TSDJ VVC SP - 500016000564 2016 03624 01-(15-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2016 03624 01-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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\, ~"r~~ I .(,_~VO I .••.~ DE "'"
TfBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO ¡JUDICIAL DEVILLAVICENCIO
I SALA PENAL1
¡ Magistrada ~ustanciadora: PAlRIOA RODRÍGUEZTORRES.
Radicación: I
Procedencia: ;
Denunclante : Procesado:i
Delito: Motivo AI~ada:
Decisión:
Aprobado: Fecha: 50001 6000 564 2016 03624 01
Juzgado Tercero Penal del Circuito Villavicencio De oficio Manuel Fernando Estrada Flórez y/o Horníctd!o Agravado y/o Decreta prueba Se abstiene Acta N° 113 ~15AGO2019
l. LA DECISIÓN.
Se pronuncia la Sala' sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Manuel Fernando Estrada Flórez V Carlos Andrés Ruíz Acevedo, contra el auto proferido en juicio oral por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en audiencia del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la presente actuación que se adelanta por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado. I Se adopta la presente decisión en Sala dual, dado que se declaró fundado el impedimento del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista.Radicación: 50001 60 (JO564]016 0362.J 01
Procesados: Manuel Fernando Estrada Flore: y/o Delito: Homicidio agrul'ado y/o Decisión: Se abstiene de resolver
11. ACTUACIÓN PROCESAL.
I El dieciséis (16) del septiembre de dos mil dieciséis (20~6), ~e formuló imputación a Manuell Fernando Estrada Flórez y Carlos Andres RUlZ Acevedo por los delitos de Homicidio agravado en la modalidad de tentativá, de, conformidad con tosartículos 103 Y 104 numeral 7, en concordancia con el artículo 27 del CÓdi910Penal, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal contenido en el artículo 365, numerales 1 y 5 del estatuto p~nal2, I I ¡, Los implicados no aceptaron los cargos y a solicitud de la Fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcetarío". El catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito de acusación en el que por razón del fallecimiento de la víctima se varió la imputación a homicidio agravado de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 7 del Código Penal en concurso con el delito atentatorio de la seguridad pública incluido en la formulación de Imputación" y, asumió el conocimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito que realizó audiencia de formulación de acusación el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete
(2017)5, El once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), se efectuó audiencia preparatoria en la que el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes", El veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dio inicio al juicio oral que no fue posible continuar en varias oportunidades por causas atribuibles 2 Folios lI ss. carpeta l.. , En la actuación aparece constancia que los implicados se encontraban privados de la libertad en el radicado 2016 04385 impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías ambulante el 27 de junio de
2016. Folios 13, 14 Y 17, ib. ¡ Folios 29 ss. ib. < Folio 99.ib. h Folios 112 ss, ib. 2a la defensa, como I fijada para el veinte (20) de junio y el veinticuatro (24)' de septiembre lde la misma anualidad. Finalmente, esta audiencia prosiguió el diez (l0lde diciembre de la misma anualidad? y se extendió a las sesiones del cincb (5) de febrero y veinte (20) de febrero de dos milI _ , Radicación: 50001 6000564201603624 (J!
Procesados: Manuel Fernando Estrada Flárez y/o Delito: Homicidio agravado y/o Decisión: Se abstiene de resolver diecinueve (2019)8. i
IV. DE LAISOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En sesión del díeciocho (18) de marzo del año en curso", el representante del Ministerio Público señaló que para ese momento restaba un testimonio, I relativo a la ínspecdón técnica a cadáver y era consciente del "delicado equilibrio probatorlc" de las partes, empero, ello no impedía que en ejercicio del orden i legal y garantía de derechos fundamentales, con fundamento en los artículos 357 y 374 de ley 906 de 2004, solicitara de forma excepcional en esta etapa procesal una prueba que podía incidir en los resultados del proceso. Luego de hacer alusión al artículo 357 de la ley 906 de 2004, en cuanto, , establece que luegQ de las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tiene conocimiento de una prueba con especial incidencia en el resultado del Juicio puede solicitar su práctica; señaló que con la finalidad de obtener la verdad sobre las causas del fallecimiento de la víctima requería el testimonio de la perito Rocío Carolina Rozo Cifuentesmédico forense del Instituto de Medicina Legal que realizó el informe pericial de necropsia. Señaló que dicha prueba se encaminaba a conocer en el juicio oral Ios resultados de la necropsia que se efectuó al occiso Álvaro Augusto Agudelo Ramos, en cuanto el desarrollo probatorio generaba dudas sobre la causa del deceso y por ende, consideraba necesario escuchar a la forense. 7 Folios 146 ss y 164,'ib_ xFolios 152. 159, 164, 168 Y 172 ib.
')Folio 183 ib Yrecord 4:45 ss. 3Radicación: 500016000564201603624 (JI Procesados: Manuel Fernando Estrada Flore: y/o Delito: Homicidio agrarado yI() Decisión: Se abstiene de resolver I Adujo que cuand~ ,sr trata ,de una muerte violenta siempre se efectúa necropsia y anuncio rue tenia en su poder copia del informe pericial que .solicitó se le permitiera descubrir a la Fiscalía, víctimas y a la defensa, dado que se encontraba d~ntro del término de cinco (5) días anteriores al juicio oral, al igual que sollcltó al juzgador autorizarle elaborar un cuestionario que sería formulado por la defensa o la Fiscalía a la perito, quien podría, deponer de forma vírtuat, dado que la necropsia se realizó en Bogotá)para I no dilatar la actuación. Sostuvo que el articulo 357 de la ley 906 de 2004, debe interpretarse de I forma sistemática con el artículo 374 de la misma ley adjetiva penal, en cuanto permite que ¡el Ministerio Público, de manera excepcional, pueda, efectuar esta clase desolicitudes con la finalidad de obtener claridad al, momento de adoptar la decisión correspondiente. Adicionalmente, señaló que surgía necesario que la aludida médico forense hiciera presencia en el juicio oral, dado que ello podría cambiar la situación, relativa a la causa del fallecimiento de la' víctima, pues estuvo recluido en Villavicencio y Bogotá en diferentes oportunidades y se especuló sobre la
existencia de una bacteria en los últimos días de su vida. Frente a la pertinencia, adujo que la aludida profesional participó en la investigación, examinó el cadáver y plasmó los resultados de su valoración. El juzgador impartió traslado del informe pericial, frente a lo que Fiscalía, apoderada de víctimas y el defensor manifestaron que no tenían objeción alguna frente al descubrimiento, pero este último anunció que se opondría a dicha solicitud probatorta'". A continuación, la Fiscalíall, señaló que estaba de acuerdo con la pretensión del Ministerio Público, dado que los artículos 357 y 374 de la ley 906 de 2004, avalan esta clase de peticiones, al igual que el artículo 415 de la 10 Record 15:40 ss y receso: record 16:30 ss. 11 Record 17:20 ss. 4misma normatividad Iestablece que el informe base de la opinión pericialI debe ser puesto en cFñocimi~~t~ de. las demás ~~~tes cinco días antes del juicio oral, el cual se [deSCUbrlosin runquna oposrcion. I ' ! Aclaró que no existid en este evento omisión de la Fiscalía, en cuanto sej formuló imputación ~or homicidio en la modalidad de tentativa, la que se modificó en la acusfción' a homicidio consumado, en cuanto la víctima falleció en Bogotá al~unos meses después de los hechos, esto es, el cinco i (5) de noviembre d~ dos mil dieciséis (2016), lo que generó un radicadoI
Radicación: 50001 60 (JO564 201603624 (JI Procesados: Manuel Fernando Estrada Flore: .1/0 ' Delito: Homicidio agravado y/o Decisión: Se abstiene de resolver diferente. Adujo que se trataba de un medio de prueba importante paraI esclarecer lo señalado por el Ministerio Público, al igual que surgía pertinente y lícito. I
, ! La apoderada de vlctlmas+'. manifestó estar de acuerdo con la solicitud del 1 Ministerio Público y la intervención de la Fiscalía, por lo que consideró que! la prueba impetrada Idebía decretarse.1 • Por su parte la detensa->, solicitó se rechazara de plano la petición del Ministerio Público, en cuanto amparado en su función constitucional y legal pretendía que se escuchara el testimonio de la médico forense para ingresar en las postrimerías del juicio oral la necropsia que debió descubrirse desde el escrito de acusación, máxime que ha transcurrido más de un año desde la realización de la audlencía preparatoria. Adujo que los artículos 357 y 374 de la ley 906 de 2004, se refieren a laI audiencia preparatoria y debió el Ministerio Público, en ese escenario, al evidenciar que la fiscalía no lo solicitó, requerir como prueba la pericia relacionada con la necropsia efectuada a la víctima para su práctica en el juicio oral. Señaló que tampoco, es aplicable lo relativo a la prueba sobreviniente que solo puede ser solicitada por las partes, siempre que no perjudique el
