TSDJ VVC SP - 500016000564 2018 06921 01-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2018 06921 01-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 564 2018 06921 01
Acta No. 138
Villavicencio, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de septiembre 23 de 2019 mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio condenó a MARÍA CONSTANZA TOBAR, RAFAEL ALBERTO PATIÑO DE LA CRUZ y a BENJAMIN ANGARITA MURILLO por el delito de “hurto calificado”.
HECHOS
Ocurren sobre las 8:30 de la noche d el 8 de diciembre de 2018 , en el parqueadero subterráneo del centro comercial VIVA de esta ciudad cuando MARÍA CONSTANZA TOBAR, RAFAEL ALBERTO PATIÑO DE LA CRUZ y a BENJAMIN ANGARITA MURILLO fueron sorprendidos por los guardas de seguridad del establecimiento comercial apoderándose de la llanta de repuesto del vehículo Renault Dustter de placas JJN175 de propiedad del ciudadano Néstor Ramón Plata Restrepo, razón por la que se produjo su captura. El bien, fue recuperado y avaluado por el afectado en la suma de $3.000.000 millones de pesos.RUN: 50001 60 00 564 2018 06921 01 Rafael Alberto Patiño de la Cruz y otra Hurto calificado y agravado 2
ANTECEDENTES PROCESALES
en la suma de $3.000.000 millones de pesos.RUN: 50001 60 00 564 2018 06921 01 Rafael Alberto Patiño de la Cruz y otra Hurto calificado y agravado 2
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 8 de diciembre de 2018 1 en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Juanito (Meta) , la Fiscalía imputó a los implicados el delito de hurto calificado y agravado previstos en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 4º y 241 numerales 10 y 11, del Código Penal. Los imputados no se allanaron a los cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus domicilios.
2. El 29 de enero de 2019, se radicó escrito de acusación 2, cuyo conocimiento correspondió al Juez Séptimo Penal Municipal de Villavicencio3, ante el cual el 24 de julio siguiente4 fecha programada para el desarrollo de la audiencia de formu lación de acusación la Fiscalía oralizó el preacuerdo suscrito con los acusados, conforme al cual , estos aceptaban su responsabilidad en el delito atribuido a cambio de que se eliminaran las circunstancias de agravación que les habían sido enrostradas, como único beneficio , negociación aprobada por el A quo en la misma fecha.
El 23 de julio de 2019, con fundamento en lo dispuesto en el dictamen pericial signado por el doctor Suley Loaiza Rivera 5 a través del cual se determinaron los perjuicios materiales causados con el ilícito, los
El 23 de julio de 2019, con fundamento en lo dispuesto en el dictamen pericial signado por el doctor Suley Loaiza Rivera 5 a través del cual se determinaron los perjuicios materiales causados con el ilícito, los acusados consignaron por concepto de reparación de perjuicios a favor de la víctima el monto de $100.000 pesos6.
1 Acta visible a folio. 3 y ss. Del cuaderno principal. 2 Visible a folios 18 y ss del cuaderno principal 3 Acta de reparto No. 9092 del 31 de enero de 2019. Visible a folio 22 del cuaderno principal. 4 Acta visible a folio 38 ibídem. 5 Visible a folio 43 del cuaderno principal. 6 Folio 39 ibídem.RUN: 50001 60 00 564 2018 06921 01 Rafael Alberto Patiño de la Cruz y otra Hurto calificado y agravado 3
3. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2020 les fue concedida la libertad por pena cumplida a los señores MARÍA CONSTANZA TOBAR,
RAFAEL ALBERTO PATIÑO DE LA CRUZ y a BENJAMIN ANGARITA
MURILLO7.
LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia anticipada proferida el 23 de septiembre de 2019 el A quo, condenó a MARÍA CONSTANZA TOBAR, RAFAEL ALBERTO PATIÑO DE LA CRUZ y a BENJAMIN ANGARITA MURILLO a la pena principal de 21 meses prisión como coautores del delito de hurto calificado 8 y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
meses prisión como coautores del delito de hurto calificado 8 y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Adicionalmente, le negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal y ordenó su traslado a un centro carcelario.
LA APELACIÓN
La defensa apeló la sentencia9. Centró su inconformidad exclusivamente en la nugatoria de la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución al considera que se satisfacían los requisitos objetivos previstos en el artículo 63 del Código Penal para acceder al mismo.
7 Auto incorporado sin foliar al cuaderno del juzgado. 8 Folio 59 y ss cuaderno de conocimiento-. 9 Folio 64 y ss cuaderno del juzgado.RUN: 50001 60 00 564 2018 06921 01 Rafael Alberto Patiño de la Cruz y otra Hurto calificado y agravado 4 Agregó que, sus prohijados no habían sido condenados previamente como responsable de alguno de los delitos enlistados en el artículo 68 A del Código Penal, razón por la cual, no era posible denegar el sustitutivo penal con fundamento en la exclusión contemplada en la aludida norma; además porque estos no tenían antecedentes penales lo que tornaba innecesaria la ejecución de la pena en un centro carcelario.
