TSDJ VVC SP - 500016000564 2018 00295 01-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2018 00295 01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N°3
Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito Villavicencio
Procesado: Diego Ruíz Sandoval y otros Delito: Homicidio culposo Asunto: Apelación de auto que negó preclusión.
Aprobado: Acta N° 173
Fecha: 11 de noviembre de 2021.
1 - ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve1 sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra el auto proferido en audiencia del 12 de agosto de 2021 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , mediante el cual se negó la preclusión de la investigación.
2 – HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Los hechos2, se sintetizan en que antes del mediodía del 15 de enero de 2018, se desplomó uno de los pilones de la torre b del puente denominado Chirajara, ubicado en el kilometro 64 de la vía Bogotá a Villavicencio y ocasionó la muerte de Gildardo Jiménez Otálora, Alberto Antonio Calle Ortíz, Jhovany Quiroz Delgado, Elkin de Jesús Salas, Jair Alexander Castro Castro, José Alberto Bertel Monterrosa, Julio Roberto Salgado Alfonso, Giovanny M onroy Zapata
1 Turno de ingreso 277. Se resuelve con prioridad por tratarse de asunto de interés nacional.
Jesús Salas, Jair Alexander Castro Castro, José Alberto Bertel Monterrosa, Julio Roberto Salgado Alfonso, Giovanny M onroy Zapata
1 Turno de ingreso 277. Se resuelve con prioridad por tratarse de asunto de interés nacional. 2 Acorde con relato de fiscalía en audiencia de solicitud de preclusión realizada 28 de mayo de 2021. Récord 34:21.Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
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y Jorge Ramiro Beltrán García, quienes trabajaban en la construcción de la estructura.
2.2El 15 de diciembre de 2020 3, la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá radicó solicitud de preclusión en favor de los indiciados DIEGO
ALEXANDER RUÍZ SA NDOVAL, HÉCTOR GUILLERMO URREGO
GIRALDO, NATALY ANDREA ARTEAGA ARANGO, YANETH RUA
NASSAR, BENITO ANTONIO CARVAJAL MURCIA, JOSÉ FRANKLIN
HINCAPIÉ QUINTERO, JOSÉ MARÍA OTOYA DUSSAN, JAIR ALDANA CASTRO y JUAN DIEGO BLAIR LLORENS , que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
2.3En audiencia celebrada el 28 de mayo de 2021 4, el fiscal solicitó 5 la preclusión de la indagación, que indicó se adelanta en contra de los citados por los delitos de homicidio culposo, en su co ndición de ingenieros de la empresa Gisaico S.A., encargada del diseño y
la preclusión de la indagación, que indicó se adelanta en contra de los citados por los delitos de homicidio culposo, en su co ndición de ingenieros de la empresa Gisaico S.A., encargada del diseño y construcción del puente Chirajara , y respecto de quienes refirió cual fue su intervención en esa labor , así como los errores que derivaron en el desplome de la estructura y los elementos materiales de prueba con los que cuenta para la atribución del cargo.
Destacó que en los hechos hubo 7 personas lesionadas, pero que hubo conciliación y el proceso se archivó en favor de los indiciados , lo que generó ruptura de la unidad procesal. As í mismo, indicó que por los punibles de homicidio se archivó parcialmente -sin exponer la razónla indagación en contra de otras cuatro personas de las empresas Coviandes y Coninvial.
El solicitante invoc ó la causal de preclusión del numeral primero del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 “imposibilidad de iniciar o continuar
3 Folio 3 C1. 4 Folio 20 C1. 5 Récord 34:21.Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
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con el ejercicio de la acción pena l”, que adujo era concordante con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad conforme lo indicaba la jurisprudencia de la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones del 27 de agosto de 2014 radicado 43719 y del 31 de marzo de 2001 radicado 35946.
lo indicaba la jurisprudencia de la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones del 27 de agosto de 2014 radicado 43719 y del 31 de marzo de 2001 radicado 35946.
Al efecto, señaló que las víctimas fueron indemnizadas integralmente y discriminó los valores entregados a cado uno de los familiares de los occisos que ostentan esa condición, por valor 3.993.591.998 pesos6.
Los apoderados de víctimas7 de los occisos Julio Roberto Salgado Alfonso, Alberto Antonio Calle Ortíz, Jhovany Quiroz Delgado y Gildardo Jiménez Otálor a, señalaron que no se oponían a la pretensión, mientras que el del interfecto Jair Alexander Castro Castro indicó que no conocía el contrato de transacción en que se establecía las sumas entregadas y presentó inconformidad frente al monto8.
La defensora9 de los indiciados coadyuvó la petición preclusiva y el Procurador Judicial 180 Penal II 10 sostuvo que a pesar de lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de radicado 53293 del 14 de octubre de 2020, según la cu al es inapropiado aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a procesos tramitados con la Ley 906 de 2004 y salvo la inconformidad de uno de los representante de víctimas, era procedente aplicar la preclusión rogada, ya que las sumas entregadas satisfacen el daño causado.
2.3.1La diligencia se suspendió y reanudó el 12 de agosto de 2021 11 en que los apoderados de las víctimas12 de los fallecidos Elkin de
rogada, ya que las sumas entregadas satisfacen el daño causado.
2.3.1La diligencia se suspendió y reanudó el 12 de agosto de 2021 11 en que los apoderados de las víctimas12 de los fallecidos Elkin de Jesús Salas, José Alberto Bertel Monterrosa, Giovanny Monroy Zapata
6 Folio 33 C1. 7 Récord 1:50:01. 8 Récord 31:25 sesión del 12 de agosto de 2021. 9 Récord 2:08:19. 10 Récord 2:13:10. 11 Folio 51 C1. 12 Récord 44:45.Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
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y Jorge Ramiro Beltrán García, manifestaron conformidad con el pedimento.
2.3.2El A quo negó 13 en extensa y divagante argumentación negó la preclusión deprecada. En resumen consideró que la fiscalía se apresuró en la presentación de la solicitud, sin siquiera haber formulado imputac ión, además, que la investigación no sopesó la responsabilidad de otras personas que laboraban en otras empresas y de manera benigna sostiene como calificación jurídica el homicidio culposo, lo cual no compartía, ya que a su juicio y dada la conducta de cada uno de los indiciados, advertía la configuración de homicidio con dolo eventual.
Por tanto, señaló que la causal invocada es improcedente, además, desconoce el daño ocasionado a la región. Reprochó que los recursos
cada uno de los indiciados, advertía la configuración de homicidio con dolo eventual.
Por tanto, señaló que la causal invocada es improcedente, además, desconoce el daño ocasionado a la región. Reprochó que los recursos con que se indemnizó las víctimas provenían de una aseguradora y no de Coviandes.
2.3.3La Fiscalía interpuso recurso de apelación 14, en que solicitó la revocatoria de lo resuelto, por cuanto la atribución del delito culposo se dio luego de valorar los elementos materiales de prueba , y al considerar que los comportamientos de los indiciados se enmarcaron en la infracción de deberes objetivo s de cuidado , por ende, no procedía endilgar homicidio con dolo eventual, sino culposo.
Iteró que la causal de preclusión invocada prevista en la Ley 6 00 de 2000 estaba probada y es procedente aplicarla en este asunto.
2.3.4Como no recurrente s, los representantes de las víctimas y el Ministerio Público 15 manifestaron conformidad con lo resuelto, este último agregó que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
13 Récord 56:21 14 Récord 4:14:58. 15 Récord 5:40:42.Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
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Justicia en decisión en el radicado 53293 del 14 de octubre de 2020, sostuvo de manera clara que no se podía aplicar el artículo 42 de la
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Justicia en decisión en el radicado 53293 del 14 de octubre de 2020, sostuvo de manera clara que no se podía aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a procesos tramitados con la Ley 906 de 2004 , lo que iteró en providencia del 24 de marzo de 2021 dentro del radicado 57119.
Por su parte, la defensa16 deprecó la revocatoria de lo decidido , por cuanto la calificación de homicidio culposo era adecuada y además las víctimas habían aceptado los montos entregados por concepto de indemnización.
2.3.5En razón de lo anterior, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo.
3ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para resolver el recur so de apelación interpuesto.
3.2Acorde con los términos de la apelación, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar, si contrario a lo considerado por el a quo, procede el decreto de la preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que solicita la fiscalía se aplique favorablemente a asuntos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004.
Para esta Corporación, el fundamento de la petición de preclusión de la fiscalía es manifiestamente improcedente, por tanto, se anticipa que la decisión apelada será revocada y en su lugar de dispondrá el rechazo de la solicitud.
Para esta Corporación, el fundamento de la petición de preclusión de la fiscalía es manifiestamente improcedente, por tanto, se anticipa que la decisión apelada será revocada y en su lugar de dispondrá el rechazo de la solicitud.
