TSDJ VVC SP - 500016000564 20180190801-(13-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 20180190801-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: Andrés Antonio Mejía Arcila.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 188.
Fecha: 13 de diciembre de 2021.
Decisión: Niega, modifica y confirma.
Lectura: 16 de diciembre de 2021.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Andrés Antonio Mejía Arcila en contra de la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de hurto calificado y agravado.
II. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), sobre las 22:10 horas en el barrio Carurú de esta ciudad, cuando N.K.H.S., de diecisiete (17) años de edad, quien se encontraba en estado de embarazo y vestida con el uniforme escolar se desplazaba con s u compañero sentimental Darío Stiven Mármol Mayorga cuando fueron abordados por
diecisiete (17) años de edad, quien se encontraba en estado de embarazo y vestida con el uniforme escolar se desplazaba con s u compañero sentimental Darío Stiven Mármol Mayorga cuando fueron abordados por tres sujetos, dos de los cuales inmovilizaron con un arma corto punzanteRadicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
Procesado: Andrés Antonio Mejía Arcila.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Niega, modifica y confirma.
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a Mármol Mayorga, mientras que el tercero, intimidó con otro cuchillo a la adolescente y le sustrajo el celular y la maleta en que llevaba sus útiles escolares.
Los asaltantes huyeron del sitio y p or voces de auxilio de la víctima, la comunidad logró retener a uno de ellos que fue reconocido y señalado por la víctima N.K.H.S. como la persona que la intimidó y sustrajo sus pertenencias personales ; el que fue identificado como Andrés Antonio Mejía Arcila y a continuación , capturado por a gentes de la Policía Nacional y dejado a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de El Calvario, Meta, legalizó la captura en flagrancia de Andrés Antonio Mejía Arcila. Seguidamente, la Fiscalía en el marco del procedimiento penal abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de
Meta, legalizó la captura en flagrancia de Andrés Antonio Mejía Arcila. Seguidamente, la Fiscalía en el marco del procedimiento penal abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación en el que les atribuyó el delito de hurto calificado1 y agravado2 previsto en el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del 241 del Código Penal, en calidad de coautor.
El implicado no aceptó el cargo imputado y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador , le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio3.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad que en sesiones del seis (6) de julio4, veintitrés (23) de julio5 y ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), efectuó
1 Por la violencia sobre la víctima. 2 Arrebatando los objetos de la víctima y por la coparticipación criminal. 3 Folio 5 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 42, ibídem. 5 Folio 49 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
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la audiencia concentrada en la que s e pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes no acordaran estipulaciones6.
El juicio oral inició el veintisiete (27) de noviembre siguiente, en el que
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la audiencia concentrada en la que s e pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes no acordaran estipulaciones6.
El juicio oral inició el veintisiete (27) de noviembre siguiente, en el que Fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso. Seguidamente, el ente acusador informó que había acordado con la defensa algunas estipulaciones probatorias que introdujo 7. Seguidamente rindió testimonio la víctima N.T.H.S., quien para ese momento era mayor de edad8.
Culminada la practica probatoria, en sesión del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), las partes presentaron alegatos de clausura, el a quo emitió sentido del fallo condenatorio e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20049.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio emitió sentencia condenatoria, al considerar que se cumplieron los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a Andrés Antonio Mejía Arcila por el delito de hurto calificado y agravado10.
Luego de referirse a los hechos, individualización del implicado, el cargo formulado, los alegatos de apertura, las pruebas recaudadas y los alegatos de clausura, señaló que la materialidad de la conducta se acreditó con la captura en flagrancia de Mejía Arcila, hecho estipulado y en el que se incorporó el respectivo inf orme, en el cual se consignó que
alegatos de clausura, señaló que la materialidad de la conducta se acreditó con la captura en flagrancia de Mejía Arcila, hecho estipulado y en el que se incorporó el respectivo inf orme, en el cual se consignó que
6 Folio 70, ibídem. 7 Record 4:20 y ss. ib. Estipularon la plena identidad, arraigo, carencia de antecedentes y captura en flagrancia del procesado. Folio 99 y ss. ibídem. 8 Récord 6:30 y ss. ib. 9 Folio 128, ibídem. 10 Folio 300 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
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su aprehensión obedeció al hurto de los elementos personales de
N.T.H.S.
