TSDJ VVC SP - 500016000564 2018 01137 01-(27-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2018 01137 01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00564 2018 01137 01
Acta No. 106
Villavicencio Meta, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa, contra el auto de enero 15 de 2021 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vi llavicencio, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Belmer Alejandro Valderrama García, acusado de los delitos de homicidio y porte de armas de fuego.
HECHOS
Conforme al escrito de acusación 1, estos ocurren el 18 de febrero de 2018, en la calle 24ª con 27ª Bis del barrio San Marcos de esta ciudad , cuando en medio de una riña, Belmer Alejandro Valderrama García le disparó en “varias oportunidades” a Jesús Alejandro García Higuita causándole graves heridas que determinaron su muerte horas más tarde, en la Clínica Meta.
En el informe pericial de necropsia se determina como causa básica de la muerte: “Heridas por proyectil de arma de fuego , …. con presencia de
1 Visible a folio 19 y ss del cuaderno principal.Interlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
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1 Visible a folio 19 y ss del cuaderno principal.Interlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
2 heridas por mecanismo cortante corto punzante, contuso y proyectil de arma de fuego . …. Heridas cortantes que presentan edema y bordes eritematosos en piel de tórax brazo derecho y costado izquierdo, herida corto punzante abdominal , infra umbilical con evisceración de epiplón, herida penetrante abdominal circular con presencia ahumamiento ubicado en el flanco izquierdo hemoperitoneo.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencias preliminares realizadas el 7 de junio de 20192, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante con funciones de control de garantías de Villavicencio , la Fisca lía le imputó a Belmer Alejandro Valderrama García los delitos de homi cidio y porte de armas de fuego, previstos en su orden en los artículos 103 y 365 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio3.
2. El 2 de agosto de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación 4, cuyo conocimiento correspo ndió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio5, ante el cual, el 18 de diciembre de 2020, fecha programada para el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. En esta audiencia se presentó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, la defensa y el imputado , en el que el procesado aceptada los
programada para el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. En esta audiencia se presentó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, la defensa y el imputado , en el que el procesado aceptada los delitos enrostrados a cambio del reconocimiento de la figura del exceso de legitima defensa previsto en el artículo 32 numeral 7 inciso 2° del Código Penal6 y se fijó una pena de 60 meses de prisión.
3. Una vez oralizados los términos del preacuerdo, el apoderado de las víctimas se opuso a la aprobación de l mismo. Señaló que su
2 Acta visible a folios 10 y ss del cuaderno principal. 3 Calle 59 Sur No. 34 32 Barrio Brasilia de esta ciudad, teléfono 3143178664. 4 Visible a folios 19 y ss del cuaderno principal. 5 Acta de reparto No. 14866 del 5 de agosto de 2019, visible a folio 23 del cuaderno principal. 6 Visible a folios 38 y ss del cuaderno principal.Interlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
3 representado estaba en absoluto desacuerdo con la negociación al considerar que la pena pactada era “irrisoria” y no se compadecía con la gravedad de la conducta ejecutada por el señor Valderrama García, como consecuencia de la cual había perdido la vida Jesús Alejandro García Higuita.
Agregó que, además, no existía base fáctica para preacordar un exceso de legítima defensa, pues, la víctima estaba desarmada y no tuvo oportunidad de repeler la agresión que causó su deceso.
Agregó que, además, no existía base fáctica para preacordar un exceso de legítima defensa, pues, la víctima estaba desarmada y no tuvo oportunidad de repeler la agresión que causó su deceso.
Finalmente, refirió que el acuerdo no se ajustaba a la legalidad, ni existía reparación a las víctimas.
4. La defensa por su parte peticionó la aprobación del acuerdo. Señaló que su prohijado se encontraba arrepentido y deseaba pedir disculpas públicamente. A su turno, expreso que, en caso de pretenderse una reparación económica, las víctimas tenían a su alcance el incidente de reparación integral.
LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto del 15 de enero de 2021 7 el A quo improbó el acuerdo. Expuso que la posib ilidad de pactar las consecuencias de la sanción penal, no facultaba a las partes para “abusar” de las negociaciones, en las cuales, no se podían desconocer los derechos de las víctimas.
