TSDJ VVC SP - 500016000564 2017 03798 01-(02-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2017 03798 01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Villavicencio, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Christian Alexander Montenegro Yate en contra de la sentencia condenatoria proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.
II. HECHOS.
Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:
«Consta dentro de la presente actuación y según el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y la denuncia formulada por el ofendido NIXON ADOLFO ROPERO, quien manifestó que el día 23 de mayo del pasado año 2017 se encontraba con su pareja, iban a abordar un taxi cuando súbitamente aparecieron tres personas, una de ellas con un cuchillo, lo amenazaron los tomaron del poncho, le esculcaron los bolsillos y le sustrajeron $62.000.oo, un celular marca Samsumg J1 y a su compañera le hurta ron el bolso con un celular marca Motorola y la suma de $35.000.oo en efectivo, luego huyeron en distintas direcciones, dos personas que iban en moto persiguieron a uno de los autores, éste boto el bolso de su compañera y fue
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-564-2017-03798-01
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-564-2017-03798-01
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio Sentencia con aceptación de cargos Christian Alexander Montenegro Yate Hurto calificado y agravado
Decisión de la Sala: Modifica
Aprobado: Lectura: Acta No. 615 /2021
Quince (15) de diciembre de 2021 (8:30 a.m.)Radicado: 50001 60 00 564 2017 03798 01
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capturado, se recuperó el bols o pero el celular suyo desapareció valorado en $425.000.oo, valoró el monto de los daños en la suma de $3.000.000.oo.»
III. ANTECEDENTES.
El veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecis iete (2017), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tras la legalización de captura en flagrancia de Christian Alexander Montenegro Yate, la Fiscalía formuló imputación en su contra, como presunto autor del delito de hurto calificado y a gravado (art. 239, 240 inciso 2 y 241 num. 10 del código penal ). Finalmente le fue impuesta al imputado medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
El veintiuno (21) de julio siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación, en los
y 241 num. 10 del código penal ). Finalmente le fue impuesta al imputado medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
El veintiuno (21) de julio siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación. La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.
El once (11) de a gosto se llevó a cabo la audiencia de acusación. El cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se realizó la audiencia preparatoria y el dos (2) de abril siguiente, calenda dispuesta para instalar el juicio oral, se varió la diligencia a aceptación de cargos. El Juez Cuarto Penal Municipal indagó a Montenegro Yate si era su deseo allanarse a los cargos imputados, manifestando que sí. Se avaló el allanamiento y se dispuso correr el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) de la fiscalía.
El cuatro (4) de octubre se continuó con el traslado de l referido artículo con respecto a la defensa.
IV. SENTENCIA APELADA.
El cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, conforme los elementos materiales probatorios yRadicado: 50001 60 00 564 2017 03798 01
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evidencia física, estableció la existencia del comportamiento delictivo aceptado y la responsabilidad del imputado en el.
En el proceso de tasación punitiva el a quo se ubicó en el cuarto mínimo e
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evidencia física, estableció la existencia del comportamiento delictivo aceptado y la responsabilidad del imputado en el.
En el proceso de tasación punitiva el a quo se ubicó en el cuarto mínimo e impuso el primer extremo, esto es, ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.
Monto al que le redujo una cuarta parte de la sexta parte de la pena, en virtud al allanamiento a cargos previo a la instalación de la audiencia de juicio oral , al haber sido capturado en flagrancia, arrojando una pena definitiva a imponer de ciento treinta y seis (136) meses de prisión.
Consideró improcedente la reducción del artículo 268 del código penal por cuanto el monto de lo hurtado superó el salario mínimo legal mensual vigente , además por cuanto el sentenciado registra antecedentes penales en su contra.
También despachó desfavorablemente la rebaja por indemnización del artículo 269 ibidem, como quiera que la indemnización presentada no puede catalogarse de integral, pues el dictamen allegado no tuvo en cuenta el monto referido por el denunciante, además no se valoró la situación de la segunda víctima, esto es, la señora María Adelina Pirajon García.
