TSDJ VVC SP - 500016000564 2016 08216 01-(16-05-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2016 08216 01-(16-05-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 564 2016 08216 01
Acta No. 067
Villavicencio Meta, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se decide sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa, en contra del auto de abril 18 de 2022 mediante el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , improbó el preacuerdo efectuado por las partes en el proceso adelantado contra Duván Alejandro Agudelo Guzmán por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas1.
HECHOS
De conformidad con el acta de preacuerdo2, ocurren sobre las 2:40 minutos de la tarde del 4 de diciembre de 2016 en el establecimiento de razón social “Bar fuente azul” ubicado en la carrera 8 No. 35 -251, barrio los Vencedores de esta ciudad , cuando Duván Alejandro Agudelo Guzmán fue sorprendido por funcionarios de la Policía Nacional, llevando consigo un arma de fuego de fabricación artesanal, sin contar con autorización para su porte, motivo por el cual, fue capturado.
1 Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal (prescribe el 1º de diciembre de 2022) 2 Visible a folio 36 y ss del cuaderno del Juzgado.Interlocutorio 2ª instancia.
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diciembre de 2022) 2 Visible a folio 36 y ss del cuaderno del Juzgado.Interlocutorio 2ª instancia.
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Delito: Porte de armas de fuego.
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ACTUACIÓN PROCESAL.
1. En audiencias preliminares realizadas el 04 de diciembre de 20163, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se legalizó la captura de Duván Alejandro Agudelo Guzmán y el Fiscal le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal y le reconoc ió la circunstancias de menor punibilidad descrita en el numeral 1º del artículo 55 ibídem y no le atribuyó ninguna de mayor punibilidad. El procesado, quien no aceptó los cargos, no fue cobijado con medida de aseguramiento alguna.
2. El 22 de febrero de 2017 se radicó escrito de acusación4, en los mismos términos de la imputación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho ante el cual el 12 de febrero de 20185 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3. El 18 de abril de 2022 6, fecha programada para el desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó oralmente un preacuerdo mediante el cual, Duván Alejandro Agudelo Guzmán aceptaba el delito atribuido y a cambio, la delegada Fiscal se comprometió a reconocerle
audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó oralmente un preacuerdo mediante el cual, Duván Alejandro Agudelo Guzmán aceptaba el delito atribuido y a cambio, la delegada Fiscal se comprometió a reconocerle la figura jurídica de tentativa desistida prevista en el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal y, además, le fijó una pena de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y
3 Folio 1 Carpeta principal. 4 Folio 9 Cuaderno principal. 5 Folio 24 Cuaderno principal. 6 Folio 36 cuaderno principal.Interlocutorio 2ª instancia.
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funciones públicas y prohibición para la tenen cia y porte de armas de fuego por el mismo término.
4. El A quo, improbó el preacuerdo al considerar que este no se “ajustaba a los parámetros de legalidad”7.
Consideró el juez cognoscente que el acuerdo suscrito entre las partes violenta los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena, como quiera que, en el caso, ya se formuló acusación, por tanto, la pena fijada no se compadece con la que le correspondería al procesado en la etapa procesal actual.
Además, precisó que la figura de la tentativa desistida que pretendía reconocérsele al acusado, no se correspondía con los elementos materiales probatorios ni con la relación de los hechos enunciada por la Fiscalía8.
LAS APELACIONES
reconocérsele al acusado, no se correspondía con los elementos materiales probatorios ni con la relación de los hechos enunciada por la Fiscalía8.
LAS APELACIONES
1. La Fiscalía9, solicita revocar la providencia para en su lugar aprobar el preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor. Expuso que, en ningún momento, se pre -acordó condenar al acusado bajo el “ matiz amplificador del tipo penal de tentativa desis tida”, pues la negociación versó en forma exclusiva sobre la pena , es decir, el procesado sería condenado como autor del hecho delictivo, pero para efectos punitivos debía aplicarse el fenómeno jurídico previsto en el inciso 2º del artículo 27
del Estatuto Punitivo.
