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TSDJ VVC SP - 500016000564 2017 09460 01-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2017 09460 01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2017 09460 01.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Manuel Velosa Benítez.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Apelación: Auto improbó preacuerdo.

Aprobación: Acta No. 163.

Fecha: 25 de octubre de 2021.

Decisión: Confirma.

Lectura: 29 de octubre de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor de Manuel Velosa Benítez , en contra del auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, improbó el preacuerdo efectuado en el presente proceso adelantado por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

1 Sala conformada por la Magistrada Ponente, la Magistrada Yenny Patricia García Otálora y la Conjuez Gladys Bellanid Velásquez Céspedes , en razón al impedimento manifestado por los Magistrados Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista.Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01.

Procesado: Manuel Velosa Benítez.

Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

Londoño y Alcibíades Vargas Bautista.Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01.

Procesado: Manuel Velosa Benítez.

Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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II. HECHOS.

De conformidad con el preacuerdo2, los hechos que originaron la presente actuación habrían sucedido el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), cuando Manuel Velosa Benítez conducía el vehículo tipo furgón marca JAC, color blanco, de placas TFU851 , en el que presuntamente, transportaba sin el respectivo permiso permanganato de potasio, metabisulfito de sodio, soda caustica, ácido clorhídrico, cloruro de sodio, entre otros.

Rodante que fue registrado a la altura de la vereda Pompeya en la vía que conduce de Villavicencio a P uerto López, Meta, por agentes de la Policía Nacional , quienes hallaron las aludidas sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos ; por lo que procedieron a capturar a Velosa Benítez y lo dejaron a disposición de la autoridad competente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia realizada el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad legalizó la captura en flagrancia de Manuel Velosa Benítez, a quien la Fiscalía le imputo el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos tipificado en el artículo 382 del Código Penal.

de esta ciudad legalizó la captura en flagrancia de Manuel Velosa Benítez, a quien la Fiscalía le imputo el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos tipificado en el artículo 382 del Código Penal.

El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de l ente acusador , le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio3.

2 Folio 58 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 4 y 5, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01.

Procesado: Manuel Velosa Benítez.

Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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El veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018 ), la Fiscalía presentó escrito de acusación 4; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el once (11) de julio de la misma anualidad, realizó la audiencia de formulación de acusación en la que le atribuyó el mismo cargo incluido en la imputación5.

En sesión de l trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), el ente acusador presentó preacuerdo efectuado con el implicado, quien debidamente asistido por su defensor, aceptó el delito atentatorio de la salud pública, a cambio de que se le concediera la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B del Código Penal6.

IV. DE LA IMPROBACION DEL PREACUERDO.

salud pública, a cambio de que se le concediera la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B del Código Penal6.

IV. DE LA IMPROBACION DEL PREACUERDO.

En audiencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 7 luego de escuchar el concepto del representante del Ministerio Público, improbó el acuerdo presentado, al señalar que estaba prohibida la concesión de la prisión domiciliaria para el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 ; la que no podía ser desconocida por el ente acusador en el preacuerdo, pues de proceder a ello, se vulneraría el principio de legalidad.

Así mismo, refirió que el preacuerdo celebrado no cumpl ía con las finalidades del artículo 348 de la Ley 906 de 2004 , en especial , el aprestigiamiento de la administración de justicia, debido a que se concedería un subrogado penal en una conducta la grave, dada la ostensible cantidad de sustancia incautada.

4 Folio 1 y ss. ibídem. 5 Folio 22 y 23 ibídem. 6 Folio 58 y ss. ibídem. 7 Record 14:20 y ss. del audio de audiencia de verificación de preacuerdo del 29 de agosto de 2019.Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01.

Procesado: Manuel Velosa Benítez.

Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

Procesado: Manuel Velosa Benítez.

Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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En ese orden de ideas, indicó que de aprobarse este tipo de negociaciones se enviaría un mensaje negativo a la sociedad , contrario a la j usticia material y no acorde con la gravedad de los hechos.

V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación8 y sostuvo que no se desprestigiaba la administración de justicia por cuanto el procesado había aceptado cumplir una pena de noventa y seis (96) meses de prisión en el lugar de residencia y pagar una multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria no sería diferente a la privación de la libertad en establecimiento penitenciario, salvo en las circunstancias de hacinamiento existentes en los centros de reclusión; además, con lo pactado pretendía humanizar la pena.

Sostuvo que no era relevante la cantidad de sustancia incautada para determinar la procedencia del preacuerdo, por cuanto el artículo 382 del Código Penal no exigía como requisito para la comisión del delito la cuantificación de los elementos incautados.

Refirió que efectuó una interpretación pro homine de la norma , al igual que se cumplían con los fines de la pena desde un enfoque subjetivo, toda vez que se tuvo en cuenta el desempeño personal, familiar, laboral y social del individuo, infractor primario de la ley penal, para otorgar el beneficio señalado con la negociación.

toda vez que se tuvo en cuenta el desempeño personal, familiar, laboral y social del individuo, infractor primario de la ley penal, para otorgar el beneficio señalado con la negociación.

Afirmó que esta Sala Penal había sumido la postura de pactar este tipo de contraprestaciones en los preacuerdos , al considerar que se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico penal; razones por las

8 Record 23:40 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01.

Procesado: Manuel Velosa Benítez.

Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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que solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, aprobar la negociación.

De igual manera, la defensa interpuso recurso de apelación 9 y precisó que en materia de preacuerdos se negociaban aquellas circunstancias a las que en principio , no tendría derecho el procesado, pues de l o contrario, resultaría “absurdo” pactar aquello que en cumplimiento del principio de legalidad obtendría.

Precisó que el a quo interpretó la figura del preacuerdo desde una óptica equivocada y era viable la negociación realizada, en el entendido cumpliría efectivamente la pena impuesta en el domicilio.

Advirtió que la postura asumida por el Juzgador se traducía en populismo punitivo; además, la imposición de una pena privativa de la libertad de noventa y seis (96) meses no generaría daño ni desprestigiaría la administración de justicia , máxime cuando esta Sala Penal apoyaba

populismo punitivo; además, la imposición de una pena privativa de la libertad de noventa y seis (96) meses no generaría daño ni desprestigiaría la administración de justicia , máxime cuando esta Sala Penal apoyaba la tesis referente a la procedencia de este tipo de negociaciones ; argumentos por los que peticionó revocar el auto apelado y en su lugar, aprobar el acuerdo efectuado.

El representante del Ministerio Público10, como no recurrente, manifestó que los argumentos de los apelantes no eran trascendentes frente a la fundamentación de la decisión de la Juez de primera instancia y reiteró que no era procedente aprobar el preacuerdo , dado que otorgaba un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión prohibido por la ley penal. Declarados fundados finalmente los impedime ntos de los Magistrados Joel Darío Trejos Londoño 11 y Alcibíades Vargas Bautista en auto del doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), por l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 12; la Sala finalmente quedó

9 Record 39:02 y ss. ibídem. 10 Record 01:39:03 y ss. ibídem. 11 Folio 3 del cuaderno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 12 Folio 4 y ss. del Cuaderno No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01.

Procesado: Manuel Velosa Benítez.

Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

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Procesado: Manuel Velosa Benítez.

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conformada por las Magistradas Patricia Rodríguez Torres (Ponente) y Yenny Patricia García Otálora y la Conjuez Gladys Bellanid Velásquez Céspedes13.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuesto s por Fiscalía y defensa en contra el auto emitido el veintinueve (29) de agosto de dos mi diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de impugnación.

En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo realizado por la Fiscalía y el procesado, debidamente asistido por defensor, quien acept ó el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos , a cambio de la concesión de la prisión domiciliaria preceptuada en el artículo 38B del Código Penal.

Dicho planteamiento implica abordar, en primer término, la naturaleza del control del Juez en los preacuerdos y luego, el caso en concreto, a lo que procederá la Sala a continuación.

6.2.1. Del control del juez en los preacuerdos.

Para dilucidar el asunto planteado, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales

6.2.1. Del control del juez en los preacuerdos.

Para dilucidar el asunto planteado, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales

13 Ver auto de recomposición de Sala.Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01.

Procesado: Manuel Velosa Benítez.

Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

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manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.

Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de lo s perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.

Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.

A propósito del tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la naturaleza de dicho control y efectuado un estudio de la línea jurisprudencial trazada con las siguientes conclusiones14:

“i). Que existen tres posturas en relación con el tema, que se han reflejado en

abordado la naturaleza de dicho control y efectuado un estudio de la línea jurisprudencial trazada con las siguientes conclusiones14:

“i). Que existen tres posturas en relación con el tema, que se han reflejado en diferentes decisiones de la Corporación; la primera, rechaza cualquier forma de control material de la acusación15; la segunda, se inclina por el ejercicio de un control material amplio que se extiende a temas de tipicidad, legalidad y debido proceso16 y, la tercera, propende un control material “restringido o excepcional” que opera en casos de ostensible vulneración de garantías fundamentales.

14 Ver sentencia del 5 de octubre de 2016, Radicado: 45.594, SP14191-2016. 15 Adujo que esta postura se plasmó en la decisión del 21 de marzo de 2012, Radicado: 38.256 y, del 14 de agosto de 2013, Radicado: 41.375, entre otras. 16 Se sustenta en la sentencia C-1260 de 2015 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 350, numeral 2, inciso segundo de la Ley 906 de 2004; la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de septiembre de 2007, Radicado: 27.759 y la del 8 de julio de 2009, Radicado: 31.280.Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01.

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  1. Que actualmente la postura de la Sala se traduce en esta última tesis, frente

a la que concluyó17:

Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

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  1. Que actualmente la postura de la Sala se traduce en esta última tesis, frente

a la que concluyó17:

“Recapitulando, se tiene entonces que el criterio jurisprudencial que la Sala acoge actualmente en esta materia, y que hoy se reitera, reconoce que el juez, por regla general, no puede hacer control material de la acusación o de los acuerdos en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, y que solo le es permitido realizarlo, de manera excepcional, cuando objetivamente advierta afectaciones manifiestas y groseras de los derechos fundamentales”.