Además, le impuso al sentenciado la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual que la pena principal.
Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
V. APELACIÓN.
El abogado del procesado Montenegro Yate impugna el fallo condenatorio, por
Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
V. APELACIÓN.
El abogado del procesado Montenegro Yate impugna el fallo condenatorio, por cuanto no comparte la negativa del a quo en el reconocimiento de la rebaja de pena por reparación del artículo 269 del código penal.Radicado: 50001 60 00 564 2017 03798 01
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Afirma que en esta actuación tan solo se presentó una víctima, que corresponde a Nixon Adelfo Ropero Camelo, único den unciante, siendo tan solo éste reconocido como víctima por el a quo en la audiencia de acusación.
Por manera que, a su juicio debía acreditarse la reparación con el pago efectuado con base en el peritaje allegado por la defensa , pues la víctima ni la fiscalía probaron el monto de los perjuicios.
Cuestiona la tasación efectuada por la víctima, pues con la misma se desconocía que el teléfono celular hurtado era usado y ello disminuía su valor comercial.
Finalmente, cuestionó que en el fallo recurri do no se hubiera aplicado por favorabilidad la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017) , por lo que solicita su aplicación por esta Corporación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), esta Corporación es competente para conocer el
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
6.2. Del caso en estudio
En este asunto como ya se anunció, la defensa de Montenegro Yate cuestiona el fallo impugnado por dos aspectos, a saber.
El primero, relativo al reconocimiento de la rebaja que prevé el artículo 269 del código penal , pues su defendido allegó una consignación por valor deRadicado: 50001 60 00 564 2017 03798 01
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trescientos treinta mil pesos ($330.000) para efectos de cumplir con la indemnización de perjuicios, conforme la tasación efectuada por el perito auxiliar de la justicia que la avaluó , no obstante, el a quo negó su reconocimiento.
Para efectos de desatar el primer objeto de discusión, encuentra la Sala que, tal y como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, el beneficio en estudio tan solo opera si el fallador acredita que la reparación a la víctima fue integral, conforme a los elementos de juicio que se hallan incorporado a la actuación.
Al respecto, la alta corporación de la justicia ordinaria penal, en la decisión SP2295-2020, radicado 50659, precisó:
conforme a los elementos de juicio que se hallan incorporado a la actuación.
Al respecto, la alta corporación de la justicia ordinaria penal, en la decisión SP2295-2020, radicado 50659, precisó:
«2. La rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal
El artículo 269 del Código Penal establece un mecanismo post delictual de reducción de pena para los delitos contra el patrimonio económico en los que el sujeto activo repare integralmente al perjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia.
La concesión de la rebaja prevista en la citada norma requiere los siguiente elementos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
Esta última exigencia, tiene dicho la Corte, está gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con la celebración de un acuerdo entre víctima y victimario, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador, o en caso contrario, deberá det erminarse a través de los diferentes medios probatorios:
«Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del da ño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la
de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del da ño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación.Radicado: 50001 60 00 564 2017 03798 01
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Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.
Ello, empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente permite que el pago o indemnización se realice durante todo el trámite procesal –sólo así serviría también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en investigación previa.
Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, p or obvias razones, es facultad de la parte
de primera o única instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, p or obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos.
Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte presentó elementos de juicio suficientes para demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiend o la correspondiente corroboración y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja.
Aspectos como los referidos a quién, qué y para qué se presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostró o no la indemnización integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que, pese a lo sostenido de consuno por la defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si de justicia material se trata.
En efecto, como atinadamente lo sostuvo el señor Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, la reparación integral demanda probar suficientemente, porque así expresamente lo consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, qu e “el
En efecto, como atinadamente lo sostuvo el señor Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, la reparación integral demanda probar suficientemente, porque así expresamente lo consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, qu e “el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito -, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito.
Y ello no es asunto menor o deleznable, pues, en juego están no solo las legítimas expectativas de la víctima que, ya se sabe, deben ser garantizadas por la justicia en un plano material y no apenas formal, sino el beneficio –o derecho, como p refiere llamarlo la Procuradora -, que con largueza instituye el artículo 269 tantas vecesRadicado: 50001 60 00 564 2017 03798 01
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citado, cuya filosofía estriba precisamente en que se minimice el efecto de la ilicitud, con el consecuente espíritu contrito que faculta acceder a una sustancial re baja punitiva.
Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que oscila entre la mitad
punitiva.
Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes-que no corresponde al arbitrio del funcionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación. (CSJ SP, 19 Jun. 2013, Rad. 39719).
De manera que le corresponde al juez verificar las reales condiciones en las que se presenta la reparación integral, con miras a que los derechos de las víctimas no queden expósitos y a la par se le otorgue al procesado una rebaja inmerecida . Con tal fin el juez puede acudir a cualquier medio probatorio obrante en la actuación, sin que pueda exigirs e para su reconocimiento la manifestación de la víctima sobre su aceptación de lo ofrecido por el acusado.
Ahora bien, conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y moral es que se deriven de su comisión, obligación que corresponde en forma solidaria a los penalmente responsables y a quienes de conformidad con la ley estén obligados a responder.
El daño material, como lo dispone el artículo 1613 del Código Civil, comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro. Por perjuicio consolidado se entiende aquel que exi ste, es el perjuicio cierto, que «ya se exteriorizó», es «una realidad ya vivida». En tratándose
de consolidado y futuro. Por perjuicio consolidado se entiende aquel que exi ste, es el perjuicio cierto, que «ya se exteriorizó», es «una realidad ya vivida». En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que «se haya concluido la falta del i ngreso». Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dej arán de percibirse (lucro cesante futuro). De allí que, no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con el alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mism os constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios1.
Por su lado, los daños morales se clasifican en los objetivados, que son «…aquellos daños que repercuten en la capacidad productiva o laboral de la p ersona agraviada, y que por consiguiente son cuantificables pecuniariamente. ». Y los subjetivados que «…lesionan el fuero interno de las personas perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción que sienten las personas con la pérdida, por ejemplo, de un ser querido. Daños que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente.»2.»
pérdida, por ejemplo, de un ser querido. Daños que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente.»2.»
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 2001, rad. núm. 18904. 2 CSJ SP, 18 Jun. 2002, Rad. 19464Radicado: 50001 60 00 564 2017 03798 01
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En este asunto, negó el a quo el reconocimiento de la mentada rebaja por cuanto el monto consignado no recogía la reparación de las dos (2) víctimas del hurto, además porque desconocía la tasación que de los perjuicios realizó Nixon Adelfo Ropero Camelo en la denuncia, aunado a que, a su juicio, el dictam en no había sido claro y preciso, por lo que su fundamentación técnica no tiene fuerza vinculante.
Inconforme con la decisión, e l recurrente cuestiona que el a quo hubiese pretendido que la reparación recogiera también las pretensiones de María Adelina Pirajon García, pues aquella no había interpuesto denuncia alguna, no fue reconocida como víctima por el juez de conocimiento y su estimación en perjuicios había sido difusa.
Sobre este punto, advierte la Sala que no existe duda en cuanto a que se trata de dos (2) víctimas del hurto , quienes claramente fueron relacionadas en la denuncia interpuesta por Nixon Adelfo Ropero Camelo, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
dos (2) víctimas del hurto , quienes claramente fueron relacionadas en la denuncia interpuesta por Nixon Adelfo Ropero Camelo, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Sin embargo, le asiste razón al a quo en punto a que el monto consignado por el sentenciado no recoge la indemnización integral de la víctima Ropero Camelo, como quiera que el dictamen suscrito por Hugo Armando Jaimes Fajardo desconoció lo aseverado por la víctima en su denuncia, en la que sostuvo que no logró recuperar su celular J1 hurtado, que asciende a un valor de cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000), el cual estaba pagando a cuotas y aún estaba debiendo y que los perjuicios los avaluaba en tres millones de pesos ($3.000.000).
En el citado dictamen el perito adscrito en la lista de auxiliares de la justicia de esta ciudad, expresó:
«De otra parte como al señor NIXON ADELFO ROPERO CAMELO, quien es el único que ha sido reconocido como víctima en este proceso, manifestó que se le p erdió su celular Samsung J1, sin mayores especificaciones, ni factura, usad O, se avalúa dicha celular en OCHENTA MIL PESOS, moneda corriente ($80.000), igualmente se estimaRadicado: 50001 60 00 564 2017 03798 01
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como perjuicios materiales los gastos de transporte y el tiempo empleado por la víctima para acudir a la URI a denunciar, dichos perjuicios se tasan en la suma
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como perjuicios materiales los gastos de transporte y el tiempo empleado por la víctima para acudir a la URI a denunciar, dichos perjuicios se tasan en la suma CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000), para un sub total de CIENTO TREINTA MIL PESOS ($130.000) de perjuicios materiales.
Y con respecto a los perjuicios morales, teniendo en cuenta el dolor, el susto, el pánico, el miedo que le produce a las víctimas al ser objeto de esta clase de conductas ilícitas, se tasan los perjuicios morales en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA
CORRIENTE ($200.000).»
Acertó en consecuencia el fallador al considerar que no se tuvo en consideración los intereses de la víctima, pues a pesar de haber realizado una evaluación estimatoria del perjuicio, este fue desestimado sin mayor argumentación en el dictamen, sin que se acercara siquiera al veinte por ciento (20%) de lo estimado por la víctima.
Razones suficientes para considerar que no se cumple con la exigencia necesaria para el reconocimiento de la rebaja relativa, pues la reparación no fue integral, dado que quedó a la libre disposición del enjuiciado y desconoció los derechos de la víctima. Por manera que, se confirmara el fallo impugnado en ese aspecto.
En segundo término, depreca el recurrente se aplique por favorabilidad a su defendido la rebaja prevista en la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017) para la aceptación de cargos.
Al respecto, encuentra la Sala que, en verdad para la fecha de ocurrencia de los
defendido la rebaja prevista en la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017) para la aceptación de cargos.
Al respecto, encuentra la Sala que, en verdad para la fecha de ocurrencia de los hechos aún no estaba vigente la citada ley, sin embargo, mientras se surtió el trámite, esta normatividad entró en vigor, por lo que se presentó un tránsito legislativo que favoreció, en ese sentido, los intereses del sentenciado.
Por manera que, la Sala aplicará la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017) a los procesos seguidos por hurto calificado y agravado, respecto a la rebaja punitiva por aceptación de cargos a ún en los casos de captura en flagrancia, deprecada por la defensa en su recurso.Radicado: 50001 60 00 564 2017 03798 01
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La alta Corporación en decisión SP3383 -2019, radicado 51776, sobre este tópico, sostuvo:
«la Ley 1826 de enero 12 de 2017 que creó el título VIII de la Ley 906 de 2004, estableció en su capítulo I del título I, un procedimiento especial abreviado para los delitos relacionados en su artículo 10, entre los cuales, se halla el hurto calificado según las modalidades descritas en el artículo 240 del Código Penal y agravado por las causales 1 a 10 del artículo 241 del mismo estatuto sustantivo.
delitos relacionados en su artículo 10, entre los cuales, se halla el hurto calificado según las modalidades descritas en el artículo 240 del Código Penal y agravado por las causales 1 a 10 del artículo 241 del mismo estatuto sustantivo.
Respecto de su vigencia, la ley determinó que entraría a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, precisando que se aplicará i) a los delitos cometidos bajo su vigor; y, ii) a los cometidos con anterioridad a este, siempre que no se hubiera formulado imputación al indiciado en los términos de la Ley 906 de 20043.
