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TSDJ VVC SP - 500016000564 20160402801-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 20160402801-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 070

Sentencia de segunda instancia

Villavicencio, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01

Procedencia: Juzgado 1 Penal Circuito Villavicencio.

Delito: Porte de armas de fuego Procesado: Luis Emilio Córdoba Mena Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Luis Emilio Córdoba Mena , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma.

2

II. HECHOS

Acorde con el escrito de acusación 1, el 11 de junio de 2016, el patrullero de la Policía Nacional Jhon Edison Díaz atendió el llamado

Decisión: Confirma.

2

II. HECHOS

Acorde con el escrito de acusación 1, el 11 de junio de 2016, el patrullero de la Policía Nacional Jhon Edison Díaz atendió el llamado que hizo un ciu dadano al cuadrante , dando cuenta que en el barrio los Libertadores de esta ciudad, un sujeto portaba arma de fuego. Por tal razón se dirigió junto a su compañero de labores al sitio indicado y observó a un individuo, que al advertir su presencia arrojó un arma tipo escopeta al piso , inició la huida , y sin perderlo de vista logró aprehenderlo en una casa donde se refugió.

El capturado se identificó como Luis Emilio Córdoba Mena, no tenía permiso para portar el arma que fue incautada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

El 12 de junio de 2016 2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal3 (Cundinamarca), se legalizó la captura de Luis Emilio Córdoba Mena, la Fiscalía 17 Seccional le imputó la autoría del delito de fabricación, tráfic o, porte o tenencia de armas de fuego , partes, accesorios o municiones regulado en el artículo 365 del C.P., cargo que no fue aceptado. Seguidamente, el J uez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de domicilio.

El 18 de julio de 2016 se presentó escrito de acusación 4, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de

1 Folio 12 C1. 2 Folio 3 cuaderno garantías.

El 18 de julio de 2016 se presentó escrito de acusación 4, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de

1 Folio 12 C1. 2 Folio 3 cuaderno garantías. 3 En turno de disponibilidad en Villavicencio. 4 Folio 12 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma. 3 esta ciudad, y el 20 de octubre de ese año 5 la Fiscalía acusó al procesado como autor del delito que atribuyó en la imputación.

El 14 de febrero de 20186 se realizó la audiencia preparatoria, en la cual Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar e n la audiencia de juicio oral, que decretó el Juez de conocimiento.

El juicio oral se realizó entre el 7 de marzo de 2018 y el 21 de febrero de 2019 , en el cual se present aron las estipulaciones probatorias7, además, se practicaron como pruebas los testimonios de Jorge Eliécer Mesa Gómez8 y Soleidis Contreras Castro9.

La etapa de juzgamiento finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra de Luis Emilio Córdoba. Y el 5 de marzo de 2020 se profirió la sentencia10.

Se consigna por el a quo, que el patrullero Jorge Eliécer Mesa Gómez relató las circunstancias que rodearon la c aptura del procesado , en labor conjunta con su compañero Jhon Díaz Lizcano , entre estas, que recibieron una llamada mediante la cual se alertó de un sujeto con

relató las circunstancias que rodearon la c aptura del procesado , en labor conjunta con su compañero Jhon Díaz Lizcano , entre estas, que recibieron una llamada mediante la cual se alertó de un sujeto con arma de fuego, llegaron al sitio y lo ubicaron entre un grupo de personas, quien al advertir su presencia, arrojó el arma y huyó del sitio

5 Folio 36 C1. 6 Folio 89 C1. 7 Récord 15:15 sesión del 7 de marzo de 2018. Se tuvo como probado: i) plena identidad del acusado, ii) que Luis Emilio Córdoba Pena carece de permiso para el porte de armas, iii) carencia de antecedentes penales, iv) arraigo, v) que el arma incautada es apta para disparar. 8 Récord 05:00 sesión del 21 de febrero de 2019. 9 Récord 20:25 sesión del 21 de febrero de 2019. 10 Folios 123 a 129 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma.

4 Dicho deponente refirió que al aprehendido lo identificaron fácilmente por cuanto lo distinguían con el alias de “ Badoo”, y estuvo involucrado en otros acontecimientos delictivos en el sector. La captura de Córdoba Mena tuvo lugar en una vivienda cercana, a la cual ingresó abruptamente. El declarante también aseguró que el arma logró ser incautada y correspondía a una escopeta sin serial o marca externa, con cacha de madera.

Respecto al testimonio de Soleidis Contreras Castro, habitante de la

la cual ingresó abruptamente. El declarante también aseguró que el arma logró ser incautada y correspondía a una escopeta sin serial o marca externa, con cacha de madera.

Respecto al testimonio de Soleidis Contreras Castro, habitante de la casa donde ingresó Luis Emilio Córdoba Mena, si bien adujo que ni éste o los policiales tenían una escopeta cuando entr aron a la residencia, pese a sus “altibajos”, coincidía en lo depuesto por Jorge Eliecer Mesa , en cuanto a la persecución y que el acusado fue capturado al interior de su domicilio.

Se estipuló que Luis Emilio no tenía permiso de porte de armas y que la incautada era apta para disparar, por lo cual, concluyó probada la la conducta y responsabilidad del enjuiciado.

Así las cosas, condenó Luis Emilio Córdoba Mena a la pena principal de 110 meses de prisión, las inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la privación del derecho a la tenencia de armas, por igual término, como autor del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por incumplimiento de los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38 del C.P. Por tanto, dispuso privar de la libertad al sentenciado en establecimiento penitenciario.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma.

5 El condenado interpuso recurso de apelación, que luego de

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma.

5 El condenado interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

IV. APELACIÓN

4.1. Sostuvo el condenado 11 que cuando fue capturado no portaba arma de fuego, como lo sostuvo la testigo Soleidis Contreras, aunque admite que huyó ante la presencia policial , debido a los constantes y sistemáticos ataques físicos en su contra

Aseguró que los p olicías después de 15 minutos de ingresar a la vivienda donde se refugió, llegaron con un arma tipo changon en la mano, envuelta de manera burda en un costal, lo que evidenciaba que le “plantaron” ese elemento, en clara afrenta a la cadena de custodia, pues hubo indebida manipulación y embalaje.

Echa de menos cotejo decadactilar para establecer si en el arma estaban sus huellas, pues la prueba “reina” en su contra debía ser de orden científico , por tan to, ante su ausencia, no se demostró que portara el arma de fuego.

Agregó que la sentencia se fundamentó en conjeturas e indicios especulativos y dubitativos, así como en el testimonio parcializado, impreciso, temerario y poco creíble del policía Jorge Eliecer Mesa Gómez, quien le tenía resentimiento, quiso lograr un falso positivo, aunado a que no tuvo en cuenta el testimonio de Soleidis Contreras.

impreciso, temerario y poco creíble del policía Jorge Eliecer Mesa Gómez, quien le tenía resentimiento, quiso lograr un falso positivo, aunado a que no tuvo en cuenta el testimonio de Soleidis Contreras.

11 Folios 132 a 136 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma.

6 Así las cosas, deprecó la revocator ia del fallo y en su lugar se le absuelva del delito que se atribuyó en la acusación.

4.2. Los no recurrentes guardaron silencio.

V. ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se procede a analizar los argumentos del recurrente con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y la limitación exclusiva a los temas propuestos12.

5.2. Y en ese orden determinar, si contrario a lo concluido por la primera instancia, con las pruebas traídas al juicio oral no se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, y la r esponsabilidad de Luis Emilio Córdoba Mena.

5.3. Como el debate planteado en la alzada, se centra en la valoración de los dos únicos testimonios practicados en el juicio oral, conviene inicialmente señalar que el artículo 404 de la Ley en comento, dispone

Mena.

5.3. Como el debate planteado en la alzada, se centra en la valoración de los dos únicos testimonios practicados en el juicio oral, conviene inicialmente señalar que el artículo 404 de la Ley en comento, dispone que para apreciar el testimonio, el Juez: “tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos

12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma. 7 por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”

5.4. Dicho lo anterior, p ara esta Colegiatura, como lo fue para el juzgador de primera instancia, las pruebas practicadas en juicio oral,

durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”

5.4. Dicho lo anterior, p ara esta Colegiatura, como lo fue para el juzgador de primera instancia, las pruebas practicadas en juicio oral, aunque escasas en número, permiten el conocimiento necesario para sostener un fallo de condena contra Luis Emilio Córdoba Mena.

En efecto, el patrullero de la Policía Nacional Jorge Eliécer Mesa Gómez13, luego que la F iscalía acudió a la exhi bición del informe de captura en flagrancia para refrescar su memoria, narró de manera circunstanciada el procedimiento efectuado el 11 de junio de 2016, que terminó con la captura de Luis Emilio Córdoba Mena y la incautación de un arma de fuego , cuya aptitud para disparar y ausencia de permiso para su porte, fueron objeto de estipulación14.

Sobre el particular, señaló que se encontraba prestando servicio en el CAI Barzal como cuadrante 1 -46, e ingresó una llamada donde se indicaba que en el barrio los Libertadores había un sujeto con un arma de fuego, razón por la que se dirigió con su compañero Jhon Diaz Lizcano al sitio, observando a un sujeto en un callejón, quien al notar su presencia arrojó al piso un arma de fuego tipo escopeta, huyó e ingresó a una vivienda del sector donde fue capturado.

