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TSDJ VVC SP - 500016000564 2018 00611 01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2018 00611 01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2018 00611 01.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Harmens Tinjacá Prieto.

Delito: Fraude a resolución judicial y otro.

Apelación: Sentencia con preacuerdo.

Aprobado: Acta No. 012.

Fecha: 29 de enero de 2021.

Decisión: Modifica y confirma.

Lectura: 04 de febrero de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Harmens Tinjacá Prieto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por la conducta punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía en concurso con f alsedad material en documento público agravada.

II. HECHOS.

Según la sentencia condenatoria1, se tiene que el treinta y un (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), sobre el medio día, en la entrada del túnel de Buenavista en la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, fue requerido en un puesto de control vehicular el conductor d el vehículo de placas

1 Folio 56 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00611 01.

en un puesto de control vehicular el conductor d el vehículo de placas

1 Folio 56 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00611 01.

Procesado: Harmens Tinjacá Prieto.

Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía y otro.

Decisión: Modifica y confirma.

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MJZ661, quien exhibió la licencia de conducción No. 80087553, a nombre de Jimmy Alberto Bernal Alvarado.

Al notar inconsistencias en el aludido documento, los uniformados procedieron a verificar la información en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito – Runt y el Simit y advirtieron que no coincidía; por lo que procedieron a la captura del conductor, quien luego fue identificado como Harmens Tinjacá Prieto , quien ten ía suspendida la licencia de conducción.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, fue legalizada la captura en flagrancia de Harmens Tinjacá Prieto, a quien la Fiscalía imputó los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía previsto en el artículo 454 del Código Penal, en concurso con falsedad material en documento público agravada tipificada en los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000.

Tinjacá Prieto no aceptó los cargos atribuidos y como el ente acusador no

concurso con falsedad material en documento público agravada tipificada en los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000.

Tinjacá Prieto no aceptó los cargos atribuidos y como el ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, el Juzgado de Control de Garantías ordenó su libertad inmediata2.

El cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

El diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), el ente acusador presentó preacuerdo en el que el implicado aceptó los cargos formulados, a

2 Folio 4 y 5, ibídem 3 Folios 9 y ss. ibidem.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00611 01.

Procesado: Harmens Tinjacá Prieto.

Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía y otro.

Decisión: Modifica y confirma.

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cambio de que se degradara su grado de participación de autor a cómplice con el descuento punitivo que contempla el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal y se pactó como sanción treinta (30) meses de prisión, al igual que se dejó a criterio del Juzgador la fijación de las penas accesorias4.

En audiencia de la misma fecha, el a quo aprobó la negociación presentada y seguidamente, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.

IV. SENTENCIA APELADA.

En audiencia de la misma fecha, el a quo aprobó la negociación presentada y seguidamente, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio consideró , luego del análisis respectivo , que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Harmens Tinjacá Prieto por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía en concurso con falsedad material en documento público agravada6.

El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 7 y la aceptación de l cargo efectuada de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo.

De otra parte, impuso la pena privativa de la libertad pactada por las partes de treinta (30) meses de prisión y fijó la multa mínima, esto es, dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que contemplaba el delito atentatorio de la eficaz y recta impartición de justicia8.

4 Folios 23 y ss. ibídem. 5 Folios 22 ibídem. 6 Folios 56 y ss. ibidem. 7 Informe de captura en flagrancia; acta de derechos del capturado; acta de incautación; informe de investigador de laboratorio de técnico en documentología y grafología forense realizado sobre el documento espurio; plena identidad del procesado, entre otros.

7 Informe de captura en flagrancia; acta de derechos del capturado; acta de incautación; informe de investigador de laboratorio de técnico en documentología y grafología forense realizado sobre el documento espurio; plena identidad del procesado, entre otros. 8 El delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía contempla multa de 5 a 50 smlmv; que con el descuento punitivo por la calidad de cómplice arroja de 2.5 a 41.6 smlmv.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00611 01.

Procesado: Harmens Tinjacá Prieto.

Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía y otro.

Decisión: Modifica y confirma.

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Así mismo, como penas accesorias impuso la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

De otra parte, concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 del Código Penal, al evidenciar cumplidos los presupuestos para ello, por lo que dispuso la suscripción de la diligencia de compromiso con un periodo de prueba de cuatro (4) años.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa de Harmens Tinjacá Prieto interpuso recurso de apelación y cuestionó la pena accesoria de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas9.

Adujo que el a quo no fundamentó adecuadamente las razones por las que

recurso de apelación y cuestionó la pena accesoria de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas9.

Adujo que el a quo no fundamentó adecuadamente las razones por las que consideraba procedente imponer dicha prohibici ón, lo que transgredía los artículos 52 y 59 del Código Penal10.

Afirmó que la pena accesoria impuesta generaba un “doble reproche”, pues se había fijado la privación de la libertad como sanción , lo que transgredía los intereses de su prohijado, máxime cuando obtenía los ingresos económicos para salvaguardar las necesidades de su familia de la labor de conducción de vehículos públicos; para lo cual aportó varias certificaciones.

Por lo anterior, impetró revocar la pena accesoria de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas impuesta al implicado por el a quo.

9 Folios 61 y 62 ibídem. 10 Folios 63 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00611 01.

Procesado: Harmens Tinjacá Prieto.

Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía y otro.