Sostuvo que lo anterior fue corroborado por la misma víctima N.T.K.S. quien en el juicio oral narró de manera detallada lo sucedido el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), con lo que se demostraba que el procesado ejerció violencia sobre la menor, a quien arrebató los objetos escolares y personales que llevaba consigo , en compañía de otras dos personas.
Seguidamente, luego de trascribi r el artículo 28 y 29 del Código Penal, indicó: “no se acreditó que las personas que cometieron el hurto hubieren tenido un acuerdo previo para la división de las tareas . En consecuencia solo se tendrá al señor Andrés Antonio Mejía Arcila como penalmente responsable
indicó: “no se acreditó que las personas que cometieron el hurto hubieren tenido un acuerdo previo para la división de las tareas . En consecuencia solo se tendrá al señor Andrés Antonio Mejía Arcila como penalmente responsable del delito que se le acusa, en calidad de coautor, pero sin haber ejercido la división del trabajo criminal que preceptúa el artículo 29 del Código Penal, en consideración con el relato ejercido por la víctima no se acredita el acuerdo previo por lo que hay lugar a duda y esa debe resolverse a favor del acusado”.
A continuación, concluyó que la defensa no logró desvirtuar lo “expuesto” por la Fiscalía y en ca mbio, advertía que no existía duda en la existencia del hecho típico ni en la responsabilidad penal de Mejía Arcila.
Para la dosificación punitiva, partió de la sanción prevista para el delito de hurto calificado y agravado contemplado en el inciso segund o del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, esto es, de ciento cuarenta y cuatro (144) a trescientos treinta y seis (336) meses de prisión.
Seguidamente reconoció la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema prevista en el artículo 56 del Código Penal, al considerar que se materializó en el caso en concreto, lo que redujo los extremosRadicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
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punitivos de veinticuatro (24) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
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punitivos de veinticuatro (24) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
Adicionalmente, aplicó la diminuente punitiva señalad a en el artículo 268 de la Ley 599 de 2000, toda vez que los objetos tenían un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y el procesado carecía de antecedentes penales, lo que arrojó pena de doce (12) a ciento doce (112) meses de prisión.
Una vez determinó los cuartos de movilidad 11, se ubicó en el cuarto mínimo y fijó la pena mínima, esto es, doce (12) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, toda vez que el punible se encontraba excluido de cualquier subroga do o beneficio penal, de acuerdo con el artículo 68A ibídem.
Así mismo, destacó que existía un informe de incumplimiento de las obligaciones relativas a la detención domiciliaria de Andrés Antonio Mejía Arcila; razón por la que aclaró que solamente había cumplido tres (3) meses y tres (3) días de la pena impuesta; por lo que dispuso emitir la respectiva orden de captura.
V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión, la defensa de Andrés Antonio Mejía Arc ila
la respectiva orden de captura.
V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión, la defensa de Andrés Antonio Mejía Arc ila interpuso recurso de apelación y luego de relacionar los hechos, sostuvo que al existir duda sobre el grado de participación en coautoría de su
11 Cuarto mínimo de 12 a 37 meses; cuartos medios de 37 a 87 meses; cuarto máximo de 87 a 112 meses de prisión.Radicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
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prohijado, toda vez que la Fiscalía no demostró el acuerdo común ni la división del trabajo y menos, aclaró si era propia o impropia, debió condenarlo a título de cómplice , con el correspondiendo descuento punitivo previsto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, para una pena definitiva de seis (6) meses de prisión.
Así mismo, aseveró que a pesar de existir, al parecer, un informe de incumplimiento emitido por el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario - Inpec, no fue corroborado por la Fiscalía ni solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado o formulado denuncia por fuga de presos.
En ese orden, impetró modificar la sentencia, en el sentido de condenarlo en calidad de cómplice con la correspo ndiente modificación de la pena , al igual que conceder la libertad por pena cumplida al no existir “elementos sólidos” para establecer el incumplimiento de la medida
en calidad de cómplice con la correspo ndiente modificación de la pena , al igual que conceder la libertad por pena cumplida al no existir “elementos sólidos” para establecer el incumplimiento de la medida cautelar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 12, este Tribunal es competente para conocer de los presentes recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio proferido el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.
12 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales super iores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
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6.2. Del conocimiento para condenar.
En el caso, el recurrente plantea la inexistencia del conocimiento más allá de duda de la responsabilidad penal en calidad de coautor de Andrés Antonio Mejía Arcila en el delito atentatorio del patrimonio económico que se le atribuyó.
El planteamiento d el apelante impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, bajo
Antonio Mejía Arcila en el delito atentatorio del patrimonio económico que se le atribuyó.
El planteamiento d el apelante impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, bajo la óptica del inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, los cuales establecen que para emitir sentencia de condena se requie re el conocimiento más allá de duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado.
Para dilucidar lo planteado, la Sala considera pertinente partir de l artículo 239, inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artíc ulo 241 del Código Penal que contempla el tipo penal de hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por la coparticipación criminal y arrebatando los objetos que llevan consigo la víctima, que establece:
“Articulo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de (…).
Artículo 240. Hurto calificado (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…)
Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. (…) arrebatando cosas u objetos que l as personas lleven consigo ; por dos o más personas que se
acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. (…) arrebatando cosas u objetos que l as personas lleven consigo ; por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”.Radicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
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Ahora bien, de los argumentos expuestos por el recurrente se evidencia que no existe controversia que el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), sobre las 10:10 de la noche, la estudiante N.T.H.S. de diecisiete (17) años de edad y en estado de embarazo , se desplazaba junto con su novio Darío Stiven Mármol Mayorga en el barrio Carurú de esta ciudad, cuando fueron abordados por tres sujetos, dos de los cuales interceptaron al joven, lo inmovilizaron por la espalda e intimidaron con un arma corto punzante, mientras que el tercero forcejeó, golpeó y punzó con un cuchillo a la víctima, a quien le hurt ó la maleta con sus útiles escolares y su celular; como lo sostuvo la adolescente en el juicio oral13.
En ese orden, no existe duda que la materialidad del delito se configuró, pues se ejerció violencia sobre la víctima con el objetivo de lograr el apoderamiento de sus pertenencias; actuació n en la que intervinieron tres sujetos, dos de los cuales se encargaron de reducir Mármol Mayorga
pues se ejerció violencia sobre la víctima con el objetivo de lograr el apoderamiento de sus pertenencias; actuació n en la que intervinieron tres sujetos, dos de los cuales se encargaron de reducir Mármol Mayorga y el tercero se concentró en la menor de edad, lo que demuestra la coparticipación criminal.
Ahora bien, frente a la otra circunstancia de agravación atribuida, esto es, “arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo” y la que igualmente se incluyó en la sentencia, considera esta Sala que en este caso se subsume en el calificante previsto en el numeral segundo del artículo 240 del Código Penal, pues dicho arrebatamiento se presentó de forma concomitante con la violencia ejercida sobre N.T.H.S.
A pesar de lo anterior, dicha modificación no resulta relevante , pues se presenta la coparticipación criminal prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal.
Ahora bien, el defensor considera que si no existió coautoría como lo adujo el a quo, su defendido debía ser condenado en calidad de cómplice
13 Record 6:33 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
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y aplicarse el descuento punitivo del inciso tercero del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
Para resolver la controversia, es necesario partir por lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica en relación con
y aplicarse el descuento punitivo del inciso tercero del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
Para resolver la controversia, es necesario partir por lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica en relación con los grados de participación, esto es, autoría, coautoría y complicidad, su configuración y diferencias14:
“La legislación colombiana ha acogido el concepto general de participación para referir la concurrencia de personas en la comisión de una o varias conductas punibles, estableciéndola dentro de los denominados dispositivos amplificadores del tipo penal, par a lo cual acepta una clara distinción entre autores y partícipes pues acoge los postulados generales de la teoría del dominio del hecho, según la cual, “"autor" será aquel que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho; "partícipe", aquel que colabor e con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto para determinar la realización (o no) del hecho punible.15”
La Ley 599 de 2000, establece en su artículo 28 que “concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes ” y en el artículo 29 se establece las tres formas clásicas de autoría, esto es, autor directo o inmediato, autor indirecto o mediato y coautor. Para el caso que nos ocupa, con relación a la coautoría, se pregona su configuración cuando la conducta es realizada material y directamente por varias personas en acuerdo, sea que todos desarrollen integra y en conjunto la acción descrita o que la hagan con trabajo dividido.
a la coautoría, se pregona su configuración cuando la conducta es realizada material y directamente por varias personas en acuerdo, sea que todos desarrollen integra y en conjunto la acción descrita o que la hagan con trabajo dividido.
La Sala ha ratificado la división entre coautoría propia e impropia al señalar que, “La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría fun cional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido
14 Sentencia del 24 de marzo de 2021, SP994-2021, Radicación: 58.182. 15 Corte Constitucional, Sentencia C 015 de 2018.Radicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
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y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un a cuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.”16 (CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394).
(…) En decisión del 26 de septiembre de 2012, radicado 38250, recordó la Sala los elementos estructurantes de la coautoría concretándolos en, “ acuerdo
(…) En decisión del 26 de septiembre de 2012, radicado 38250, recordó la Sala los elementos estructurantes de la coautoría concretándolos en, “ acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte” , y analizándolo de otra forma, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: i) desde el aspecto subjetivo, la existencia de un acuerdo común y el convencimiento sobre el dominio del hecho, y ii) en la fase objetiva, el co-dominio funcional de la acción criminal y el aporte significativo del implicado.”
Ahora bien, respecto a los partícipes el artículo 30 se ocupa de establecer quienes con su actuar o injerencia en la comisión de una conducta punible adquieren esta calidad, concretándolos en el determinador y el cómplice. (…)
Así las cosas, respecto al cómplice la Sala ha sido enfática en señalar que se trata de un instituto diferente al de la coautoría puesto que éste detenta el dominio del hecho, mientras que el cómplice se limita a prestar una ayuda que no reviste significativa importancia para la ejecución de la conducta punible, “Se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente causa de un resultado típico, sino una condición del mismo17” (Cursiva dentro del texto original).
Sobre el particular, a fin de determinar el grado de participación del procesado es necesario partir de lo expuesto por la víctima N.T.H.S. quien en el juicio oral manifestó con claridad que quien la intimidó con
Sobre el particular, a fin de determinar el grado de participación del procesado es necesario partir de lo expuesto por la víctima N.T.H.S. quien en el juicio oral manifestó con claridad que quien la intimidó con un arma corto punzante y se apoderó de su maleta escolar y su celular era un muchacho trigueño, que tenía una sudadera gris, un buzo “como
16 SP2981-2018 Radicación 50394. 17 SP2981-2018 Radicación 50394.Radicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
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anaranjado”, una gorra y zapatos negros ; mientras que los otros dos sujetos igualmente armados con un cuchillo redu jeron a Mármol Mayorga18.
Adujo que cuando se enteró que la comunidad había aprehendido a uno de los implicados minutos después, se acercó y advirtió que era precisamente el muchacho que se apoderó de los elementos de su propiedad19.
Así mismo, aclaró que Mármol Mayorga no llevaba consigo elementos personales y por ende, fue a ella a quien despojaron de sus pertenencias que no fue posible recuperar, toda vez que el implicado no los tenía en su poder cuando fue aprehendido por la comunidad20.
Del análisis del testimonio de la víctima conforme los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que su relato amerita credibilidad, pues fue espontánea, clara y veraz al relatar con detalle lo
Del análisis del testimonio de la víctima conforme los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que su relato amerita credibilidad, pues fue espontánea, clara y veraz al relatar con detalle lo sucedido el día de los hechos y en especial, describió las circunstancias en las que le fueron hurtadas sus pertenencias y la persona que perpetró la conducta junto con otros dos sujetos.
La anterior manifestación fue corroborada con la estipulación probatoria relativa al informe de captura en flagrancia suscrito por los agentes de policía Fredi Barrera Romero y Alexandra Castella nos Rojas, en el que se consignó que el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), sobre las 22:50 horas, la comunidad tenía reducido a un sujeto con las mismas características señaladas por la víctima, el cual se identificó como Andrés Antonio Mejía Arcila21.
Sobre el grado de participación, ciertamente el Juzgado Séptimo de
18 Record 12:00 y ss. ib. 19 Record 16:20 y ss. ib. 20 Record 13:00 y ss. ib 21 Folio 110 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
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primera instancia señaló en la sentencia condenatoria de una manera confusa y contradictoria que no se demostró un acuerdo previo y división de tareas, duda que debía ser resuelta a favor del procesado; sin
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primera instancia señaló en la sentencia condenatoria de una manera confusa y contradictoria que no se demostró un acuerdo previo y división de tareas, duda que debía ser resuelta a favor del procesado; sin embargo, sostuvo igualmente que era responsable del delito por el que se le acusó en calidad de coautor y efectivamente, lo condenó en dicha calidad.
De manera que se trató más bien de un yerro en la argumentación del a quo, pues es evidente que el implicado actuó como coautor, como finalmente fue condenado, dado que se probó l a existencia de un acuerdo común y el con ocimiento sobre el dominio del hecho, y en segundo lugar, desde el plano objetivo, el co -dominio funcional de la acción criminal y el aporte significativo del acusado.
Sobre el particular, el aspecto subjetivo se advierte en la manera como se ejecutó la conducta, esto es, que llegaron los sujetos, dos de los cuales neutralizaron e intimidaron con un arma corto punzante a Darío Stiven Mármol Mayorga, mientras que el tercero, Andrés Antonio Mejía Arcila amenazaba a N.T.H.S, igualmente con arma corto punzante y se apoderó de la maleta estudiantil en la que llevaba los útiles escolares y el celular.
Luego de ello, procedieron a huir y a unque, Mejía Arcila fue capturado minutos después, según el relato de la víctima 22, no se logr aron recuperar sus pertenencias , lo que permite colegir que en la huida el implicado entregó el botín a los otros asaltantes.
De manera que se probó que existió un acuerdo previo de los agresores,
recuperar sus pertenencias , lo que permite colegir que en la huida el implicado entregó el botín a los otros asaltantes.
De manera que se probó que existió un acuerdo previo de los agresores, al igual que una división de funciones, pues precisamente, los tres sujetos abordaron a las víctimas, dos se encargaron de reducir a Mármol Mayorga y de esta manera, impedir que actuara, mientras que el otro, se apoderó de los elementos de la menor de edad; luego de lo cual huyeron.
22 Record 20:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
Procesado: Andrés Antonio Mejía Arcila.
Delito: Hurto calificado y agravado.
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Así mismo, las tres personas tenían dominio del hecho, pues ejecutaron las acciones necesarias y de una entidad suficiente para cumplir el plan criminal.
En ese orden, ninguna duda se evidencia sobre el grado de participación de Mejía Arcila, que en el caso es en calidad de coautor impropio, pues en convenio con sus acompañantes se dividieron el trabajo criminal para apoderarse de las pertenencias de la adolescente y de ninguna manera puede ser considerado cómplice, toda vez que su participación fue determinante para la consumación de la conducta antijurídica.
Cabe resaltar que la anterior aclaración frente al yerro del a quo no se traduce en reforma en disfavor del apelante único, pues no afecta la pena impuesta por el a quo, quien igualmente lo condenó en calidad de coautor.
En ese orden de ideas, la Fiscalía con los medios de prueba incorporados
traduce en reforma en disfavor del apelante único, pues no afecta la pena impuesta por el a quo, quien igualmente lo condenó en calidad de coautor.
En ese orden de ideas, la Fiscalía con los medios de prueba incorporados y practicados en el juicio oral que se han analizado en precedencia, permite a esta Sala concluir el conocimiento más allá de duda de la autoría y responsabilidad de Andrés Antonio Mejía Arcila en el delito de hurto calificado y agravado que se le atribuyó; por lo que acertó el a quo al emitir sentencia de condena en términos de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, sin que se presente duda probatoria alguna frente a la responsabilidad del acusado.
Sin embargo, se modificará el fallo, en el sentido de aclarar que la condena emitida a Mejía Arcila por el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por la coparticipación criminal se emite en calidad de coautor impropio.
Finalmente, debe aclarar la Sala que el a quo, además del error y confusión señalada, aplicó indebidamente la marginalidad y concedió una prevenda excesiva al procesado, cuya conducta fue ostensiblementeRadicado: 50001 60 00 564 2018 01908 01.
Procesado: Andrés Antonio Mejía Arcila.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Niega, modifica y confirma.
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grave y la víctima era una menor de edad, pero lamentablemente la Sala no puede corregir dicho desafuero, pues la defensa es apelante único.
6.3. De la libertad por pena cumplida.
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grave y la víctima era una menor de edad, pero lamentablemente la Sala no puede corregir dicho desafuero, pues la defensa es apelante único.
6.3. De la libertad por pena cumplida.
De igual manera, el recurrente solicita se conceda la libertad por pena cumplida a Andrés Antonio Mejía Arcila, al considerar que no existían motivos suficientes para afirmar que no había cumplido la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
Al respecto, se advierte que el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de El Calvario, Meta, legalizó la captura en flagrancia de Mejía Arcila e