12 Record 24:0 I ss. 1, Record 24:52 ss. 5Radicación: 5000! 6000 56-120!6 0362.f (J!
Procesados: Manuel Fernando Estrada Fláre: y/o Delito: Homicidio agravado y/o Decisión: Se abstiene de resolver derecho a la defens o afecte la integridad del juicio, máxime que la necropsia fue realizad el seis (6) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), es decir, hace más deidos años y en el escrito de acusación se hizo mención al fallecimiento de la ~íctima, de-manera que el Ministerio publico pretendeI enmendar el error della fiscalía.
I, ! Insistió en que no se ~ompadece con la función neutral del Ministerio público una solicitud de tal n~turaleza, dado que la necropsia, ni siquiera se enunció I en el escrito de acus~ción ni en la audiencia de formulación de acusación o la preparatoria y a estas alturas no es posible que se acceda a tal petición, I en cuanto el articulo 346 de la ley 906 de 2004 establece, frente a la. , ausencia de descubrilmiento probatorio que el medio de prueba no puede I ser aducido al proceso ni practicarse durante el juicio oral y el juez estái obligado a rechazarle. iI !
IV. DECISIÓN APELADA ..
En la sesión del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)14, el Juez, . I Tercero Penal del Clrculto de esta ciudad, luego de verificar que Fiscalía y
defensa no tenían pruebas pendientes de practicar procedió a resolver la solicitud probatoria dlel Ministerio Público. Inicialmente se reñrló a la petición y adujo que el medio de prueba resultaba pertinente, en cuantp se orienta a determinar la "verdadera causa de la muerte", aspecto sobre el que declarará la médico forense que realizó la necropsia, al igual que conducente porque no existe prohibición legal que impida demostrar ese aspecto con la declaración del experto forense y surge útil porque brindará claridad sobre el tema. Señaló que el inciso final del artículo 357 de la Ley,906 de 2004, autoriza al Ministerio Público de manera excepcional a solicitar la práctica de pruebas cuando tenga conocimiento de su existencia y las partes no las hubiesen 11 Record 22:03 ss. 6Radicación: 50001 6000564201603624 Ol Procesados: Manuel Fernando Estrada Flore: y/o Delito: Homicidio agravado .F'o Decisión: Se abstiene de resolver requerido; lo que en efecto, se adecua al presente caso en el que Fiscalía ni defensa sollcltaro el testimonio del perito que efectuó la necropsia a la víctima. , i Frente al requisito d~ ostentar influencia en los resultados del juicio, señaló que se cumplía, en ~uanto permitirá determinar la verdadera causa de la muerte de la víctima! y ello evidencia que surge esencial y trascendente. En punto de la oposición de la defensa señaló que la Corte Constitucional,
en sentencia C-454,1e 2006, declaró exequible el artículo 357 de la ley 906 de 2004, decisión que surge obligatoria de conformidad con el artículo 48 de la ley 270 de 1996, en la que la corporación se refirió a la facultad excepcional del Mini~terio Público de solicitar en el juicio la práctica de una ! prueba no pedida e~ la audiencia preparatoria con esencial incidencia en resultados del julclo'[, Adujo que de ello se deriva que pueda este interviniente especial solicitar la práctica de pruebas en el juicio oral y en ese orden, la pretensión no era extemporánea ni se trataba de la figura de la prueba sobreviniente, como, lo planteó la defensa, pues el artículo 357 de la ley 906 de 2004 no condiciona la legitimidad del Ministerio Público para solicitar pruebas a que se trate de medios de conocimiento sobrevinientes y la única condición que establece es que ninguna de las partes la haya pedido. Con sustento en los anteriores argumentos decretó la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público y. como se observó lo establecido frente al descubrimiento por el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, le autorizó elaborar el cuestionario e indicar cuál de las partes efectuará el interrogatorio. Finalmente señaló que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación. 7Radicación: 50001 6000564201603624 (JI
Procesados: Manuel Fernando Estrada Flore: y/o
Delito: Homicidio agr(/mdo }!'Í'J Dl!cisión: Se abstiene de resolver
I
V.IDEL RECURSO DE APELACIÓN.