7 Acta de audiencia visible a folio 54 del cuaderno principal. 8 Récord 00:10 de la segunda grabación. 9 A partir del récord. 03:00:27Interlocutorio 2ª instancia.
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Agregó que desde el año 2016 el señor Agudelo Guzmán había suscrito un preacuerdo, el cual, por motivos ajenos a esa delegada nunca fue verificado lo que motivó el retiro del mismo y la suscripción de uno nuevo el que, reiteró , no violentaba derechos ni garantías, pues, la pena “escogida” fue de 48 meses, la cual “no estaba lejana a los 54 meses” que le corresponderían de haberse pre -acordado la complicidad . Además destacó que el elemento bélico incautado al procesado era “un ar ma
“escogida” fue de 48 meses, la cual “no estaba lejana a los 54 meses” que le corresponderían de haberse pre -acordado la complicidad . Además destacó que el elemento bélico incautado al procesado era “un ar ma hechiza sin munición”.
2. El defensor 10 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada por el A quo , en sustento de los cuales refirió que en el acuerdo no se habían modificado los hechos ni la calidad en la que su prohijado participó en el delito, pues, la imputación fáctica permanecía incólume, esto es, la captura en flagrancia del acusado “portando un arma de fuego tipo trabuco de fabricación artesanal, que no tenía munición”.
Agregó que la negociación cobijó en forma exclusiva “fines punitivos”, y por tanto, era viable aprobar el mismo, especialmente cuando con la aceptación temprana de cargos, el señor Agudelo Guzmán había prestado “una colaboración importante a la judicatura”, además del hecho de que la conducta “no era grave” y del interés que había mostrado el acusado por aceptar los cargos desde el inicio de la actuación y que había estado siempre atento a la evolución del proceso.
Expuso que aun cuando el acuerdo se oralizó previo a la audiencia preparatoria, lo cierto era que su prohijado tuvo desde el año 2016 la intención de aceptar su responsabilidad, circunstancia que, sumada a la
10 Récord 17:27 de la segunda grabación.Interlocutorio 2ª instancia.
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actitud asumida por el acusado de cara a su compromiso penal deberían valorarse al momento de verificar este tipo de negociaciones.
3. El A quo no repuso su decisión11, tras reiterar que el mismo violentaba los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena , concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 12, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto del 18 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala verificar si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado Duván Alejandro Agudelo Guzmán , se ajusta a las normas legales y a las exigencias que la jurisprudencia ha fijado en estos casos, especialmente lo relacionado con la legalidad y proporcionalidad de la pena pactada.
La decisión recurrida deberá ser confirmada en razón a que, de acuerdo con las previsiones legales y con la postura actual de la jurisprudencia13,
11 Récord 30:16 de la segunda grabación. 12 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
11 Récord 30:16 de la segunda grabación. 12 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran l os jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (Negrillas de la Sala de Decisión).
13CSJ Radicado 52.227 del 24 de junio de 2020, reiterado en el Rad. 51478 del 20 de octubre de 2020Interlocutorio 2ª instancia.
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los descuentos punitivos otorgados en virtud del preacuerdo están debidamente reglados y deben corresponderse con el momento procesal en que este se lleve a cabo, y en el caso que nos ocupa en la modalidad pre-acordada el límite de rebaja punitiva a pactar no podía superar la proporción establecida para esta fase procesal y la situació de flagrancia en que se capturó al procesado.
Como lo que aquí se discute es la legalidad de la pena pactada, enseguida se recuerda lo que legal y jurisprudencialmente se ha interpretado sobre: (i) la potestad de los jueces para ejercer control a los preacuerdos (ii) las oportunidades para pre-acordar y las rebajas punitivas correspondientes (iii) las condiciones establecidas en ley premial para la aprobación de los acuerdos y (iv) las prohibiciones para prea-acordar.
3. El control material de los acuerdos por parte del juez
(iii) las condiciones establecidas en ley premial para la aprobación de los acuerdos y (iv) las prohibiciones para prea-acordar.
3. El control material de los acuerdos por parte del juez
3.1. En la sentencia con radicado 45594 de 05 de octubre de 2016, se resumieron las tres tendencias jurisprudenciales que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia en el tema del control material a los acuerdos.
La primera postura, niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos. Se funda en la consideración de que la acusación es un acto de parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el sistema acusatorio.14
Según la segunda postura, al juez se le permite un control material más o menos amplio. Se propende por un control material de la acusación y los
14 Cfr. CSJ jul. 15 2008, ra d. 29994; CSJ 21 mar 2012, rad. 38256; CSJ de 19 jun. 2013, rad. 37951; CSJ, 14 ago. 2013, rad. 41375 y CSJ AP, 16 oct. 2013 rad.. 39886.Interlocutorio 2ª instancia.
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acuerdos en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso y se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C -1260 de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2.° del inciso 2.° del
acuerdos en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso y se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C -1260 de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2.° del inciso 2.° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales, y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”. Esta tendencia permite un grado de intromisión profundo en el contenido jurídico de la acusación y los acuerdos, en aras de la realización de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la legalidad mínima.15
La tercera postura acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales. Se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350, inciso 2.°, numeral 2.°; 351, inciso 4.°; 443, inciso 1.° y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de constitucionalidad: 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio. Esta postura, fue acogida por la Corte Suprema hasta 2020 y regla, el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o
acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.16
3.2. La Corte Constitucional, en sentencia SU-479 de 2019, interpretó que la segunda postura acoge el criterio establecido por la misma Corporación
15 Cfr. CSJ 12 sep. 2007, cas. 27759 y CSJ, 08 jul.2009, casación 31280. 16 Cfr. Entre otros: CSJ SP, 06 feb. 2013, casa ción 39892; CSJ SP9853 -2014, 16 jul. 2014, casación 40871; CSJ AP60492014, 01 oct. 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939 -2014, 15 oct. 2014, casación 42184, y CSJ SP14842-2015, 28 oct. 2015, casación 43436.Interlocutorio 2ª instancia.
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en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales.
Conforme a esta línea, la C orte indicó que, de acuerdo a la Sentencia C1260 de 2005, los preacuerdos deben rea lizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento
1260 de 2005, los preacuerdos deben rea lizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Se propugna entonces porque todo acuerdo entre la fiscalía y el imputado o acusado debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judi cial efectiva de los derechos y de la prevalencia de la justicia material (art. 351, inc. 4, de la Ley 906 de 2004).
La facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada y los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo. Por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. La posibilidad que el juez penal realice control material obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional.
4. Los momentos para pre -acordar y las rebajas punitivas correspondientes
4.1. En la sentencia SU 479 DE 2019 sobre el tema se lee:
“45. Respecto a la oportunidad procesal en la cual puede surtirse esta negociación, el C.P.P. señala que los preacuerdos podrán celebrarse en tres momentos distintos: (i) desde antes de la audiencia de formulación de
“45. Respecto a la oportunidad procesal en la cual puede surtirse esta negociación, el C.P.P. señala que los preacuerdos podrán celebrarse en tres momentos distintos: (i) desde antes de la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; (ii) una vezInterlocutorio 2ª instancia.
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presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad; y (iii) instalado el juicio oral, una vez el acusado es interrogado s obre la aceptación de su responsabilidad.
Los artículos 350 y 351 del C.P.P. que desarrollan la posibilidad de que se celebren los preacuerdos (i) desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, contemplan que, una vez se realice, deberá presentarse ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. Esta norma contempla igualmente que, si el imputado se declara culpable del delito imputado esto podrá comportar:
“[i] una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible [por ese delito]; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena17; [ii] también podrán el fiscal y el imputado llegar
acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena17; [ii] también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo 18. [iii] Además, en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputa ción, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación19”20 (Subrayas fuera del original).
El Legislador también contempló que la celebración de preacuerdos es procedente (ii) una vez presentada la acusación y hasta el momento en que se a interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte21. Aprobados los preacuerdos por el juez, éste procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente22. (Negrillas fuera de texto)
También existe la posibilidad de que, (iii) aun habiéndose instalado el juicio oral, luego de ser interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad, el acusado manifieste que se declara culpable con lo cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados 23. En esta hipótesis, el juez le preguntará al acusado si su aceptación de los cargos
manifieste que se declara culpable con lo cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados 23. En esta hipótesis, el juez le preguntará al acusado si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalía24 y “de advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad”25.
17 Ley 906 de 2004, arts. 350 y 351. 18 Ley 906 de 2004, art. 351. 19 Ley 906 de 2004, art. 351 inc. 3 20 Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Artículo 352 del C.P.P. 22 Inciso 5 del Artículo 351 del C.P.P. 23 Artículo 367 del C.P.P. 24 Art. 368 del C.P.P. 25 Ibid.Interlocutorio 2ª instancia.
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4.2. En el radicado 51478 decisión del 20 de octubre de 2020 la sala penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que en los preacuerdos en los que se aplique como beneficio una norma a efectos de disminuir la pena, debe respetarse el principio de legalidad de la pena, es decir, el descuento no puede desbordar aquel que es permitido en la etapa procesal en la que se encuentre la actuación.
Textualmente señaló:
respetarse el principio de legalidad de la pena, es decir, el descuento no puede desbordar aquel que es permitido en la etapa procesal en la que se encuentre la actuación.
Textualmente señaló:
“La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional , esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento pro cesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado.”
4.3. Del tema ya se había ocupado la Sala Penal de la Corte cuando en la sentencia 45736 de 2016 precisó: “Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pe na por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para
la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.Interlocutorio 2ª instancia.
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Así se desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control abstracto por la Corte Constitucional CC C -645/12, en la que se declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada « en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.» (….)
Así las cosas, para la emisión de una sentencia de condena anticipada con ocasión de un preacuerdo, además de verificarse las condiciones mínimas de los acuerdos, debe comprobarse, entre otras cosas, que la Fiscalía en
(….)
Así las cosas, para la emisión de una sentencia de condena anticipada con ocasión de un preacuerdo, además de verificarse las condiciones mínimas de los acuerdos, debe comprobarse, entre otras cosas, que la Fiscalía en el desarrollo de la negociación se ajuste a los postulados de la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación , para lo cual deben atenderse los momentos en el que el acuerdo se suscribe y la correspondiente rebaja punitiva.
5. Las condiciones que debe verificar el juez p ara la aprobación de la aceptación de cargos por allanamiento unilateral o en virtud de un preacuerdo26
5.1. Que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo, debidamente informado y asesorado por el abogado defensor del procesado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento. Lo anterior con fundamento en los artículos 8, lit. l), 131, 293 y 368 del C .P.P., y la interpretación que la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia viene haciendo desde la SP d 21 de febrero de 2007, radicado 26587.
26 Cfr. Sentencia fundadora de línea: SP, 30 nov. 2006, (rad. 25108). Sentencias confirmadoras de línea —doctrina
probable—: SP, 08 jul. 2009, (rad. 31531); SP, 01 jun. 2011, (rad. 35973); SP, 13 feb. 2013, (rad. 39707) y SP, 1 3 feb. 2013, (rad. 40053)Interlocutorio 2ª instancia.
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Si existen vicios en el consentim iento o no hubo asesoramiento del abogado defensor, entonces el juez deberá a la hora de verificar el preacuerdo, improbar el mismo, o al momento de dictar sentencia anular la aprobación.
5.2. Que el acuerdo no viole derechos fundamentales, lo que principalmente significa que el juzgador debe verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable. Lo anterior con fundamento en los artículos 10, inc. 1 y 5; 351, inc. 4 y 368 inc. 2 del CPP.27
Si se vulnera alguna garantía fundamental , bien porque la conducta sea atípica, carezca de lesividad, esté justificada o se encuentre exculpada, el juez deberá improbar el mismo o absolver al momento de dictar sentencia.
5.3. Que exista un mínimo de prueb a que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad . Lo anterior con fundamento en los artículos 7, 327 y 381 del C .P.P., y la interpretación que sobre el tema se hizo en la sentencia CSJ AP5151-2016, 10 ago. 2016, radicado 48204.
fundamento en los artículos 7, 327 y 381 del C .P.P., y la interpretación que sobre el tema se hizo en la sentencia CSJ AP5151-2016, 10 ago. 2016, radicado 48204.
Si falta un mínimo de prueba, entonces el juez deberá a la hora de verificar el preacuerdo, improbar el mismo. Si no se hizo así, entonces, al momento de dictar sentencia (de primera o segunda instancia), deberá anular la aprobación.
5.4. Que no se desconozca el principio de congruencia que dimana del artículo 448 del C. de P. P. (CSJ AP 28 ago. 2013, rad. 39566]).
27 Cfr. CSJ SP10299-2014, 05 ago. 2014, (rad. 40972) y SP 08 jul. 2009, (rad. 31531)Interlocutorio 2ª instancia.
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6. Prohibiciones en la celebración de los preacuerdos28
No es posible pre-acordar en los siguientes casos
6.1. En los casos en los que el sujeto activo obtuvo incremento patrimonial fruto del delito, y no ha reintegrado al menos el 50 % de dicho incremento ni ha asegurado el recaudo del remanente (art. 349 del CPP).
6.2. En delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes (art. 199 de la Ley 1098 de 2006), será posible pre-acordar, pero el procesado no podrá recibir ningún
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes (art. 199 de la Ley 1098 de 2006), será posible pre-acordar, pero el procesado no podrá recibir ningún beneficio.
6.3. En delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006) , será posible pre-acordar, pero el procesado sin ningún beneficio.
6.4. Cuando se trate del delito de feminicidio (art. 5 d e la Ley 1761 de 2015), al procesado solo se le podrá aplicar un medio del beneficio, del cual trata en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Pero no podrán celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
6.5. Cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública, el fiscal delegado no podrá preacordar ninguna circunstancia de menor punibilidad (Directiva 01 de 2018)
28 : Corte Constitucional en Sentencia SU-479 de 2019.Interlocutorio 2ª instancia.
Radicado: 50001 60 00 564 2016 08216 01
Delito: Porte de armas de fuego.
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6.6. No es posible que el fiscal como beneficio, suprima aspectos factuales de la hipótesis que estructuró a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la acción penal. Es decir, los hechos no pueden ser
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6.6. No es posible que el fiscal como beneficio, suprima aspectos factuales de la hipótesis que estructuró a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la acción penal. Es decir, los hechos no pueden ser objeto de preacuerdo (CSJ SP594-2019, 27 feb. 2019, [rad. 51596])
7. El caso concreto
En la audiencia del 18 de abril de 2022, el delegado Fiscal 4º Especializado de esta ciudad, señaló que el acusado Duván Alejandro Agudelo Guzmán, manifestó su deseo libre, consciente, voluntario, plenamente informado, asistido por su defensa con miras a realizar el preacuerdo y aceptar los cargos atribuidos y su culpabilidad en cuanto a la imputación fáctica y jurídica señalada; a cambio, la Fiscalía por vía de preacuerdo le ofreció como único beneficio aplicarle la figura de la tentativa desistida prevista en el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal y pactó una pena de 48 meses de prisión, como autor de la conducta de porte de armas de fuego.
Debe destacarse que la presentación del preacuerdo y la decisión, de cara a la legalidad del mismo acaeció el 18 de abril de 2022, es decir, con posterioridad a las decisiones SU -479 del 15 de octubre de 2019 de la Corte Constitucional y de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 52.227 del 24 de junio de 2020, por tanto, debieron atenderse las pautas jurisprudenciales allí contenidas y descritas a lo largo de esta decisión, entre ellas,