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TSDJ VVC SP - 500016000564 201700755 01-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 201700755 01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N° 3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-6-000-564-2017-000755-01

Procedencia: Juzgado 3° Penal Municipal de V/cio.

Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Julián Yesid Vera Camayo Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta N° 184

Fecha: 03 de diciembre de 2021.

Lectura: 14 de diciembre de 2021.

1 – ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio condenó a JULIÁN YESID VERA CAMAYO , como responsable del delito de violencia intrafamiliar.

2 –ANTECEDENTES PROCESALES

2.1Los hechos 1, se sintetizan en que para el 02 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., JULIÁN YESID VERA CAMAYO arribó a su residencia ubicada en la Calle 21 No. 35-22 del barrio San Benito de esta ciudad, lugar al que instantes previos había llegado Maira Alejandra Álvarez Montoya con la finalidad de retirar elementos personales, y producto de una

1 Acorde con el escrito de acusación obrante a folios 23 y ss. C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

finalidad de retirar elementos personales, y producto de una

1 Acorde con el escrito de acusación obrante a folios 23 y ss. C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Violencia intrafamiliar

Decisión: Confirma Radicación: 50313-60-00-564-2017-00755-01

2 discusión en la que mediaron palabras soeces, aquel le propinó diversos “puños” en el estómago, a pesar de su estado de gravidez. De ig ual forma se precisó que el 06 de junio de 2018, el prenombrado arribó a la unidad habitacional de su progenitora en donde se encontraba la víctima, y luego de una discusión, nuevamente propinó varios golpes en contra de su humanidad, esta vez, en presencia de su menor hijo.

2.2El 16 de julio de 2018 2, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio , la Fiscalía 02 Local de esta ciudad le imputó a JULIÁN YESID VERA CAMAYO el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 299 inciso 2° del C.P.) en concurso homogéneo sucesivo ; cargo que no fue aceptado y en virtud del cual, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad (artículo 307 literal b, numerales 3° y 4° del C.P.P.).

No obstante, en audiencia del 15 de mayo de 2 0193, el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores sustituyó esa medida por una privativa de la libertad en lugar de residencia, ordenando para el

No obstante, en audiencia del 15 de mayo de 2 0193, el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores sustituyó esa medida por una privativa de la libertad en lugar de residencia, ordenando para el efecto la captura del procesado, la cual se materializó y legalizó por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con sede en Villavicencio el 14 de junio4 de esa misma anualidad.

2.3El 04 de octubre de 2019 5, se radicó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, cuya oralización se efectuó el 25 de febrero de 2020, y el 13 de marzo6 siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

2.4Instalada la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó su variación a verificación de preacuerdo, expresando que la

2 Folio 17 C1. 3 Folio 59 C.1. 4 Folio 66 C.1. 5 Folios 22 y ss. C1. 6 Folio 164 y ss. C.1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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3 negociación consistía en la acepta ción de responsabilidad por parte del acusado frente a l punible endilgado , con el único beneficio de reconocerle la circunstancia de ira o intenso dolor prevista en el artículo 57 del C.P., con sus correspondientes efectos punitivos.

del acusado frente a l punible endilgado , con el único beneficio de reconocerle la circunstancia de ira o intenso dolor prevista en el artículo 57 del C.P., con sus correspondientes efectos punitivos.

La defensa técnica co rroboró7 los términos del preacuerdo , y el acusado expresó 8 de viva voz su anuencia con lo pactado, previamente advertido de las consecuencias derivadas del mismo.

Luego de verificar la legalidad de lo acordado , como también que la aceptación por parte del procesado fue consciente, voluntaria, espontánea y con la debida asesoría previa de su defens a técnica, el a quo aprobó9 la negociación.

En el traslado del artículo 447 del C.P.P., la Fiscalía10 reconoció a favor de VERA CAMAYO la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55.1 del C.P.; no obstante, arguyó la improcedencia de los subrogados penales por expresa prohibición legal. La representante de víctimas 11 solicitó un reproche social acorde con las circunstancias fácticas aceptadas, atendiendo el concurso homogéneo sucesivo endilgado . Coadyuvó además la negativa de los mecanismos sustitutivos.

La defensa12 deprecó que la sanción se impusiera en el mínimo del ilícito, en virtud de su ausencia de antecedentes y la indemnización efectuada a la vícti ma. Deprecó la concesión de la prisión domiciliaria con miras a que el acusado continuara laborando para responder por las obligaciones que le asisten frente a su menor hijo.

7 Récord: 32:58.

domiciliaria con miras a que el acusado continuara laborando para responder por las obligaciones que le asisten frente a su menor hijo.

