TSDJ VVC SP - 500016000564 2017 04881 01-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2017 04881 01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 3 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 50001 60 00 564 2017 04881 01.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Procesado: Carlos Andrés Ramírez.
Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio Decisión impugnada: Sentencia anticipada.
Decisión de la Sala: Modifica y confirma.
Aprobado: Acta 031 del 3 de mayo de 2022.
Lectura: 11 de mayo de 2022.
Villavicencio, Meta, tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo del 12 de octubre de 2018 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, en el que Carlos Andrés Ramírez fue condenado por el delito de tráfico, fa bricación o porte de estupefacientes.
II.- HECHOS.
Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 564 2017 04881 01.
Procesado: Carlos Andrés Ramírez.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 2 «El 25 de junio de 2017, sobre las 4:25 de la tarde, en la vía que
Procesado: Carlos Andrés Ramírez.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 2 «El 25 de junio de 2017, sobre las 4:25 de la tarde, en la vía que de Restrepo conduce a Cumaral, Cruce San Nicolás, fue capturado en situación de flagrancia Carlos Andrés Ramírez, quien junto con otra persona, se desplazaba como pasajero en un bus de servi cio público afiliado a la empresa Libertadores, de placas XGD-205, tras encontrar al interior de su equipaje 19 paquetes rectangulares de color envueltos en cinta adhesiva roja, que en su interior contenía sustancia vegetal, de color verde y característica s similares a la marihuana, y al morral de su acompañante se le hallaron 6 paquetes, en similares condiciones.
Sustancias que al ser sometidas a pesaje y prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), se pudo determinar que correspondían a CANABIS (sic) Y SUS DERIVADS, en un peso neto de 12 kilos con 500 gramos».
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Por los hechos antes descritos, el 25 de junio de 2017 la Fiscalía General de la Nación presentó a Carlos Andrés Ramírez ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías esta ciudad para su judicialización 1. Allí se declaró legal el procedimiento de captura ( en flagrancia ), al procesado le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 -1 ídem.
Por solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta medida de
del inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 -1 ídem.
Por solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la liber tad en lugar de domicilio según el artículo 307, Lit. A, n.º 2 del Código de Procedimiento Penal.
1 Folios 4 y 5 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 564 2017 04881 01.
Procesado: Carlos Andrés Ramírez.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .
3 El 22 de agosto de 2017 la Fiscalía presentó acusación escrita en la que mantuvo la atribución jurídica de la formulación de imputación2, y el proceso le co rrespondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio para el adelantamiento del Juicio.
La formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 28 de septiembre de 20173 y antes de realizar la audiencia preparatoria del juicio oral, las partes sustentaron un preacuerdo en sesión del 22 de enero de 20184 cuyo objeto era la aplicación del descuento punitivo contenido en el artículo 56 del Código Penal. La negociación fue aprobada por el decisor de primer nivel, quien dictó una sentencia condenatoria.
IV.- DECISIÓN APELADA.
El a quo consideró reunidos los presupuestos legales para la emisión de una sentencia condenatoria.
Validó la existencia del delito y la participación del acusado con los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía para establecer su demostración . Al resultar que el procesado afectó sin
emisión de una sentencia condenatoria.
Validó la existencia del delito y la participación del acusado con los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía para establecer su demostración . Al resultar que el procesado afectó sin justa causa el bien jurídico tutelado de la salud pública, y que se trataba de una persona imputable y capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento, decidió sancionar su conducta.
En la dosificación punitiva, previa aplicación del descuento objeto del preacuerdo (art. 56 del Código Penal) que disminuyó el mínimo de la pena a su 1/6 parte y el máximo a la ½, implementó el
2 Folios 28 al 33 ibídem. 3 Folio 40 ibídem. 4 Folios 56 al 59 y 61 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 564 2017 04881 01.
Procesado: Carlos Andrés Ramírez.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 4 sistema de cuartos y sancionó la conducta punible con 49 meses de prisión y 223 s.m.l.m.v. de multa .
