesto, del alcance de las normas penales.
Aunque la marginalidad puede ser producto de desventaja económica, profesional, política, de estatus social o también, de diversidad ideológica, n o necesariamente se encuentra asociada a dificultades monetarias, que si bien pueden conllevar cierta clase de marginalidad, no es presupuesto de esta la pobreza, en cuanto puede ocurrir que tratándose de organizaciones subculturales, una agrupación decida replegarse de los valores mayoritarios de cultura dominante, como en su momento ocurrió con l as comunas de hippies, sucede con personas adictas a las drogas10 o alcohólicas ubicadas en ciertos sectores conocidos de las ciudades, habitantes de la calle que duermen bajo
los valores mayoritarios de cultura dominante, como en su momento ocurrió con l as comunas de hippies, sucede con personas adictas a las drogas10 o alcohólicas ubicadas en ciertos sectores conocidos de las ciudades, habitantes de la calle que duermen bajo los puentes o canales y puede pasar con grupos de ancianos, los ermitaños e inclusive, algunas comunidades indígenas11, sin que sea la falta de dinero el motivo de cohesión o el alejamiento de la comunidad y sin que baste tal condición para que proceda la disminución de pena, en cuanto es necesaria su incidencia efectiva en la comisión del delito.
Claro está, si tal marginación profunda y extrema con injerencia en el punible, configura una causal de inimputabilidad por “diversidad sociocultural” (art. 33 del Código Penal), el autor o partícipe tendrá la condición de inimputable y a partir de ello no le será aplicable el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, el cual corresponde a una disminución del juicio propio de la culpabilidad, categoría dogmática que no es objeto de ponderación tratándose de inimputables, quienes únicamente reali zan conducta típica y antijurídica.
A su vez, para que proceda la aplicación del artículo 56 del estatuto punitivo, es necesario que la marginalidad profunda y extrema, tampoco sea suficiente para estructurar una causal excluyente de responsabilidad.
La ignorancia corresponde a la falta de conocimientos r