En punto de lo anterior, debe enfatizarse ent onces, que es posible encontrar decisiones en las que se plasman diferentes tesis sobre el control del Juez de conocimiento en los preacuerdos, lo que ciertamente, puede haber generado divergencias frente al tema y permitido sustentar posturas como otrora sostenida por este Tribunal, que en su momento prohijó la posibilidad de acordar, en cualquier caso y contra toda forma de p rohibición y observancia de requisitos, la concesión como único beneficio de algún subrogado penal, especialmente la prisión domiciliaria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clarificó que el Juez puede ejercer control material de los preacuerdos cuando se vulneren, de manera flagrante, garantías fundamentales.

Y es precisamente, a propósito de esta última postura, que dicha corporación18 citó y reiteró lo sostenido en la sentencia CSJ SP13939cuando se vulneren, de manera flagrante, garantías fundamentales.

Y es precisamente, a propósito de esta última postura, que dicha corporación18 citó y reiteró lo sostenido en la sentencia CSJ SP139392014, de 15 de octubre de 2014, radicado 42.184, en la que, -a título de ejemplo, señaló algunos casos en los que e ra palpable el desconocimiento o quebrantamiento de tales garantías y, frente a los que se permite la intervención y control de J uez de conocimiento, en los siguientes términos:

17 Ibídem. 18 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP16933-2016, Radicación: 47.732.Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01.

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“En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitid a, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado -”. (Negrillas fuera de texto original).

Posteriormente, la corporación de cierre en materia penal reiteró que la discrecionalidad reglada que ostenta la Fiscalía para efectuar

cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado -”. (Negrillas fuera de texto original).

Posteriormente, la corporación de cierre en materia penal reiteró que la discrecionalidad reglada que ostenta la Fiscalía para efectuar preacuerdos no puede desconocer la Constitución Política y la ley. Sobre el particular señaló19:

“En tal sentido la Corte Constitucional hizo hincapié20 en que la actuación de los fiscales está regida por el concepto de discrecionalidad reglada, conforme al cual deben armonizarse el necesario margen de maniobrabilidad para la solución temprana de los casos y la sujeción a la Constitución Política, la ley y las directrices trazadas por la Fiscalía General de la Nación”.

Recientemente y de forma más explícita señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 21: “la impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, etc., son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo”.

6.2.2. Del caso concreto.

Corresponde en este evento a esta Sala determinar si asistió razón al a quo al improbar el acuerdo presentado, lo que fundamentó en la imposibilidad de acordar la concesión de la prisión domiciliaria a l procesado al encontrarse excluido de tal mecanismo sustitutivo el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

19 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP-2073-2020, Radicación: 52.227. 20 Se refiere a la sentencia SU – 479 de 2019.

de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

19 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP-2073-2020, Radicación: 52.227. 20 Se refiere a la sentencia SU – 479 de 2019. 21 Sentencia del 14 de abril de 2021, SP1289-2021, Radicación: 54.691.Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01.

Procesado: Manuel Velosa Benítez.

Delito: Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

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De acuerdo con lo señalado en precedencia, se tiene que la Fiscalía como titular de la acción penal ostenta la facultad de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdo s con el procesado, empero, esta no es absoluta ni puede contrariar la ley sustantiva, en cuanto se trata de una discrecionalidad reglada.

Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima 22 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23.

Por manera que, en este caso asistió razón al juzgador de primera instancia al improbar el acuerdo presentado, en cuanto este incluyó la concesión de un beneficio prohibido expresamente por la ley , dada la exclusión de medidas sustitutivas de privación de la libertad c omo la prisión domiciliaria que contempla el artículo 68A del Código Penal,

concesión de un beneficio prohibido expresamente por la ley , dada la exclusión de medidas sustitutivas de privación de la libertad c omo la prisión domiciliaria que contempla el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, tales como el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, atribuido al acusado.

En conclusión, este asunto d adas sus particularidades, permitía la intervención excepcional del a quo para improbar el preacuerdo presentado.

Luego, no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la decisión, mediante la cual, el a quo improbó el preacuerdo efectuado en este evento por la Fiscalía y el procesado Manuel Velosa Benítez debidamente asistido por defensor, debe ser confirmada.

22 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 23 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939 -2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016.Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01.

Procesado: Manuel Velosa Benítez.

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Decisión: Confirma.

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Finalmente, debe señalarse que las partes pueden optar por acudir a otras modalidades de preacuerdo que se traduzcan en un beneficio para el procesado sin desquiciar la legalidad.

Decisión: Confirma.

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Finalmente, debe señalarse que las partes pueden optar por acudir a otras modalidades de preacuerdo que se traduzcan en un beneficio para el procesado sin desquiciar la legalidad.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión emitida el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado Manuel Velosa Benítez, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

GLADYS BELLANID VELÁSQUEZ CÉSPEDES

Conjuez

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