TSDJ VVC SP - 500016000564 2018 03349 01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2018 03349 01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 564 2018 03349 01
Aprobado en Acta No. 084
Villavicencio Meta, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelven los rec ursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, la defensa y el agente del Min isterio Público, contra el auto de junio 3 de 2020 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en desarrollo de la audiencia preparatoria decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia.
HECHOS
Fueron plasmados en el escrito de acusación en los siguientes términos1:
“En puesto de control vial por parte de la seccional de tránsito y transporte seccional Mevil, en la vía que comunica Bogotá – Villavicencio, a la altura de la entrada del túnel de Buenavista, km 76+800; se observó el tránsito de un vehículo tipo camioneta de estacas placas WDR521, el vehículo era conducido por el señor JAIRO HERNANDO BERMUDEZ RUIZ c.c 1.051.336.045, y como a uxiliar de carga HAROLD ESNEIDER CAGUA RODRIGUEZ c.c 1.001.281.164.
El manifiesto de carga era el C191498 en donde se registra otra persona como conductor, se solicita una requisa en cuyo procedimiento se visualizan
RODRIGUEZ c.c 1.001.281.164.
El manifiesto de carga era el C191498 en donde se registra otra persona como conductor, se solicita una requisa en cuyo procedimiento se visualizan canecas sobre las cuales los ocupantes desconocen el contenido por cuanto el conducto informa que el vehículo se lo entregaron en sibate y el acompañante fue recogido en Bogotá, se procede a verificar la totalidad de
1 Visible a folios 1 y ss del cuaderno principal.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2018 03349 01 Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
2 la carga hallando en su interior; nueve (9) garrafas color negro de veinte galones cada una, con un peso neto de 180 galones que preliminarmente se determinó corresponde a ACITO CLORHIDRICO; once (11) canecas color azul de 55 galones cada una, para un total de 605 galones de sustancia que preliminarmente resultó positiva para N -PROPILO; cinco (5) garrafas de cinco galones cada una, para un total de 25 galones que preliminarmente se determinó corresponde a ACIDO CLORHIDRICO; cuarenta (40) bultos de SODA CAUSTICA con peso neto total de 1000 kilogramos y cuatro (4) cajas de cartón, en s u interior cinco bolsas plásticas color negro con peso neto total de 40 kilogramos de sustancia preliminarmente positiva para PERMANGANATO DE POTASIO. Sustancias que se determinó corresponden
a: ÁCIDO CLORHIDRICO, ACETATO DE ETILO, DISOLVENTE 1,
total de 40 kilogramos de sustancia preliminarmente positiva para PERMANGANATO DE POTASIO. Sustancias que se determinó corresponden
a: ÁCIDO CLORHIDRICO, ACETATO DE ETILO, DISOLVENTE 1,
PERMANGANATO DE POTASIO e HIDROXIDO DE SODIO”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia concentrada celebrada el día 17 de mayo de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante, con sede en esta ciudad, la Fiscalía imput ó a los señores Harold Esneider Cagua Rodríguez y Jairo Hernando Bermúdez Ruíz el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos previsto en el artículo 382 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos y no fueron cobijados con medida de aseguramiento2.
2. El 6 de agosto de 2018 se radicó escrito de acusación 3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio4, ante el cual el 19 de octubre siguiente, se adelantó la audiencia de formulación de acusación.5
3. El 3 de junio de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria6, una vez fenecido el término para realizar el descubrimiento probatorio 7 y para sustentar la pertinencia, utilidad y necesidad de los medios de convicción con vocación de prueba requeridos 8, el juez decretó la
2 Acta visible a folios 7 y 8 del cuaderno principal. 3 Visible a folios 1 y ss del cuaderno principal. 4 Acta de reparto No. 3917 del 9 de agosto de 2018, visible a fol 10 del cuaderno principal.
2 Acta visible a folios 7 y 8 del cuaderno principal. 3 Visible a folios 1 y ss del cuaderno principal. 4 Acta de reparto No. 3917 del 9 de agosto de 2018, visible a fol 10 del cuaderno principal. 5 Visible a folio 31 y ss. 6 Acta visible a folio 70-72 del cuaderno principal. 7 A partir del récord. 00:14:13 8 Fiscalía a partir del récord. 01:41:48Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2018 03349 01 Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
3 nulidad de todo lo actuado tras considerar que en el trámite se había violentado el debido proceso “conforme lo previsto” en el artículo 457 de la Ley 906 de 2.004.
LA DECISIÓN APELADA
Consideró el A quo 9, que la Fiscalía “había olvidado” realizar una “intervención pormenorizada” de cara a la pertinencia de la prueba peticionada, omisión que quebrantaba el derecho al debido proceso en virtud a “la ausencia de actuación” de la delegada fiscal.
Agregó que “cuando una de las partes no cumplía con su carga, se socavaban las bases fundamentales del proceso”, yerro que únicamente podía subsanarse a través del decreto de la nulidad de lo actuado y no, simplemente con la inadmisión probatoria.
Indicó que, con la conducta típica atribuida a los acusados se protegía el bien jurídico de la salud pública, cuya víctima era la sociedad, razón por la cual, “pesaba más el camino para proteger las garantías
Indicó que, con la conducta típica atribuida a los acusados se protegía el bien jurídico de la salud pública, cuya víctima era la sociedad, razón por la cual, “pesaba más el camino para proteger las garantías fundamentales” dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2.004 a efectos de garantizar los derechos de igualdad de armas.
Cuestionó el “inadecuado desempeñó y desconocimiento del manejo de la dinámica de la audiencia mostrado por la Fiscalía ”, el que, añadió, se encuentra en parte justificado porque la funcionaria estaba a cargo exclusivo de procesos tramitados por la Ley 600 de 2.000 y “hasta hace poco” le habían asignado actuaciones del sistema penal acusatorio, del que “no tenía un manejo adecuado y preciso ” para el desarrollo de la audiencia preparatoria.
9A partir del record 2:44:50.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2018 03349 01 Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
4 Adujó que “no quedaba un camino diferente” para corregir el yerro que la invalidación de lo actuado, pues, la actuación de la delegada fiscal permitió evidenciar una “falta total ” de conocimiento del trámite procedimental, y en la oportunidad en la que tenía que sustentar la pertinencia de las pruebas se limitó a realizar “una manifestación general” que era insuficiente para acceder al decreto de las mismas.
Finalmente indicó que “no se podía sacrificar la justicia por el desconocimiento de la Fiscalía”, motivo por el cual, decretó la nulidad
general” que era insuficiente para acceder al decreto de las mismas.
Finalmente indicó que “no se podía sacrificar la justicia por el desconocimiento de la Fiscalía”, motivo por el cual, decretó la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria ” a efectos de rehacer la actuación con “plenas garantías”.
LOS RECUSOS DE APELACIÓN
1. La fiscalía10, solicita revocar la providencia apelada tras considerar que no había lugar a decretar la nulidad , pues no se había quebrantado el debido proceso, en la medida en que ella “presentó desde el inicio de la aud iencia preparatoria todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida” que pretendía introducir en el juicio y precisó que “todas las pruebas enumeradas y dadas a conocer eran importantes, útiles, necesarias y pertinentes ”, sin que existiera “ninguna regla” que le exigiera “desgastarse” precisando los conceptos de utilidad , necesidad y pertinencia en cada una de ellas.
Reiteró que no era necesario “desplayarse” para sustentar la conducencia de cada uno de los medios de convicción, pues estos “fueron dados a conocer en el término” y su valoración se realizaba en el juicio, sin que fuese posible decretar la nulidad de “toda la actividad probatoria referida”, por el hecho de exponer la pertinencia,
10A partir del record 2:57:43.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2018 03349 01 Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
5 conducencia y utilidad de cada uno de los elementos materiales
RUN. 50001 60 00 564 2018 03349 01 Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
5 conducencia y utilidad de cada uno de los elementos materiales probatorios, pues ello “no era ley” . P ero, aun de existir dicha reglamentación, su omisión no era óbice para invalidar lo actuado, especialmente cuando a través de ellos “según su percepción” se podía comprobar la responsabilidad de los acusados en la conducta punible atribuida.
2. El agente del Ministerio Público 11 por su parte, indicó que entendía que la decisión adoptada tenía como propósito la salvaguarda del debido proceso, pues, a futuro, dadas las falencias que existían en la petición probatoria realizada por la fiscalía se avizoraba una absolución ante la imposibilidad de probar la materialidad de la conducta. Sin embargo, consideró que al invalidar lo actuado, lo que realmente se estaba buscando era “corregir los errores” de una de las partes, y por tanto, se estaba “perdiendo la imparcialidad del juez” y de paso afectando el principio de igualdad de armas.
Agregó que era indudable que la Fiscalía no había cumplido con la carga argumentativa al momento de realizar su petición probatoria porque se limitó a enunciar los medios de convicción con vocación probatoria, cuando tenía la obligación de realizar la valoración de pertinencia, utilidad y necesidad sobre cada uno de ellos, pero, ello no autorizaba al juez para intervenir “bajo ningún punto de vista”, so pena de lesionar el derecho a la defensa.
Citó la sentencia Rad. 51882 del 7 marzo de 2018 con ponencia de la
autorizaba al juez para intervenir “bajo ningún punto de vista”, so pena de lesionar el derecho a la defensa.
Citó la sentencia Rad. 51882 del 7 marzo de 2018 con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuellar para referir que la Corte Suprema de Justicia ha hecho claridad respecto a la forma como se deben realizar las postulaciones probatorias , precisando que era obligatorio para las
11A partir del record 3:11:45.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2018 03349 01 Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
6 partes explicar la pertinencia de cada una de las pruebas cuyo decreto se pretendía.
Insistió en que la actuación del juez en el proceso debía ser “neutral”, por tanto “no podía propiciar una nulidad” para que la Fiscalía subsanara su error, ello sería tanto como “arreglar” su yerro.
Finalmente indicó que no podía arroparse la invalidación oficiosa de lo actuado en la necesidad de proteger los derechos de las víctimas, pues, en el caso concreto, ni siquiera existía una víctima directa.
3. El def ensor del señor Harold Esneider Cagua Rodríguez 12 peticionó la revocatoria del auto apelado 13 tras considerar que con el mismo se violaba el principio de igualdad de armas.
Refirió que la falencia de la fiscalía no podía ser suplida por el juez, máxime cua ndo la aludida funcionaria no “era una ignorante en el tema”, pues era una profesional del derecho, vinculada a la Fiscalía General de la Nación como fiscal especializada, por tanto, era su
máxime cua ndo la aludida funcionaria no “era una ignorante en el tema”, pues era una profesional del derecho, vinculada a la Fiscalía General de la Nación como fiscal especializada, por tanto, era su obligación conocer el derecho penal, por tanto, la decisión adopta da por el juez “no tenía ningún asidero jurídico”.
Añadió que la nulidad era un remedio procesal extremo y se regía por unos principios taxativos, ninguno de los cuales había sido acreditado como para nulitar lo actuado, menos, oficiosamente.
Indicó que era “una obligación legal”, sustentar en forma independiente la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, cuya omisión por parte de uno de los extremos procesales no podía ser utilizada para nulitar lo actuado para “suplir las falencias”.
12 Dr. Ricardo Muñoz 13A partir del record 3:20:58.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2018 03349 01 Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
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4. La def ensa del ciudadano Jairo Hernando Bermúdez Ruiz 14 por su parte15, precisó que la omisión de la Fiscalía ten ía consecuencias, las cuales debían ser asumidas por ella que no eran otras, que la inadmisibilidad de los medios de conocimiento que pretendía introdu cir como prueba.
Refirió que la decisión cuestionada “rompía” los principios de igualdad de armas e imparcialidad del juez”, pues todas las partes tenían las mimas oportunidades para ejercer su rol sin que el operador judicial pudiese intervenir para sub sanar las irregularidades en que incurriera alguno de los extremos procesales.
de armas e imparcialidad del juez”, pues todas las partes tenían las mimas oportunidades para ejercer su rol sin que el operador judicial pudiese intervenir para sub sanar las irregularidades en que incurriera alguno de los extremos procesales.
Cuestionó el desconocimiento de la delegada fiscal del procedimiento, pero insistió en que dichos yerros no facultaban al juez para intervenir en aras de “salvar el proceso” so pena de atentar contra los derechos de defensa y debido proceso de los acusados.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del rec urso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta).
2. El problema jurídico
14 Dr. Jairo Sarmiento 15A partir del record 3:36:24.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2018 03349 01 Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
8 Para decidir sobre la revocatoria o confirmación de la decisión de nulidad recurrida, debe examinar la corporación si el actuar de la fiscal al momento de fundamentar las solicitudes probatorias en desarrollo de la audiencia preparatoria , constituye afectación de garantías constitucionales a partir de las cuales se pueda legalmente invalidar la actuación procesal.
El auto recurrido será revocado como quiera que, en virtud de los principios de imparcialidad e igualdad de armas, el juez no puede y no
constitucionales a partir de las cuales se pueda legalmente invalidar la actuación procesal.
El auto recurrido será revocado como quiera que, en virtud de los principios de imparcialidad e igualdad de armas, el juez no puede y no debe sustituir a las partes ni apoyar de cualquier manera los actos que le corresponden a ést as. El sistema acusatorio se caracteriza por la titularidad de la acción penal en el fiscal y la imparcialidad del juez a quien se le suministra la información para decidir con actos de parte , sin que le sea admitido corregir o suplir las falencias de algu na de las partes.
3. El debido proceso y la imparcialidad del juez
La imparcialidad del juez hace parte del principio constitucional y derecho fundamental del debido proceso. La Corte Constitucional en la SU 147 de 2021 ha reiterado su naturaleza en los siguientes términos:
“El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso16, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “ a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”17. De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la
16 Esa disposición establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sin dicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”. 17 Sentencia C-341 de 2014.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2018 03349 01 Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
9 obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”18.
Esta Corporación ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas así 19: i) el derecho a la jurisdicción20; ii) el derecho al juez natural 21; iii) el derecho a la defensa 22; iv) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con funda mento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (Resalto fuera de texto)
siempre deberán decidir con funda mento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (Resalto fuera de texto)
La Corte ha señalado que la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos y esenciales, a saber, la independencia y la imparcialidad de los jueces 23. Al respecto, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de ad ministrar justicia no se vean sometidos a presiones (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales, [mientras que la imparcialidad] se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a qu ien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”24.
La doctrina sobre la materia ha explicado que la independencia implica que “cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garanti zada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio” 25.
“cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garanti zada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio” 25. De lo anterior se desprende que el juez, por un lado, es soberano para resolver los asuntos bajo su conocimiento, es decir, “con absolu ta sujeción a la Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten, con
18 Sentencia C-163 de 2019. 19 Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-341 de 2014 y C-163 de 2019. 20 Este, a su vez, conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 21 Entendido como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 22 Esto es, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 23 Sentencia C-496 de 2016. 24 Sentencia C-037 de 1996. Reiterada en las sentencias C-365 de 2000 y C-496 de 2016.
y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 23 Sentencia C-496 de 2016. 24 Sentencia C-037 de 1996. Reiterada en las sentencias C-365 de 2000 y C-496 de 2016. 25 Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág. 207.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2018 03349 01 Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
10 objetividad, honestidad y racionalidad” 26; y por el otro, tiene el “deberatribución de mantenerse ajeno e inmune a cualquier influencia o factor de presión extrapoder, esto e s, los que provienen del periodismo o la prensa, de los partidos políticos, del amiguismo, de las coyunturas sociales, de los reclamos populares y de cualquier particular”27.
En cuanto a la imparcialidad ha sostenido que “es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentenci a. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia”28.
(….)
La importancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de justicia ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al se ñalar que aquella implica “que sus integrantes no tengan un
(….)
La importancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de justicia ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al se ñalar que aquella implica “que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exi sta temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”29.
4. El principio de igualdad de armas.
La igualdad de armas es una característica esencial del sistema penal acusatorio, ya que su estructura es adversarial, lo cual implica que tanto el ente acusador como el acusado se enfrenten en igualdad de condiciones ante un tercero imparcial, el juez, quien deberá valorar el acervo probatorio para fallar.
En relación con el principio de igualdad de armas como núcleo esencial del derecho al debido proceso e igualdad en el acceso a la justicia y
26 Ibídem. 27 Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág. 208. 28 Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial
Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág. 208. 28 Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág. 210. 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2018 03349 01 Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
11 especialmente respecto de la pasividad del juez en materia probatoria, en la sentencia C396 de 2007, se lee:
“La pasividad judicial en materia probatoria favorece la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales y, en especial, lo que la doctrina especializada ha denominado la igualdad de armas en el proceso penal. Dicho de otro modo, la prohibición demandada tiene por objeto evitar situaciones de privilegio o de supremacía de una de las partes, de tal suerte que se garantice la igualdad de posibilidades y cargas entre las partes en las actuaciones penales cuya característica principal es la existencia de contradicción. En efecto, la aplicación del principio de igualdad de armas en el proceso penal hace parte del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de igualdad de trato jurídico para acceder a la justicia (artículos 29, 13 y 229 de la Constitución), según el cual las partes deben contar con medios procesales homogéneos de acusación y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el contrario, se garantice el uso de las
Constitución), según el cual las partes deben contar con medios procesales homogéneos de acusación y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el contrario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Ahora, la desigualdad institucional, evidente en el sistema penal acusatorio (el aparato estatal investigativo, por regla general, tiene mayor fortaleza económica, orgánica y funcional, que la defensa a cargo de los particulares), supone la necesaria intervención legislativa para superarla y propiciar la ig ualdad de trato y de oportunidades de defensa. Por ello, el fortalecimiento y real aplicación de principios procesales tales como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, las prohibiciones de doble incriminación y de autoacusación, entre otros, colocan al juez en una posición clara frente al vacío probatorio: la pasividad probatoria como instrumento de equiparación de armas entre las partes”.
En consecuencia, la igualdad de armas procura el equilibrio en la contienda procesal, en desarrollo del cua l, la defensa debe contar con igualdad de condiciones para el recaudo, la solicitud y la contradicción de medios probatorios, en todas las etapas del proceso , sin que dicho derecho le sea limitado por la contraparte, los intervinientes y menos por el juez.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia30 señaló:
“La Ley 906 de 2004 se encuadra dentro de una perspectiva acusatoria, regida, entre otros, por el principio adversarial, en la cual se reclama respeto integral por las posibilidades de contradicción y controversia, en el
“La Ley 906 de 2004 se encuadra dentro de una perspectiva acusatoria, regida, entre otros, por el principio adversarial, en la cual se reclama respeto integral por las posibilidades de contradicción y controversia, en el denominado «proceso de partes».
Bajo esta perspectiva, el legislador dispuso en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 del referido compendio normativo, un procedimiento de
30 Rad. 46109 de 2015Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 564 2018 03349 01 Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
12 depuración probatoria que debe llevarse a cabo en la au diencia preparatoria, en el cual las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes procesales (Ministerio Público y víctima) a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de las evidencias que pretenden sean sometidas a contradicción en la audiencia de jui cio oral, peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las postuladas por su contradictor, en este último evento, ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios31.
En este contexto de debate dialéctico, los roles de quienes intervienen en audiencia preparatoria estarán plenamente definidos; así, la Fiscalía peticionará la práctica de las pruebas que estén dirigidas a sustentar la acusación y la necesidad de la pena; las víctimas las qu e conduzcan a demostrar la responsabilidad penal del acusado 32 y, excepcionalmente, el
peticionará la práctica de las pruebas que estén dirigidas a sustentar la acusación y la necesidad de la pena; las víctimas las qu e conduzcan a demostrar la responsabilidad penal del acusado 32 y, excepcionalmente, el Ministerio Público, solicitará la práctica de aquellas que no habiendo sido requeridas por las partes, pudieran tener esencial influencia en el resultado del juicio. Por su parte, la defensa solicitará se admitan las evidencias que confutan las allegadas por el acusador y, por ende, confirman su inocencia o atenúen su situación jurídica.
Así, entonces, el ritual de la audiencia se desarrollará entre la solicitud de pruebas que hagan las partes en orden a demostrar sus pretensiones; las cuales deben reunir tres exigencias para considerárseles admisibles: (i) que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación – pertinencia-; (ii) que se requieran para el j uicio oral – utilidad-, y (iii) resulten legalmente obtenidas o recolectadas.
Esa carga argumentativa que se le impone cumplir a las partes procesales, con el