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TSDJ VVC SP - 500016000564 2016 08241 01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2016 08241 01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Villavicencio, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas María Herminda López Ramos, Mónica María Muñoz Sánchez y Dayana Caro Muñoz en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieci ocho (2018) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:

«Para el día 05 de Diciembre de 2016, a las 13:52 horas aproximadamente, llegaron al establecimiento de razón social ORIENTAL DE LLANTAS, ubicado en la transversal 24 No. 39 B 18, dos personas: uno de tez negra afrodescendiente, de 1.80 mts de estatura aproximada y otro que vestía buso deportivo a rayas y pantalón claro, quienes sin mediar palabra desenfundaron armas de fuego y dispararon en contra de todos los presentes, arrebatándole la vida a FABIO ANTONIO CARO SALINAS y a GIOVANNY PERILLA JIMÉNEZ, dejand o heridos de consideración a GUSTAVO SABOGAL VELÁSQUEZ y al meno r de 13 años DEIVID GUSTAVO SABOGAL ROJAS. Lográndose la captura de DIEGO ARMANDO PAZ GARCES.»

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

ROJAS. Lográndose la captura de DIEGO ARMANDO PAZ GARCES.»

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-564-2016-08241-01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Preacuerdo Diego Armando Paz Garcés Homicidio agravado tentado y otros

Decisión de la Sala: Modifica

Aprobado: Lectura: Acta No. 378 /2021

Veintiséis (26) de agosto de 2021 (11:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 564 2016 08241 01

Procesado: Diego Armando Paz Garcés Delito: Homicidio agravado y otros

Decisión: Modifica

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III. ANTECEDENTES.

El seis (6) de diciembre de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tras la legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación en contra de Diego Armando Paz Garcés , como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

El tres (3) de febrero de dos mil diecis iete (2017) la Fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

por el imputado.

El tres (3) de febrero de dos mil diecis iete (2017) la Fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, estrado que el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) llevó a cabo la audiencia de acusación.

El veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) la fiscalía radicó acta de preacuerdo, en la que Diego Armando Paz Garcés se declara culpable de los delitos por los que se formuló acusación y a cambio se degrada su participación de coautor a cómplice excepto en el delito contra la vida del menor que resultó herido, respecto del cual ningún beneficio se obtendría con el preacuerdo por prohibición legal.

En esa calenda se socializó el preacuerdo ante el a quo, siendo suspendida la audiencia con el fin de contar con la presencia de las víctimas, de tal modo que se lograra su participación en el preacuerdo.

El veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se aprobó el preacuerdo y se dio traslado al artículo 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

IV. SENTENCIA APELADA.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08241 01

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El veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, conforme los elementos materiales probatorios y

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El veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, sostuvo que se estableció que Diego Armando Paz Garcés es autor de los homicidios en concurso homogéneo y sucesivo contra la vida de Fabio Antonio Caro Salinas y Giovanny Perilla Jiménez y haber atentado contra la vida de Gustavo Sabogal Velásquez y el menor Deivi Gustavo Sabogal Rojas, así como del porte de armas de fuego.

En el proceso de dosificación punitiva se ubicó en el primer cuarto medio de los delitos aceptados, por cuanto median circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 55 numeral 10° y artículo 58 numeral 10°), tomó como base la pena más grave que a su juicio correspondía al homicidio agravado consumado en calidad de cómplice, se ubicó en el extremo mínimo del primer cuarto medio, esto es, doscientos setenta y cinco (275) meses y conforme al concurso de conductas punibles, aumento en veinticuatro (24) meses más por el otro homicidio consumado, doce (12) meses por cada homicidio tentado y seis (6) meses por el delito contra la seguridad pública , para un total de trescientos veintinueve (329) meses de prisión, destacando que el sentenciado prestó una ayuda eficaz a la administración de justicia al delatar a las personas que al parecer lo contrataron para la ejecución del comportamiento delictivo por el que se le sanciona.

Impuso además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por

parecer lo contrataron para la ejecución del comportamiento delictivo por el que se le sanciona.

Impuso además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término de la pena de prisión impuesta.

Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

V. APELACIÓN.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08241 01

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El representante de los intereses de las víctimas María Herminda López Ramos, viuda del occiso Gustavo Sabogal Velásquez, Mónica María Muñoz Sánchez y Dayana Caro Muñoz, viuda e hija del occiso Fabio Caro Salinas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria . Como pretensión inicial deprecó la nulidad de lo actuado a partir de la aprobación del preacuerdo por violación al debido proceso.

