TSDJ VVC SP - 500016000564 2019 003278 01-(04-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2019 003278 01-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 564 2019 03278 01
Acta No. 048
Villavicencio, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rubén Darío Medina y Yeison Javier Vélez Martínez contra el auto de febrero 14 de 2020, mediante el cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio negó la práctica de unas pruebas dentro del proceso que se les adelanta por los delitos de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”1.
HECHOS
Conforme al escrito de acusación 2 ocurren sobre las 4:10 de la tarde del 4 de julio de 2019, durante el desarrollo de u na diligencia de registro y allanamiento realizada por funcionarios de la SIJIN en el inmueble sin nomenclatura ubicado en las coordenadas N 4º 922.1509” y W 73º 3743.0788” de esta ciudad, cuando, los señores Jhon Sebastián Rodríguez Romero, Neider Fabia n Martínez Ávila, Julián Mauricio
1 El proceso también cursa contra Jhon Sebastián Rodríguez Romero, Neider Fabian Martínez Ávila y Julián Mauricio Gutiérrez García. 2 Visible a folios 36 y ss del cuaderno principal.Interlocutorio 2ª instancia. Ley 906 de 2.004
Radicación: 50001-60-00-564-2019-03278-01
Julián Mauricio Gutiérrez García. 2 Visible a folios 36 y ss del cuaderno principal.Interlocutorio 2ª instancia. Ley 906 de 2.004
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Delito: Porte de estupefacientes.
2 Gutiérrez García, Rubén Darío Medina y Yeison Javier Vélez Martínez, fueron capturados tras ser sorprendidos al interior de la vivienda dosificando las sustancias alucinógenas y armado cigarrillos de marihuana.
En el lug ar fueron hallados los siguientes elementos : un ( 1) platón plástico rojo con sustancia vegetal verde de olor y características similares a la marihuana , un (1) recipiente plástico color verde claro, contentivo de una bolsa plástica blanca y en su interior una sustancia vegetal verde con olor y características similares a la marihuana, cincuenta y ocho (58) envolturas cilíndricas tipo cigarrillo, cada una con sustancia vegetal verde tipo marihuana, diez (10) recipientes plásticos tipo bala, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco y olor característico al perico, una (1) licuadora marca Samurái con su vaso de licuado y en su interior residuos de una sustancia vegetal verde parecida a la marihuana, un (1) paquete rectangular envuelto en cinta c afé que contenía sustancia vegetal café al parecer, marihuana.
Así mismo se hallaron: dos (2) máquinas de fabricación casera utilizada s para la elaboración de cigarrillos de marihuana , papel parafinado marca SMOCKING, un (1) recipiente en cartón blanco co n dinero en efectivo en
Así mismo se hallaron: dos (2) máquinas de fabricación casera utilizada s para la elaboración de cigarrillos de marihuana , papel parafinado marca SMOCKING, un (1) recipiente en cartón blanco co n dinero en efectivo en cantidad de quince mil pesos ( $15.000) en billetes de diferentes denominaciones y cien (100) bolsas plásticas con cierre ziploc.
Practicado el pesaje y la prueba de identificación preliminar homologada sobre las sustancias incautadas, se determinó3 que tenían un peso de 5.4 gramos de cocaína base y 811.1 gramos de cannabis y sus derivados.
3 a través del informe del investigador de campo del 4 de julio de 2019, suscrito por la Patrullera Diana Mayerli Roa PachecoInterlocutorio 2ª instancia. Ley 906 de 2.004
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 5 de Julio de 2019 adelantada ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), la Fiscalía le imputó a Julián Mauricio Gutiérrez García, Rubén Edwardo Medina Bulla, Yeison Javier Vélez Martínez, Neider Fabian Martínez Ávila y Jhon Sebastián Rodríguez Romero el delito de tráfico, fabricación o p orte de estupefacientes previstos en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos.
Los señores Julián Mauricio Gutiérrez García y Yeison Javier Vélez
de tráfico, fabricación o p orte de estupefacientes previstos en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos.
Los señores Julián Mauricio Gutiérrez García y Yeison Javier Vélez Martínez, fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, mientras que a Rubén Edwardo Medina Bulla , Neider Fabian Martínez Ávila y Jhon Sebastián Rodríguez Romero se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. El 29 de octubre de 2019 4 se ra dicó escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio ante el cual se formuló acusación el 10 de diciembre siguiente5.
3. El 14 de febrero de 20206 se celebró la audiencia preparatoria, en la que las partes realizaron sus peticiones probatorias.
Para lo que interesa a la actuación, el defensor de Rubén Darío Medina y Yeison Javier Vélez Martínez7, peticionó el testimonio de los coprocesados John Sebastián Rodríguez Romero, Neider Fabián Martínez Á vila
4 Folio 36 y ss. 5 Folio 36 y ss. 6 Folio54 y ss. 7 A partir del récord. 01.03.08Interlocutorio 2ª instancia. Ley 906 de 2.004
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4 y Julián Mauricio Gutiérrez García tras aducir que a través de ellos
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4 y Julián Mauricio Gutiérrez García tras aducir que a través de ellos se podía establecer la razón por la que sus prohijado se hallaban al interior de la residencia y la actividad que estaban desarrollando.
LA DECISIÓN APELADA
En decisión de la mism a fecha el A quo decidió no acceder al decreto de los testimonios del investigador de campo de la defensa Carlos Ventura Rey Hernández y de los coacusados Rodríguez Romero, Martínez Ávila y Gutiérrez García.
De cara a la n egativa del decreto del testimon io del señor investigador Carlos Ventura Rey Hernández, se expuso que era una prueba excepcional pues su testimonio únicamente se haría necesario en caso de que, por alguna circunstancia, no fuese posible escuchar en juicio a las personas que entrevistó du rante los actos de investigación y cuya declaración fue decretada. Por lo tanto, de suscitar dicha contingencia, correspondería a la defensa informarla a efectos de escuchar al señor Rey Hernández como testigo de referencia.
De otra parte, negó el decret o de los testimonios de los coprocesados John Sebastián Rodríguez Romero, Neider Fabián Martínez Ávila y Julián Mauricio Gutiérrez García al considerar, que de admitirse dicha prueba se podría atentar contra su derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Carta Política . L o anterior en razón a que a ellos les asistía el derecho a guardar silencio y salvo que decidieran ser
podría atentar contra su derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Carta Política . L o anterior en razón a que a ellos les asistía el derecho a guardar silencio y salvo que decidieran ser escuchados en juicio no podía conminárseles a rendir declaración.Interlocutorio 2ª instancia. Ley 906 de 2.004
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5 Precisó que, en todo caso, si los acusados decidieran rendir su testimonio tenían el derecho a ser escuchados sin necesidad de decretarlo como prueba en la audiencia preparatoria8.
LA APELACIÓN
1. El defensor de Rubén Darío Medina y Yeison Javier Vélez Martínez apeló la decisión. Cuestionó la negativa del decreto de los testimonios de los señores John Sebastián Rodríguez Romero, Neider Fabián Martínez Ávila y Julián Mauricio Gutiérrez García también procesados en la presente actuación. Argumenta que los mismos eran indispensables para esclarecer la participación de sus prohijados y que, únicamente serían interrogados en relación con la conducta desplegada por sus defendidos sin incluir ningún tema relativo a su eventual participación en hechos delictivo, que de alguna manera pudiese violentar su derecho a no autoincriminarse.
Peticionó en consecuencia, revocar el auto apelado para e n su lugar acceder al decreto de los testimonios de los prenombrados coacusados.
2. La Fiscalía y los defensores de Jhon Sebastián Romero y Julián Mauricio Gutiérrez García, expusieron que no se oponían al decreto de a
acceder al decreto de los testimonios de los prenombrados coacusados.
2. La Fiscalía y los defensores de Jhon Sebastián Romero y Julián Mauricio Gutiérrez García, expusieron que no se oponían al decreto de a prueba peticionada.
3. Por su parte, el apoderado del señor Neider Fabián Martínez Ávila solicitó confirmar el auto recurrido, en atención a que el decreto de la misma podría afectar los derechos fundamentales de su cliente.
8 A partir del récord. 01:09:19Interlocutorio 2ª instancia. Ley 906 de 2.004
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CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 4 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por el Juez Quinto del Circuito de Villavicencio, que pertenece a este distrito judicial.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si es viable decretar los testimonios de los coacusados John Sebastián Rodríguez Romero, Neider Fabián Martínez Ávila y Julián Mauricio Gutiérrez García para que declaren sobre los motivos de la presencia de los ciudadanos Rubén Darío Medina y Yeison Javier Vélez Martínez en la vivienda en la que se hallaron las sustancias estupefacientes , o si, por el contrario, dicho p edimento probatorio es improcedente en la medida en que podría afectar el
Yeison Javier Vélez Martínez en la vivienda en la que se hallaron las sustancias estupefacientes , o si, por el contrario, dicho p edimento probatorio es improcedente en la medida en que podría afectar el derecho fundamental de la no autoincriminación de la que gozan los procesados reclamados como testigos por el defensor.
El auto apelado será revocado pues, la prueba reclamada resulta pertinente y no violenta derechos fundamentales de los testigos, en tanto que son estos y no el juez, quienes, en el momento procesal oportuno, deberán decidir si se acogen o no, a su derecho de guardar silencio.
3. De la pertinencia de la prueba.
Sobre la pertinencia de la prueba, d ispone el artículo 375 del Código De Procedimiento Penal, ley 906 de 2004:Interlocutorio 2ª instancia. Ley 906 de 2.004
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7 “Artículo 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente , a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de pertinencia probatoria refirió en reciente jurisprudencia9:
mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de pertinencia probatoria refirió en reciente jurisprudencia9:
“La pertinencia y/o relevancia de la prueba, históricamente está vinculada al principio de economía procesal, expresado en la regla tradicional frustra probatur quod probatum non relevant”10.
Hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión total o parcial del litigio”11.
En este orden, la pertinencia es la relación que debe existir entre la prueba peticionada y el tema de prueba , compuesto esencialmente por los hechos jurídicamente relevantes que enmarca la Fiscalía en la acusación. Así pues, la carga argumentativa de la parte que solicita la prueba debe explicar el nexo ente “el medio de prueba y el tema de prueba” so pena de su rechazo o inadmisión. Si la prueba resulta pertinente y conducente debe ser decretada, con independencia de lo que pueda ocurrir en su práctica frente al derecho de determinadas personas para abstenerse de hacerlo.
4. Del derecho de l acusado y el coacusado a declarar en su propio juicio.
9 CSJ AP, 26 Agos 2020, Rad. 54929 10 Comoglio, Luigi P ., "Il principio di economía processuale nel' esperienza di ordinamenti stranieri", Rivista di Diritto Processuale, XXXVII (II Serie), 4, 1982, págs. 664-699.
10 Comoglio, Luigi P ., "Il principio di economía processuale nel' esperienza di ordinamenti stranieri", Rivista di Diritto Processuale, XXXVII (II Serie), 4, 1982, págs. 664-699. 11 Cardoso Isaza, J., Pruebas judiciales. Bogotá, 1971, pág. 38 y Rocha Alvira, A., De la prueba en derecho. 5ª ed., Ed. Lerner, Bogotá, 1967, pág. 144, citados por Aramburo C. Maximiliano; “Relevancia y admisibilidad.Interlocutorio 2ª instancia. Ley 906 de 2.004
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8 El artículo 394 de la Ley 906 de 2004, establece que “si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código”.
Entonces, cuando el procesado, es citado como testi go, su declaración está sometida a las condiciones generales de todos los medios probatorios; es decir, el ejercicio de su derecho a ser oído est á condicionado legalmente a que sea ejercido con estricto apego a las reglas y procedimientos previstos en la Ley para la producción y práctica de todas las pruebas, cualquiera que sea su naturaleza.
La Corte Constitucional ha advertido que “si en el cur so de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio”, pero a renglón seguido advierte que
proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio”, pero a renglón seguido advierte que debe estar “sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a la ley”12.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, sentencia AP, 26 oct. 2007, rad. 27.608, precisó:
«Ahora, como queda claro que el acusado puede renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silen cio – desde luego, si se trata de presentarse en calidad de testigo, ello tiene como límite la fase probatoria de la audiencia de juicio oral, en virtud del principio preclusivo de los actos procesales -, a la fiscalía le compete la carga procesal, si dese a hacer uso del interrogatorio directo, esto es, presentarlo a su vez como su propio testigo, de sustentar la pertinencia y conducencia de lo deprecado –en otras palabras, indicar adecuadamente al juez cuál es el objeto concreto de la prueba -, asunto que, a despecho de lo decidido por el Tribunal en primera instancia, sólo puede operar cuando la defensa o el acusado hagan una dicha manifestación de renuncia al derecho de guardar silencio».”.
12 Sentencia C – 782 de 2005.Interlocutorio 2ª instancia. Ley 906 de 2.004
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Así las cosas, toda persona sometida a un proceso penal, tiene e l derecho, legal y constitucionalmente reconocido, de ejercer
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Así las cosas, toda persona sometida a un proceso penal, tiene e l derecho, legal y constitucionalmente reconocido, de ejercer materialmente su propia defensa, una de cuyas manifestaciones es la de rendir declaración en el juicio que se promueve en su contra o solicitarlo testimonios que considere pertinente y útiles para su defensa.
4. Del testimonio del acusado.
El testimonio del procesado es un medio de prueba y tiene también la connotación de medio de defensa, pues constituye una manifestación del derecho a la defensa material , motivo por el cual, difiere del te stimonio ordinario dadas las especiales características de las que está revestida su declaración.
En efecto, aunque la declaración de la persona juzgada es también un medio de prueba y su producción, al tenor del artículo 394 de la Ley 906 de 2004, debe efectuarse “de acuerdo a las reglas previstas” en esa norma, lo cierto es que la posibilidad que le asiste al imputado de declarar encierra la concreción de un grupo de derechos y garantías que deben respetarse a cabalidad ; no obstante, ello no implica un trato diferenciado en lo que respecta a la posibilidad de ser interrogado en el juicio como testigo de cargo o de descargo de un coacusado, siempre y cuando se garanticen sus derechos como incriminado.
En consecuencia, es factible decretar como prueba en la audiencia preparatoria el testimonio de un incriminado para que declare respecto de la participación de un coacusado por los hechos por los que aquel está siendo investigado, sin que ello implique la afectación de sus garantías,
preparatoria el testimonio de un incriminado para que declare respecto de la participación de un coacusado por los hechos por los que aquel está siendo investigado, sin que ello implique la afectación de sus garantías, pues en ningún caso el testigo puede ser forzado o compelido a responder los cuestionamientos planteados y se puede rehusar contestarInterlocutorio 2ª instancia. Ley 906 de 2.004
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10 una o más de las preguntas que se le formulen e incluso, no someterse al interrogatorio, porque se insiste, declarar o abstenerse de hacerlo es una decisión que le compete a él exclusivamente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“Desde luego, como ya se esbozó, renunciar a guardar silencio es un derecho que compete exclusivamente al procesado, quien puede ejercerlo en los térm inos y con el alcance y extensión en que voluntariamente decida hacerlo; en consecuencia, aunque resuelva declarar, persiste para él la posibilidad de i) abstenerse de contestar una o más preguntas; ii) responder parcialmente los cuestionamientos que se le hagan; iii) desistir de su testimonio, incluso si ya ha iniciado, e incluso; iv) faltar a la verdad sin consecuencias adversas para él, siempre que no comprometa la responsabilidad de terceros, todo lo cual está fundado en los derechos a no auto incriminarse, guardar silencio y de defensa material”13.
5. Del caso concreto.
Desciendo al caso y con fundamento en la providencia en cita, es factible decretar los testimonios de los coacusados John Sebastián Rodríguez
no auto incriminarse, guardar silencio y de defensa material”13.
5. Del caso concreto.
Desciendo al caso y con fundamento en la providencia en cita, es factible decretar los testimonios de los coacusados John Sebastián Rodríguez Romero, Neider Fabián Martínez Ávila y Jul ián Mauricio Gutiérrez García, quienes, conforme la petición probatoria del recurrente, deberán declarar, si así lo desean, sobre las razones por las cuales Rubén Darío Medina y Yeison Javier Vélez Martínez se encontraban en la vivienda en la que se hallar on las sustancias estupefacientes el día de los hechos, aspecto, que, indiscutiblemente puede contribuir a la estrategia defensiva del apelante , pues de ello, podrá eventualmente extraerse si aquellos tenían o no relación con la ejecución de la conducta pu nible que les fue atribuida.
Lo anterior –se itera– será útil a la defensa en su propósito de desestimar los cargos enrostrados a sus prohijados. En todo caso, s e les advertirá a
13 CSJ 41198 de 2016Interlocutorio 2ª instancia. Ley 906 de 2.004
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Delito: Porte de estupefacientes.
11 los acusados citados como testigos sobre las garantías que le s asisten como coprocesados.
En mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Revocar parcialmente el auto apelad o, en el sentido de decretar los testimonios de los coprocesados John Sebastián Rodríguez
Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Revocar parcialmente el auto apelad o, en el sentido de decretar los testimonios de los coprocesados John Sebastián Rodríguez Romero, Neider Fabián Martínez Ávila y Julián Mauricio Gutiérrez García, en los términos y condiciones descritos en precedencia.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIERREZ
Magistrada