No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal. También negó la petición de libertad condicional formulada por la defensa, en tanto que no se satisfacía el presupuesto objetivo del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, que prevé el artícu lo 65 del Código de las libertades públicas, así como tampoco se acompañó la petición de la
satisfacía el presupuesto objetivo del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, que prevé el artícu lo 65 del Código de las libertades públicas, así como tampoco se acompañó la petición de la documentación requerida5.
V.- APELACIÓN.
La defensa impugnó la sentencia condenatoria por cuanto el fallador de primera instancia no había dado aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 61 del Código Penal, según el cual no debe aplicarse el sistema de cuartos en la imposición de las sanciones puesto que opera la definición de la pena en su mínimo.
En consideración de tal premisa normativa, la pena por imponer debía ser de 21 meses de prisión, no de 49 como se determinó en el fallo apelado.
El decisor de primer nivel debía imponer la pena mínima, no ubicar la sanción en el cuarto mínimo como lo realizó , y además, aunque según las circunstancias de punibilidad hacían que en condiciones ordinarias la definición de la sanción estuviese en ese margen de movilidad, no aparecía justificado q ue el a quo hubiese
5 Se entiende que es la resolución favorable del centro carcelario, de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 5 asignado 49 meses, pues si bien estaba dentro del ámbito de punición, resultaba una pena desbordada y sin el fundamento argumentativo que el artículo 59 del Código Penal imponía .
5 asignado 49 meses, pues si bien estaba dentro del ámbito de punición, resultaba una pena desbordada y sin el fundamento argumentativo que el artículo 59 del Código Penal imponía .
En ese orden, solicitó la revocación del fallo en punto de la dosificación de la pena, y que en consecuencia, se impusiera la pena mínima de prisión, de 21 meses.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 12 de octubre de 2018 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Cuestión previa.
Precisa la Sala referirse a la validación del preacuerdo, previo a abordar el problema jurídico principal del caso.
No pasa inadvertido que bajo los avances en materia de jurisprudencia y reglamentación, los preacuerdos relacionados con el reconocimiento de alguna de las circunstancias de menor punibilidad de que trata el artículo 56 del Código Penal, en los que no se cuente con medios probatorios que las acrediten, son inviables.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .
6 Lo anterior conforme a la Directiva 001 del 23 de julio de 2018 de la Fiscalía General de la Nación ( vinculante según el artículo 351
Procesado: Carlos Andrés Ramírez.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .
6 Lo anterior conforme a la Directiva 001 del 23 de julio de 2018 de la Fiscalía General de la Nación ( vinculante según el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal), así como la reciente jurisprudencia de la Corte C onstitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SU-479 de 2019 y radicado 52227 de 2020, respectivamente.
El cambio de jurisprudencia impone obligatoriedad en la aplicación de sus preceptos cuando resultan favorables a los intereses del procesado (Cfr. SP 8468/2017) no obstante, no pueden replicarse en el presente caso los postulados citados, que harían inviable la aprobación de los términos de la negociación objeto de análisis, pues (i) desmejorarían la condición del acusado frente a eventuales aceptaciones posteriores de culpabilidad y además, (ii) corresponden a criterios fijados con posterioridad a la aprobación del presente preacuerdo, que se sustentó en audiencia del 22 de enero de 2018.
Así, para el momento de la validación del preacuerdo no existió vulneración de la legalidad , con lo que no se advierte irregularidad que impida el desate del recurso.
6.3. Problema jurídico.
Para resolver la impugnación, debe determinarse si fue correcto que el a quo hubiese acudido al sistema de cuartos de que tratan los artículos 54 al 62 del Código Penal para la imposici ón de la pena , y
Para resolver la impugnación, debe determinarse si fue correcto que el a quo hubiese acudido al sistema de cuartos de que tratan los artículos 54 al 62 del Código Penal para la imposici ón de la pena , y no a lo previsto en el inciso final del artículo 61 ídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 7 6.3. De la dosificación de la pena en casos de preacuerdo.
La punición de las conductas punibles es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad. Quien sea hallado responsable, se hace merecedor de las penas y castigos contenidos en las normas p enales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados.
Ese ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias procesales en las que se da la determinación de la responsabilidad penal.
En el caso de los preacuerdos y negociaciones de que tratan los artículos 348 al 351 del Código de Procedimiento Penal, el procesado recibe una contraprestación por su aceptación de culpabilidad, así la punición puede ser menor por la anticipación en la terminación del proceso.
En el presente caso, por virtud de la aceptación de la culpabilidad del acusado, recibió como beneficio el trato punitivo de que trata el artículo 56 del Código Penal, y con ello se redujeron las penas que habrían de aplicarse en un trámite ordinario del proceso.
culpabilidad del acusado, recibió como beneficio el trato punitivo de que trata el artículo 56 del Código Penal, y con ello se redujeron las penas que habrían de aplicarse en un trámite ordinario del proceso.
La definición de la pena en e l presente caso obedeció a los postulados del artículo 61 del Código Penal que dispone:
«ARTÍCULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 564 2017 04881 01.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .
8 El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.»
La defensa reclama por vía de la apelación la imposición de la pena mínima, en aplicación de lo previsto en el inciso final del artículo 61 del Código Penal.
Sin embargo, su petición no está llamada a prosperar por cuanto los términos de la negociación entre Fiscalía y defensa no se refirieron a la aplicación de dicha premisa normativa.
La jurisprudencia ha aclarado que, lo previsto en el inciso final del artículo 61 del Código Penal sólo tiene procedencia cuando lasAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 9 partes, en virtud de la negociación realizada, asignan cuál sería la pena por imponer. Ha indicado, en reciente decisión la Sala de
Casación Penal Corte Suprema de Justicia que 6:
(…) los aspectos no consensuados expresamente entre el Fiscal
pena por imponer. Ha indicado, en reciente decisión la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia que 6:
(…) los aspectos no consensuados expresamente entre el Fiscal y el inculpado, no se entienden tácitamente eliminados como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad penal, ni su omisión lleva al fracaso del preacuerdo. Tampoco es como se pretende dar a entender que en toda negociación al juez le está prohibido imponer las penas cuando estas no han sido negociadas o incluidas en el preacuerdo.
(…) en ningún caso la Ley despoja al juez de la potestad de fijar e imponer la pena, no obstante que en el inciso final adicionado al artículo 61 del Código Penal por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, dispone que el sistema de cuartos en el proceso de individualización de la pena no se aplicará en los casos de preacuerdos, únicamente cuando en forma expresa se haya especificado la cantidad de pena convenida, respetando el principio de legalidad , como ha tenido la oportunidad de reiterarlo la Sala:
(…) si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo qu e en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado
embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a impo ner no haya sido
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., auto AP2570 del 30 de septiembre de 2020, M.P. Hugo Quintero Bernate.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 564 2017 04881 01.
Procesado: Carlos Andrés Ramírez.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 10 pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción - no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos. 7
Lo anterior para precisar que solo en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto superior. De lo contrario, el juez fallador -para individualizar la sanción - no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.
En el asunto bajo examen, de manera expresa se indicó por la Fiscalía, y así lo admitió el acusado, con la asesoría y aval de un defensor distinto de la ahora impugnante, que el único beneficio por la aceptación de culpabilidad era la modificaci ón de la forma de participación en la realización de la conducta, degradada a la complicidad, a fin de que las penas se fijaran conforme a las previstas
aceptación de culpabilidad era la modificaci ón de la forma de participación en la realización de la conducta, degradada a la complicidad, a fin de que las penas se fijaran conforme a las previstas para esa modalidad, por consiguiente, no le quedaba de otra al fallador de aplicar el sistema de cuarto s como base para la dosificación punitiva.
Negrillas no originales.
En ese orden de ideas, si la pena no fue objeto puntual de la negociación entre las partes, obligatoriamente el juez debía acudir a los lineamientos legales para la asignación de las sanciones . En este asunto, el único beneficio previsto en el acuerdo fue el de la disminución de la pena según el artículo 56 del Código Penal , por lo que era lógico que el a quo hubiese optado p or definir la punición bajo el sistema de cuartos, pues, acorde con el artículo 59 ídem, la pena debe tener un fundamento cuantitativo y cualitativo.
7 CSJ SP, 4 de may. 2006, rad. 24.531. En el mismo sentido, AP 7 feb. 2007, rad. 26448; SP 1 nov. 2007, rad. 28384; SP 29 jul. 2008, rad. 29788; SP 20 oct. 2010, rad. 33478; AP 20 nov. 2013, rad. 41570; AP 25 may. 2016, rad. 46991.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 564 2017 04881 01.
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11 Y en ese sentido le asiste razón a la defensa cuando criticó el
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .
11 Y en ese sentido le asiste razón a la defensa cuando criticó el aumento de pena sin un asidero por parte del a quo. El trabajo de dosificación punitiva es un límite de la discrecionalidad del juez, la existencia de cuartos de movilidad es un ejemplo de e llo, así como los claros y precisos factores indicados en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, que es la única fuente de donde se justifica la pena impuesta.
Dicha norma establece que la pena se « impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. » ninguno de los cuales fue estudiado por el a quo al momento de fijar la pena.
En el fallo apelado se previó:
«Sumado a lo anterior, no puede obviar este despacho el beneficio desmedido otorgado por el ente acusador, al concederle como beneficio de esta negociación, la diminiuente punitiva establecida en el artículo 56 del Estatuto Penal pese a que militan suficie ntes pruebas de relevancia jurídica que demostraron con certeza más allá de toda duda la existencia del ilícito y la responsabilidad del procesado frente a este . Es por ello que para imponer la pena, han de ser tenidos en cuenta los aspectos cuantitativos y cualitativos de la conducta, la
duda la existencia del ilícito y la responsabilidad del procesado frente a este . Es por ello que para imponer la pena, han de ser tenidos en cuenta los aspectos cuantitativos y cualitativos de la conducta, la intensidad del dolo, culpa o preterintención de acuerdo con cada caso, la necesidad de la pena, y la función que la misma ha de cumplir, en especial la de prevención general».
Negrillas no originales.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 564 2017 04881 01.
Procesado: Carlos Andrés Ramírez.
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12 Se advierte la irregularidad que propone el apelante, en el hecho de que el a quo se hubiese apartado en el extremo inicial de la pena a imponer, sin justificar, a partir de los criterios del inciso 3° citado, las razones que llevaban a apartarse del mínimo e imponer una pena mayor.
La discrecionalidad del juez se ubica en el peso que le otorga a los factores antes indicados, pero aquí el a quo no se refirió a ellos, solo los mencionó, no se adentró en su estudio para saber cuán grande era la gravedad de l comportamiento o la intensidad del dolo, o el daño creado, para justificar el aumento punitivo; el a quo fincó su argumento en una pretendida adecuación de la pena a un beneficio desmedido.
Entonces, se advierte la irregularidad en la imposición de la pena, lo que obliga a modificar el fallo atacado .
Comoquiera que no hay motivos declarados por el a quo para aumentar el mínimo y dado que se trata del defensor como apelante
Entonces, se advierte la irregularidad en la imposición de la pena, lo que obliga a modificar el fallo atacado .
Comoquiera que no hay motivos declarados por el a quo para aumentar el mínimo y dado que se trata del defensor como apelante único, no se podrá ir más allá de lo deprecado en el recurso que es la imposición de la pena mínima que corresponde a 21 meses y 10 días de prisión.
En esos términos se modificará también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio, en Sala n.º 3 de Descongestión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Procesado: Carlos Andrés Ramírez.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .
13
RESUELVE:
Primero. Modificar el numeral 1° de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de Condenar a Carlos Andrés Ramírez a la pena de 21 meses y 10 días de prisión, de conformidad con los argumentos reseñados en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Confirmar en todo lo demás el fallo atacado.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Cuarto. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Cuarto. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado.