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TSDJ VVC SP - 500016000564 2019 00423 01-(18-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2019 00423 01-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 003

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001-60-00-564-2019-00423-01

Procedencia: Juzgado 7 Penal Municipal V/cio

Delito: Hurto agravado Procesado: César Augusto Martínez Campos y otro Asunto a decidir: Apelación sentencia absolutoria

I. ASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava Local de Villavicencio, contra la sentencia adoptada el 28 de mayo de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal

Municipal de Villavicencio absolvió a CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CAMPOS y CRISTHIAN CAMILO GONZÁLEZ TORRES como coautores del delito de hurto agravado.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

Decisión: Revoca

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I. HECHOS

2. Los hechos 1, se sintetizan en que el 28 de e nero de 2019 , miembros de la Policía Nacional aprendieron a CÉSAR AUGUSTO

Decisión: Revoca

2

I. HECHOS

2. Los hechos 1, se sintetizan en que el 28 de e nero de 2019 , miembros de la Policía Nacional aprendieron a CÉSAR AUGUSTO

MARTÍNEZ CAMPOS y CRISTHIAN CAMILO GONZÁLEZ TORRES,

en la calle 8 N° 10ª-12 barrio Mi Llanura de esta ciudad, en razón a que según la grabación de cámaras de seguridad ubicadas cerca al puesto o establecimiento de venta de empanadas se apoderaron de un celular avaluado por la denunciante Ana Isaura Adams Ávalos en $ 730,000.00 el cual dejó olvidado uno de sus menore hijos.

II. ANTECEDENTE PROCESALES

4. La presente actuación se desarrolló por el procedimiento penal abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, por lo que el 29 de enero de 20192 se corrió traslado del escrito de acusación presentado contra CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CAMPOS y CRISTHIAN CAMILO GONZÁLEZ TORRES , como coautores del delito de hurto agravado contemplado en los artículos 239 inciso 2 y 240 numeral 10 del C.P. , cargo que los citados no aceptaron.

5. El 20 de junio de 2019 3, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio , se realizó la audiencia concentrada, en la que la Fiscalía Octavo Local acusó a MARTÍNEZ CAMPOS y GONZÁLEZ TORRES por el referido punible y además se solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó la juez de conocimiento.

GONZÁLEZ TORRES por el referido punible y además se solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó la juez de conocimiento.

1 Conforme al escrito de acusación que se presentó 20 de febrero de 2019. Folio 1 C1. 2 Folio 6 C1. 3 Folio 17 C1.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

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6. Entre el 19 de diciembre de 2 019 y el 3 de mayo de 2021 se realizó el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias4 y practicaron los testimonios de cargo de Jeferson Orlando

Fernández Orduz5 (patrullero de Policía Nacional ), Deiwe Roberto Saavedra Colina6 (patrullero de Policía Nacional ), Ana Isaura Adames Abalo7 (denunciante) y de Luis Enrique González Ángulo 8 (investigador del CTI). No se practicaron probanzas de descargo.

7. El juicio culminó con la absolución de los acusados CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CAMP OS y CRISTHIAN CAMILO GONZÁLEZ TORRES, y el 28 de mayo de 2021 se emitió el fallo9, en el cual se indicó que la materialidad de la conducta y su adecuación típica al delito de hurto se demostró con los informes y los testimonios de los patrulleros de la Po licía Nacional Orlando Fernández Orduz y Deiwe Roberto Saavedra, quienes realizaron la aprehensión de los

típica al delito de hurto se demostró con los informes y los testimonios de los patrulleros de la Po licía Nacional Orlando Fernández Orduz y Deiwe Roberto Saavedra, quienes realizaron la aprehensión de los acusados luego de observar el video que les mostró la denunciante Ana Isaura Adames Abalo, en que se daba cuenta como el hijo de esta dejó olvidado en un puesto de empanadas el celular , que posteriormente fue tomado por los procesados y finalmente entregado ante la presencia policial.

8. Sin embargo, consideró que la conducta no era antijurídica desde el aspecto material, en razón a que la puesta en peligro del patrimonio económico de la víctima se realizó con ocasión a la conducta del menor de abandonar el celular y no por un comportamiento de los acusados, aunado a que una de las formas de adquirir la propiedad conforme a los artículos 704 y 705 del Código

4 Récord. 03:34. Sesión del 19 d e julio de 2017. Se tuvo como probado: i) plena identidad de los acusados, ii) arraigo, iii) carencia de antecedentes penales. 5 Récord 7:54 sesión del 19 de diciembre de 2019. 6 Récord 4:37 sesión del 23 de julio de 2020. 7 Récord 32:45 sesión del 23 de julio de 2020. 8 Récord 3:10 sesión del 20 de abril de 2020. 9 Folios 84 a 90 C1Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

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9 Folios 84 a 90 C1Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

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4 Civil, es el hallazgo de bienes abandonados , norma que además daba un plazo de 30 días para devolverlos a su propietario.

9. Contra esa decisión la Fiscal Octava Local interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

10. La vista Fiscal interpuso el recurso de apelación para que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se condene a los acusados CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CAMPOS y CRISTHIA N CAMILO GONZÁLEZ TORRES, como coautores del delito de hurto agravado, en tanto, en su sentir, se reúnen los presupuestos de la

condena10. Para ello indicó:

11. El A quo consideró probado el apoderamiento del celular por parte de los acusados y los absolvió tras considerar que había ocurrido por culpa de la víctima y porque no había daño patrimonial.