Decisión: Modifica y confirma.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribu nal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Penal del

906 de 2004, este Tribu nal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

6.2. Aclaración preliminar.

Antes de dilucidar el aspecto planteado , lo primero que debe clarificar la Sala es que los medios de conocimiento que el recurrente presentó con la impugnación11 y, que pretende sean valorados por este Tribunal, de ninguna manera pueden ser tenidos en consideración, en razón a que no fueron incorporados oportunamente a la actuación, esto es, en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, si en segunda instancia se accediera a valorar medios de conocimiento aportados de manera extemporánea, ello afectaría de forma flagrante el derecho de contradicción que ostentan las demás partes e intervinientes y adicionalmente, el principio d e lealtad que contemplan los artículos 12 y 15 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, frente al principio de preclusión de los actos procesales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado12:

“(…) conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos

11 Certificados laborales de la Cooperativa de Transportadores La Nacional y de Transportes Distrito Capital S.A., entre otros. Folio 62 reverso y ss. ibídem.

de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos

11 Certificados laborales de la Cooperativa de Transportadores La Nacional y de Transportes Distrito Capital S.A., entre otros. Folio 62 reverso y ss. ibídem. 12 Sentencia del 8 de octubre de 2015, AP5911-2015, radicado 46109.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00611 01.

Procesado: Harmens Tinjacá Prieto.

Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía y otro.

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por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad”.

6.3. De la pena accesoria de la pr ivación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

En el caso, la defensa de Harmens Tinjacá Prieto impetra revocar parcialmente el fallo impugnado y no imponer la sanción accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

Para resolver la cuestión planteada, es necesario partir de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, que al respecto señala:

“Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impond rá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible ,

“Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impond rá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible , por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 5913. (…)”.

De acuerdo con la sentencia impugnada, se advierte que el a quo impuso la sanción accesoria de la privación del derecho de conducir a conducir vehículos automotores y motocicletas a Tinjacá Prieto por el mismo periodo de privación de la libertad , al advertir que l os delitos atribuidos tenían por finalidad eludir las sanciones previamente impuestas por infringir las normas de tránsito en calidad de conductor.

13 Artículo 59. Motivación del pr oceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00611 01.

Procesado: Harmens Tinjacá Prieto.

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Así mismo, el a quo señaló que en relación con el procesado estaba vigente una sanción administrativa emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que le impedía conducir entre el veintiséis (26) de

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Así mismo, el a quo señaló que en relación con el procesado estaba vigente una sanción administrativa emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que le impedía conducir entre el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), pues tenía pendiente cancelar varias multas impuestas por valor de once millones trescientos treinta y tres mil trescientos sesenta y cinco pesos ($11.333.365).

En ese orden, contrario a lo señalado por el recurrente, se evidencia que el a quo sustentó cabalmente la razón por la que imp uso como sanción accesoria la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas a Tinjacá Prieto , pues las conductas punibles que se le atribuyeron tenían como finalidad desconocer la sanción administrativa fijada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

A pesar de lo anterior, advierte la Sala que desacertó el juzgador al imponer la sanción por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad, pues debió individualizarla con fundamento en el artículo 61 del Código Penal.

Al respecto, en un caso similar en el que un juzgado impuso una sanción accesoria por el mismo lapso de la principal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló14:

“Tiene dicho la Sala que en la determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas aplica el sistema de cuartos, que rige el proceso de individualización (art. 61 del C.P.), por lo que ha de tenerse en cuenta que

“Tiene dicho la Sala que en la determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas aplica el sistema de cuartos, que rige el proceso de individualización (art. 61 del C.P.), por lo que ha de tenerse en cuenta que dicha sanción accesoria tiene prevista pena de entre uno y quince años (art. 51 inc. 6º ídem).

Sin embargo, desconociendo el debido proceso sancionatorio (CSJ SP 3 feb. 2016, rad. 46.647) en su componente de legalidad de la pena, el a quo, a su arbitrio, fijó la mencionada sanción accesoria en un término igual al de la pena principal de prisión (197.1 meses)”.

14 Sentencia de casación del 10 de octubre de 2018. SP4423-2018. Radicado 48414.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00611 01.

Procesado: Harmens Tinjacá Prieto.

Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía y otro.

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Por manera que, bajo la óptica señalada en precedencia, procederá la Sala a individualizar y modificar la sanción accesoria impuesta por el juzgador.

Al respecto, se tiene que el inciso quinto del artículo 51 del Código Penal, establece que la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículo automotores y motocicletas oscila de seis (6) a ciento veinte (120) meses; extremos que deben disminui rse de la mitad (1/2) a la sexta (1/6) parte, toda vez que se degradó su participación de autor a cómplice, lo que arroja

extremos que deben disminui rse de la mitad (1/2) a la sexta (1/6) parte, toda vez que se degradó su participación de autor a cómplice, lo que arroja sanción de tres (3) a cien (100) meses.

A continuación se establecen los cuartos de movilidad15 y como en el caso concurre únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales, la sanción se debe ubicarse en el cuarto mínimo que oscila de tres (3) a veintisiete (27) meses y siete (7) días.

Ahora bien, aunque la Sala desconoce la manera como fue dosificada la pena privativa de la libertad pactada; lo cierto es que al momento de dosificar la multa que contempla el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, el a quo se ubicó en el cuarto mínimo, toda vez que únicamente concurría la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales y fijó la sanción mínima, esto es, dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, la Sala impondrá a Tinjacá Prieto el mínimo de tres (3) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, en lo que se modificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión Penal No. 2 d el Tribunal Superior de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión Penal No. 2 d el Tribunal Superior de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

15 Cuartó mínimo de 3 a 27.25 meses; cuartos medios de 27.26 a 75.75 meses; cuarto máximo de 75.75 a 100 meses.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00611 01.

Procesado: Harmens Tinjacá Prieto.

Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía y otro.

Decisión: Modifica y confirma.

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RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia condenatoria proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , en contra de Harmens Tinjacá Prieto , en el sentido de imponer por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía en concurso con falsedad material en documento público agravada, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por tres (3) meses, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

Segundo. Confirmar en los demás aspectos la sentencia recurrida y en firme esta determinación , devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase.

términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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