Refirió que pese a su solicitud de aplazamiento de la diligencia llevada a cabo el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó su pedimento y llevó a cabo la audiencia sin su presencia, lo que le impidió participar en la diligencia, con miras a pronunciarse acerca del preacuerdo y de la tasación punitiva.

Afectación que, a su juicio se acrecentó, cuando solicitó de nuevo el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo y no se accedió a ello, por el

la tasación punitiva.

Afectación que, a su juicio se acrecentó, cuando solicitó de nuevo el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo y no se accedió a ello, por el contrario, se decidió por el a quo designar estudiantes de derecho para representar a sus poderdantes, cuando su participación era como abogado de confianza. Aseveró que su intensión no ha sido dilatar la actuación como lo sostuvo el representante del Ministerio Público y el Juez de Conocimiento.

Cuestionó también que se hubiera leído el fallo sin la presencia de la defensa y los representantes de víctimas.

Finalmente afirmó que a las víctimas que representa se les vulneró el derecho que tienen de participar en el proceso, específicamente en el preacuerdo que no contiene su firma de aprobación, por lo que deprecó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de aprobación del preacuerdo.

En punto a la dosificación punitiva, señaló que en caso de que se conside re innecesario el decreto de la nulidad de lo actuado, de manera subsidiaria, solicitó se revise y corrija la pena impuesta a Paz Garcés.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08241 01

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Criticó el que se hubieran establecido los cuartos de movilidad para determinar la pena a imponer, como quiera que, a su juicio, cuando de preacuerdos se trata debe imponerse la pena mínima, considerando en el ejercicio punitivo que desarrolló, que la sanción a imponer no debió superar los doscientos veintisiete

debe imponerse la pena mínima, considerando en el ejercicio punitivo que desarrolló, que la sanción a imponer no debió superar los doscientos veintisiete (227) meses de prisión.

Indicó que se debe reconocer que Diego Armando Paz Garcés ha dado un importante aporte al caso, al punto que hoy se sabe quienes son los determinadores de los homicidios, por lo que insistió en que deben otorgarse las mayores reducciones posibles en su caso.

El representante del Ministerio Público como no recurrente solicitó se confirme el fallo recurrido. Destacó que desde la audiencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la que se exp uso una negociación entre la fiscalía y el procesado, se permitió la participación de las víctimas.

Relató que idéntico preacuerdo se socializó el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), el que se suspendió precisamente para permitir la participación de las víctimas y sus representantes. El veintiuno (21) de febrero siguiente, citadas las partes no se hizo presente el recurrente, ocurriendo lo mismo el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), sin embargo el a quo le otorgó a los ausentes la posibilidad de justificar su inasistencia para salvar el derecho a recurrir.

Aseveró que «el principio de autorresponsabilidad debe guiar la resolución de la inconformidad, y entonces sobre lo precedentemente reseñado y particularmente la absoluta identidad entre el preacuerdo frustrado y el que nuevamente se presentó, además de la presencia del inconforme en el primero, y las reiteradas citaciones y

inconformidad, y entonces sobre lo precedentemente reseñado y particularmente la absoluta identidad entre el preacuerdo frustrado y el que nuevamente se presentó, además de la presencia del inconforme en el primero, y las reiteradas citaciones y suspensiones para facilitar la presencia en la dicha actuación en la que se aprobó, y aún el especial otorgamiento de un término para mantenerle vigente la posibil idad del recurso que evidentemente ejerció, impiden reconocer la afectación al derecho a las víctimas por él representadas que dice haber recibido, pues solo desde el principio de trascendencia la nulidad invocada desde nuestro juicio debe ser negada.»Radicado: 50001 60 00 564 2016 08241 01

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En cuanto al cuestionamiento elevado respecto a la tasación punitiva, solicitó se mantenga la decisión, como quiera que a su juicio se efectuó de manera correcta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

6.2. Del caso en concreto.

El representante de los intereses de las víctimas María Herminda López Ramos, viuda del occiso Gustavo Sabogal Velásquez, Mónica María Muñoz Sánchez y

de dos mil dieciocho (2018).