Aun cuando la nueva ley, impide ajustar al procedimiento especial abreviado las actuaciones en trámite por los hechos punibles expresamente relacionados en ella, tal prohibición no constituye obstáculo legal para reconocer al sujeto pasivo de la acción penal las situaciones más favorables en los procesos iniciados antes de su vigencia, conforme lo disponen los instrumentos internacionales, el postulado constitucional y los mandatos legales citados.
La Corte Constitucional en sentencia C -225 de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 44 de la Ley 1826 de 2017 así lo reconoce, al precisar que tal precepto no excluye la aplicación del p rincipio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado
“que establece una disposición que permite una interpretación que puede vulnerar el principio de favorabilidad, puesto que condiciona la aplicación de las normas sustanciales y procesales con efectos sustantivos de dicha normativa, en cuanto sean más favorables y se refieran a derechos y garantías fundamentales, a que no se haya realizado formulación de imputación en los
las normas sustanciales y procesales con efectos sustantivos de dicha normativa, en cuanto sean más favorables y se refieran a derechos y garantías fundamentales, a que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004” 4.
Por su parte, el artículo16 de la Ley 1826 de 2017 previó que la aceptación de cargos del indiciado antes de la audiencia concentrada “dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena”, el cual también aplicará “en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”5.
La ley 1453 de 2011, modificatoria del artículo 301 de la 906 de 2004, en el parágrafo de su artículo 57 dispuso que la persona sorprendida en alguna de las hipótesis de flagrancia con templadas en el, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”6.
3 Ídem, art. 44. 4CC Comunicado No. 16, mayo 22 y 23 de 2019 5 Ley 1826 de 2017, art. 16, parágrafo. 6 CC C-645-12. Declarado condicionalmente exequible “en el entendido que la disminución en una cuarte parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación,
respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos”.Radicado: 50001 60 00 564 2017 03798 01
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Mientras esta norma prevé apenas una disminución de la pena imponible equivalente al 12.5%, para quien acepta los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de la imputación, aquella consagra una mayor al disponer “hasta la mitad de la pena”, para el indiciado que los acepta previamente a la audiencia concentrada.
La supresión de la audiencia de formulación de la imputación y la acumulación de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria en la concentrada, razón por la cual los procesos en curso por los delitos relacionados en la citada normatividad son excluidos del procedimiento especial abreviado, no constituye obstáculo para aplicar el principio de favorabilidad al consagrar una rebaja de pena mayor.»
En este asunto, Montenegro Yate fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado por la causal 10 del artículo 241 de código penal, que se encuentra enlistado en el artículo 10 de la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), además fue capturado en flagrancia y aceptó los cargos previo a la instalación de juicio oral.
Por manera que, al encontrarse vigente la norma que reconoce la rebaja punitiva sin la disminución de pena de la ¼ parte del beneficio por la captura en flagrancia, la Sala reconocerá el porcentaje contemplado en el inciso tercero del artículo 16 de Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), precepto procesal con
sin la disminución de pena de la ¼ parte del beneficio por la captura en flagrancia, la Sala reconocerá el porcentaje contemplado en el inciso tercero del artículo 16 de Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), precepto procesal con efectos sustanciales favorable7, al aceptar los cargos previo a la instalación de la audiencia de juicio oral, esto es, la sexta parte de la pena impuesta.
Con todo, la Sala procederá a la redosificación de la pena impuesta al procesado Christian Alexander Montenegro Yate , disminuyendo en una sexta parte la sanción atribuida.
Como quiera que, el a quo impuso al sentenciado una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, este monto se reducirá en veinticuatro (24) meses, que corresponde al porcentaje reconocido como diminuente, lo que arroja un total de ciento veinte (120) meses de prisión, como pena definitiva a imponer.
7 Ibidem.Radicado: 50001 60 00 564 2017 03798 01
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