16 Récord 5:45:53Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
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3.3Preliminarmente, debe indicarse que en los procesos adelantados bajo el sistema penal acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación, por disposición constitucional17, legal18 y jurisprudencial19, le corresponde de forma exclusiva la calificación jurídica de los hechos, labor que no puede invadir el juez.
En este caso, la Fiscalía esboza la hipótesis delictiva de homicidio culposo, como la conducta en que incurrieron los ingenieros DIEGO
ALEXANDER RUÍZ SANDOVAL, HÉCTOR GUILLERMO URREGO
GIRALDO, NATALY ANDREA ARTEAGA ARANGO, YANETH RUA
NASSAR, BENITO ANTONIO CARVAJAL MURCIA, JOSÉ FRANKLIN HINCAPIÉ QUINTERO, JOSÉ MARÍA OTOYA DUSSAN, JAIR ALDANA CASTRO y JUAN DIEGO BLAIR LLORENS, en razón de la muerte de Gildardo Jiménez Otálora, Alberto Antonio Calle Ortíz, Jhovany Quiroz Delgado, Elkin de Jesús Salas, Jair Alexander Castro Castro, José Alberto Bertel Monterrosa, Julio Roberto Salgado
muerte de Gildardo Jiménez Otálora, Alberto Antonio Calle Ortíz, Jhovany Quiroz Delgado, Elkin de Jesús Salas, Jair Alexander Castro Castro, José Alberto Bertel Monterrosa, Julio Roberto Salgado Alfonso, Giovanny Monroy Zapata y Jorge Ramiro Beltrán García, acaecida como consecuencia del desplome de parte de l puente denominado Chirajara, ocurrido el 15 de enero de 2018.
3.4Expuesto lo anterior y al margen de cualquier reparo respecto a la calificación jurídica, lo cierto e indiscutible en la actualidad, es que no es procedente aplicar a asuntos tramitados bajo la ritualidad procesal de la Ley 906 de 2004, la c ausal de extinción de la acción penal consagrada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, según la cual : “En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los art ículos 110 y 121 del Código Penal…la acción penal se ext inguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. ”, que postuló la Fiscalía General de la Nación.
17 Artículo 250 superior. 18 Artículo 366 Ley 906 de 2004. 19 Ver entre otras, Sala de Casación Penal CSJ auto radicado 38075 del 30 de juli o de 2014 y más recientemente decisión de radicado 52901 de 9 de septiembre de 2020.Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
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de radicado 52901 de 9 de septiembre de 2020.Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
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El asunto ha sido dilucidado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión AP2671-2020 del 14 octubre de 2020 dentro del radicado 53293, sostiene que la figura de la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable a procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004.
Como aludió el deleg ado del Ministerio Público en condición de no recurrente, esa postura fue reiterada por la citada Corporación en decisión AP1063-2021 del 24 de marzo de 2021 de radicado 57119, en que se refirió a la decisión que se acaba de mencionar y en la que por demás se consideraron las tesis que se presentan al respecto, de la siguiente manera:
“La Corte, a partir de la decisión CSJ SP, 13 de abril de 2011, Rad. 35946, señaló que en procesos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, resultaba viable aplicar la norma en mención y extinguir la acción penal por indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 , en virtud del principio de favorabilidad.
Sin embargo, en muy reciente decisión la Sala -CSJ AP2671-2020, Rad. 53293 - varió la jurisprudencia, para indicar que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600
favorabilidad.
Sin embargo, en muy reciente decisión la Sala -CSJ AP2671-2020, Rad. 53293 - varió la jurisprudencia, para indicar que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no responde a la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por tanto, l a reparación del daño (indemnización integral) procede excl usivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004.
Al inicio de la providencia en cita se analizaron las diversas instituciones estatuidas en la Ley 906 de 2004, que tienen por objeto evitar el juicio oral a partir de la reparación del daño causado con el delito, así:
«El proceso penal acusatorio contiene un conjunto de instituciones que pretenden evitar el juicio oral. La solución a través de acuerdos en los que el imputado acepta los cargos atribuidos a cambio de la disminución de la pena, la eliminación de agravantes, exclusión de cargos específicos, o la adecuación típica favorable de la conducta, es el principal instrumento de justicia consensuada (artículos 349, 351y 352 de la Ley 906 de 2004).Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
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En estos casos, cuando el suje to activo de la conducta obtiene un incremento patrimonial producto del delito, no se puede celebrar el acuerdo o allanarse hasta tanto no se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y
incremento patrimonial producto del delito, no se puede celebrar el acuerdo o allanarse hasta tanto no se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el pag o del remanente. 20 El pago, en esas circunstancias, además de reparar el daño, evita el juicio y es un presupuesto esencial para obtener beneficios punitivos (artículo 349 Ley 906 de 2004).
En la misma línea de evitar el juicio, la causal primera del prin cipio de oportunidad –otras lo hacen por distintos motivos —, permite durante la investigación y “ hasta antes de la audiencia de juzgamiento, suspender, interrumpir o renunciar” a la persecución penal por delitos sancionados con una pena máxima que no exced a de seis (6) años de prisión o multa, “siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada.” (Artículos 323 y 324 de la Ley 906 de 2004)
Una tercera modalidad de solución consensuada es la “justicia restaurativa”. En los términos del artículo 518 de la Ley 906 de 2004, por justicia restaurativa se entiende,
“todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.”
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegrac ión de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y
atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegrac ión de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.”
Son mecanismos de justicia restaurativa la mediación, la conciliación preprocesal y la conciliación en el incidente de reparación integral.
La conciliación preprocesal procede frente a delitos querellables y es condición de procedibilidad de la acción penal. Si hay acuerdo se archivan las diligencias (artículo 516 Ley 906 de 2004).
En la mediación, un tercero neutral, particular u o ficial, busca la solución al conflicto entre las partes. Puede referirse a la “reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados” (artículo 523 ibídem).
En cuanto a la oportunidad, la mediación procede: “ Desde la formulación de imputación y hasta antes del juicio oral en relación delitos perseguibles de oficio cuya pena mínima no exceda
20 «SP del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831».Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
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de cinco (5) años de prisión, siempre que el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.
En los delitos con pena superior a cinco (5) años será considerada
o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.
En los delitos con pena superior a cinco (5) años será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación d e la pena, o el purgamiento de la sanción.” (Se resalta)
Respecto a sus consecuencias, los resultados de la mediación pueden ser valorados en relación con el ejercicio de la acción penal, la selección de la coerción personal y la individualización de la pena.
Eso significa que los efectos de la mediación apuntan en dos direcciones. En lo concerniente a la responsabilidad civil, lo cual significa que excluye el ejercicio de la acción civil de manera independiente y el incidente de reparación integral.
Respecto a la responsabilidad penal, la acción puede extinguirse, en el caso que se trata, con base en el principio de oportunidad. En este sentido, el numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 prevé que el principio indicado es admisible “cuando proc eda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa, y como consecuencia de éste se cumplan con las condiciones impuestas”
En cuarto lugar se tiene el incidente de reparación integral después de la ejecutoria del fallo co ndenatorio (artículo 102 de la Ley 906 de 2004).21 La conciliación que pueda lograrse en relación con el tema indemnizatorio pone fin al incidente. No incide en la declaración de responsabilidad ni en la pena.
De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así:
responsabilidad ni en la pena.
De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así:
(i) En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la
21 «El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 dispone: En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de l a víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante. (Se resalta)».Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
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acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales e l sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral,
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acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales e l sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.
La reparación del daño es, como se pued e observar, un programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más elaborado que el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación se reduce a delitos que admiten el desistimiento de la acción penal, el homicidio culpos o simple, contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.22
En ese esquema, es entendible que la ley 906 de 2004 no haya previsto, en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de extinguir la acción durante el juicio, eventualidad que la Sala entendió que podía solventarse con la aplicación favorable del 42 de la Ley 600 de 2000».
Luego, la Sala analizó las decisiones CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35946 y CSJ AP, 5 oct. 2016, Rad. 47990, mediante las cuales se reconoció la posibilidad de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos adelantados en virtud de la Ley 906 de 2 004, y encontró que resultaba contradictorio que
reconoció la posibilidad de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos adelantados en virtud de la Ley 906 de 2 004, y encontró que resultaba contradictorio que
«(…) se acepte que se pueda solicitar la extinción de la acción penal hasta antes de fallar el recurso extraordinario (porque se inadmite la demanda o se falla de fondo), pero que se impida tasar su monto en el curso del juicio, relegando esa posibilidad al incidente de reparación integral. Desde ese punto de vista esa alternativa es ineficaz, puesto que con la indemnización integral se pretende extinguir la acción penal, un propósito impracticable si se co nsidera que el incidente de reparación integral se tramita con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria (Artículo 102 del Código Penal)».
Por lo tanto, en el acápite tercero de la decisión se ofreció una nueva visión de la indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y de sus efectos en la Ley 906 de 2004, y se concluyó que la reparación del daño (indemnización integral) procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004. Dada su absoluta pertinencia, se transcribirá in extenso los apartes pertinentes:
22 «En la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se decidió que la indemnización integral como causa de extin ción de la acción penal procede para los delitos contra los derechos de autor, al examinar la contradicción normativa interna del artículo 42 de la Ley 600 de 2000».Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
la acción penal procede para los delitos contra los derechos de autor, al examinar la contradicción normativa interna del artículo 42 de la Ley 600 de 2000».Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
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«3.1.- Al margen de otras finalidades -la verdad, por ejemplo—, en el derecho procesal penal contemporáneo se han formulado –en especial frente a graves infracciones a los derechos humanos —, procedimientos tendientes a disminuir la victimización primaria y secundaria, y medidas que permitan dar una satisfacción a la víctima, en todo o en parte, incluso al margen o en sustitución de la pena, como castigo total al infractor. Desde esa perspect iva, las teorías de la reparación, sea cuales sean las formas, materiales o simbólicas, que el derecho procesal penal pueda adoptar, aparecen en primer plano.23
En esa línea, con la reparación del daño, la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objeti vo de proteger a la víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral, finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar alternativas de solución al conflicto, como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que propend en por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una pena, sobre todo tratándose de conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de éxito del sistema.
Aun cuando en la Ley 600 de 2000 también se prev é ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de
conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de éxito del sistema.
Aun cuando en la Ley 600 de 2000 también se prev é ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indem nización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala.
3.2. Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las conductas, el método, la oportunidad y consecuencias que conlleva la reparación del daño, pero bajo principios distintos. Sin embargo, para aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e integrarlo a Ley 906 de 2004, en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se sostuvo:
“la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.”
No es una afirmación exacta. En efecto, ese enunciado se opone a la filosofía de la Ley 906 de 2004 que pretende, según se explicó antes, con múltiples alternativas, evitar los juicios, hacer de la víctima el centro de la solución y no dejarla al margen de la terminación del conflicto.
la filosofía de la Ley 906 de 2004 que pretende, según se explicó antes, con múltiples alternativas, evitar los juicios, hacer de la víctima el centro de la solución y no dejarla al margen de la terminación del conflicto.
23 «Queralt, Joan. Víctimas y garantías. En Política Criminal y Nuevo Derecho Penal. Ed. J.M. Bosch. Editor».Radicación: 50001-60-00-564-2018-00295-01
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En ese sentido, la lectura de la Corte en la sentencia indicada, antepone los efectos prácticos, desconociendo el programa procesal de la reparación del daño, desarrollado, como se indicó, metodológicamente y en detalle, en la Ley 906 de 2004, según finalidades explícitas, distintas a las de la Ley 600 de 2000. (…)
Si de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se trata, el avalúo pericial se constituye en la regla para esta blecer el monto a indemnizar, y el acuerdo en excepción, de manera que la víctima queda relegada a una situación marginal. Ante la posibilidad de imponer el avalúo sobre su pretensión, que puede ser incluso simbólica -como pedir perdón—, y no necesariamente económica, su intervención queda en un plano secundario, como se infiere de la aplicación total del precepto.
En concreto: prefiriendo los efectos pragmáticos del artículo 42 de la ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales, la Sala decidió que soluciones de ese tipo pueden proponerse hasta antes
aplicación total del precepto.
En concreto: prefiriendo los efectos pragmáticos del artículo 42 de la ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales, la Sala decidió que soluciones de ese tipo pueden proponerse hasta antes de decidir el fallo de casación 24 -un tema bastante espinoso y discutible—, pese a que la filosofía de la Ley 906 de 2004 es la contraria: sortear el juicio y evitar costos reales y simbólicos pa ra las víctimas de la conducta punible al hacer de ellas el centro de la solución, por lo cual la afirmación de que su aplicación “no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio” es desacertada.
Cuarto. La comparación entre el sistema integral de la L ey 906 de 2004 y el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, permite demostrar que el primero es más amplio e incluye múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes. (…)
(a). En la Ley 600 de 2000 se admite la indemni zación integral como forma de solución al conflicto para las conductas desistibles. E