6.2. Del caso en concreto.

El representante de los intereses de las víctimas María Herminda López Ramos, viuda del occiso Gustavo Sabogal Velásquez, Mónica María Muñoz Sánchez y Dayana Caro Muñoz, viuda e hija del occiso Fabio Caro Salinas, interpuso recurso de apelación en contra de l a sentencia condenatoria. Como pretensión principal deprecó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en la que se aprobó el preacuerdo, por violación al debido proceso, y de manera subsidiaria solicitó se revise y modifique la dosificación punitiva efectuada por el fallador, con miras a que sea reducida la pena impuesta.

Así pues, le corresponde a este Tribunal abordar como primera medida lo concerniente a la invalidez de lo actuado por vulneración a los derechos de las víctimas al presuntamente impedirse su participación en el preacuerdo acordado entre fiscalía y defensa.

La nulidad, como remedio extremo en el proceso penal, se encuentra imbuida por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad, acreditación y residualidad, los que permiten vislumbrar laRadicado: 50001 60 00 564 2016 08241 01

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necesidad o no de decretar la misma, como única enmienda para restablecer la vulneración de los derechos afectados.

En este asunto, no se logra advertir una irregularidad tal que conduzca a la invalidación de lo actuado como lo pretende el impugnante, como quiera que ,

vulneración de los derechos afectados.

En este asunto, no se logra advertir una irregularidad tal que conduzca a la invalidación de lo actuado como lo pretende el impugnante, como quiera que , como lo expuso el representante del Ministerio Público, se contó con la participación del recurrente en la audiencia llevada a cabo el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ), en la que tras exponerse los términos del preacuerdo, que fue finalmente aprobado en audiencia posterior en su ausencia, fue escuchado manifestando que no tenía oposición alguna. Además, a las audiencias posteriores fue convocado en debida forma y su au sencia se debió a su propia decisión, como quiera que no se accedió a su solicitud de aplazamiento y a propio riesgo decidió no acudir.

Ante este panorama, fácil resulta concluir que, si en gracia de discusión se creyere que se vieron afectados los derechos de las víctimas por no contar con la presencia del representante de confianza en las diligencias del veintiuno (21) de febrero y veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ello se generó por la actitud asumida por el profesional del dere cho, quien confunde la posibilidad que le asiste de peticionar ante la judicatura el aplazamiento de una audiencia y la suspensión ipso facto de la misma.

Debe advertirse al abogado de víctimas que ante la negativa a acceder a su solicitud de aplazamiento, en respeto a las órdenes emitidas por el direc tor de la audiencia, le correspondía asistir a la misma, como quiera que las partes no pueden disponer a su libre voluntad cuando se realiza o no una audiencia,

solicitud de aplazamiento, en respeto a las órdenes emitidas por el direc tor de la audiencia, le correspondía asistir a la misma, como quiera que las partes no pueden disponer a su libre voluntad cuando se realiza o no una audiencia, usando como excusa la radicación de una petici ón de aplazamiento y su consecuente renuencia a acudir a la diligencia , pues si ello fuera así, las diligencias se manejarían al antojo de las partes, con un absoluto descontrol del Estado.

De este modo, yerra el impugnante al considerar vulnerados los derechos de sus representadas por parte del Estado, cuando la ausencia de profesional delRadicado: 50001 60 00 564 2016 08241 01

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derecho en las diligencias se debió a la falta de respeto a las órdenes impartidas por el operador judicial por parte del abogado recurrente y no del juzgado de conocimiento, pues el a quo veló porque las citaciones y comunicaciones dirigidas a la convocatoria de las audiencias se efectuarán en debida forma.

Y como si lo anterior no fuera poco, encuentra la Sa la que ninguna trascendencia se advierte en la presunta irregularidad, pues reiteramos, si lo que pretendía el impugnante era que su postura fuera conocida y considerada por el juez, ello se había superado en la diligencia del treinta (30) de noviembre de dos mis diecisiete (2017), pues ningún cambio sufrió el preacuerdo expuesto en esa oportunidad y el finalmente aprobado.

Además, de la sustentación de la alzada se desprende el total acuerdo del togado

mis diecisiete (2017), pues ningún cambio sufrió el preacuerdo expuesto en esa oportunidad y el finalmente aprobado.

Además, de la sustentación de la alzada se desprende el total acuerdo del togado con la negociación aprobada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, luego no se comprende cual sería el objeto de retrotraer la actuación cuando su postura fue conocida por la judicatura y no encontraba reproche u objeción al preacuerdo que pretende se nulite.

Corresponde también recordarle al recurrente que en virtud al artículo 169 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) el a quo estaba habilitado para llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo en ausencia de las partes debidamente notificadas de la realización de la audiencia y efectuar la notificación mixta, como ocurrió en este asunto, es decir, en estrados a quienes comparecieron y por escrito a los ausentes, siempre que en todo caso se encuentre debidamente justificada su ausencia, por manera que ninguna irregularidad se puede predicar de dicho proceder.

Con todo, al no acreditarse los presupuestos para decretar la nulidad de lo actuado, se niega dicha pretensión.

Ahora, en cuanto al monto de la pena impuesta , resulta de igual forma inentendible el reproche del censor, pues en efecto d el acta de preacuerdo se desprende que en verdad fue imputada al procesado la circunstancias de mayorRadicado: 50001 60 00 564 2016 08241 01

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punibilidad del artículo 55 numeral 10 del código penal, y además fue

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punibilidad del artículo 55 numeral 10 del código penal, y además fue reconocida por el fallador un a de menor punibilida d, lo que necesariamente obligaba al a quo a ubicarse en los cuartos medios, como acertadamente lo hizo, como quiera que, en la negociación no se pactó la pena a imponer.

Además, los argumentos expuestos en la alzada para justificar una pena menor fueron tenidos en cuenta en el fallo apelado, al punto que se reconoce una circunstancia de menor punibilidad de manera oficiosa y se ubica el fallador en el extremo mínimo del cu arto seleccionado para el delito base, realizando aumentos menores por los delitos concursados.

De este modo, no encuentra la Sala ninguna razón que conduzca a una reducción mayor que la que ya fue reconocida por la fiscalía en el preacuerdo y por la judicatura en la tasación punitiva. En conclusión, al advertirse que la sentencia censurada en los tópicos cuestionados deviene acertada, la Sala le impartirá confirmación.

Precisión final

Si bien el recurrente no hizo referencia a las penas accesorias im puestas, encuentra la Sala que guardan relación con el objeto del reproche, razón por la que serán objeto de modificación ajustándose a la legalidad, como se verá.

En lo que respecta a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas prevista en el artículo 44 del código penal, al imponerse por fuera del límite máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 ibidem, será

En lo que respecta a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas prevista en el artículo 44 del código penal, al imponerse por fuera del límite máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 ibidem, será modificado el fallo impugnado, en el sentido de imponer veinte (20) años.

Y respecto de la accesoria de la privac ión del derecho a la tenencia y porte de armas, advierte esta Corporación que no se atendieron los criterios dispuestos por el legislador para su tasación.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08241 01

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Es claro que en la determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas aplica el sistema de cuartos, estatuido para el proceso de individualización de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 599 de dos mil (2000).

Así mismo, que para dicho análisis debe tenerse en cuenta la duración de la pena accesoria privativa del aludido derecho dispuesta en el inciso quinto del artículo 51 del Código Penal, esto es, de uno (1) a quince (15) años.

Así las cosas, los cuartos de rivados del ámbito punitivo de movilidad, corresponden a: primer cuarto, de uno (1) a cuatro (4) años seis (6) meses ; primer cuarto medio, de cuatro (4) años seis (6) meses a ocho (8) años; segundo cuarto medio, de ocho (8) años a once (11) años seis (6) meses y, último cuarto, de once (11) años seis (6) meses a quince (15) años.

cuarto medio, de ocho (8) años a once (11) años seis (6) meses y, último cuarto, de once (11) años seis (6) meses a quince (15) años.

Ahora bien, atendiendo que la circunstancia de mayor punibilidad tan solo operaba para l os delitos contra la vida, corresponde ubicarnos en el primer cuarto de movilidad y con fun damento en los argumentos esbozados por el a quo para la pena de prisión, se impondrá el mínimo, esto es, un (1) año de privación del derecho de tenencia y porte de armas.

En consecuencia, la Corporación modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido en el sentido de impone r las aludidas sanciones accesorias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia condenatoria emitida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado CuartoRadicado: 50001 60 00 564 2016 08241 01

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Penal del Circuito de Villavicencio, Meta , en contra de Diego Armando Paz Garcés, en el sentido de imponerle como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo previsto en la ley, esto es, veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de un (1) año, de acuerdo con los argumentos expuestos

el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo previsto en la ley, esto es, veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de un (1) año, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Tercero. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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