TSDJ VVC SP - 500016000564 2017 04954 01-(12-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2017 04954 01-(12-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO
JUDICIAL DEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
Delito: Acusado:
Apelación: Aprobado:
Fecha: Alcibíades Vargas Bautista Segunda Instancia 50001 6000 564 2017 {)4954 01
Juzgado Primero Penal del Circuito de . Especializado de Villavicencio (Meta) Concierto para delinquir y otros José Albeiro Solano Vargas. Rechazó pruebas f.cta N° ~,. 1 4 O '12 OC.2018 Magistrado Ponente
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia: ASUNTO Se decide la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto del 26 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante el cual rechazó una prueba testimonial, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Según el escrito de acusación',los hechos ocurren sobre las 6:45 p. m., del 27 de junio de 2017, en el Barrio la Ceibade ésta ciudad, frente a la casa de JoséMARIOVILLAMILARDILA,quien fue Ultimado con arma de fuego por un menor de edad. El homicidio presuntamente fue determinado por. JosÉ ALBEIRO SOLANO VARGAS YARMANDOYESIDRAMÍREZRAMOS,quienes desde el año inmediatamente anterior realizaban negocios de semovientes con. ganaderos de los municipios de Villavicencio (Meta), Medina y Paratebueno
(Cundinamarca); al parecer estos se concertaron para atentar contra la vida I Visihle a tls. I y s.s. del e.o. dd juzgado.Intcrtocutorio 1" instancia RlIN.50001600056420170495401 José Albciro Solano Vargas Apelación auto que rechazo prueba de sus acreedores y sustraerse al pago de lassumas adeudadas por concepto de la comercialización del ganado.
2. En audiencia preliminar celebrada el 18 de noviembre de 20172, la Fiscalía formuló imputación contra José ALBEIRO SOLANO VARGAS YARMANDO YESID RAMÍREZ RAMOS, como determinadores responsables de los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 núm. 20 y 7° del c.r.). porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 ídem), uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D) y concierto para delinquir agravado
(artículo 340 inciso 2° del c.P.). Los imputados no se allanaron a los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 6 de febrero de 20183, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio (Meta), que llevó a cabo audiencias de formulación de acusación, el 6 de abril de 20184, en los mismos términos de la imputación. El 30 de julio siguienteS,el Juez aprobó el preacuerdo suscrito
por ARMANDO YESID RAMÍREZ RAMOS, corrió traslado del arto 447 del c.P.P. y fijó fecha para la lectura de la sentencia, la que no se ha realizado. 4.- Sin que se decretara la ruptura de la unidad procesal, el 26 de septiembre de 2018 se instaló la audiencia preparatoría" en desarrollo de la cual, a petición del defensor y sin que se, hubiese surtido la fase de solicitudes probatorias, extrañamente el Juez excluyó el elemento material probatorio relacionado con el contenido de los medios magnéticos, donde reposan las conversaciones telefónicas interceptadas a las líneas terminadas :;Celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratcbucno (Cundinamarca}. ¡ J-'1s.I y s.s. del e.o. deljuzgado. ~Acta visible a Ils. 20 y s.s. ídem. <; Acta visible a lb. 33 e.o. r, l-Is. 41 y s.s. del e.o. del juzgado 2lntcrlocutor¡o Z"instancia Rl/N. 50110160011 564 2017 ()4')54 01 José Albciro Solano Vargas Apelación auto que rechazo prueba en los números 7208, 740, 953, 913 Y 002. En la fase pertinente, la fiscalía solicitó", entre otros, los testimonios de: (i) FERNANDOBERNALHERRERA, funcionario de Policía Nacional", investigador líder de la Fiscalía y quien adelantó actos de investigación relacionados con interceptaciones de
comunicaciones; (ii) OSCARARGEMIRODEANTONIOCURREA9,investigador de la Policía Nadonal'", quien participó en actos de investigación y (iii) ARMANDO YESIDRAMÍREZRAMOSll,testigo directo de los hechos y coimputado en el caso concreto. En el traslado de la anterior solicitud, la defensa'? solicitó el rechazo de dichas pruebas, por falta de descubrimiento oportuno.
5. El juez de primera ínstancía" decretó, la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes, al considerar que eran procedentes, útiles y pertinentes para el juicio oral y público.
6. El defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelacíón'" e insistió en que el testimonio de ARMANDOYESIDRAMÍREZRAMOSno debían decretarse pues no fue descubierto oportunamente por el Delegado Fiscal.
De otro lado, se opuso al decreto de los testimonios de los policiales FERNANDOBERNALHERRERAY OSCARARGEMIRODEANTONIOCURREAdada su participación en interceptaciones telefónicas con fundamento en las cuales' efectuaron transliteraciones qUE(se pretendían incorporar con los testigos y que fueron excluidas por el Juez, al inicio de la audiencia preparatoria. Añadió que DEANTONIOCURREAfirmó varias cadenas de custodia, las cuales no habían sido descubiertas. 7 Record 47:59. , Record. 50:38 . ., Record 53: 10. ro Record. 50:38. II Record. 55:37
I~ Record. 59.32. 1; Record ()1:12:00. 1·1A partir del record 01:f5:11. 3lntertocutoric 2'1instancia RUN. 50001600056420170495401 José Albeiro Solano Vargas Apelación auto que rechazo prueba Eh consecuencia, solicitó revocar el auto apelado y en su lugar, negar dichas pruebas pretendidas por la Fiscalía.
7. El a qua repuso su decisión y en su lugar, rechazó el testimonio de ARMANDOYESIDRAMÍREZRAMOS,indicando para ello que de acuerdo ala jurisprudencia y a las normas que rigen el tema de las pruebas en el sistema penal acusatorio, es claro que el ente investigador tenía la obligación de realizar el descubrimiento probatorio que pretendía hacer valer en juicio, lo que no aconteció en el caso concreto.
Respecto de los testimonios de los funcionarios de policía FERNANDOBERNAL HERRERAY OseAR ARGEMIRODEANTONIOCURREAexpuso que durante el interrogatorio, el Fiscal no podría hacer uso del contenido, ni de las transliteraciones de los medios magnéticos que fueron excluidos y en ese sentido tenía validez la petición de la defensa'>, 8.- Contra ésta última decisión el Delegado Fiscal interpuso recurso de apelación. Señaló que el testimonio de ARMANDOYESIDRAMÍREZRAMOS,era esencial para conocer la verdad de lo acontecido porque figuraba como . coautor de los hechos, respecto de los cuales aceptó su responsabilidad. Agregó que, el testimonio no fue descubierto en la audiencia de formulación
de acusación, porque para ese momento RAMÍREZRAMOSfiguraba como acusado y no había aceptado los cargos atribuidos; no obstante, era una prueba esencial para la teoría del caso de la fiscalía y para conocer la verdad de lo acontecido, razón por la que rechazar su incorporación "cercenaba derechos de la fiscalía y de lasvíctimas". 15 Record. 01:25:48. 4lntcrlocutorio 2" instancia RUN. 50001 6000564201704954 OI José Alheiro Solano Vargas Apelación auto que rechazo prueba De otra parte, indicó que los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional fueron descubiertos y son necesarios porque éstos participaron en todos losactos de investigación. En consecuencia, solicitó se revoque tal determinación y acceda a la práctica de las pruebas en cita.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Salaes competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), que pertenece a éste distrito judicial.
2. Del caso concreto.
El tema objeto de discusión obedece a que el a qua, en sesión de audiencia preparatoria de 26 de septiembre de 201816, no decretó el testimonio de ARMANDOYESID RAMÍREZRAMOSsolicitado por el fiscal. En primera medida, ha de señalarse que la Fiscalía debe realizar el
descubrimiento probatorio en la audiencia de acusaciónconforme lo preceptúa el arto 344 de la Ley 906 de 2004 que establece: ''dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba': En consecuencia, la regla general impone el descubrimiento en la audiencia de acusación, con la excepción señaladaen el artículo 356-2 ibídem, acordecon el cual ladefensa lo realizaen laaudienciapreparatoria. roActa visible folio 41 c.o. 5lntcrfocutorio 2" instancia RIIN. 5000160 00 5(,~ 2017 04954 01 José Albciro Solano Vargas Apelación auto que rechazo prueba Larazónde ser de esedeber esevidente: apunta a garantizarle al acusadoy SU' defensor la oportunidad de planificar la defensa e implementarla a partir del estudio de los medios probatorios que apoyan loscargos. No obstante; la regla contenida en el artículo 346 del C. de P. P., según la cual los elementos probatorios y evidencia física que no sean descubiertos oportunamente, no pueden ser aducidos al proceso, ni convertirse en prueba, ni practicarse en el juicio, no es absoluta. Esta debe ponderarse con la excepción que el mismo artículo trae en su parte final (causas no imputables a la parte afectada) y debe armonizarse con los incisos finales de los artículos 344 y 357 del C. de P. P., sobre "admisibilidad excepcional" Es
decir el rechazo por parte del Juez de la prueba no descubierta está subordinado a que el no descubrimiento lo sea por causas imputables a la parte afectada, a lo cual se suma la posibilidad legal que durante el juicio sea admitido un elemento cognoscitivo no descubierto considerada' su importancia, el derecho de defensa y la integridad del juicio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado": "...por excepción eljuez tiene la facultad de autorizar un descubrimiento posterior preservando siempre la garantía de contradicción y con el tiempo que razonablemente estime necesario. Tal eventualidad se presenta por ejemplo en los siguientes casos: i) cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (art. 346 ibidem) ii) en el evento en que una persona o entidad diferente a la fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio. Tal el caso de los organismos que cumplen funciones de pollcíajudicial (entre ellos: ProcuraduríaGeneral de la Nación, superintendencias y Contraloría General de la República); el Instituto Nacionalde Medicina Legal y CienciasForensesy oficinasde peritos. lil) si ocurriere que durante eljuicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física "muy significativo que debiera ser descubierto" tiene el deber de ponerlo en conocimiento del juez quien oídasla partes y considerandoel perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio decidirá si es
excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba" (resalto fuera de texto). 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. Proceso No 25920 del 21 de febrero de 2007. M.P. Javier Zapata Ortiz. 6·.- Intcrlocutor¡o 2" instancia RUN. 50001 (>000 5(>~1017 0+~5+ 01 .losó Albciro Solano Vargas Apelación auto que rechazo prueba En el caso del testimonio de ARMANDOYESIDRAMÍREZRAMOS,la fiscalía no estaba obligada a descubrirlo en la audiencia de acusación, porque para ese momento RAMÍREZRAMOSno había aceptado cargos, lo que aconteció hasta el 30 de julio de 2018, cuando ya se había formulado acusación. Razón le asiste entonces al recurrente en afirmar que hasta la audiencia de acusación, nada había que descubrir ni se podía solicitar el testimonio de este porque siendo un acusado no le obligaba rendirlo por estar amparado en su derecho a guardar silencio. En el momento en que el acusado acepta su responsabilidad en los hechos atribuidos, surge la posibilidad de que este declare en el juicio y como este momento es posterior a la audiencia de acusación, no le es imputable al Fiscal el' no descubrimiento por ser físicamente imposible hacerlo adecuándose el asunto a la parte final del artículo 346 que establece esta salvedad. Pero es que además el propio artículo 344 señala otra salvedad en caso de elementos significativos siempre que se respete el derecho de defensa y la
integridad del juicio a partir de lo fundamental de la prueba. Ninguna duda existe sobre lo importante que puede resultar el testimonio de un coautor que ya ha aceptado su participación en los hechos como ocurre con RAMÍREZ RAMOS.Elderecho de defensa no se afecta porque este se descubre antes de su práctica y por tanto puede el defensor preparar su estrategia defensiva y participar en la misma contrainterrogando, impugnando su' credibilidad y formulando objeciones en el interrogatorio. Ahora, la práctica de la prueba no significa que se le deba, sin más, dar credibilidad al dicho del testigo. Esta prueba puede servir tanto para respaldar la teoría del caso de la defensa como de la Fiscalía, quienes a través del rigor de un buen interrogatorio (cruzado) persuadirán al juez sobre quien tiene la razón en punto del proferimiento de una sentencia justa. 7Intcrlocutorio 1" instancia RlIN. 50001 60 00 564 2017 04954 01 José Afbc¡ro Solano Vargas Apelación auto que rechazo prueba Por estas razones se habrá de decretar la práctica del testimonio de ARMANDO YESIDRAMÍREZRAMOS. 3.- De otra parte, no es necesario emitir pronunciamiento alguno, en lo tocante a los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional, FERNANDOBERNAL HERRERAY OseAR ARGEMIRODEANTONIOCURREApues los mismos fueron decretados con el único límite de no introducir a través de ellos, el contenido ni las transliteraciones de los medios magnéticos donde reposan las
conversaciones telefónicas interceptadas a las líneas terminadas en los números 7208, 740, 953, 913 Y 002, las que fueron excluidas por el a quo en desarrollo de la audiencia preparatoria, determinación frente a la que no hubo oposición. 4.- Otras determinaciones. Finalmente, constata la Sala que pese a la aceptación de cargos realizada por uno de los coacusados - ARMANDOYESIDRAMÍREZRAMOS-,el a quo continuó tramitando el proceso bajo una misma cuerda procesal, por lo que se hace necesario advertirle, respecto a la necesidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3° del artículo 53 del c.P., a fin que se asigne un nuevo radicado a la actuación que se sigue contra RAMÍREZRAMOSen virtud a la aprobación del preacuerdo suscrito por éste. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Revocar el auto del 26 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar ordenar la práctica del testimonio de ARMANDOYESID RAMÍR.EZRAMOS,con fundamento en las razones esbozadas. ~ 8lntcrlocutorio 2" instancia RUN. 50001611 00 5M 2017 04954 01
José Albciro Solano Vargas Apelación auto que rechazo prueba
2. Advertir al Juez Primero Penal del Circuito Especializado, sobre la necesidad, de decretar la ruptura de la unidad procesal, conforme a lo
indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase.
AlCIBÍADES VARGASBAUTISTA Magistrado \\\ ~~o j--; ~~~l DARÍOTREJOS~NDOÑO
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