Consideró que el preacuerdo, violentaba el principio de legalidad, p ues no cumplía “ni con las directivas de la propia Fiscalía, ni con lo dispuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia”, en la medida en que la pena pactada era “demasiado baja” y no se compadecía con la gravedad del delito.
7 Acta visible a partir del Récord: 24:55.Interlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
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7 Acta visible a partir del Récord: 24:55.Interlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
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Agregó que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación, la víctima no estaba armada, y, por tanto, no tenía posibilidad de defenderse, lo que existió, en realidad “fue un ataque” en el que no existió “proporcionalidad”, por lo tanto, no era posible “tran smutar una realidad fáctica” para otorgar una consecuencia punitiva, traducida en una “pena irrisoria, vergonzosa para la judicatura”.
LAS APELACIONES
1. El delegado fiscal peticionó revocar la providencia cuestionada, para en su lugar aprobar el acuerd o firmado con el acusado. Expuso que los términos de aceptación de la culpabilidad se fundamentaban en la situación fáctica plasmada desde la imputación de cargos y que el beneficio pactado no era “traído de los cabellos, vergonzoso , ni desproporcionado”. Por el contrario, se acompasaba con el principio de legalidad, pues, a través de tres entrevistas recepcionadas a testigos directos del hecho se demostró que “Belmer no quería quitarle la vida” a Jesús Alejandro, que el hecho se generó “en medio de tragos” , que las agresiones físicas (golpes) fueron mutu as y que los “primeros disparos realizados por Belmer fueron al piso”, por tanto, si en realidad este hubiese querido matar al señor García Higuita, le hubiese disparado directamente desde el principio.
agresiones físicas (golpes) fueron mutu as y que los “primeros disparos realizados por Belmer fueron al piso”, por tanto, si en realidad este hubiese querido matar al señor García Higuita, le hubiese disparado directamente desde el principio.
De cara a la ausencia de reparación integral, precisó que la Fiscalía carecía “de poder coercitivo” para obligar al procesado a indemnizar, no obstante, a las víctimas se les había informado sobre las “vías judiciales pertinentes” para reclamar la indemnización.
2. El defensor por su parte, precisó que el preacuerdo firmado con la Fiscalía no afectaba el principio de legalidad, pues correspondía a la situación fáctica, en la medida en que si bien es cierto el occiso noInterlocutorio 906
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5 portaba arma de fuego alguna, si había atacado a su cliente con una botella, además de proferir en su contra golpes e insultos.
Respecto a la ausencia de reparación a la víctima indicó que estas contaban con una institución jurídica establecida para el efecto, sin que la ausencia de la indemnización integral pudiese sustentar la improbación del acuerdo.
Expuso que su defendido era un ciudadano “cualquiera, que cometió un error”, carecía de antecedentes penales, era d e origen humilde y de escasos recursos y que tenía derecho a una segunda op ortunidad, la cual, no se le podía cercenar simplemente por no contar con los medios para reparar a las víctimas , que estaba arrepentido y deseaba ofrecer disculpas públicas y sinceras a la familia.
cual, no se le podía cercenar simplemente por no contar con los medios para reparar a las víctimas , que estaba arrepentido y deseaba ofrecer disculpas públicas y sinceras a la familia.
3. El Representante de las Victimas como no recurrente 8 solicitó confirmar el auto apelado. Insistió en que el preacuerdo no se ajustaba a derecho y ofrecía una rebaja desproporcionada frente a la conducta típica atribuida al acusado, con la que, se había arrebatado la vida de una persona.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 3 4 numeral 1 de la L ey 906 de 20049, con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y
8 Expediente digital primera instancia Audiencia verificación de pre acuerdo Record: 52:05. 9 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Artículo modificado p or el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. (…)Interlocutorio 906
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6 la limitación de la competencia r estringida a los temas propuestos en la alzada10.
2. Problema jurídico
Con fundamento en los recursos interpuestos, corresponde a la Sala
6 la limitación de la competencia r estringida a los temas propuestos en la alzada10.