II i Inconforme con la deterrntnacrón. el defensor interpuso Y sustentó el recurso de apelaclón'[' y señaló que el artículo 357 de la ley 906 de 2004, I en el que sustentó la ¡solicitud el Ministerio público hace parte del título IlI, i relativo a la audi~nc,a preparatoria, en cuanto el artículo 356, señala el .desarrollo de esta audlencla, en especial, en lo reiativo al descubrimiento I probatorio y permite [que las partes efectúen solicitudes probatorias luego I de conocer los medíos de conocimiento con los que cuenta la otra parte. !1 Adujo que el debate enel sistema adversarial se presenta entre Fiscalía y defensa, que en prlnclpio, son los habilitados para solicitar las pruebas y excepcionalmente, el,Ministerio Público en calidad de interviniente especial;! • I posibilidad que solo ~iene lugar en la audiencia preparatoria, escenario en el que debió requerir el medio de prueba, dado que ninguna de las partes lo hizo, empero, se trata en este evento de una omisión de la Fiscalía" a quien el Ministerio publico envía un "salvavidas", a pesar de que debe asumir un rol neutral. Refirió que surge trascendente establecer cómo obtuvo el peticionario el informe de necropsia no descubierto por la Fiscalía, frente a lo que señaló
que sucedió que esta parte no oodía solicitar el medio de prueba como sobreviniente, por lo que pidió ayuda al Ministerio Público para acomodar la situación a la excepcionalidad contenida en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004. Insistió en que tal petición solo podía plantearla el interviniente en la audiencia preparatoria que se efectuó hace varios meses y la otra posibilidad era la de solicitar el ingreso' de una prueba no conocida al 15 Record 28:02 ss. 8momento de' la aud encia preparatoria, esto es, prueba sobreviniente, empero lo cierto es ue la necropsia se efectuó en noviembre de dos mil dieciséis (2016) Y I fiscalía omitió mencionarla desde el escrito. de acusación que tampo o, adicionó posteriormente.
Radicación: 5000/ 600056-120/6 0362-1()/
Procesados: Manuel Fernando Estrada Flore: .I/Ó Delito: Homicidio agravadu_vó Decisión: Se abstiene de resolver Agregó que, de acuerdo con el artículo 344 de la ley 906 de 2004, corresponde a las p~rtes solicitar el ingreso de una prueba nueva en las condiciones allí estab ecidasy no se trata de un nuevo término para realizar el descubrimiento Y emediar las omisiones de las partes; razones por las que solicito a este Tribunal revocar la decisión impugnada.
