TSDJ VVC SP - 500016000564 2018 04223 01-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2018 04223 01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de
Villavicencio.
Procesado: Dumar Guillermo Lombana Reyes.
Delito: Receptación agravada.
Apelación: Sentencia con preacuerdo.
Aprobado: Acta No. 094.
Fecha: 23 de junio de 2021.
Decisión: Niega, confirma y ordena libertad.
Lectura:
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dumar Guillermo Lombana Reyes en contra de la sentencia condenatoria proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Pr imero Penal del Circuito de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de receptación agravada.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
Procesados: Dumar Guillermo Lombana Reyes.
Delito: Receptación.
Decisión: Niega, confirma y ordena libertad.
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II. HECHOS.
Según la sentencia condenatoria 1, los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en la noche del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018 ), en el barrio La Reliquia de esta ciudad cuando un sujeto que vestía camiseta de la selección Colombia
presente actuación tuvieron ocurrencia en la noche del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018 ), en el barrio La Reliquia de esta ciudad cuando un sujeto que vestía camiseta de la selección Colombia halaba una motocicleta Kymco Agility blanca, de placas BDE27D, la que a pesar de encontrarse encendida, no tenía puesta la llave.
Advertidos de dicha situación, miembros de la Policía Nacional arribaron al lugar y solicitaron los documentos del velocípedo a la persona referida, la que se identificó como Dumar Guillermo Lombana Reyes y no tenía en su poder los documentos solicitados.
Adelantadas las averiguaciones pertinentes, se estableció que la placa BDE27D correspondía a otra motocicleta; mientras que el rodante incautado al procesado se identificaba con el número de chasis No. 9FLU6201XDCK36565, correspondiente a la moto Kymco Agility color blanco de placas WDC74C de propiedad de Lina María Pulecio Matta, la que había sido hurtada el quince (15) de junio anterior.
Dumar Guillermo Lombana Reyes fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado Segundo Penal Municipal d e Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, legalizó la captura en flagrancia de Dumar Guillermo Lombana
1 Folio 74 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
ciudad, legalizó la captura en flagrancia de Dumar Guillermo Lombana
1 Folio 74 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
Procesados: Dumar Guillermo Lombana Reyes.
Delito: Receptación.
Decisión: Niega, confirma y ordena libertad.
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Reyes, a quien la Fiscalía imputó el delito de receptación agravada consagrado en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal.
El implicado no aceptó el cargo formulado y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio2.
El veintisiete (27) de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Pr imero Penal del Circuito de Villavicencio que el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), efectuó la audiencia de formulación de acusación en la que se reiteró el cargo incluido en la formulación de imputación4.
El trece (13) de junio siguiente, el ente acusador presentó preacuerdo en el que el procesado, debidamente asistido por su defensor aceptó el delito atribuido, a cambio que se degradara la participación de autor a cómplice con el correspondiente descuento punitivo contemplado en el artículo 30 del Código Penal y pactaron la pena mínima de tres (3) años y tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes5.
En sesión del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) , el Juzgado
artículo 30 del Código Penal y pactaron la pena mínima de tres (3) años y tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes5.
En sesión del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) , el Juzgado de primera instancia aprobó la negociación presentada; razón por la que dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20046.
2 Por un error de digitación, se consignó en el acta de la audiencia 29 de junio de “2017”. Folio 4 y 5 ibídem. 3 Folio 16 y ss. ibídem. 4 Folio 35, ibídem. 5 Folio 39 y ss. ibídem. 6 Folio 70, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
Procesados: Dumar Guillermo Lombana Reyes.
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IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Dumar Guillermo Lombana Reyes por el delito de receptación agravada contemplado en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal7.
El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 8 y la aceptación de l cargo del implicado de
El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 8 y la aceptación de l cargo del implicado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada , vía preacuerdo.
De otra parte, fijó la pena acordada de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de tres punto cinco (3.5) salarios mínimos, al hallarla ajustada a legalidad. Así mismo, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
En relación con la pretensión de la concesión del descuento punitivo contemplado en el artículo 269 del Código Penal por reparación integral, señaló que era procedente únicamente para los delitos atentatorios del patrimonio económico de los que no ha cía parte el punible de receptación; razón por la que negó la petición de la defensa.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contempladas en los
7 Folio 74 y ss. ibídem 8 Informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, acta de incautación de la motocicleta y celular, informe ejecutivo fpj del 29 de junio de 2018 sobre las actuaciones adelantadas; noticia criminal del 15 de junio de 2018, sobre la denuncia del hurto de la motocicleta WDC74C; entre otros.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
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Delito: Receptación.
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artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, toda vez que el punible se encontraba excluido de cualquier subrogado o beneficio penal, de acuerdo con el artículo 68A ibídem; motivos por los que dispuso el traslado del implicado al centro carcelario que determinara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensora de Dumar Guillermo Lombana Reyes interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la ausencia de concesión del descuento punitivo contemplado en el artículo 269 del Código Penal9.
Sobre el particular, adujo que su prohijado reparó a la víctima Lina María Pulecio Matta con quinientos mil pesos ($500.000), por lo que al ser el artículo 269 del Código Penal una “norma sustancial”, primaba sobre la “norma procedimental”, con lo que igualmente se había satisfecho la obligación de indemnizar los daños causados con la conducta punible contemplada en el artículo 96 de la Ley 599 de 2000.
De otra parte, impetró la concesión de la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto Legislativo 546 de 2020, al considerar que su prohijado cumplía con los presupuestos para ello, pues había estado privado de la libertad por un término superior al cuarenta por ciento (40%) de la sanción impuesta y presentaba una enfermedad coronaria y diabetes mellitus; para lo cual aportó la historia clínica.
privado de la libertad por un término superior al cuarenta por ciento (40%) de la sanción impuesta y presentaba una enfermedad coronaria y diabetes mellitus; para lo cual aportó la historia clínica.
Adujo que en garantía de los derechos fundamentales de Lombana Reyes, debía concedérsele dicho mecanismo sustitutivo, pues las
9 Folio 82 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
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cárceles del país presentaban un estado de cosas inconstitucional que afectaba flagrantemente las garantías mínimas de la población reclusa.
Es de resaltar que aunque el a quo dispuso el traslado del procesado al centro carcelario que determinara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no emitió la respectiva orden; por lo que Lombana Reyes continuó privado de la libertad en el domicilio10.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo condenatorio emitido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. Aclaración preliminar.
Antes de abordar los argumentos de la recurrente, d ebe clarificar la Sala que los medios de conocimiento que presentó con la
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. Aclaración preliminar.
Antes de abordar los argumentos de la recurrente, d ebe clarificar la Sala que los medios de conocimiento que presentó con la impugnación11 y, pretende sean valorados por este Tribunal, de ninguna manera pueden ser tenidos en consideración, en razón a que no fueron incorporados oportunamente en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
10 Folio 6 y ss. del cuaderno del Tribunal. 11 Historia clínica del procesado.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
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En efecto, si en segunda instancia se accediera a valorar medios de conocimiento aportados de manera extemporánea, ello afectaría de forma flagrante el derecho de contradicción que ostentan las demás partes e intervinientes y adicionalmente, el principio de lea ltad que contemplan los artículos 12 y 15 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, frente al principio de preclusión de los actos procesales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado12:
“(…) conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto
habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad”.
En ese orden, no surge procedente que la Sala someta a valoración los documentos all egados por la impugnante con la sustentación de la apelación.
6.2. Del caso en concreto.
En el presente caso, la defensa cuestiona la negativa de conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 269 del Código Penal, por reparación integral. Así mismo, impetró la concesión de la prisión domiciliaria transitoria que contempla el Decreto Legislativo 546 de 2020; aspectos que se analizarán a continuación.
12 Sentencia del 8 de octubre de 2015, AP5911-2015, radicado 46109.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
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6.3. Del descuento punitivo contenido en el artículo 269 del Código Penal.
En el presente caso, la defensora de Dumar Guillermo Lombana Reyes solicitó reconocer la atenuante punitiva que contempla el artículo 269 del Código Penal, al considerar que es procedente su aplicación.
Al respecto, el artículo 269 del Código Penal señala:
“Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los
del Código Penal, al considerar que es procedente su aplicación.
Al respecto, el artículo 269 del Código Penal señala:
“Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Ahora bien, del análisis sistemático de dicho artículo se advierte que se encuentra en el Capítulo IX – Disposiciones comunes a los capítulos anteriores, del Título VII – Delitos contra el patrimonio económico ; adicionalmente, para que sea procedente la atenua nte punitiva se requiere que el procesado restituya el bien o su valor y además, indemnice los perjuicios ocasionados a la víctima antes de la sentencia de primera instancia.
Así mismo, se advierte que el artículo 269 del Código Penal señala expresamente que es aplicable en relación con los capítulos anteriores, esto es, los que conforman el aludido Título VII – Delitos contra el patrimonio económico, a saber : Capítulo I – Del Hurto; Capítulo II – De la Extorsión; Capítulo III – De la Estafa; Capítulo IV – Fraude Mediante Cheque; Capítulo V – Del Abuso de Confianza; Capítulo VI – De las Defraudaciones; Capítulo VII – De la Usurpación y Capítulo VIII – Del Daño.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
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Delito: Receptación.
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– Del Daño.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
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En ese orden, para que sea viable aplicar el artículo 269 del Código Penal se requiere que al implicado se atribuya un delito atentatorio del patrimonio económico, lo que no se cumple en el presente caso, pues Lombana Reyes fue condenado por el punible de receptación agravada, que se encuentra descrito en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal, ubicado en el Capítulo VI – Del encubrimiento, del Título XVI – Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia.
A la misma conclusión arribó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al analizar un caso similar en el que se solicitaba aplicar la atenuante punitiva del artículo 269 del Código Penal en un proceso adelantado por un punible que no se encontraba en el Título VII – Delitos contra el patrimonio económico, frente a lo que indicó13:
“En síntesis, el reproche carece de fundamento, porque el artículo 269 es una norma especial, y sus efectos están consagrados únicamente para las conductas descritas en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal , beneficio que resultaría extraño reconocer sin contrariar el principio de estricta legalidad de las penas, tratándose, vr. gr., del porte ilegal de armas de fuego”.
Por lo anterior, no es posible aplicar la atenuante punitiva impetrada, razón por la que esta Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia.
de fuego”.
Por lo anterior, no es posible aplicar la atenuante punitiva impetrada, razón por la que esta Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia.
6.4. De la prisión domiciliaria transitoria.
De otra, la defensora de Dumar Guillermo Lombana Reyes solicita la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, en aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020.
13 Auto del 24 de septiembre de 2014, AP5716-2014, Radicado: 43.439.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
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Al respecto, debe advertir esta Corporación que el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se enc uentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisi tos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia o el que el Juez autorice, a las personas
la concesión, previo cumplimiento de los requisi tos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran con detención preventiva intramural y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid -19), la propagación y sus consecuencias.
Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términos:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:
a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, ant icoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide,Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
Procesados: Dumar Guillermo Lombana Reyes.
Delito: Receptación.
Decisión: Niega, confirma y ordena libertad.
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enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes,
Delito: Receptación.
Decisión: Niega, confirma y ordena libertad.
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enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sist ema general de seguridad social en sal ud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenada s o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho”.
La apelante indicó que su representado sufre de una enfermedad coronaria y diabetes mellitus y ha descontado el 40% de la pena.
Sobre el particular, debe indicarse inicialmente que si bien, la
La apelante indicó que su representado sufre de una enfermedad coronaria y diabetes mellitus y ha descontado el 40% de la pena.
Sobre el particular, debe indicarse inicialmente que si bien, la recurrente planteó que su prohijado sufría afecciones graves de salud, no aportó oportunamente medio de conocimiento alguno que sustentara dicha circunstancia.
Así mismo, en relación con el tiempo cumplido en privación de la libertad, se tiene que el implicado fue condenado a treinta y seis (36) meses de prisión, por lo que el cuarenta por ciento (40%) de ese monto equivale a catorce (14) meses y doce (12) días.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
Procesados: Dumar Guillermo Lombana Reyes.
Delito: Receptación.
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En efecto, Lombana Reyes h a estado privado de la libertad desde el veintiocho (28) de juni o de dos mil dieciocho (2018), cuando fue capturado en flagrancia , por lo que a la fecha 14, ha descontado físicamente treinta y cinco (35) meses y veinticuatro (24) días de prisión, con lo que cumple el porcentaje contenido en el literal G del artículo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020.
A pesar de lo anterior y aun en el evento de padecer algunas de las enfermedades incluidas en el aludido Decreto Legislativo, el delito por el que fue condenado se encuentra excluido de la aplicación de la medida sustitutiva transitoria contenida en la normatividad en mención.
enfermedades incluidas en el aludido Decreto Legislativo, el delito por el que fue condenado se encuentra excluido de la aplicación de la medida sustitutiva transitoria contenida en la normatividad en mención.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 6 del Decreto 546 de 202015, prevé que quedan excluidas de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias, las personas que estén incursas, entre otros, en el delito de “receptación agravada” contemplado en el artículo 447 del Código Penal; punible por el que efectivamente el Juzgado Primero Penal del Ci rcuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Dumar Guillermo Lombana Reyes.
En el caso, surge pertinente aclarar que el punible de receptación descrito en el artículo 447 del Código Penal contempla varios incisos que de acuerdo con el objeto sobre el que recae la conducta y su valor agravan la sanción imponible16.
14 22 de junio de 2021. 15 “Artículo 6° Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (…) receptación agravada (447)”. 16 Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes mueb les o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en
adquiera, posea, convierta o transfiera bienes mueb les o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos c incuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en e llos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) aRadicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
Procesados: Dumar Guillermo Lombana Reyes.
Delito: Receptación.
Decisión: Niega, confirma y ordena libertad.
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Por manera que, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar en el que el delito de receptación recaía sobre un automóvil y se adecuó al inciso segundo del artículo 447 del Código Penal ; se trata del punible de receptación agravada17.
Conforme lo anterior, para la Sala resulta improcedente la concesión de la prisión domiciliaria transitoria solicitada en favor de Lombana Reyes, pues fue condenado por el delito de receptación agravada
agravada17.
Conforme lo anterior, para la Sala resulta improcedente la concesión de la prisión domiciliaria transitoria solicitada en favor de Lombana Reyes, pues fue condenado por el delito de receptación agravada contemplada en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal, punible que se encuentra excluido de dicho mecanismo sustitutivo ; razones por las que la Sala lo negará.
6.5. De la libertad definitiva por pena cumplida.
De la revisión del expediente se advierte que Dumar Guillermo Lombana Reyes fue capturado en flagrancia el veintiocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) y al día siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio ubicado en la calle 35c No. 21 – 47 del barrio Jordán Alto de esta ciudad18.
Posteriormente, el Juez Coordinador del Centro de Servic ios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, mediante auto del veintiocho
trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal , licores, medicamentos,
Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal , licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad. 17 Sentencia del 16 de abril de 2015, SP4327-2015, Radicación No. 43870. 18 Folio 4 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
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(28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), autorizó el cambio de residencia a la ubicada en la carrera 25ª No. 33ª – 04 del barrio San Isidro de esta municipalidad19.
Luego, en sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), el a quo lo condenó a treinta y seis (36) meses de prisión, sin la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria y a unque, dispuso la remisión del implicado al centro de reclusión que determinara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, no emitió la respectiva orden20.
Con este panorama, se advierte que Lombana Reyes cumplirá la pena
implicado al centro de reclusión que determinara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, no emitió la respectiva orden20.
Con este panorama, se advierte que Lombana Reyes cumplirá la pena impuesta el próximo veintiocho (28) de junio del presente año.
De otro lado, debe señalarse que no existe reporte alguno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio u otra autoridad en las diligencias allegadas a este Tribunal , en el que se indique que el procesado ha incumplido la prisión domiciliaria concedida y en cambio, mediante comunicación del veintiuno (21) de junio del presente año, el centro carcelario de esta ciudad informó que se encontraba privado de la libertad en el domicilio con fundamento en la presente actuación.
En ese orden, la Sala ordenará la libertad definitiva e incondicional de Dumar Guillermo Lombana Reyes a partir del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), por razón del cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad y cuya materialización no estará sujeta a la lectura del presente fallo; por lo que se cancelarán las anotaciones existentes en su contra.
19 Folio 6 y ss. del cuaderno del Tribunal. 20 Folio 74 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2018 04223 01.
Procesados: Dumar Guillermo Lombana Reyes.
Delito: Receptación.
Decisión: Niega, confirma y ordena libertad.
15
6.6. Del decoro en las audiencias virtuales.
Procesados: Dumar Guillermo Lombana Reyes.
Delito: Receptación.
Decisión: Niega, confirma y ordena libertad.
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6.6. Del decoro en las audiencias virtuales.
Por último, llama la atención de la Sala que el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio en las audiencias virtuales realizadas el doce (12) de junio y veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), en las que efectuó la a