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TSDJ VVC SP - 500016000564 2016 0300501-(23-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2016 0300501-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 037

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Circuito V/cio Delito: Tráfico de armas Procesado: Dagoberto Alvarado Hernández Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. ASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a DAGOBERTO ANDRÉS ALVARADO HERNÁNDEZ como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma

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II. HECHOS

2. Acorde con el escrito de acusación1, se sintetizan en la captura en flagrancia de DAGOBERTO ANDRÉS ALVARADO HERNÁNDEZ efectuada por miembros de la Policía Nacional el 30 de

II. HECHOS

2. Acorde con el escrito de acusación1, se sintetizan en la captura en flagrancia de DAGOBERTO ANDRÉS ALVARADO HERNÁNDEZ efectuada por miembros de la Policía Nacional el 30 de abril de 2016, en vía pública del barrio La Rochela de esta ciudad, al portar un arma de fuego tipo revólver sin permiso de autoridad competente, con la que previamente amenazó a un ciudadano del sector.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 30 de abril de 20162, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca, en turno de disponibilidad en Villavicencio, se le galizó la captura de DAGOBERTO ANDRÉS ALVARADO HERNÁNDEZ , l a fiscalía le imputó la autoría del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones normado en el artículo 365 del C.P., cargo que el citado no aceptó. Se guidamente s e le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad acorde con el artículo 307 literal B numerales 3, 4 y 9 del C.P.P.

4. El 12 de julio de 20163 se radicó escrito de acusación por el delito atribuido en la imputación, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y el 8 de julio de 2021 4 se realizó la audiencia respectiva.

5. El 3 de septiembre de 2021 se presentó un preacuerdo y en esa misma data 5 se llevó a cabo la audiencia para su verifica ción, en

se realizó la audiencia respectiva.

5. El 3 de septiembre de 2021 se presentó un preacuerdo y en esa misma data 5 se llevó a cabo la audiencia para su verifica ción, en

1 Folio 12 C1. 2 Folio 4 C1. 3 Folio 11 C1. 4 Folio 46 C1. 5 Folio 53 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma 3 desarrollo de esa diligencia la f iscalía señaló que la negociación consistía en la aceptación de la responsabilidad por parte de DAGOBERTO ANDRÉS ALVARADO HERNÁNDEZ como autor del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , a cambio de rebajar la pena conforme al inciso tercero del artículo 30 del Código Penal y fijar la pena de prisión en 55.

6. El A quo luego de verificar que la aceptación era consciente, voluntaria y espontánea, y que se ajustaba a la legalidad, aprobó el acuerdo. En el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., la fiscalía indicó que el acusado estaba plenamente identificado y tenía arraigo, por lo cual era procedente otorgarle la prisión domiciliaria, pedimento que acompañó la defensa , quien agregó que su representado carecía de antecedentes penales.

7. Ese tres de septiembre se profirió la sentencia 6 en la cual se condenó a DAGOBERTO ANDRÉS ALVARADO HERNÁNDEZ a la

representado carecía de antecedentes penales.

7. Ese tres de septiembre se profirió la sentencia 6 en la cual se condenó a DAGOBERTO ANDRÉS ALVARADO HERNÁNDEZ a la pena principal de 55 meses de prisión , así como la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas y la prohibición de porte y tenencia de armas de fuego por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, acce sorios, partes o municiones.

8. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que la pena fijada superaba los 48 meses de prisió n, por tanto, no se satisfacía el requisito objetivo del artículo 63 del C.P. ; sin embargo,

6 Folios 54 a 57 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma 4 otorgó l a prisión d omiciliaria al verificar el cumplimiento de los requisitos que para esos efectos exige el artículo 38B ibidem.

9. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo.

IV. APELACIÓN

10. La apoderada del sentenciado solicitó7 que se reconociera que ALVARADO HERNÁNDEZ era de escasos recursos, razón por la cual, asegura, obró bajo las circunstancias de marginalidad y

IV. APELACIÓN

10. La apoderada del sentenciado solicitó7 que se reconociera que ALVARADO HERNÁNDEZ era de escasos recursos, razón por la cual, asegura, obró bajo las circunstancias de marginalidad y pobreza, esto es, en los términos del artículo 56 del C.P, lo cual le daba derecho a la rebaja de pena allí contemplada, y en consecuencia, procedía reconocerle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; en consecuencia solicita se modifique el fallo de primer grado.

11. La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

V. ANÁLISIS PARA DECIDIR.

12Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

13Problemas jurídicos. Atendidos los alegatos de la recurrente y para resolver la divergencia planteada, la Corporación se pronunciará sobre los siguientes aspectos : i) si es procedente reconocer en favor de DAGOBERTO ANDRÉS ALVARADO

7 Archivo “22RecursoApelacionCondenada”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma

5 HERNÁNDEZ l a circu nstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 56 del C.P. , ii) en caso de ser afirmativa la solución al planteamiento anterior, se evaluará si el citado puede ser favorecido con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

en el artículo 56 del C.P. , ii) en caso de ser afirmativa la solución al planteamiento anterior, se evaluará si el citado puede ser favorecido con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

14. De la circunstancia de atenuación punitiva normada en el

artículo 56 del C.P. La norma en comento dispone:

“El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”.

15. De lo anterior, se desprende el requerimiento inequívoco de una relación directa, causa – efecto, entre la comisión del delito y la condición de marginalidad, ignorancia o pobreza que se alega. Es decir, no basta estar inmerso en alguna de esas situaciones, para que la disminución de que trata el mentado artículo 56 opere de forma automática, sino que aquella debe influenciar la realización de la conducta punible.

16. Es necesario entonces que quien alega circunstancia s de marginalidad, ignorancia o pobreza en la comisión delictual, demostrar que tales dificultades socio -económicas han determinado el ilícito, por tanto, es carga argumentativa y probatoria del interesado su estructuración.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

el ilícito, por tanto, es carga argumentativa y probatoria del interesado su estructuración.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma

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17. Ahora bien, tratándose de aceptación de cargos no es procedente pretender el reconocimiento de que se obró en alguna de esas circunstancias en el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues en caso de aceptación de cargos, debe propenderse desde la audiencia de imputación, o en el preacuerdo cuando se está ante admisión de responsabilidad consensuada o negociada. Al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha

indicado:

“Con razón, la Sala ha sostenido, que la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 «no es un espacio pr opicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, basados en aspectos que tuvieron incidencia directa en la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. Art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 núm. 7º art. 32 C.P.), la situación de ma rginalidad, ignorancia o pobreza extrema (art. 56 V.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.) »8.

18. En otra oportunidad, la alta Corporación indicó:

(art. 56 V.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.) »8.

18. En otra oportunidad, la alta Corporación indicó:

“Obsérvese que la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas corresponden a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta inescindible de ésta, como que permite su individualización y la caracteriza, pues se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó el hecho, a manera de ej emplo, la tentativa (artículo 27 Código Penal), la complicidad (artículo 30 Ib), el exceso en la causales de exoneración de responsabilidad (artículo 32, numeral 7, inciso 2 Ib), el estado de ira o de intenso dolor (artículo 57 Ib), etc.

Por consiguiente, si ninguna manifestación se hizo al momento de la aceptación de los cargos, es tardío hacerla luego, en tanto ello comportaría una retractación.

La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le endilga la comisión de una conducta punible acepta su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación

8 Cfr. CSJ. SP. de 15 de mayo de 2007, Rad. 26716. Reiterada en decisión del 24 de febrero de 2016 radicado 41712.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma 7 que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma 7 que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). Tal postura se apoya en e l artículo 293 de la Ley 906 de 20049, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea”10 (Negrita fuera de texto).

19. De lo anterior, surge diáfano que no es apropiado formular el reconocimiento de cualquier circunstancia concomitante a la comisión del punible y que por lo mismo afecta los extremos de punibilidad en la audiencia de individualización de pena, ya que esto implica desconocer los términos de la aceptación de cargos unilateral o consensuada, por lo que pretensión en sentido deben ser previo al acto de admisión de responsabilidad.

20. De manera que no pr ospera la tardía pretensión de la defensora de DAGOBERTO ANDRÉS ALVBARADO HERNÁNDEZ para que se reconozca en su favor la rebaja de pena contemplada en el artículo 56 del C.P. , que no se contempló en el preacuerdo y en esas condiciones se aceptó por el citado.

21. Consecuencia de lo anterior , como no hay modificación en el quantum de pena a imponer, la Sala no ahondará en el estudio de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que fue negada acertadamente por el A quo en razón al incumplimiento del presupuesto objetivo del artículo 63

los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que fue negada acertadamente por el A quo en razón al incumplimiento del presupuesto objetivo del artículo 63 del C.P., consistente en que la pena no supere los 48 meses de prisión, ya que en este caso la negociada corresponde a 55 meses.

9 Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. 10 Auto emitido el 24 de febrero de 2016 radicado 47183 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma

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22. De otro lado, la Corporación advierte que la primera instancia incurrió en errores que irradian en la legalidad de la ac tuación, sin embargo, desde ya debe decirse que no se procederá con su corrección por cuanto se está ante la defensa como apelante único y debe salvaguardarse el principio de la no reform a en peor, consagrado en el artículo 29 superior e inciso 2 del artíc ulo 20 de la Ley 906 de 2004 , este último que reza “El superior no podrá agravar la situación del apelante único”.

23. En primer lugar, se desconoció por la fiscalía en la celebración del preacuerdo y el A quo al aprobarlo, la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica adoptada desde la decisión del 24 de junio de 2020 con radicado 52.227, vigente para cuando se celebró el preacuerdo y la audiencia para su verificación ,

Casación Penal de la Corte Suprema de Justica adoptada desde la decisión del 24 de junio de 2020 con radicado 52.227, vigente para cuando se celebró el preacuerdo y la audiencia para su verificación , según la cual, cuando la modalidad de negociación consiste en hacer alusión a una calificación jurídica que no corresponde a la situación fáctica, con la finalidad de aminorar la pena, como en el caso en qu e el autor es condenado como tal, pero se transa tasar la pena en condición de cómplice ; aquella tiene como l ímite o fa ro para su aprobación, la proporcionalidad de la sanción, esto es, que se debe considerar el estadio procesal en que se admiten los cargos y el respectivo porcentaje permitido en la Ley 906 de 2004.

24. Tal postura fue reiterada por la citada Corporación, particularmente en el radicado 51478 decisión del 20 de octubre de

2020, en los siguientes términos:

“La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo qu e la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional , esto es, no debe conceder descuentosAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma 9 desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una

Decisión: Confirma 9 desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado.” (Negrita fuera de texto original).

25. Por manera que, como ALVARADO HERNÁNDEZ fue capturado en flagrancia y la aceptación de cargos vía preacuerdo ocurrió con posteriori dad a la acusación y ante s del juicio oral, acorde con los artículos 352 11, 351 12 y el parágrafo del 301 13 del C.P.P., tenía derecho a una rebaja de hasta el 8.33%.

26. Al aplicar ese porcentaje al mínimo de 108 meses que dispone el delito aceptado, la sanción no podía ser inferior a 99 meses de prisión y en este caso en la negociación , aquella se tasó en 55 meses, desbordó la rebaja de pena permitida en la ley y con ello, a la luz de la actual jurisprudencia en cita, es desproporcionad o, por lo cual no era procedente avalar el acuerdo.

27. En segundo lugar, el fallador de primera instancia erró al conceder la prisión domiciliaria a ALVARADO HERNÁNDEZ, ya que no cumpl e el presupuesto objetivo contemplado en el artículo

38B del C.P., este es, que la pena en abstracto para el delito no supere

conceder la prisión domiciliaria a ALVARADO HERNÁNDEZ, ya que no cumpl e el presupuesto objetivo contemplado en el artículo 38B del C.P., este es, que la pena en abstracto para el delito no supere

11 “…Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”. 12 “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”. 13 “La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. declarado exequible por la Corte Constitucional en la C-645 del 23 de agosto de 2012, en el entendido de “…disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí co nsagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir…”, por tanto, “cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada de l proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena)…”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena)…”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma 10 los 8 años y en este caso el monto mínimo del punible fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, corresponde a 9 años.

28. En efecto, la sanción mínima indicada no variaba p or la suscripción del preacuerdo, como al parecer lo entendió el juez, ya que la negociación, como ya se advirtió, circundó en la aceptación de DAGOBERTO ANDRÉS del citado cargo, a cambio de que la pena se tasara como cómplice del delito, lo que no altera la conducta punible aceptada y la sanción que esta prevé.

29. Sobre el particular, sin bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostenía 14 que, como la terminación anticipada del proceso por vía de negociación o stentaba la potencialidad de afectar a los extremos punitivos, la procedencia de los sustitutos penales debía ser analizada bajo la calificación jurídica obtenida como fruto del acuerdo ; sin embargo, a p artir de la ya referida decisión de radicado 52227 del año 2020, reiterada en SP3002-2020 radicado 54039 , SP2295-2020 radicado 50659 y AP32112020 del 18 de noviembre de 2020, vario su entendimiento y en la

SP3002-2020 radicado 54039 , SP2295-2020 radicado 50659 y AP32112020 del 18 de noviembre de 2020, vario su entendimiento y en la último decisión en cita, puntualizó:

[L]a Sala (…) ha clarificado que, si bien las partes pueden u tilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal. (…).

Sobre este último tipo de acuerdos , en los que se respetan los hechos jurídicamente relevantes, la adecuación típica se identifica con estos , y la alusión a normas penales favorables al procesado

14 CSJ SP7100-2016, Rad: 46101; CSJ SP16907-2016 radicado 46684; y CSJ SP18912-2017 radicado 46930.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma 11 tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja, la jurisprudencia de la Sala entiende que se regulan de la siguiente manera: (…) (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena , esto es, se le condena en c alidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo -; (…) y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio

es, se le condena en c alidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo -; (…) y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales . (Subraya fuera del original).

30. Así las cosas, como el procesado aceptó la autoría del punible de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y a cambio de ello se tasó la pena como cómplice, la conducta delictiva por la que se emite condena y la que deb ió considerarse por el juez de primer grado a efecto de conceder la prisión domiciliaria, según el reciente criterio jurisprudencial, es aquella que fue aceptada , que prevé una pena mínima superior a 8 años de prisión, por lo que no procedía el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

31. Por demás, se advierte que en el preacuerdo quedó claro que la única gracia concedida a cambio de la aceptación era la rebaja de pena, es decir, no se aludió de ningun a manera a la concesión de la prisión domiciliara.

32. A pesar de esas dos incorreciones destacadas en que incurrió el A quo , la Sala , itera, no retrotraerá la actuación o modificará la sentencia de primera instancia para respetar la legalidad, ya que se desmejoraría la condición de la defensa como apelante único, lo que prohíben las normas constitucionales y legales referidas previamente, como también lo indicado la Sala de Casación Penal de

sentencia de primera instancia para respetar la legalidad, ya que se desmejoraría la condición de la defensa como apelante único, lo que prohíben las normas constitucionales y legales referidas previamente, como también lo indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la colisión que puede presentarseAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma 12 entre la prohibición de reforma peyorativa y el principio de

legalidad, que al respecto precisó:

“De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso de apelaci ón interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC, 12 Dic. 2012, Rad. 35487).

Y sobre la posibilidad de afectar la garant ía en mención a través de la declaratoria de nulidad, se indicó:

Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía

Y sobre la posibilidad de afectar la garant ía en mención a través de la declaratoria de nulidad, se indicó:

Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Le y 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el último de los fallos en cita, se precisó:

De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso , que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.

La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, puesAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma 13 dicha restricción constitucional no admite excepción alguna ”15.

(Negrita de la Sala).

Radicación: 50001-60-00-564-2016-03005-01

Decisión: Confirma 13 dicha restricción constitucional no admite excepción alguna ”15.

(Negrita de la Sala).

33. Acorde con todo lo anterior, la Corporación confirmará el fallo apelado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2N del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

-AUSENCIA JUSTIFICADAALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

15 Sentencia de radicado 46785 del 30 de marzo de 2016 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

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