II La Fiscalía en condlclón de no recurrente-", solicitó se confirme la decisión
! adoptada, en razón I a que el recurso se centra en la ilegitimidad del Ministerio Público para plantear dicha pretensión, lo que contradice el Icontrol de constttudonalídad efectuado en sentencia C-454 de 2006,; máxime que se trata de una facultad excepcional conferida al Ministerio Público. Aclaró que no se trata de una prueba sobreviniente, dado que no constituye un elemento nuevo y¡el Ministerio Público está legitimado por el artículo 374 de la ley 906 de 2004, incluido en el acápite del juicio oral, el cual establece, . la oportunidad de las pruebas, al igual que remite al inciso final del artículo 357 de la aludida ley:adjetiva penal. " ' Aclaró que el Ministerio Público no ha ayudado a la Fiscalía, dado que se trata de una "prueba: neutral", no de un testigo de cargo y como pericia fue descubierta conforme al artículo 415 de la ley 906 de 200417, máxime que la última testigo en el juicio oral adujo que existía otra noticia criminal en Bogotá, ciudad en la que falleció la víctima y hubo necesidad de trasladar los elementos materiales probatorios a la presente actuación. 16 Record 38:42 ss. 17 Se refirió a la decisión emitida en el radicado26128 del II de abril de 2007, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." 9, .., Radicación: 50001 600056-120160362-10/
Procesados: Manuel Fernando Estrada Flore: ylo
Delito: Homicidio agwrlldo y/o Decisión: Se abstiene de resolver Por su parte, el repr sentante del Ministerio Público18, solicito confirmar la decisión impugnada incorporar la intervención que efectuó al momento de solicitar la prueba I Frente a lo señaladopor la defensa sostuvo que se trata de una situación excepcional y es cla+ el interés del Ministerio Público, diferente al de las < partes y la víctima, q~e se circunscribe" entre otros, a la defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.
I Adujo que el proce o penal no es una "cacería de brujas", ni busca aprovecharse de lo yerros y equívocos de los intervinientes, sino se encamina a obtener erdad, justicia, reparación y garantía de no repetición,I entre otros fines, de Imanera que en preservación del orden jurídico y los ! derechos y qarantías fundamentales debe establecerse si, la petición probatoria tiene fund~mento y el artículo 357 perteneciente al título III de la ley 906 de 2004, establece una excepción probatoria para el Ministerio I Público que debe interpretarse de forma sistemática con el articulo 374,I ' incluido en el título IV, relativo al juicio' oral.I Aludió a la sentencia (:-454 de 2006, que se centró en la facultad probatoria de las víctimas y realizó un estudio en el que incluyó al Ministerio Público,I al igual que se reflrtó a la facultad probatoria excepcional de este
interviniente especialien el juicio oral, contrario a lo señalado por la defensa, I en cuanto pretendió ~ircunscribir esta facultad a la audiencia preparatoria. Aclaró finalmente, que no se trata de un "favor" a la fiscalía, pues en el juicio oral el hijo de la víctima hizo aseveraciones que generaron dudas relacionadas con la amputación de las piernas del occiso y una bacteria, por lo que optó por esperar a que finalizara el desarrollo probatorio: máxime ; que la prueba puede favorecer a cualquiera de las partes, al igual que aclaró que obtuvo el protocolo de necropsia de la apoderada de víctimas. IX Record 43:43 ss. 10Radicación: 50001 6000564201603624 (J!
Procesados: Manuel Fernando Estrada Flores y/o Delito: Homicidio agravado yo Decisión: Se abstiene de resolver
I
VI. CFNSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
I I 4.1. De la cómpeteria. I . De conformidad con ~odispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906. de 206419, +Sala es comp~tente para pronunciarse sObr.e .Ia procedencia del re urso de apelación ínterpuesto contra la dectston proferida el doce (1 )' de abril del año en curso, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad . .4.2. Aclaración pr~liminar. ! Inicialmente, debe señalarse que fue necesario escuchar los registros de lasI sesiones de audiencia en las que el Ministerio Público presentó la solicitud
probatoria, el traslado de dicha pretensión a las demás partes e intervinientes, la decislón del a quo e interposición y sustentación del! recurso de apelacíón e igualmente, las intervenciones relacionadas a propósito de la alzada, con la finalidad de establecer la naturaleza de petición, la decisión. emitida y las razones que sustentaron el recurso de apelación. Lo anterior resultaba trascendente, a efecto de establecer la procedencia del recurso Interpuesto, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se abordará en el siguiente acápite, esto es, si se planteó y decidió sobre. la admisión de la prueba impetrada por el Ministerio Público, o la determinación versó sobre su exclusión y/o rechazo, aspectos que deben analizarse para concluir si procedía o no el recurso de apelación; en un evento ciertamente complejo por sus particularidades Y el momento en el que se invocó la solicitud probatoria. 19 ""Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profiera losjueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito." 11Radicación: 5000/ 600056-120/60362-1 (JI Procesados: Manuel Fernando Estrada Flore: _l/o Delito: Homicidio agravado y/o Decisión: Se abstiene de resolver En este caso, conside a pertinente la Sala referirse y citar la jurisprudencia
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo atinente a la procedencia del recu1so de apelación en materia probatoria y la evolución de la postura de la atudída corooración-": I "De antaño, la Corte venía afirmando como criterio para resolver sobre estos temas de apelación, (CSJ A~ 967-2016 rad. 46569). « (...) De acuerdo con la línea jurisprudencial vigente~ procede la alzada no sólo respecto de los interlocutorios I que niegan las solicitudes probatorias sino también en relación con los que las i decretan, siempre que! en la oportunidad debida el opugnador haya presentádo oposición frente a la Pftición de su contraparte. (Cfr. CSJ AP, 13 Jun 2012, Rad. 36562 y CSJAP, 22 May 2013, Rad. 41106, entre otros),»,I I 4.3. Jurisprudencia aplicable. En la actualidad, la Corjporación estimó la procedencia del recurso solamente en lo que atañe con los medips de prueba que sean negados, así como contra la decisión sobre la exclusión de pruebas en primera instancia. Al efecto se determinó el cambió de criterio jurí9ico en CSJ AP4812-2016, radicado 47469: « De manera diterente, si el jue~ acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la
presentación de otros elementos dejuicio que la confute. Además de lo anotado, no puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigente objeto de examen, se dice que con la posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se meterieiimn los principios de depuración y eficacia. Dejando de lado si el de depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario. En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se pueda impugnar la decisión que admite la prueba, ha sido uttttzetie a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, ~oVer Auto del 5 de diciembre .de 2016, AP 8489-2016, radicación 48.178. 12Radicación: 50001 6000564 2(J16 0362-1 (JI Procesados: Manuel Fernando Estrada Flore: ),/(1 , Delito: Homicidio agra\'(/doy!o Decisión: Se abstiene de resolver al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa. Ello, en evidente contravía, solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de
los principios de eficaci celeridad, economía procesal y concentración. Así las cosas, para la ala respecto del auto que admite pruebes (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 06 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de a elación.» (eS] AP4812-2016, radicado 47469) (...) Por último, se rei~era que las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada so : i.- la que inadmite pruebas:": ii.- la que resuelve (aceptando o no) una petición' de aplicación de regla de exctusíón" iii.- la que impone la sanción por escubrimiento extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba", y i .- también la prueba anticipada por expreso mandato del artículo 179 numeral 6 del inciso 2". En ese orden, de a1uerdo con el desarrollo jurisprudencial mencionado, actualmente, solo procede el recurso de apelación en relación con I~ decisión que Inadrriíte pruebas, la que resuelve sobre la exclusión I probatoria, la que i rechaza el medio de prueba por ausencia de, ! I descubrimiento y la que decide sobre una solicitud de prueba anticipada. ; i 4.4. De la improce~encia del recurso de apelación. I En punto de dllucidar este aspecto, debe señalarse, de acuerdo con el
: registro de las difer~ntes sesiones de la audiencia de juicio oral que el dieciocho (18) de m~rzo del año en curso>. el representante del Ministerio i Público. solicitó, en aplicación de los artículos 357 y 374 de la Ley 906 de 2004, que consagran la facultad excepcional de solicitar pruebas, eltestimonio de la perito Rocío Carolina Rozo Cifuentes - médico forense del Instituto de Medicina Legal, quien realizó un informe pericial de necropsia. 21 Artículo 179 inciso l numeral 4. 22 Artículo 179 inciso l numeral 5. 2; Al aplicarse la sanción de rechazo, se está denegando la prueba, por tanto, devieneIa aplicación del numeral 4 previamente citado. ,21 Folio 183 ib Yrecord 4:45 SS~ 13Adujo que este me io de prueba tendría especial incidencia en los resultados del juicio o al, dado que no surgía clara la causa de la muerte de la víctima y se trata a de una prueba no solicitada por las partes, con lo que se cumplían los resupuestos contenidos en el artículo 357 de la ley 906 de 2004 y adem s con autorización del a quo, descubrió a las partes e intervinientes el prot colo de necropsia de Álvaro Augusto Agudelo Ramos.
Radicación: 50()Ol 60 (JO564 2016 03624 01
Procesados: Manuel Fernando Estrada Florez v/0
Delito: Homicidio agravado y/o Decisión: Se abstiene de resolver Luego del traslado el informe pericial, la representante de la Fiscalía,
sostuvo su conformi ad con la solicitud del Ministerio Público y en igual sentido, se pronuncie la representante-de vlctlmas?". I Por su parte la def~nsa26, solicitó rechazar la pretensión del Ministerio Público, dado que al final del .julcio oral impetraba el testimonio de la profesional que efectuó la necropsia, medio de conocimiento que debió ser descubierto desde el escrito de acusación y solicitarse en la audiencia! preparatoria por el ~inisterio Público, de acuerdo con los artículos 357 Y 374 de la ley 906 de 12004, al evidenciar que las partes no lo solicitaron.• ! . Sostuvo que no se trata en este evento de una prueba sobreviniente quei - ' solo puede ser soliqitada por las partes siempre que no perjudique el derecho a la defensa o afecte la integridad del juicio y a ello ~umó que la necropsia se efectuó lel seis (6) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y en el escrito de acusación se mencionó el fallecimiento de la víctima; de manera que el Minist~rio publico pretendía enmendar el error de la fiscalía, en contravía de lo dispuesto en el artículo 346 de la ley 906 de 2004, que contempla el descubrimiento probatorio y el rechazo del medio de prueba por ausencia del mismo. Ahora bien, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)27, el a qua' verificó inicialmente que no existían pruebas de cargo y descargo pendientes de practicar y resolvió la solicitud, en el sentido de decretar la
~, Record 17:20 ss y record 24;01 ss, ib. ~(,Record 24:52 ss. 27 Record 22:03 ss. 14prueba solicitada por el representante del Ministerio Público, quien debía elaborar el cuestiona io e indicar cuál de las partes efectuaría inicialmente el interrogatorio. \ Radicación: 5000/ 6000564 20/6 0362../ 01
Procesados: Manuel Fernando Estrada Flore: y/o Delito: Homicidio agravado y/o Decisión: Se abstiene de resolver Para adoptar dicha feterminación abordó el estudio de la pertinencia, conducencia y utilid~d, frente a lo que señaló que se cumplían dichos I presupuestos y adtctonarmente. las exigencias contenidas en el artículo 357 de la Ley 906 de 20p4, que faculta de manera excepcional al Ministerio Público para SOlicitt la práctica de pruebas cuando las partes no procedieran a ello y lel medio de conocimiento tuviese la virtualidad de influir en los resultados del juicio, lo que se cumplía, en cuanto la prueba solicitada permitiría ebtablecer la causa del deceso de la víctima.i
! Decisión que adicion~lmente, sustentó en la sentencia C-4~4 de 2006, en , I cuanto declaró exequible el artículo 357 de la ley 906 de 2004, que seI refiere a la facultad excepclonal del Ministerio Público de solicitar en el juicio una prueba no pedida en la audiencia preparatoria con incidencia en los resultados del juicio, por lo que la pretensión no surgía extemporánea ni se
; trataba de una prueba sobreviniente y finalmente, adujo que como no accedía a inadmitir elimedio de prueba, contra dicha decisión procedían los I recursos de reposícíón y apelación. La'defensa rnanlfestó su inconformidad' con la aludida decisión, por lo que interpuso y sustentó el recurso de apetaclón-", en el que adujo que el artículo 357 de la l