7 Récord: 32:58. 8 Récord: 01:04:52. 9 Récord: 01:07:40. 10 Récord: 01:11:26. 11 Récord: 01:13:15. 12 Récord: 01:15:15.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Violencia intrafamiliar

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4 2.4El 10 de noviembre de 2020 13 se realizó la lectura de la sentencia, en la que se impuso a JULIÁN YESID VERA CAMAYO la pena principal de 30 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

Como los subrogados penales se atendieron desfavorablemente por expresa prohib ición del artículo 68A del C.P ., la juez de instancia adujo inviable librar orden de traslado en contra del sentenciado, dado que no se encontraba cu mpliendo la medida cautelar domiciliaria que le fue impuesta, según la información rendida por el centro carcelario de esta ciudad en oficios del 23 de octubre y 11 de diciembre de 2019, y 22 de enero y 03 de febrero de 2020 , lo que además derivó en investigación por el punible de fuga de presos14.

De tal manera, ordenó su captura para el cumplimiento de la

diciembre de 2019, y 22 de enero y 03 de febrero de 2020 , lo que además derivó en investigación por el punible de fuga de presos14.

De tal manera, ordenó su captura para el cumplimiento de la sentencia, puntualizando que VERA CAMAYO solamente estuvo detenido durante 3 meses y 27 días, periodo comprendido entre el 13 de junio y 10 de octubre d e 2019, debiendo purgar el tiempo restante de su condena en establecimiento de reclusión.

2.5Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo15.

3APELACIÓN

3.1La defensa16 señaló que el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio impuso a su prohijado una cautela no privativa de la

13 Folio 253 C1. 14 Se mencionó el C.U.R. No. 50001-63-00-131-2019-80161. 15 Folios 263 y ss. C.1. 16 Folios 79 a 83 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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5 libertad el 16 de julio de 2018, oportunidad en la que aquel manifestó su dirección de residencia . Señaló que su d omicilio varió posteriormente, lo cual se informó a la Fiscalía el 27 de enero de 2020, situación que motivó el retiro de la solicitud de revocatoria de

manifestó su dirección de residencia . Señaló que su d omicilio varió posteriormente, lo cual se informó a la Fiscalía el 27 de enero de 2020, situación que motivó el retiro de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por el ente acusador, a lo que accedió el Juzgado Segundo Penal Municip al Ambulante de esta ciudad17.

Refirió que la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento que según el a quo se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores el 15 de mayo de 2019, no contó con la presencia de JULIÁN YESID o su entonces defensor, y que la legalización de captura que se aduce surtida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante el 14 de junio de 2019, no tuvo ocurrencia, prueba de lo cual emerge que el prenombrado continúa con medida no restrictiva de la libertad.

Expuso que como el sentenciado no ha violentado la medida de aseguramiento no privativa de la libertad inicialmente impuesta, debió contabilizarse ese interregno comprendido entre el 16 de julio de 2018 y la fecha de emisión de la condena, para descontarlo de la pena de prisión finalmente atribuida, en respeto de las normas constitucionales y tratados internacionales que rigen el concepto de detención preventiva.

Concluyó que el quantum punitivo fijado por el a quo no previó los criterios de valoración de la personalidad del condenado, el proceso de resocialización y la ausencia de antecedentes penales . Solicitó por tanto se dejen sin efecto los numerales tercero y cuarto

criterios de valoración de la personalidad del condenado, el proceso de resocialización y la ausencia de antecedentes penales . Solicitó por tanto se dejen sin efecto los numerales tercero y cuarto resolutivos de la sentencia de instancia , y se le conceda la prisión domiciliaria por el lapso que le resta para cumplir la pena principal.

17 En auto del 17 de febrero de 2020, según indica la recurrente.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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6 3.2La parte e intervinientes no recurrentes, guardaron silencio18.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR.

4.1De conformidad con el numeral 1° del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y la limitación de la competencia restringida a los temas propuestos en la alzada19.

4.2Acorde con los argumentos del recurrente, el p roblema jurídico que debe resolver la Corporación radica en establecer si contrario a lo afirmado por el a quo, debe reconocerse como descuento de la pena principal a favor de JULIÁN YESID VERA CAMAYO , el tiempo transcurrido entre la imposición de la medid a de aseguramiento no privativa de la libertad y la sentencia de instancia.

Adicionalmente, debe determinarse si el proceso de dosificación punitiva se encuentra legalmente ajustado, y si resulta viable otorgarle los subrogados penales.

privativa de la libertad y la sentencia de instancia.

Adicionalmente, debe determinarse si el proceso de dosificación punitiva se encuentra legalmente ajustado, y si resulta viable otorgarle los subrogados penales.

4.3Si bien esta Colegiatura no desconoce lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU -479 de 2019, lo cierto es que en razón del momento procesal en que se encuentra la actuación, esto es, la apelación de la sentencia, no es posible eventualmente declarar la nulidad del acuerdo ante la ocasional ausencia demostrativa de la calidad negociada –ira e intenso dolor - (que es la subregla que se extracta de la sentencia de unificación antes citada), dado que se está ante la defensa como apelante único y no hay lugar a desmejorar su situación acorde con la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución Política.

18 Folios 268 y 269 C.1. 19 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 02 de marzo de 2011, Rad: 34615.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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4.4Aclarado lo anterior , resulta necesario puntualizar que no se discute que para el 1 6 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio impuso a VERA CAMAYO la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, definida en los numerales 3° y 4° del literal b) del artículo 307 del C.P.P.

Municipal de Villavicencio impuso a VERA CAMAYO la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, definida en los numerales 3° y 4° del literal b) del artículo 307 del C.P.P.

Sin embargo, el ente acusador impetró solicitud de sustitución de esa medida por una re strictiva de la libertad en su lugar de residencia, para cuya audiencia el prenombrado fue citado en múltiples oportunidades, sin lograrse su comparecencia , lo que se respalda en las citaciones de fechas 30 de abril 20 y 13 de mayo21 de 2018, con recibido suscrito a mano alzada por aquel, de lo cual dejó expresa constancia 22 el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores23 previo a la instalación de la diligencia del 15 de mayo de 201824, en la que accedió finalmente a dicha pretensión.

De tal manera, la s aseveraciones de la recurrente se apartan de la realidad procesal que se refleja en la actuación , dado que en la citada vista pública el procesado , quien estaba debidamente enterado del asunto y de la pretensión que la Fiscalía elevaría en su contra, fue asistido por su defensa técnica, y como quiera que no se le había privado de la libertad, hasta ese momento, la realización de la misma no se encontraba supeditada a su comparecencia.

Tampoco resulta cierta la afirmación, según la cual, es inexistente la diligencia surtida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio el 14 de junio de 2019 25, en la que se legalizó la aprehensión de JULIÁN YESID VERA CAMAYO con

20 Folio 54 C.1.

Ambulante de Villavicencio el 14 de junio de 2019 25, en la que se legalizó la aprehensión de JULIÁN YESID VERA CAMAYO con

20 Folio 54 C.1. 21 Folio 58 C.1. 22 Récord: 02:50 – Audiencia del 15 de mayo de 2019. 23 En traslado transitorio a la ciudad de Villavicencio conforme lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA19-54 del 10 de abril de 2019. 24 Folio 59 C.1. 25 Folio 66 C.1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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8 miras al cumplimiento de la restricción de la libertad de carácter domiciliario referida en precedencia, pues la misma sí se llevó a cabo en dicha calenda, en la que el sentenciado se presentó de viva voz26, como también lo hizo su defensor.

Inclusive, en cumplimiento a las directrices emitidas en esa vista preliminar, se libró la orden d e detención domiciliaria No. 045 27, y aquel suscribió diligencia de compromiso 28, obligándose a no salir de su residencia sin autorización de la autoridad competente e informar a la misma sobre cualquier cambio de domicilio.

Con lo anterior, fácil se torna concluir que es precisamente la censora quien desconoce el trámite procesal acaecido con anterioridad a la fecha en que asumió la representación de los intereses del sentenciado, por lo que sus reparos e inconformismos primigenios, no tienen eco para la Sala.

censora quien desconoce el trámite procesal acaecido con anterioridad a la fecha en que asumió la representación de los intereses del sentenciado, por lo que sus reparos e inconformismos primigenios, no tienen eco para la Sala.

4.5Ahora bien, la privación efectiva de la libertad en el lugar de residencia indicado29 por el sentenciado , inició el 14 de junio de 2019.

Sin embargo, mediante oficio del 15 de octubre de 201930 el centro carcelario de esta ciudad comunicó que al intentarse la notificación de las audiencias programadas por el despacho de conocimiento, el día 10 de octubre de esa anualidad VERA CAMAYO no fue hallado en su domicilio, y según información de los inquilinos de ese inmueble, había abandonado el apartamen to que ocupaba, desconociéndose su paradero. Situación reiterada en los oficios del 26 de noviembre de 201931, y 1732 y 3033 de enero de 2020.

26 Récord: 02:44. 27 Folio 68 C.1. de fecha 14 de junio de 2019. 28 Folio 69 C.1. 29 En audiencia del 14 de junio de 2019, y la diligencia de compromiso de la misma calenda. 30 Folio 100 C.1. 31 Folio 116 C.1. 32 Folio 140 C.1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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Solamente hasta el 17 de febrero de 2020 34, la actual defensora del

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Solamente hasta el 17 de febrero de 2020 34, la actual defensora del procesado informó al Juzgado Tercero Penal Munic ipal de Villavicencio sobre el cambio de domicilio de su prohijado, deprecando comunicar esa situación al establecimiento de reclusión con miras a no generar inconveniente alguno.

Tales acontecimientos conllevan a la Sala a precisar que acertó la juez de primer grado en la fijación d el periodo de privación efectiva de la libertad del sentenciado, pues advertido de manera flagrante el incumplimiento de una de las exigencias impuestas por la autoridad judicial competente , la cual se comprometió a acatar con la suscripción del acta del 14 de junio de 2019 , no había lugar a tener el lapso subsiguiente como válido para el cómputo final de la pena de prisión.

Así las cosas, como el primer registro de incumplimiento se reportó por la autoridad carcelaria a raíz de la visita efectuada el 10 de octubre de 2019, puede concluirse que JULIÁN YESID cumplió con la referida obligación durante tres (3) meses y veintis iete (27) días, sin que el tiempo subsi guiente sirva para la finalidad pretendida , pues no permaneció en el domicilio en que se comprometió estar en razón de la medida restrictiva de la libertad , sino durante e se lapso señalado.

Ahora, ante afirmaciones como la realizada por la recurrente en el libelo de disenso, según la cual, para el momento de sustentación

razón de la medida restrictiva de la libertad , sino durante e se lapso señalado.

Ahora, ante afirmaciones como la realizada por la recurrente en el libelo de disenso, según la cual, para el momento de sustentación de la alzada su cliente contaba con “medida de aseguramiento no privativa de la libertad ”, lo cual llama considerablemente la atención de esta Colegiatura, hay que decir que tal aspecto está siendo objeto de investigación al interior de otra causa penal por el punible de fuga

33 Folio 143 C.1. 34 Folio 152 C.1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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10 de presos, según lo indicó el a quo, por lo que no se realizará mayor consideración al respecto.

4.6De otro lado, surge necesario destacar que la particular apreciación que realiza la apelante para concluir que el periodo de la medida no restrictiva de la libertad impuesta a su prohijado el 1 6 de julio de 2018, debe contabilizarse a efectos de incluirlo como parte del descuento de la pena final derivada de la sentencia, no tiene vocación de éxito.

Ciertamente el concepto de “detención preventiva ” contiene inmersas unas finalidades de índole eminentemente procesal que permiten al operador judicial restringir la libertad personal del imputado, de manera temporal , en determinados eventos. Sin embargo, el legislador previó dos maneras d iferentes de satisfacer esos propósitos (evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del

operador judicial restringir la libertad personal del imputado, de manera temporal , en determinados eventos. Sin embargo, el legislador previó dos maneras d iferentes de satisfacer esos propósitos (evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del procesado y proteger a la comunidad y las víctimas ), esto es, a través de medidas de carácter privativo (literal a del artículo 307 del C.P.P.) y no privativo de la libertad (literal b ejusdem).

Ambas medidas cautelares personales , aunque no están dirigidas a resocializar, prevenir el delito, ni ejemplarizar, dado que su finalidad es puramente procesal y tiende n a asegurar el resultado exitoso del proceso penal35, son sustancialmente diferentes, pues mientras con la primera puede entenderse la existencia de una detención efectiva, bajo una limitante absoluta del derecho a la locomoción y la libertad personal, la segunda solamente conlleva a una restr icción de menor grado, frente a ciertas circunstancias concretas de inferior relevancia respecto de aquella.

35 Cfr. CSJ AP4711-2017. Rad: 49734.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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11 En decisión CSJ AP1130 -2017, Rad: 29726, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió lo siguiente:

“Son, entonces, las pri meras (las privativas de la libertad) las que constituyen la más clara excepción al derecho a la libertad personal, pues suponen la restricción al derecho de libre locomoción que se

“Son, entonces, las pri meras (las privativas de la libertad) las que constituyen la más clara excepción al derecho a la libertad personal, pues suponen la restricción al derecho de libre locomoción que se materializa con la detención preventiva en establecimiento carcelario o en el lugar de residencia del imputado.

(…) Disposiciones que se tornan especiales, por ser esta medida con la que se afecta, de manera más severa, el derecho del procesado a su libertad personal; y que, por lo tanto, no resultan aplicables a las no priv ativas, pues, aunado al hecho de resultar menos gravosas para la afectación de los derechos del procesado, hacen referencia a aspectos puntuales que el legislador previó específicamente respecto de las privativas de la libertad”.

En consecuencia, como el tenor literal del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, consagra que “ la detención preventiva no se reputa como pena ”, empero, “en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena ”, refulge claro para la Corporación que aquella disposición hace alusión a las medidas de aseguramiento de carácter privativo de la libertad, sin que sus efectos puedan extenderse a las cautelas menos drásticas que no dan al traste con esa máxima limitación preventiva.

Por ende, el lapso transcurrido entre el 16 de julio de 2018 y el 14 de junio de 2019, no puede ser tenido en cuenta a favor de JULIÁN YESID VERA CAMAYO a efectos de computarse con la pena de prisión determinada en la sentencia, como erradamente lo propone la recurrente.

4.7Por otro lado , acertó la juez de primer grado al indicar que el

YESID VERA CAMAYO a efectos de computarse con la pena de prisión determinada en la sentencia, como erradamente lo propone la recurrente.

4.7Por otro lado , acertó la juez de primer grado al indicar que el delito de violencia intrafamiliar normado en el inciso 2° del artículo 229 del C.P., contempla una pena de 72 a 168 meses de prisión, a cuyos extremos aplicó los efectos punitivos de la circunstanciaAsunto: Apelación sentencia condenatoria

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12 reconocida de ira o intenso dolor del artículo 57 del C.P., como se derivó del preacuerdo.

También atinó que la sanción debía deducirse, acorde con la previsión del inciso 2 ° del artículo 61 ibídem, dentro del cuarto mínimo que oscila entre 12 y 30 meses, por cuanto en favor de VERA CAMAYO se reconoció la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55 ejusdem.

Así mismo, se advera legal que el a quo, dentro del referido ámbito de punibilidad, hubiese fijado la pena en 20 meses de prisión, luego de considerar la gravedad de la conducta desplegada por el acusado y el hecho de haber ejecutado la misma en presencia de su menor hijo, aspecto que ameritaba la necesidad de ese incremento dentro del parámetro autorizado por la norma; argumentación que no logra ser rebatida en la alzada por la defensa técnica, que alude únicamente a

aspecto que ameritaba la necesidad de ese incremento dentro del parámetro autorizado por la norma; argumentación que no logra ser rebatida en la alzada por la defensa técnica, que alude únicamente a la personalidad del procesado y el hecho de haberse sometido a un programa de trabajo psicológico.

Por demás, la carencia de antecedentes penal es no debía ser nuevamente ponderada por el fallador de instancia como lo propone la recurrente, puesto que tal aspecto resultó considerado de manera previa a la fijación de la pena definitiva , al escoger el cuarto de movilidad, como legalmente correspondía.

Y en último lugar , atendiendo la homogeneidad sucesiva de las conductas endilgadas al sentenciado, mismas que aceptó con la ratificación del preacuerdo, el incremento de los 10 meses de prisión también deviene ajustado a derecho, pues con ese otro tant o, no se sobrepasó el límite superior de la pena correspondiente a la conducta recriminada debidamente individualizada, conforme loAsunto: Apelación sentencia condenatoria

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13 tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia36 (CSJ SP338-2019, Rad: 4767537).

4.8Finalmente, debe indicarse que la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria también se tornó acertada, ya que opera la prohibición contenida en el artículo 68A del C.P., dado el delito por el que se emitió condena.

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria también se tornó acertada, ya que opera la prohibición contenida en el artículo 68A del C.P., dado el delito por el que se emitió condena.

Empero, aunque el a quo dispuso la privación de la libertad del condenado, no especificó si era de forma inmediata . Tampoco emitió la correspondiente orden de captura. Por tanto, en respeto del principio de la no reforma en peor consagrad o en el artículo 31 superior e inciso 2º del art ículo 20 de la Ley 9 06 de 2004 , no se dispondrá por la Sala proceder en tal sentido y se entenderá que dicha orden se cumplirá con la ejecutoria de la sentencia.

4.9Así las cosas, la Corporación confirmará la decisión apelada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia ape lada, de fecha y procedencia anotadas, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

36 CSJ sentencia de 11 de agosto de 2011 Rad: 20.849 M.P. Yesid Ramírez B. 37 M.P. Eugenio Fernández Carlier.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Violencia intrafamiliar

Decisión: Confirma Radicación: 50313-60-00-564-2017-00755-01

37 M.P. Eugenio Fernández Carlier.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Violencia intrafamiliar

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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