2. Problema jurídico
Con fundamento en los recursos interpuestos, corresponde a la Sala verificar si el preacuerdo suscrito entre el señor Belmer Alejandro Valderrama García y la Fiscalía se ajustó a la l egalidad y a las sub reglas que la jurisprudencia ha señalado o, si, por el contrario, debe ser improbado por desconocer los precedentes que rigen esta forma de terminación anticipada del proceso.
La decisión recurrida deberá ser confirmada, pues de los h echos y la modalidad de acuerdo pactada (De la que se infiere que los cargos aceptados fueron aquellos por los que se imputó y acuso), surge que el mismo no incluyó la modificación de los términos de la imputación , sino los aspectos punitivos. Lo pactado a lude solo a la pena de 60 meses negociada con motivo del reconocimiento del exceso en la legítima defensa, que al haberse suscrito con posterioridad al escrito de acusación desconoce los princi pios de proporcionalidad y legalidad, merced a que desborda el porcentaje de rebaja que en es ta fase procesal es permitido.
3. Aspectos a tener en cuenta en la suscripción de los preacuerdos11
3.1. Nuevamente debe insistir la Sala en que la fiscalía y la defensa al momento de suscribir los preacuerdos , deben tener mu y en cuenta, la
10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 2 de marzo de 2011 radicado 34615.
momento de suscribir los preacuerdos , deben tener mu y en cuenta, la
10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 2 de marzo de 2011 radicado 34615. 11 Cfr. SP, 30 nov. 2006, (rad. 25108). Sentencias confirmadoras de línea —doctrina probable—: SP, 08 jul. 2009, (rad. 31531); SP, 01 jun. 2011, (rad. 35973); SP, 13 feb. 2013, (rad. 39707) y SP, 13 feb. 2013, (rad. 40053).Interlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
7 modalidad de lo que se acuerda y la fase o momento procesal en la que esta ocurre, pues dependiendo de estos aspectos, una negociación puede ser validada o invalidada. Así mismo deben respetarse los presupuestos previos a la negociación en especial los relacionados con un a clara imputación según se enseña en las sentencias C-1260/05 y CSJ SP2042 -2019, 05 jun. 2019, (rad. 51007) y SP5660-2018, 11 dic. 2018, (rad. 52311).
3.2. Igual, se deben tener presentes las condiciones sustanciales mínimas que se requieren para la aprobación de la aceptación de cargos por allanamiento unilateral o en virtud de un preacuerdo , relacionadas con la voluntad libre, informada y exenta de vicios ( Arts. 8, lit. l), 131, 293 y 368 del CPP ), la constatación de las categorías del
cargos por allanamiento unilateral o en virtud de un preacuerdo , relacionadas con la voluntad libre, informada y exenta de vicios ( Arts. 8, lit. l), 131, 293 y 368 del CPP ), la constatación de las categorías del delito (Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), y que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad (Arts. 7, 327 y 381 del CPP ). (Cfr. CSJ AP51512016, 10 ago. 2016, (rad. 48204).
3.3. Así mismo las prohibiciones que la ley premial trae respecto de algunos temas objeto de negociación y frente a los delitos claramente excluidos.
3.4. Por último, los límites en la facultad de pre -acordar tales como (i) la imposibilidad de seleccionar libremente el tipo penal sino el que se corresponde con los hechos (Corte Constitucional, Sentencia C -1260 de 2005). (Corte Constitucional, sentencia SU -479 de 2019) (ii) imposibilidad de crear tipos penales y la obligatoriedad de dar a los hechos la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente (Corte Constitucional, Sentencia C -1260 de 2005) , (iii) el respaldo probatorio mínimo respecto los acuerdos que impliquen modificación de los términos de imputación, (iv) El reintegro del incremento patrimonial en los casos en los que este se produzca (CSJInterlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
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incremento patrimonial en los casos en los que este se produzca (CSJInterlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
8 SP594-2019, 27 feb. 2019, [rad. 51596]) , (v), la prohibición en la acumulación de rebajas punitivas (CSJ SP594-2019, 27 feb. 2019, [rad. 51596]) y (vi) la necesidad de que los acuerdos estén orientados a humanizar la actuación procesal y la pena, a obtener pronta y cumplida justicia, a activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, a propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados y a lograr la participación del imputado en la definición de su caso, para lo que deben observarse las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cue stionamiento”. (CSJ SP5942019, 27 feb. 2019, [rad. 51596]).
Para el caso que nos ocupa solo aludiremos a las modalidades de negociación, especialmente la relacionada con l a modificación de los términos de la imputación con base fáctica probatoria y las fases u oportunidades procesales para acordar. Lo anterior dado que en la mayoría de los casos es sobre esta base de negociación que suelen presentarse los acuerdos, la que se confunde con la negociación sobre la pena, y los momentos propicios para las rebajas punitivas.
4. Modalidades de preacuerdos y negociaciones12
4.1. En la práctica son muchas las modalidades que surgen en procura
pena, y los momentos propicios para las rebajas punitivas.
4. Modalidades de preacuerdos y negociaciones12
4.1. En la práctica son muchas las modalidades que surgen en procura de la terminación anticipada del proceso. La jurispru dencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en diferente s decisiones ha referenciado varias modalidades de negociación, pero en todo caso estas modalidades en no pocas ocasiones han sido objeto de críticas y la mayoría de ellas son poco utilizadas. Sin embargo , se relacionan para efectos didácticos y para desta car unas de ellas, las relacionadas con la variación de los términos de la imputación.
12 Guía jurisprudencial sobre conceptos acusatorios embajada de los estados unidos en Colombia. Pags. 60 y sgtes.Interlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
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4.1.1. Preacuerdos sin rebaja de pena.
Se presenta cuando existe una expresa prohibición legal de rebajas, pero se puede pactar: la pena mínima (CSJ STP 69478-2013, 24 sep. 2013), o un incremento razonable de la pena por concurso (CSJ STP 2327 - 2016, 25 feb. 2016, [rad. 84228]). Ejemplo de ello son los preacuerdos sobre delitos sexuales con menores de edad (art. 199 de la Ley 1098 de 2006), o sobre delitos de extorsión (art. 26 de la Ley 1121 de 2006)
4.1.2. Preacuerdos simples.
Allí se acuerdan únicamente las rebajas previstas por la aceptación de
o sobre delitos de extorsión (art. 26 de la Ley 1121 de 2006)
4.1.2. Preacuerdos simples.
Allí se acuerdan únicamente las rebajas previstas por la aceptación de cargos de conformidad con el estadio procesal en que se encuentre, es decir, se aceptan los cargos, sin modificación, t al y como fueron imputados. Las rebajas serían de hasta la mitad de la pena cuando el acuerdo se presente antes del escrito de acusación, hasta la tercera parte luego de presentado el mismo y una sexta parte en la alegación inicial del juicio oral. En caso s de flagrancia se deben respetar los porcentajes establecidos en el parágrafo del artículo 301 del C. de P. (CSJ SP, 01 oct. 2012, [rad. 38903])
4.1.3. Preacuerdo con eliminación de causal de agravación especifica
Se presenta cuando el acuerdo consiste en la supresión de un agravante punitivo de la parte especial del Código Penal , que no se puede confundir con las circunstancias de mayor punibilidad y solo procede hasta antes de la presentación del escrito de acusación (art. 350, inc. 2. °, num. 1. ° del CPP).
4.1.4. Preacuerdo con eliminación de un cargo específico.Interlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
10 Se presenta cuando en un proceso penal se le imputan varios delitos a una persona, pero se pre -acuerda suprimir una de las conductas punibles para que sea condenado por la que sería la pen a imponible por
10 Se presenta cuando en un proceso penal se le imputan varios delitos a una persona, pero se pre -acuerda suprimir una de las conductas punibles para que sea condenado por la que sería la pen a imponible por el delito más grave acordado y solo procede hasta de la presentación del escrito de acusación. ( art. 350, inc. 2. ° , núm. 1. ° del CPP ). Por ejemplo, una persona a quien se le imputó homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas acuerda ser condenado únicamente por homicidio agravado (CSJ SP, 17 jun. 2009, [rad. 30661] y SP, 03 feb. 2010, [rad. 30612]).
4.1.5. Preacuerdo con degradación.
Se presenta cuando, sin cambiar el tipo penal objetivo, se concede un beneficio punitivo a partir del reconocimiento de un atenuante específico de la pena, de algún atenuante genérico de la parte general del Código Penal, una mutación del tipo subjetivo o un cambio en el grado de intervención en el punible.
4.1.6. Preacuerdo con readecuación tí pica o aceptación de un delito relacionado con pena menor.
Consiste en cambiar el tipo objetivo por otro que se encuentre ontológicamente relacionado.
4.2. En realidad, desde la perspectiva legal (arts. 350,351 352 y 369 del C. de P. P., solo existen cuatro formas de pre-acordar:
4.2.1. Preacuerdos sobre los términos de la imputación (art. 3501) Esta clase de preacuerdo implica reformular la imputación y solo es
C. de P. P., solo existen cuatro formas de pre-acordar:
4.2.1. Preacuerdos sobre los términos de la imputación (art. 3501) Esta clase de preacuerdo implica reformular la imputación y solo es posible hasta antes de la presentación del escrito de acusación , siempre que exista base fáctica probatoria. Si carece de esta última se entenderá que el mismo solo lo es para efectos punitivos.Interlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
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4.2.2. Preacuerdo simple referido a la pena , el cual puede presentarse de manera directa pactando la pena, o de manera indirecta por vía de la elimin ación de un agravante , un cargo específico o readecuación típica (art. 350 inciso 2 numerales 1 y 2). Nótese que en la parte final del inciso claramente se señala: “con miras a disminuir la pena”
Esta modalidad de pre-acordar fue referida por la Corte en decisiones de 28 feb. 2018, (rad. 50000) y SP4439 -2018, 10 oct. 2018, (rad. 52373), cuando se precisó que más allá de la tipicidad acordada en el pacto entre fiscalía y defensa, el análisis, para definir la calificación jurídica base de los sustitutos y s ubrogados penales, tenía que agotarse a partir de las cláusulas del preacuerdo. Se destacó que l os preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004 posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio
de las cláusulas del preacuerdo. Se destacó que l os preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004 posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de obtener beneficios que comport aran una menor respuesta punitiva del Estado. Se señaló que ta les beneficios, pueden ser el producto de dos modalidades de acuerdos diferentes con efectos también diversos:
a) La eliminación de alguna causal de agrava ción o algún cargo —art. 350, inc. 2, núm. 1—, o
b) Por la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena (art. 350, inc. 2, núm. 2)
En estos casos –precisó la Cortesi el preacuerdo se basa en el numeral 1 (por ejemp lo, se elimina el agravante del concierto para delinquir agravado), entonces se debe condenar por la pena del delito imputado sin el agravante (lo cual constituirá el único beneficio). Sin embargo, el tipo penal, sobre el cual se realizará el estudio de lo s subrogadosInterlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
12 penales y respecto del cual se hará penalmente responsable, será el delito atribuido en la formulación de la imputación.
4.2.3. Preacuerdos sin rebaja de pena para el caso de los delitos con prohibición legal expresa.
4.2.4. Preacuerdo sobre los hechos y sus consecuencias (Art. 3512 del C. de P. P.) , los cuales pueden presentarse antes o después de la acusación.
prohibición legal expresa.
4.2.4. Preacuerdo sobre los hechos y sus consecuencias (Art. 3512 del C. de P. P.) , los cuales pueden presentarse antes o después de la acusación.
5. El acuerdo sobre los términos de la imputación (Art. 350-1)
Desde la sentencia c-1260 de 2005 se precisó por la Corte Constitucional sobre la necesidad de que la Fiscalía en los preacuerdos respetara el núcleo factico del delito. De allí que para esta clase de acuerdo se necesaria la existencia de prueba mínima para modificar los términos de lo inicialmente imputado. Entonces este acuerdo permite la modificación de la imputación, pero siempre que exista una mínima base fáctica probatoria y solo es posible hasta antes de la presentación del escrito de acusación. El carácter progresivo de la investigación permite que luego de la imputación aparezcan nuevas pruebas que puedan mínimamente acceder a esta clase de negociación , o puede ocurrir que imputaciones infladas con desconocimiento de la prueba haya n desconocido tal posibilidad y entonces es perfectamente posible que existiend o el mínimo probatorio legalmente se puedan acordar nuevos términos de imputación.
Característica especial de este acuerdo, es que naturalmente no se condena por los términos inicialmente pactados sino con la modificación introducida en el preacuerdo y s e sujeta a las consecuencias jurídicas respectivas no solo en materia de pena sino de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena. Ello implica que la pena pueda ser laInterlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
mecanismos sustitutivos de la pena. Ello implica que la pena pueda ser laInterlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
13 pactada siempre que se corresponda con los respectivos cuartos o bien puede dejarse la imposición de la misma a la discrecionalidad del Juez. El acuerdo sobre los términos de imputación puede recaer sobre cualquier instituto penal que degrade la tipicidad , la antijuridicidad o la culpabilidad y consecuentemente implica atenuaciones punitivas.
6. Los momentos para pre -acordar y las rebajas punitivas correspondientes
Cuando lo que se pacta de manera directo o indirecta es la pena, debe tenerse en cuenta la fase procesal respectiva en que ello ocurre, pues dependiendo de esta se pondera la validez de lo acordado.
6.1. En la sentencia SU 479 DE 2019 sobre el tema se lee:
“45. Respecto a la oportunidad procesal en la cual puede surtirse esta negociación, el C.P.P. señala que los preacuerdos podrán celebrarse en tres momentos distintos : (i) desde antes de la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; (ii) una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad; y (iii) instalado el juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad.
Los artículos 350 y 351 del C.P.P. que desarrollan la posibilidad de que se
(iii) instalado el juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad.
Los artículos 350 y 351 del C.P.P. que desarrollan la posibilidad de que se celebren los preacuerdos (i) desde la audienc ia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, contemplan que, una vez se realice, deberá presentarse ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. Esta norma contempla igualmente que, si el imputado se declara culpable del delito imputado esto podrá comportar:
“[i] una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible [por ese delito]; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación puniti va, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena 13; [ii] también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo14. [iii] Además, en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte fo rmular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación15”
13 Ley 906 de 2004, arts. 350 y 351. 14 Ley 906 de 2004, art. 351. 15 Ley 906 de 2004, art. 351 inc. 3Interlocutorio 906
13 Ley 906 de 2004, arts. 350 y 351. 14 Ley 906 de 2004, art. 351. 15 Ley 906 de 2004, art. 351 inc. 3Interlocutorio 906 Rad. 50001 60 00 564 2018 01137 Delito. Homicidio y otro.
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El Legislador también contempló que la celebración de preacuerdos es procedente (ii) una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte 16. Aprobados los preacuerdos por el juez, ést e procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente 17. (Negrillas fuera de texto)
También existe la posibilidad de que, (iii) aun habiéndose instalado el juicio oral, luego de ser interrogado sobre la aceptación de su responsabilid ad, el acusado manifieste que se declara culpable con lo cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados18. En esta hipótesis, el juez le preguntará al acusado si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalía19 y “de advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad”20.
6.2. En el radicado 51478 decisión del 20 de octubre de 2020 la sala
fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad”20.
6.2. En el radicado 51478 decisión del 20 de octubre de 2020 la sala penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que en los preacuerdos en los que se aplique como beneficio una norma a efectos de disminuir la pena, debe respetarse el principio d e legalidad de la pena, es decir, el descuento no puede desbordar aquel que es permitido en la etapa procesal en la que se encuentre la actuación.
Textualmente señaló:
“La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional , esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resul tar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado.”
6.3. Del tema ya se había ocupado la Sala Penal de la Corte cuando en la sentencia 45736 de 2016 precisó:
16 Artículo 352 del C.P.P. 17 Inciso 5 del Artículo 351 del C.P.P. 18 Artículo 367 del C.P.P.
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