Vencido el término de traslado para los no recurrentes no se presentó manifestación alguna.10
CONSIDERACIONES
1. La competencia.
ejecución de la pena en un centro carcelario.
Vencido el término de traslado para los no recurrentes no se presentó manifestación alguna.10
CONSIDERACIONES
1. La competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200411, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por un Juzgado Penal Municipal perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos12.
10 Ver constancia secretario Juzgado. Fol. 75 cuaderno juzgado. 11 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelaci ón contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la
impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»RUN: 50001 60 00 564 2018 06921 01 Rafael Alberto Patiño de la Cruz y otra Hurto calificado y agravado 5
2. Sobre la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para acceder al subrogado penal previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, es necesario satisfacer los siguientes requisitos: (i) que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años , (ii) Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y (iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
En el presente caso, aun cuando se cumple el primer presupuesto pues el monto de la pena impuesta a los acusados no superó los cuatro años de prisión previstos en la norma , el delito que le s fue atribuido (hurto calificado) está señalado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal13, lo que impide la concesión del subrogado por expresa prohibición legal, tornándose innecesario el análisis de los antecedentes personales, familiares y sociales de los acusados reclamado por el apelante.
Penal13, lo que impide la concesión del subrogado por expresa prohibición legal, tornándose innecesario el análisis de los antecedentes personales, familiares y sociales de los acusados reclamado por el apelante.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia14 ha abordado la materia en discusión, y de manera reiterada ha dado aplicación a la norma en mención, así:
“Tal intelección de la norma se apuntala exclusivamente en la muy particular exégesis del memorialista, y para advertir la manifiesta carencia de fundamento de la misma impera recordar que al Código Penal (Ley 599 de 2000) le fue adicionado el artículo 68 A por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuyo sentido original fue
13 Modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 14 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 13 de abril de 2016, rad. 44718; 17 junio de 2015, rad. 46031; y 26 agosto de 2015, rad. 45927, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.RUN: 50001 60 00 564 2018 06921 01 Rafael Alberto Patiño de la Cruz y otra Hurto calificado y agravado 6 el de proscribir la concesión de beneficios y subrogados penales (entre ellos el de la prisión domiciliaria) a todo aquél que hubiese sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores a la conducta punible por la que estuviese siendo juzgado.
Es decir que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta el legislador para establecer esa prohibición, y desde tal perspectiva la norma fue declarada
que estuviese siendo juzgado.
Es decir que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta el legislador para establecer esa prohibición, y desde tal perspectiva la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 30 de abril de 2008.
Sin embargo, el legislador con base en su facultad de libre configuración y con sujeción a políticas criminales para enfrentar de manera más severa comportamientos delictivos de alto impacto social, estimó con posterioridad que la anterior prohibición no era suficiente, e incluyó determinadas conductas punibles frente a las cuales a pesar de que el sujeto activo no tuviera antecedentes penales, respecto de éstas tampoco resultaría procedente alguno de los beneficios o subrogados en cuestión, y con esa finalidad fueron expedidas las sucedáneas modificaciones hechas al comentado precepto mediante los artículos 28 de la Ley 1453 de 2011, 13 de la Ley 1474 de 2011 y, finalmente, 32 de la Ley 1709 de 201415, comportamientos entre los que se incluyó con la última reforma “los relacionados con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otras infracciones” (es decir, los previstos en el Capítulo Segundo, del Título XII, Libro Segundo del Código Penal)”16
De tal maneraque la discusión planteada por el recurrente, ya fue analizada por la Corte Suprema de Justicia. Además, el recurrente en su oportunidad no allegó elementos materiales probatorios que permitieran inferir que, en el caso concreto, era innecesaria la ejecución de la pena, pues ninguna referencia hizo a los antecedentes personales, familiares y sociales de su prohijado.
oportunidad no allegó elementos materiales probatorios que permitieran inferir que, en el caso concreto, era innecesaria la ejecución de la pena, pues ninguna referencia hizo a los antecedentes personales, familiares y sociales de su prohijado.
En todo caso, los procesados se encuentra n en libertad por pena cumplida desde el pasado 15 de septiembre de 202017.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
15 Negrillas fuera del texto original 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 13 de abril de 2016, rad. 44718. 17 Ver auto incorporado sin foliar al cuaderno de primera instancia.RUN: 50001 60 00 564 2018 06921 01 Rafael Alberto Patiño de la Cruz y otra Hurto calificado y agravado 7
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia anticipada del 23 de septiembre de 2019 mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio condenó a MARÍA CONSTANZA TOBAR, RAFAEL ALBERTO PATIÑO DE LA CRUZ y a BENJAMIN ANGARITA MURILLO por el delito de “hurto calificado”, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el art. 181 del C. de P. P.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada