TSDJ VVC SP - 500016000564 201606879 01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 201606879 01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1.–
Villavicencio, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio , en la actuación adelantada en contra de Eduard Faryd Moreno Martínez, por el delito de receptación en concurso con concierto para delinquir ; Edgar Ednog Taborda León, Rodrigo Sierra Olaya, Stywar Chávez Suaza, Yesid Edisson Rodríguez Goyeneche, Jhon Sebastián Sánchez León, Eduard Leandro Díaz Sepúlveda , Fabio Ardila Sánchez, Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, por los delitos de receptación, uso de software malicioso, manipulación de equipos terminales móviles, concierto para delinquir; Jamir Andres Rojas Fuentes, Karina Shirley Martínez Estrada por los delitos de estafa, violación de datos personales agravado y concierto para delinquir; Alexander González Buitrago por los delitos de estafa,
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesados: Delito: 50 001 60 0000 201900092 00
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio. Declara infundado impedimento. Eduard Farid Moreno Martínez y otros Receptación
Delito: 50 001 60 0000 201900092 00
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio. Declara infundado impedimento. Eduard Farid Moreno Martínez y otros Receptación Aprobado: Acta Nº 191 de 2021Rad: 50001 60 00564 2016 06879 01
Delito: receptación, concierto para delinquir y otros Procesado: Eduard Faryd Moreno Martínez Asunto: Declara infundado impedimento.
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violación de datos personales agravado manipulación de equipos terminales móviles y concierto para delinquir; y Carlos Eduardo Sánchez Polan ía por los delitos de receptación, estafa y concierto para delinquir.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Los días veinte (20) , veintiuno (21), veintidós (22), veintisiete (27), veintiocho (28) de marzo y dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas en las que se declaró la ilegalidad de órdenes, diligencias e incautaciones de los allanamientos y registros, fueron legalizadas las capturas por orden judicial de los trece (13) procesados y fue formulada imputación en contra de los mismos1.
El veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)2 la Fiscalía 25 Seccional de esta ciudad , radicó es crito de acusación en contra de Eduard Faryd Moreno Martínez, por el delito de receptación en concurso con concierto para delinquir;
esta ciudad , radicó es crito de acusación en contra de Eduard Faryd Moreno Martínez, por el delito de receptación en concurso con concierto para delinquir; Edgar Ednog Taborda León, Rodrigo Sierra Olaya, Stywar Chávez Suaza, Yesid Edisson Rodríguez Goyeneche, Jhon Sebastián Sánchez León, Eduard Leandro Díaz Sepúlveda, Fabio Ardila Sánchez, Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, por los delitos de receptación, uso de software malicioso, manipulación de equipos terminales móviles, concierto para delinquir; Jamir Andrés Rojas Fuentes, Karina Shirley Martínez Estrada por los delitos de estafa, violación de datos personales agravado y concierto para delinquir; Alexander González Buitrago por los delitos de estafa, violación de datos personales agravado manipulación de equi pos terminales móviles y concierto para delinquir y Carlos Eduardo Sánchez Polanía por los delitos de receptación, es tafa y concierto para delinquir , que le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
1 Ver folios 8 y ss. C.O. 2 Ver folio 56 y ss. C.O.Rad: 50001 60 00564 2016 06879 01
Delito: receptación, concierto para delinquir y otros Procesado: Eduard Faryd Moreno Martínez Asunto: Declara infundado impedimento.
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Posteriormente, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) previo a asumir el conocimiento de la actuación 50001600000020190009200 -ruptura de
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Posteriormente, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) previo a asumir el conocimiento de la actuación 50001600000020190009200 -ruptura de la unidad procesal del radicado matriz 50001600056420160687900se declaró impedido para conocer del proceso comoquiera que en pretérita oportunidad había actuado como Juez Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías, según adujo, en la audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos que se llevó a cabo el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Por ello invocó la causal de impedimento contempl ada en el artículo 56 numeral 13 de la Ley 906 de 2004 3 y, dispuso el envío de las diligencias a nte el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad a quien correspondió resolver el impedimento propuesto por el titular del Juzgado Sexto homólogo.
Mediante decisión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 4 no lo aceptó al considerar que a pesar de haber actuado como titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad y presidir la audiencia en la que autorizó la búsqueda selectiva en base de datos en el proceso seguido e n contra de los implicados, ello no involucró ponderación jurídica o probatoria sobre la responsabilidad de los procesados que pudiese afectar su imparcialidad en el presente caso, pues su decisión en dicha fase se circunscribió a analizar la solicitud del ente fiscal bajo la óptica del derecho fundamental de habeas data, lo que sustentó en decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte
imparcialidad en el presente caso, pues su decisión en dicha fase se circunscribió a analizar la solicitud del ente fiscal bajo la óptica del derecho fundamental de habeas data, lo que sustentó en decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 y de esta Sala Penal6.
Por lo anterior, sostuvo que no se configuraba la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, ord enó remitir la actuación a esta Corporación, a efecto de resolver sobre el impedimento planteado.
3 Folio 88 del C.O. 4 Folio 92 del C.O. 5 CSJ AP2978 – 2020 del 04 de noviembre de 2020 Rad. 58390; AP2441-2020 del 23 de septiembre de 2020 Rad. 57967. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal M.P. Patricia Rodríguez Torres, Auto de fecha 09 de marzo de 2021 aprobado en acta 035.Rad: 50001 60 00564 2016 06879 01
Delito: receptación, concierto para delinquir y otros Procesado: Eduard Faryd Moreno Martínez Asunto: Declara infundado impedimento.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 57 de la Ley 906 de 20047, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio, dentro del proceso adelantado en contra de Eduard Faryd Moreno
20047, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio, dentro del proceso adelantado en contra de Eduard Faryd Moreno Martínez, Edgar Ednog Taborda Leó n, Rodrigo Sierra Olaya, Stywar Chávez Suaza, Yesid Edisson Rodríguez Goyeneche, Jhon Sebastián Sánchez León, Eduard Leandro Díaz Sepúlveda, Fabio Ardila Sánchez, Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, Jamir Andres Rojas Fuentes, Karina Shirley Martínez Estrada Alexander González Buitrago y Carlos Eduardo Sánchez Polanía .
3.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si se encuentra fundada la causal de impedimento invocada por el Juez Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio.
3.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) Marco legal y jurisprudencial del impedimento y, ii) El caso concreto.
3.3.1 Marco Legal y jurisprudencial en materia de impedimentos.
Las causales de impedimento consagradas en la ley se fundamentan en una razón constitucional, esto es, la de garantizar que el funcionario judicial encargado de
7 Artículo 34. Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…) De la definición de competencia de los jueces de circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos...”Rad: 50001 60 00564 2016 06879 01
Delito: receptación, concierto para delinquir y otros
de competencia de los jueces de circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos...”Rad: 50001 60 00564 2016 06879 01
Delito: receptación, concierto para delinquir y otros Procesado: Eduard Faryd Moreno Martínez Asunto: Declara infundado impedimento.
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resolver un proceso sea indiferente a cualquier in terés distinto al de administrar una recta, imparcial y ponderada justicia, quien deberá separarse del proceso del cual conoce cuando se configure alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley.
Ahora bien, los artículos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004, establecen cuales son las causales de impedimento y el trámite que se le debe impartir al mismo, así:
«ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…)13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. . (…)»
«ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En ca so de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró
para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En ca so de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.» (Negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:
«El impedimento es la manifestación expresada en forma espontánea e inequívoca del Juez o Magistrado de separarse del conocimiento de un asunto que le hayaRad: 50001 60 00564 2016 06879 01
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sido repartido, por considerar que se da una o algunas de las causales señaladas en la ley impedientes (…)»8.
De lo anterior, se desprende que el impedimento es un acto promovido por el funcionario judicial, quien está en la obligación de declararlo cuando se encuentre incurso en una de las causales que taxativamente se encuentran dispuestas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3.3.2. Del caso concreto.
En el presente evento, el veintiuno (21) de abril del año en curso , el Juez Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio , consideró que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56
En el presente evento, el veintiuno (21) de abril del año en curso , el Juez Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio , consideró que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para continuar con el conocimiento de la causa de la referencia, por cuanto fungió como Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y en el proceso matriz 50001600056420160687900 adelantó audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos en audiencia que se llevó a cabo el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018).
El cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , el Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad no lo aceptó al considerar que a pesar de haber fungido como juez de control de garantías su actuación se limitó a analizar la solicitud del ente Fiscal bajo la óptica del derecho fundamental de habeas data, por lo que no involucró ponderación jurídica o probatoria sobre la responsabilidad del procesado que pudiese afectar su imparcialidad.
8 APL2931-2017 del 27 de abril de 2017 M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoRad: 50001 60 00564 2016 06879 01
Delito: receptación, concierto para delinquir y otros Procesado: Eduard Faryd Moreno Martínez Asunto: Declara infundado impedimento.
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Posición que comparte esta la Sala, que en reiteradas decisiones, a las cuales basta remitirse9, frente a casos exactamente iguales, ha llamado la atención al Juez Sexto
Asunto: Declara infundado impedimento.
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Posición que comparte esta la Sala, que en reiteradas decisiones, a las cuales basta remitirse9, frente a casos exactamente iguales, ha llamado la atención al Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y le ha indicado lo siguiente:
«No obstante, la actuación no implica la materialización de la causal de impedimento invocada, pues esta se configura cuando el funcionario que actuó en la etapa de control de garantías hubiese valorado y emitido juicios frente a la existencia del hecho o la responsabilidad del implicado, en el proceso que ahora conoce en la etapa de juzgamiento. Por manera que, el conocimiento de la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos no es suficiente para sustentar el impedimento con base en la causal en mención, con mayor razón, si se evaluó simplemente la petición y se ponderó el derecho al habeas da ta del procesado, de manera que a ello se circunscribió la autorización impartida.
En el caso, el Juez Sexto Penal del Circuito de Villavicencio no manifestó en su declaratoria de impedimento que hubiese efectuado valoración alguna sobre aspectos relacion ados con la ocurrencia del hecho o la responsabilidad del procesado que incida en su imparcialidad, como acertadamente lo manifestó el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio. Razones por las que no se configuran los presupuestos co ntemplados en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; por lo que, encuentra la Sala infundada la casual de impedimento invocada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Villavicencio y, en consecuencia, se dispone la remisión de la actuación al titular de este juzgado para que
la casual de impedimento invocada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Villavicencio y, en consecuencia, se dispone la remisión de la actuación al titular de este juzgado para que continúe el trámite de la presente actuación.
Por último, la Sala insta al Juez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, dado que se ha pronunciado en anterior oportunidad en eventos similares, para que en lo sucesivo ob serve la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las decisiones de este Tribunal y evite dilaciones en los procesos que adelanta.»10
Postura jurídica frente a los impedimentos que se mantiene vigente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que recientemente en auto AP1749-2021, radicado 59496, del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), sostuvo al respecto:
9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal M.P. Patricia Rodríguez Torres, Auto de fecha 09 de marzo de 2021 aprobado en acta 035; Auto 18 de mayo de 2021 aprobado en acta 072 A. 10 Ibídem.Rad: 50001 60 00564 2016 06879 01
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«Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración,
automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente ob tenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).»
Así las cosas, sin necesidad de análisis adicionales debe declararse infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, para continuar con el trámite del proceso adelantado en contra de Eduard Faryd Moreno Martínez, Edgar Ednog Taborda León, Rodrigo Sierra Olaya, Stywar Chávez Suaza, Yesid Edisson Rodríguez Goyeneche, Jhon Sebastián Sánchez León, Eduard Leandro Díaz Sepúlveda, Fabio Ardila Sánchez, Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, Jamir Andres Rojas Fuentes, Karina Shirley Martínez Estrada Alexander González Buitrago y Carlos Eduardo Sánchez Polanía.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en S ala Primera de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad , quien deberá con mayor celeridad y sin más demoras, continuar con el trámite pertinente en el presente asunto, por los argumentos expuestos en la parte motiva.
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad , quien deberá con mayor celeridad y sin más demoras, continuar con el trámite pertinente en el presente asunto, por los argumentos expuestos en la parte motiva.
Segundo. En consecuencia, devuélvase la actuación a dicha autoridad judicial, para que continúe el trámite respectivo.Rad: 50001 60 00564 2016 06879 01
Delito: receptación, concierto para delinquir y otros Procesado: Eduard Faryd Moreno Martínez Asunto: Declara infundado impedimento.
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Tercero. Comunicar la presente determinación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado