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TSDJ VVC SP - 500016000564 2017 0604901-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2017 0604901-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio.

Procesado: Enrique Saiz López.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.

Apelación: Sentencia con preacuerdo.

Aprobado: Acta No. 171.

Fecha: 9 de noviembre de 2021.

Decisión: Niega y confirma.

Lectura: 16 de noviembre de 2021.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Enrique Saiz López, en contra de la sentencia condenatoria proferida el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.

II. HECHOS.

Según el acta de preacuerdo 1, Enrique Saiz López agredió física y verbalmente a su compañera sentimental Sandra Yamile Sierra Hernández en tres oportunidades.

1 Folio 136 y 137 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

Procesado: Enrique Saiz López.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Niega y confirma.

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Procesado: Enrique Saiz López.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Niega y confirma.

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El primer suceso ocurrió el siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017)2, cuando el procesado lleg ó a la vivienda en la que resid ía junto con la víctima, a quien agredió en momentos en que se encontraba acostada en su cama.

El segundo, sucedió el primero (1) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la misma residencia, cuando Saiz López en estado de alicoramiento insultó a su compañera sentimental y la arrastr ó halándola del cabello en razón a que no había preparado la cena; conducta frente a la que uno de sus hijos le pidió que no la siguiera maltratando.

Adicionalmente, el ocho (8) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el barrio Acapulco de esta ciudad, el implicado agredió físicamente a Sierra Hernández; momento en el acudieron agentes de la Policía Nacional y evitaron que continuara la agresión.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Miraflores, Guaviare, la Fiscalía imputó a Enrique Saiz López el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal3.

El implica do no aceptó el cargo formulado y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de

artículo 229 del Código Penal3.

El implica do no aceptó el cargo formulado y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2 Por un error de digitación, quedó consignado 07/08/2018, empero, según la denuncia es del 7 de agosto de 2017. Folio 154 y ss. ibídem. 3 Folio 19 y 20, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

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El doce (12) de julio siguiente, previa solicitud de la defensa, el J uzgado Primero Penal Municipal de Control de esta ciudad, sustituyó la medida de aseguramiento e impuso detención preventiva en el domicilio al implicado4.

El diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía radicó escrito de acusación 5; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio que el veintiuno (21) de septiembre de la misma anualidad, realizó audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía reiteró el cargo incluido en la formulación de imputación6.

La audiencia preparatoria se efectuó el diecinueve (19) de octubre de la misma anualidad, en la que el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes7.

Posteriormente, el ente acusador presentó preacuerdo en el que el

misma anualidad, en la que el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes7.

Posteriormente, el ente acusador presentó preacuerdo en el que el procesado, debidamente asistido por su defensor , aceptó el delito atribuido a cambio de que se reconociera la circunstancia de ira e intenso dolor con el descuento punitivo contemplado en el artículo 57 del Código Penal y la sanción imponible se dejó a discrecionalidad del Juzgador8.

En sesión del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado de primera instancia aprobó la negociación presentada; razón por la que dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , en el que la defensa impetró , entre otr as solicitudes , la libertad “condicional”9.

4 Folio 31, ibídem. 5 Folio 39 y ss. ibídem. 6 Folio 51 y 52, ibídem. 7 Folio 56 y ss. ibídem. 8 Folio 133 y ss. ibídem. 9 Folio 174 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

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IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio cons ideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo

En sentencia del trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio cons ideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Enrique Saiz López por el delito de violencia intrafamiliar agravada contemplado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal en concurso homogéneo10.

El punible en mención y la responsabilidad de l procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 11 y la aceptación de l cargo del implicado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada , vía preacuerdo.

Para individualizar la pena partió de la prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, esto es, de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión; extremos punitivos que redujo en concordancia con el artículo 57 de la Ley 599 de 2000 que contempla la ira e intenso dolor reconocida vía preacuerdo al implicado, lo que arrojó como límites de doce (12) a ochenta y cuatro (84) meses de prisión.

Seguidamente, estableció los cuartos de movilidad 12 y como no fueron atribuidas circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el cuarto mínimo que oscila de doce (12) a treinta (30) meses de prisión y fijó la pena en veinte (20) meses que incrementó por el concurso homogéneo en diez (10) meses, para imponer finalmente treinta (30) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

diez (10) meses, para imponer finalmente treinta (30) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

10 Folio 245 y ss. ibídem 11 Noticias criminales del 6 de agosto de 2017; 8 de abril de 2018, formato de captura en flagrancia del 8 de abril de 2018, dictamen pericial de perjuicios; plena identidad, arraigo; informe de medicina legal; entre otros. 12 Cuarto mínimo de 12 a 30 meses; cuartos medios de 30 a 66 meses; cuarto máximo de 66 a 84 meses de prisión.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

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De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, r espectivamente, toda vez que el punible se encontraba excluido de cualquier subrogado o beneficio penal, de acuerdo con el artículo 68A ibídem; motivos por los que dispuso el traslado inmediato del implicado al centro carcelario que determinara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.

Así mismo, destacó que Enrique Saiz López había estado privado de la libertad en centro de reclusión del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) al doce (12) de julio de la misma anualidad, cuando el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el

dieciocho (2018) al doce (12) de julio de la misma anualidad, cuando el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, que cumplió hasta el “treinta y uno (31) de octubre siguiente”, cuando el establecimiento carcelario de Villavicencio informó que no encontró en el inmueble al procesado.

En ese orden, indicó que Saiz López incumplió, por lo menos en seis (6) oportunidades la medida cautelar impuesta ; razón por la que concluyó que ha estado privado de la libertad del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), al treinta y uno (31) de octubre de la misma anualidad.

V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.

Inconforme con la decisión , la defensa de Enrique Saiz López interpuso recurso de apelación en el que cuestionó la pena impuesta y la ausencia de pronunciamiento respecto de la libertad “condicional” invocada en el traslado del artículo 447 de Ley 906 de 200413.

Sostuvo que la justificación del a quo para incrementar la pena del mínimo de doce (12) a veinte (20) meses vulneró el principio non bis in

13 Folio 255 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

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ídem, pues acudió desacertadamente a los hechos jurídicamente relevantes “denunciados”; por lo que debía partirse de la pena mínima de doce (12) meses.

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ídem, pues acudió desacertadamente a los hechos jurídicamente relevantes “denunciados”; por lo que debía partirse de la pena mínima de doce (12) meses.

De otra parte, advirtió que aunque, existían seis (6) informes en los que se avizoraban presuntas transgresiones a la detención domiciliaria, ello no era motivo suficiente para inferir que su defendido tan solo había estado privado de la libertad cuatro (4) meses y dieciséis (16) días.

Expuso que en el caso de una eventual transgresión se debió recurrir al contenido del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que se permitiera al procesado justificar la presunta inobservancia de la obligación de permanecer en su domicilio.

Refirió que como no existían “elementos de prueba” que indicara n que Saiz López incumplió la detención preventiva en el domicilio, debe tenerse en cuenta el lapso de diecinueve (19) meses y veintitrés (23) días transcurridos del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) al trece (13) de enero de dos mil veinte (2020).

Como consecuencia, manifestó que el acusado cumplía los requisito s contenidos en el artículo 64 del Código Penal para ser beneficiado con la libertad condicional, aspecto frente al que omitió el a quo pronunciarse , por lo que impetró su concesión.

El nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio concedió a Enrique Saiz López la libertad

por lo que impetró su concesión.

El nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio concedió a Enrique Saiz López la libertad provisional al cumplir los requisitos de la libertad condicional14.

Sobre el particular, indicó que cumplía el presupuesto objetivo, pues en tiempo físico y redención de pena tenía un total de veintiún (21) meses y diez (10) días, lapso superior a dieciocho (18) meses que equivalían a las

14 Folio 22 y ss. del cuaderno II de libertad.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

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tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta de treinta (30) meses de prisión; así mismo, señaló que exhibía un adecuado comportamiento intramural y arraigo familiar y social, por lo que era proced ente concederle el mecanismo liberatorio15.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo condenatorio emitido el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio.

6.2. Aclaración preliminar.

Inicialmente, considera la Sala necesario aclarar que en sentencia SU –

el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio.

6.2. Aclaración preliminar.

Inicialmente, considera la Sala necesario aclarar que en sentencia SU – 479 de l quince (15) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), la Corte Constitucional señaló que solo es posible pactar en un preacuerdo la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, cuando media evidencia física o información que permita inferir que el procesado se encontraba en dicha situación y la misma influenció directamente la comisión del delito.

Sobre el particular, en postura anterior esta Sala de decisión16 consideró, a propósito de la apelación de la aprobación de un preacuerdo, que igual situación se presenta con la ira e intenso dolor señalada en el artículo 57 del Código Penal, toda vez que se trata de una circunstancia similar que

15 Ib. 16 Auto del 26 de febrero del 2020 que revocó aprobación de preacuerdo. Radicado 50001 60 00 564 2017 08654 01. MP. Joel Darío Trejos Londoño.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

Procesado: Enrique Saiz López.

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disminuye la pena en igual proporción a la contenida en el artículo 56 ibídem.

No obstante, en razón a que el preacuerdo fue aprobado el veintiocho (28)

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disminuye la pena en igual proporción a la contenida en el artículo 56 ibídem.

No obstante, en razón a que el preacuerdo fue aprobado el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), antes de la emisión de la aludida decisión de la Corte Constitucional y el momento procesal en que se encuentra la actuación, esto es, en apelación de la sentencia exclusivamente por la defensa, no es posible declarar la nulidad de dicho acuerdo con fundamento en la prohibición de reforma en disfavor del apelante único contenida en el artículo 30 de la Constitución Política.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la postura asumida con antelación e indicó17:

“La Sala de Casación Penal ha establecido que, la nulidad en sede de segunda instancia, encuentra límites en los derechos constitucionalmente reconocidos al procesado, como el de la prohibición de reforma peyorativa al que se refiere el artículo 31 de la Constitución. Puntualmente, en sentencia CSJ SP14842 – 2015 (reiterada en CSJ STP 21 jul. 2020, Rad. 1282), se lee lo siguiente:

“[E]sta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado qu e tiene la calidad de apelante único. En el último de los fallos en cita, se precisó:

declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado qu e tiene la calidad de apelante único. En el último de los fallos en cita, se precisó:

De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia es tá signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que

17 Sentencia de tutela del 21 de julio de 2020, Radicación: 1282.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

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aduzca advertir flagrantes quebrantos o prete xte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.

La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación d e lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna”.

Las glosas anteriores se traen a colación para advertir que, pese a la necesidad de enmendar una vulneración del debido proceso por flagrantes vulneraciones a los principios constitucionales, la competencia para actuar de oficio no es

Las glosas anteriores se traen a colación para advertir que, pese a la necesidad de enmendar una vulneración del debido proceso por flagrantes vulneraciones a los principios constitucionales, la competencia para actuar de oficio no es absoluta, pues es necesario evaluar la condición en la que se encuentra la parte acusada”. (Cursiva dentro del texto original y negrilla fuera del texto original).

6.3. Del caso en concreto.

En el presente caso, la defensa solicita partir de la pena mínima prevista para el delito de violencia intrafamiliar agravada y además, conceder a su prohijado la libertad condicional; aspectos que se analizarán a continuación de forma separada.

6.3.1 De la dosificación punitiva.

En el presente caso, la defensa consideró que debe partirse de la sanción mínima del cuarto mínimo del delito atribuido al procesado y a partir de allí, efectuar el incremento por el concurso homogéneo.

Del estudio del proceso de dosificación punitiva se advierte que el juzgador partió del tipo penal que consagra la v iolencia intrafamiliar agravada previsto en el inciso segundo del artículo 2 29 del Código PenalRadicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

Procesado: Enrique Saiz López.

Delito: Violencia intrafamiliar.

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que contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.

Indicó que, como vía preacuerdo se pactó reconocer la circunstancia de ira e intenso dolor disminu ía la pena, de acuerdo con lo previsto en el

meses de prisión.

Indicó que, como vía preacuerdo se pactó reconocer la circunstancia de ira e intenso dolor disminu ía la pena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 599 de 200018, lo que arrojó como extremos punitivos doce (12) a ochenta y cuatro (84) meses de prisión.

Seguidamente, determinó los cuartos de movilidad19 y adujo que como no fueron atribuidas circunstancias de mayor punibilidad, se ubicaría en el cuarto mínimo que oscilaba de doce (12) a treinta (30) meses y fijó la pena en veinte (20) meses de prisión.

Analizado el proceso inicial de tasación punitiva advierte la Sala que el a quo estableció acertadamente los extr emos punitivos con la diminuente prevista en el artículo 57 del Código Penal y los cuartos de movilidad , además de ubicar la pena en el cuarto mínimo, toda vez que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad.

Ahora bien, el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto.

Así mismo, sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia

caso concreto.

Así mismo, sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia

18 Artículo 57. Ira o intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causada por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. 19 Cuarto mínimo de 12 a 30 meses; cuartos medios de 30 a 66 meses; cuarto máximo de 66 a 84 meses de prisión.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

Procesado: Enrique Saiz López.

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que deben analizarse los criterios anteriormente señalados y luego de esta ponderación establecer si es dable aplicar el mínimo previsto en la ley20.

El a quo en la sentencia condenatoria argumentó la gravedad de l a conducta, pues el implicado agredió a la madre de sus hijos, lo que demostraba la necesidad de la pena, a fin de garantizar las mínimas normas de orden social para con la comunidad.

Así mismo, del texto de la sentencia que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 21, puede tenerse en consideración, a efecto de la dosificación punitiva, se advierte que el a quo aludió que las agresiones ocurridas el seis (6) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se perpetraron en presencia de uno de los hijos menor de edad, quien incluso , trató de intervenir para detener el ataque a su

quo aludió que las agresiones ocurridas el seis (6) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se perpetraron en presencia de uno de los hijos menor de edad, quien incluso , trató de intervenir para detener el ataque a su progenitora y por ello, recibió insultos del acusado.

Adicionalmente, sostuvo que la agresión que recibió Sandra Yamile Sierra Hernández el ocho (8) de abril de dos mil dieciocho (2018), se produjo a pesar de la existencia de una medida de protección fijada en contra del procesado y aun que los uniformados de la Policía Nacional hicieron presencia en el sitio, aquel continuó con los improperios a su compañera sentimental.

En ese orden de ideas, en el texto de la sentencia el a quo sustentó los motivos que dieron lugar al incremento de la sanción a veinte (20) meses, pues describió la gravedad de la conducta desplegada por el procesado y la necesidad y función de la pena , al punto que a juicio de esta Sala , resultó benigna frente a las circunstancias en que el procesado perpetró las conductas atribuidas.

20 Sentencia de 8 de junio de 2006. Radicado 24.375. 21 Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de 2010, Radicación: 33.458, en la que señala que los aspectos relacionados con la tasación punitiva en segunda instancia pueden estar contenidos en el texto integral de la sentencia.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

Procesado: Enrique Saiz López.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Niega y confirma.

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texto integral de la sentencia.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

Procesado: Enrique Saiz López.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Niega y confirma.

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De otra parte, e l defensor no cuestion ó el incremento por el concurso homogéneo de diez (10) meses, esto es, cinco (5) meses por cada uno de los punibles concursantes, de manera que no procede análisis ni reducción alguna de dicho aumento, que en todo caso, fue precario, al igual que la pena base; argumentos por los que se confirmará la sentencia de pr imera instancia en relación con la sanción de treinta (30) meses impuesta a Enrique Saiz López.

6.3.2. De la libertad provisional.

De igual manera, el recurrente solicita se conceda la “libertad condicional” a Enrique Saiz López, al considerar que cumple con los presupuesto para ello.

Del análisis de la actuación, lo primero que debe advertir esta Corporación es que abordará el estudio de l mecanismo liberatorio como si se tratara de libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de l artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y el de integración que contempla el artículo 25 ibídem.

Frente a este aspecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Supr ema de Justicia22:

“Asimismo, no podría negarse una excarcelación por presunta pena cumplida cuando un imputado o acusado por los trámites de la Ley 906 haya sufrido en detención preventiva las tres quintas partes de la pena imponible, conforme lo

“Asimismo, no podría negarse una excarcelación por presunta pena cumplida cuando un imputado o acusado por los trámites de la Ley 906 haya sufrido en detención preventiva las tres quintas partes de la pena imponible, conforme lo autoriza el artículo 365-2 de la Ley 600, y en cambio sí exigirle el cumplimiento total y anticipado de la sanción, según se deduce de la misma causal prevista en el artículo 317-1 de la mencionada ley. No sólo por la evidente favorabilidad que comporta el anterior estatuto en ese t ema sino porque ¿cómo reparar el agravio originado en una pena cumplida festinadamente en exceso en el evento

22 Adición de Voto del 7 de abril de 2005, Radicado: 23.247.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

Procesado: Enrique Saiz López.

Delito: Violencia intrafamiliar.

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en que la sanción definitiva sea menor a la anticipadamente tasada? Con el antiguo sistema un error de tal naturaleza podía o puede compensarse co n el restante porcentaje no exigido (2/5 partes), lo que no ocurre con la nueva previsión normativa”.

Ahora bien, el artículo 365, numeral 2 de la Ley 600 establece:

“Art. 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tend rá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaría en los siguientes casos: 1…, 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta

caución prendaría en los siguientes casos: 1…, 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debía dársele.

“Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuent a para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”.

En este evento es aplicable el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que se encontraba vigente para la época de los hechos sucedidos en dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018).

Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional la valoración previa de la conducta punib le y adicionalmente: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado y, iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización con garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

asegure dicha indemnización con garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

Procesado: Enrique Saiz López.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Niega y confirma.

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En relación con el cumplimiento de la pena, el defensor consideró que debía reconocerse el lapso transcurrido del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), al trece de enero de dos mil veinte (2020), pues no existía “elemento de prueba” que indicara que su pro hijado había incumplido la detención domiciliaria.

Al respecto, se advierte que el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Miraflores, Guaviare, impuso al implicado medida de aseguramien to de detención preventiva en centro carcelario que se materializó en esa misma fecha23.

Posteriormente, e l doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad sustituyó la medida de aseguramiento impuesta y concedió a Saiz López la detención preventiva en el domicilio que cumpliría en el in mueble ubicado en la calle 26A sur No. 37B – 44 manzana e casa 8 del barrio Guatapé etapa 224.

En informe de novedad suscrito el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Director del Establecimiento Penitenciario y

Guatapé etapa 224.

En informe de novedad suscrito el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio se advirtió que en visita efectuada el dieciocho (18) de octubre anterior, a propósito de la notificación de una citación del a quo, el procesado no fue encontrado en la vivienda y el dragoneante procedió a comunicarse vía celular con el implicado, a quien informó sobre la diligencia judicial agendada25.

23 Folio 19 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 24 Folio 31 y ss. ibídem. 25 Folio 63 y 64, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2017 06049 01.

Procesado: Enrique Saiz López.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Niega y confirma.

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Así mismo, en

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