Aseguró que el aprehendido se identificó como Luis Emilio Córdoba Mena, que la escopeta con empuñadura en madera no tenía serial ni

ingresó a una vivienda del sector donde fue capturado.

Aseguró que el aprehendido se identificó como Luis Emilio Córdoba Mena, que la escopeta con empuñadura en madera no tenía serial ni

13 Récord 05:00 sesión del 21 de febrero de 2019. 14 Récord 15:15 sesión del 7 de marzo de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma. 8 marca; además, en desarrollo de sus funciones ya conocían al capturado bajo el alias de “Badoo”, quien según la ciudadanía se dedicaba a cometer delitos en el sector y había sido reseñado en la

SIJIN.

En la residencia donde se materializó la aprehensión permanecía una señora asustada, les manifestó que no quería problemas y pidió que salieran de allí. Expresó que no iba a ser testigo, por miedo a lo que le pudiera pasar.

El testimonio rendido en esas condiciones , merece crédito, pues se advierte corresponde al relato circunstanciado de lo ocurrido en la fecha referida. Jorge Eliécer Mesa Gómez , narró de manera clara y desprevenida lo que percibió de manera directa, esto es, que luego de la alerta telefónica, y una vez ubicados en el barrio los Libertadores, observa al procesado esc opeta en mano, tan pronto los ve sale a correr, no sin antes arrojar el arma; empero, lo siguieron sin perderlo de vista y fue aprehendido en una casa del sector.

Su credibilidad no se ve afectada por las simples manifestaciones del

correr, no sin antes arrojar el arma; empero, lo siguieron sin perderlo de vista y fue aprehendido en una casa del sector.

Su credibilidad no se ve afectada por las simples manifestaciones del recurrente en cuanto a que el declarante le tenía resentimiento, era temerario o que se trató de un “falso positivo”, pues tal es señalamientos carecen de respaldo demostrativo, y no logran inferirse de lo depuesto por el patrullero en el interrogatorio que efectuó la Fiscalía.

Si bien el uniformado reconoció que ya conocía al apre hendido, apodado como “Badoo”, señalado por la comunidad de estar incurso en actividades delictivas, ello no tendría por qué afectar su credibilidad, pues es información a la tuvo acceso con ocasión de susAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma. 9 labores, y no implica animosidad o que mienta en el señalamiento que hace del acusado respecto de aquello que presenció.

Ahora bien, el apelante señala que no fue capturado mientras portaba un arma de fuego, como lo señaló la testigo Soleidis Contreras Castro, y que los agentes llegaron 15 minutos después con ese elemento.

Al respecto, debe decirse que Soleidis15 declaró que estaba en la puerta de la casa dándole de comer a su hijo, que vio a Luis Emilio Córdoba Mena, allegado suyo y de su hermano a quien conocía hace cuatro años y por “cariño” le decía “Badoo”, fumando cigarrillo junto a otros muchachos en una esquina, quienes al ver los policías huyeron. Que

Mena, allegado suyo y de su hermano a quien conocía hace cuatro años y por “cariño” le decía “Badoo”, fumando cigarrillo junto a otros muchachos en una esquina, quienes al ver los policías huyeron. Que el procesado ingresó a su casa corriendo, sin ningún tipo de arma, detrás lo seguían unos patrulleros que llevaban una escopeta, quienes lo golpearon, como solía pasar , pues “ siempre que los veían eran a tratarlos mal, agredirlos y pegarles”

Ciertamente la testigo afirma que el acusado no tenía una escopeta, pues relató que a su domicilio ingresó corriendo, seguido de unos policías, quienes 15 o 20 minutos luego aparecieron con el artefacto. No dijo entonces nada distinto a lo depuesto por el patrullero Jorge Eliécer Mesa Gómez, aunado a que, no se indicó en la acusación que Luis Emilio Córdoba Mena fuese aprehendido en poder del arma, sino que la arrojó cuando advirtió la presencia policiva.

Así mismo, este hecho que admite el acusado: huir de los agentes de la policía, estructura indicio en su contra, pues no es esa la reacción común de quien actúa conforme al ordenamiento jurídico, sino por el contrario, de quien lo quebranta. En este caso, ante el latente riesgo

15 Récord 20:25 sesión del 21 de febrero de 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma.

10

15 Récord 20:25 sesión del 21 de febrero de 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma. 10 que los patrulleros lo capturaran en poder del arma de fuego, la arrojó al piso y se alejó del sitio, buscando refugió en una vivienda aledaña.

Y si bien, con apoyo en lo declarado por Soleidis Contreras Castro, el apelante aduce que huyó del lugar porque era objeto de ataques físicos por parte de los patrulleros , para la Sala el relato de la citada testigo no merece mayor credibi lidad en este tópico, no sol o por la relación bastante cercana que mantenía con el acusado, sino por cuanto tampoco resulta creíble que el actuar de los agentes del orden sea el de agredir sin reparo alguno a los jóvenes del sector que encuentren en su camino. Y quedó en claro que la presencia de estos obedeció a un reporte ciudadano que daba cuenta de un sujeto armado, como en efecto pudieron constatar.

De otro lado, el apelante alega que no se practicó “prueba reina” consistente en un cotejo decadactilar que estableciera que él portaba la escopeta , que además el elemento incautado fue indebidamente manipulado, no se embaló, y los policías lo trasladaron en un costal.

Respecto a lo primero, un cotejo dactilar tal vez podría haber dado mayor soporte a otras probanzas, como la declaración de Jorge Eliecer

manipulado, no se embaló, y los policías lo trasladaron en un costal.

Respecto a lo primero, un cotejo dactilar tal vez podría haber dado mayor soporte a otras probanzas, como la declaración de Jorge Eliecer Mesa Gómez, en cuanto dijo ver a Córdoba Mena arrojar al suelo la escopeta incautada , atestación que en todo caso, por lo analizado anteriormente, merece plen o crédito. Que no se contará con una prueba técnica, no implica que el testimonio incriminatorio pierda crédito, además que una solicitud probatoria en tal se ntido pudo ser iniciativa de la defensa.

Agreguemos que en consideración del principio de libertad probatoria que se pregona en el sistema procesal penal normado en elAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma. 11 artículo 373 de la Ley 906 de 2004, se permite la demostración de los hechos y sus circunstancias por cualquier medio legal de prueba.

En cuanto lo segundo, la jurisprudencia ha decantado 16 que la inobservancia de los protocolos de cadena de custodia no afecta la legalidad de los elementos materiales probatorios o la evidencia, sino eventualmente su autenticidad, que es un concepto distinto, y que además lo que se pretende con ese procedimiento es probar que “una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es”17.

En todo caso, Jorge Eliécer M ena Gómez sostuvo que dejó a disposición de la F iscalía de turno el arma incautada debidamente

que es”17.

En todo caso, Jorge Eliécer M ena Gómez sostuvo que dejó a disposición de la F iscalía de turno el arma incautada debidamente embalada, y del informe de investigador de laboratorio 18 que se incorporó sin objeción por las partes como respaldo a la estipulación relativa a la aptitud del arma, se aprecia que si fue aplicada la cadena de custodi a, por tanto, lo alegado por el apelante carece de fundamento.

Así las cosas, para la Sala las estipulaciones, pruebas, su análisis particular y en conjunto, demuestran más allá de toda duda la comisión del delito y la responsabilidad de Luis Emilio Córdoba Mena, como concluyó acertadamente el J uez de primer grado, por tanto, el fallo será confirmado.

16 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia radicado 25920 de 21 de febrero de 2007, entre muchas otras. 17 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia radicado 44741 de 18 de enero de 2017. 18 Folio 13 acta de estipulaciones.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma.

12 Finalmente, se advierte que Luis Emilio Córdoba Mena está privado de la libertad en su lugar de domicilio desde el 12 de junio de 201619 y sumado al tiempo de redención reconocido por el a quo el 12 de mayo de 202020, lleva más de 72 meses, con lo que superó las 3/5 parte de la

de la libertad en su lugar de domicilio desde el 12 de junio de 201619 y sumado al tiempo de redención reconocido por el a quo el 12 de mayo de 202020, lleva más de 72 meses, con lo que superó las 3/5 parte de la pena de 110 meses, porcentaje que corresponde a 66 meses ; sin embargo, no hay lugar en la actualidad a evaluar la concesión de la libertad condicional, por cuanto no obra información de su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que debe evaluarse de conformidad con el artículo 64 del C.P. de cara a su eventual otorgamiento, por tanto, esta debe pretenderse ante el juez que le corresponda la vigilancia de la pena.

VI. DECISION

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 5 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la que condenó Luis Emilio Córdoba Mena como autor de l delito de fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

19 Folio 5 C1. 20 Folio 148 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Radicación: 50001-60-00-564-2016-04028-01.

Decisión: Confirma.

13

SEGUNDO: Contra esta providencia procede recurso extraordinario de Casación para ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Decisión: Confirma.

13

SEGUNDO: Contra esta providencia procede recurso extraordinario de Casación para ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase.

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

-AUSENCIA JUSTIFICADAALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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