🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500016000564 2016 0591 01-(10-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2016 0591 01-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Villavicencio, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa d e Orlando Cordero Alvarado en contra de la sentencia condenatoria proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisé is (2016) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en el fallo condenatorio así:

«El día 28 de Enero de 2016, agentes de la policía nacional, realizaban puesto de prevención y registro en el kilómetro 72+000 en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, en el sector conocido como Pipiral, fue capturado ORLANDO CORDERO ALVARADO, quien se desplazaba en el ve hículo de servicio pú blico de placas SZQ-228, luego de identificarse e indicar que era el propietario de 3 lonas de

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-564-2016-00591-01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Sentencia con aceptación de cargos Orlando Cordero Alvarado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 163 /2021

Sentencia con aceptación de cargos Orlando Cordero Alvarado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 163 /2021

Trece (13) de mayo de 2021 (9:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 564 2016 00591 01

Procesado: Orlando Cordero Alvarado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

2

color verde que se encontraban en el baúl del rodante, en cuyo interior se hallaron 153 paquetes envueltos en cinta adhesiva color café con una sustancia sólida, con características similares a la marihuana, razón por la cual es aprendido y puesto a disposición de autoridad competente.

Según prueba de identificación preli minar homologada (PIPH), la sus tancia incautada, arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados y un peso neto de 76.105 gramos.»

III. ANTECEDENTES.

El treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Medina - Cundinamarca, tras la legalización de captura en flagrancia, la fiscalía formuló imputación en contra de Orlando Cordero Alvarado , como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del código penal). Cargo que no fue aceptado por el citado ciudadano. En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia (arículo 307 literal A numeral 2 del código de procedimiento penal)1.

que no fue aceptado por el citado ciudadano. En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia (arículo 307 literal A numeral 2 del código de procedimiento penal)1.

El ocho (8) de febrero de dos mil de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito imputado2.

La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio3.

El tres (3) de marzo la fiscalía radicó acta de preacuerdo, negociación en la que el imputado acepta el cargo enrostrado a cambio de que se le imponga, para efectos de disminuir la pena, la señalada para el cómplice en el artículo 30 del código penal4.

1 Fl. 4 a 5 C.O. 1 2 Fl. 10 a 15 C.O. 1 3 Fl. 16 C.O. 1 4 Fl. 22 a 27 C.O. 1Radicado: 50001 60 00 564 2016 00591 01

Procesado: Orlando Cordero Alvarado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

3

Al día siguiente el Juzgado de Conocimiento aprobó el acuerdo socializado, seguidamente se impartió el traslado previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal5.

El dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, profirió la sentencia condenatoria.

El trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Penal

del Circuito de Villavicencio, profirió la sentencia condenatoria.

El trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, le concedió a Orlando Cordero Alvarado la libertad provisional.

IV. SENTENCIA APELADA.

El dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, luego de considerar que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Cordero Alvarado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le impuso una pena de prisión de sesenta y cuatro (64) meses y multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes6.

En dicho proveído le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, por superar el requisito objetivo de la pena impuesta. También le fue negada la prisión domiciliaria del artícul o 38B del código penal por expresa exclusión del artículo 68A ibidem.

V. APELACIÓN.

La defensa de Orlando Cordero Alvarado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, por considerar que en el caso de su representado procedía la prisión domiciliaria a su favor.

5 Fl. 28 a 29 C.O. 1 6 Fl. 40 a 50 C.O. 1Radicado: 50001 60 00 564 2016 00591 01

Procesado: Orlando Cordero Alvarado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

4

Procesado: Orlando Cordero Alvarado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

4

Señala que en audiencia preliminar ante el juez con función de control de garantías le fue concedida a su defendido la detención domiciliaria atendiendo la edad de este, esto es, mayor de sesenta y cinco (65) años, sin que se tuviera en cuenta la exclusión del artículo 68A del código penal, por c uanto este, a su juicio, no se aplica para los eventos previstos en el numeral segundo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Atendiendo las mismas consideraciones depreca se conceda en esta instancia la prisión domiciliaria a su defendido7.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para con ocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

6.2. Del caso en concreto.

Como quedó referenciado en el acapite pertinente, la defensa cuestiona el fallo impugnado tan solo en lo relativo a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria a favor de Cordero Alvarado, en virtud a lo previsto en el artículo 314 numeral 2º de la ley 906 de 2004, por contar para la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria con sesenta y ocho (68) años de edad y encontrarse

314 numeral 2º de la ley 906 de 2004, por contar para la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria con sesenta y ocho (68) años de edad y encontrarse cobijado con la detención domiciliaria por el Juez de Control de Garantías.

Sobre este tópico de discusión, lo primero que debe resaltar la Sala es que no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se mantenga la medida de

7 Fl. 52 a 53 C.O. 1Radicado: 50001 60 00 564 2016 00591 01

Procesado: Orlando Cordero Alvarado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

5

aseguramiento impuesta a su representado en las audiencias preliminares una vez emitido el fallo condenatorio, como quiera que cada una de estas etapas procesales cuenta con una finalidad y objetivo distinto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3167-2018, radicado 52607 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), sostuvo:

«Adicionalmente, erró el actor al afirmar que el a quo ha debido acoger los argumentos del juez de control de garantías cuando le concedió a la acusada la detención domiciliaria. Ello porque los criterios para la procedencia de la prisión domiciliaria no son los mismos ni están sujetos a aquellos por los cuales se resolvió sobre la detención en el lugar de residencia. Así lo ha subrayado la Corte (CSJ AP3354 -2015, radicado 46046):

…no siempre que a una persona investigada se le asegure preventivamente en el sitio

en el lugar de residencia. Así lo ha subrayado la Corte (CSJ AP3354 -2015, radicado 46046):

…no siempre que a una persona investigada se le asegure preventivamente en el sitio de residencia, de manera indefectible debe luego amparársele con el subrogado de la prisión domiciliaria; o si a esta no se le impone medida de aseguramiento alguna en el curso del proceso, el juez no queda obligado para disponer en el fallo que continúe en libertad, en t anto, esa circunstancia dependerá del cumplimento de unos requisitos objetivos y subjetivos a los cuales debe apegarse a la hora de definir si concede o no algún beneficio al condenado.

Acorde con lo anotado, la Sala estima necesario aclararle al recurren te la diferencia sustancial que existe entre las medidas de aseguramiento y la pena derivada de la adjudicación de responsabilidad penal, la cual radica fundamentalmente en las funciones y fines de unas y otra.

Así lo sostuvo en el auto CSJ AP, 8 sept. 2008, Rad. 29485, agregando:

«En efecto, son funciones de la medida de aseguramiento al tenor del artículo 3º del Código de Procedimiento Penal, asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunid ad y son fines de la misma garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y la ejecución de la pena privativa de la libertad, e impedir la fuga del sindicado, que el sindicado continúe en la actividad delictual o emprenda labores tendientes a ocultar , destruir o deformar elementosRadicado: 50001 60 00 564 2016 00591 01

Procesado: Orlando Cordero Alvarado

delictual o emprenda labores tendientes a ocultar , destruir o deformar elementosRadicado: 50001 60 00 564 2016 00591 01

Procesado: Orlando Cordero Alvarado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

6

probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria (artículo 355 ibídem).

En cambio, son funciones de la pena al tenor de lo previsto en el artículo 4º del Código Penal, la prevención general y especial, la retribución justa, la reinserción social y la protección al condenado.

De ésta manera, mientras el sindicado se encuentra en detención preventiva, la restricción de su libertad no comporta pena alguna sino que garantiza el cumplimiento de los aludidos fines de la medida de aseguramiento. En efecto, mientras la condena no esté ejecutoriada, la presunción de inocencia se mantiene incólume».

En tales condiciones, el análisis que hace el juez de control de garantías para determinar si detiene a una persona en su domicilio, es completamente diferente al que elabora el juez de conocimiento para establecer si el sentenciado tiene derecho o no a purgar la pena en su residencia.

Se equivoca el censor, entonces, al estimar que un procesado al que se le ha favorecido con medida de aseguramiento de detención en su lugar de morada, necesariamente debe acceder, en la sentencia, al subrogado penal de la prisión domiciliaria, ignorando, vuelve a decirse, que una y otra figura tienen diferentes requerimiento s legales de obligado análisis para el fallador.»

De este modo, dicho argumento esbozado por la defensa para mantener en su

vuelve a decirse, que una y otra figura tienen diferentes requerimiento s legales de obligado análisis para el fallador.»

De este modo, dicho argumento esbozado por la defensa para mantener en su domicilio al procesado no esta llamado a prosperar.

Ahora, en lo que respecta a la facultad d el juez de c onocimiento para pronunciarse acerca de la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, conforme los eventos contemplados en el artículo 314 del código de procedimiento penal, aun cuando no ha alcanzado ejecutoria el fallo, la Corte Suprema de Justicia ha considerado:

«Ya la Sala se ha ocupado de la sustitución de la ejecución de la pena en los casos en los que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, señalando que corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz d e los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución (CSJ SP4945-2019, 13 nov. Radicado 53863).Radicado: 50001 60 00 564 2016 00591 01

Procesado: Orlando Cordero Alvarado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

7

Precisamente en esta actuación, ante idéntica solicitud planteada por FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, al amparo de la causal 2ª de ‘sustitución d e la detención preventiva’, prevista en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, aplicable en razón de la remisión que a ella realiza el artículo 461 de la misma codificación, consideró la Sala que la edad del acusado (mayor de 65 años) no habilita automátic amente la

la remisión que a ella realiza el artículo 461 de la misma codificación, consideró la Sala que la edad del acusado (mayor de 65 años) no habilita automátic amente la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, en tanto la misma norma restringe el beneficio para los delitos enlistados en el parágrafo, entre ellos, el «…peculado por apropiación en cuantía superior a cincu enta (50) salarios mínimos legales mensuales…».

De manera que, aunque es cierto que el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de sustituir la detención o prisión en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia en los eventos en que el acusado fuere mayor de 65 años, la lectura completa de la norma exige considerar los delitos por los cuales se encuentra en privación de la libertad, debido a la prohibición prevista en el parágrafo de la misma norma.»8

Con fundamento en los criterios de autoridad atrás referenciados procederá la Sala a verificar si resulta procedente o no la concesión del beneficio deprecado.

El artículo 461 del código de procedimiento penal consagra que:

«El juez de ejecución de penas y m edidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.»

Por su parte el artículo 314 numeral segundo de la misma codificación prevé:

«La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

Por su parte el artículo 314 numeral segundo de la misma codificación prevé:

«La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.»

8 AP2356-2020, radicado 51142 del 16 de septiembre de 2020.Radicado: 50001 60 00 564 2016 00591 01

Procesado: Orlando Cordero Alvarado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

8

En este asunto, ninguna duda asiste en punto a la edad que alcanza el procesado, como quiera que a la fecha cuenta con setenta y dos (72) años. Así pues, se encuentra acreditado el primer presupuesto de procedencia del beneficio.

Respecto a su personalidad, como segundo criterio de análisis, se tiene que desde el inicio de la investigación y hasta el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal, la fiscalía ha considerado que el implicado no es un peligro para la comunidad, pues no registra antecedentes penales, supera los sesenta y cinco (65) años de edad, siempre ha estado pendiente de la suerte del proceso y ha cumplido a cabalidad la detención domiciliaria.

No obstante acreditarse los dos primeros presupuestos, en lo que respecta al último previsto en la norma transcrita, esto es, la naturaleza y modalidad del delito, considera la Sala que no se cumple el mismo para hacerse beneficiario

No obstante acreditarse los dos primeros presupuestos, en lo que respecta al último previsto en la norma transcrita, esto es, la naturaleza y modalidad del delito, considera la Sala que no se cumple el mismo para hacerse beneficiario el sentenciado de tal gracia. Lo anterior, en virtud a la cantidad de sustancia estupefaciente que transportaba, recuerdese que se trató de ciento cincuenta y tres (153) paquetes, con un peso neto de setenta y seis mil ciento cinco (76.105) gramos.

Aspecto que no es de poca monta, pues pone en evidencia la capacidad delictiva del procesado, quien sin dubitación alguna asumió el riesgo de trasladarse en un vehículo de trasporte público de la empresa Boliviariano con el alijo ilícito, con el fin de pasar desapercibido por las autoridades y cumplir su cometido de trasladarlo de un municipio a otro.

También denota el poco interés que tiene por los derechos de los demás, pues es bien sabido que el delito de tráfico de estupefacientes genera una afectación mayor, al tratarse de un punible pluriofensivo y que ante una gran cantidad de sustancia alucinógena se produce un daño mayor a quienes ya se encuentran sumidos en la adicción a estos estupefacientes.Radicado: 50001 60 00 564 2016 00591 01

Procesado: Orlando Cordero Alvarado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

9

En consecuencia, no es posible acceder a la pretensión de la defensa, razón por la que la sentencia recurrida será confirmada.

En todo caso, es de anotar que el procesado se encuentra en libertad provisional

9

En consecuencia, no es posible acceder a la pretensión de la defensa, razón por la que la sentencia recurrida será confirmada.

En todo caso, es de anotar que el procesado se encuentra en libertad provisional desde el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia apelada.

Segundo. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...