12. En lo referente al desapoderamiento del celular c omenzó por indicar que si no hubiese sido por la intervención de la madre del menor y los institucionales de la policía, el celular no se había recuperado, pues CRISTHIAN CAMILO negó saber de ese bien y sindicó a “uno de la moto y al de la cicla”, lo que evidenciaba que trat ó de evadir del lugar y apropiarse del equipo telefónico.

recuperado, pues CRISTHIAN CAMILO negó saber de ese bien y sindicó a “uno de la moto y al de la cicla”, lo que evidenciaba que trat ó de evadir del lugar y apropiarse del equipo telefónico.

13. Respecto a la anti juricidad s ostuvo que el daño que se le hubiese causado a la denunciante era de 700.000 pesos que

10 Folios 93 a 99 C1.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

Decisión: Revoca 5 correspondía al valor del celular , lo cual no era leve y no se desvirtuaba por el abandono del aparato telefónico de propiedad del menor de edad, hijo de la denunciante.

14. Agregó que no era aplicable la norma civil citada en el fallo, por cuanto esta implicaba desconocer al propietario del bien y en este caso desde un principio la madre del menor les hizo saber que el celular le pertenecía.

15. Concluyó en que los testimonios y documentos aportados, no dejaban duda de la responsabilidad de los acusados, por lo que deprecó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar, se los condene por el punible de hurto agravado.

16. La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

4CONSIDERACIONES

17. Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.

18. Problema jurídico. En esta ocasión la Sala debe determinar si la

del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.

18. Problema jurídico. En esta ocasión la Sala debe determinar si la decisión absolutoria debe ser confirmada por encontrarse conforme a derecho o si como lo plantea la fiscalía, debe revocarse íntegramente y, en su lugar, proferir fallo condenatorio, debido a que la co nducta desplegada por CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CAMPOS y CRISTHIAN CAMILO GONZÁLEZ TORRES es antijurídica.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

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19. Para tal fin, sea lo primero advertir que, de acuerdo con el artículo 6 del C.P., “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” . El citado aparte, consagra el denominado principio del acto, en virtud del cual los hombres solo pueden ser procesados y condenados por los comportamientos que han llevado a cabo, lo que deja por fuera del ámbito del poder punitivo del Estado los pensamientos, hábitos o personalidad del sujeto, así como los actos desarrollados por terceros sin injerencia del particular.

20. En segundo lugar, resulta necesario aludir al artículo 9 de la codificación penal sustantiva, según el cual , para que la conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Y sobre la antijuridicidad de un comportamiento, el artículo 11 del mismo cuerpo normativo previene que, para que una conducta típica sea punible, se

punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Y sobre la antijuridicidad de un comportamiento, el artículo 11 del mismo cuerpo normativo previene que, para que una conducta típica sea punible, se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

21. Ahora, como es bien sabido, cuando un comportamiento se adecua objetiva y subjetivamente a un tipo penal, puede predicarse su tipicidad. Pero, aunq ue al realizar una conducta típica se actúa de forma anti normativa, es decir, contraria al mandato o prohibición que contiene el tipo penal, ello no implica necesariamente la antijuridicidad del acto, para la cual se requiere i) que no existan otras norma s en el ordenamiento jurídico que permitan el comportamiento, conocidas como causas de justificación -verbi gratia la legítima defensa -, de cuya ausencia puede predicarse la antijuridicidad formal y ii) que el obrar del agente lesione o ponga efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado, con lo que puede entenderse satisfecha la antijuridicidad material.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

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22. La categoría dogmática que aquí se analiza descansa sobre el principio de lesividad, erigido como un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, el cual puede resumirse con la máxima “no hay delito sin daño”, que no es otra cosa que la imposibilidad de intervención estatal ante la inexistencia de una amenaza real o una

punitivo del Estado, el cual puede resumirse con la máxima “no hay delito sin daño”, que no es otra cosa que la imposibilidad de intervención estatal ante la inexistencia de una amenaza real o una lesión efectiva de los bienes jurídicos. Por ello, el mencionado ax ioma tiene especial relación con el principio de intervención mínima o de fragmentariedad del derecho penal que alude a la necesidad de acudir a la represión punitiva solo cuando las demás medidas de control, sanción, prevención y educación no resultan suf icientes por estarse ante los más graves atentados contra los bienes jurídicamente tutelados.

23. En línea con esto, la Corte Suprema de Justicia indicó

recientemente que:

“Concordante con lo señalado, autorizada doctrina 11, bajo una noción exclusivamente preventiva del derecho penal, señala que el límite al ius puniendi debe ser la “absoluta necesidad de defensa de la sociedad”. En este orden de ideas, la respuesta punitiva tratándose de ataques menos gravosos, se agota con la implementación de medios menos ofensivos; en otros términos, la reacción del derecho penal solamente se justifica ante graves afectaciones a los bienes jurídicos fundamentales.

En esta intelección, la Corte Constitucional tiene discernido que, de acuerdo con el principio de interven ción mínima o ultima ratio, “el derecho penal solo debe intervenir ante los ataques más graves que sufran los bienes jurídicos más importantes, por lo cual esta rama del Derecho ha de reducir su intervención a aquello estrictamente necesario en términos de utilidad social general (…) El postulado de mínima

sufran los bienes jurídicos más importantes, por lo cual esta rama del Derecho ha de reducir su intervención a aquello estrictamente necesario en términos de utilidad social general (…) El postulado de mínima

11 Lecciones de derecho penal -parte general, tercera edición, página 16, Universidad Externado de Colombia; Roxin, Claus, problemas básicos del derecho penal, Madrid, editorial Reus, 1976.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

Decisión: Revoca 8 intervención a su vez se manifiesta en el carácter subsidiario y el fragmentario de Derecho penal12”.13

24. Y bien, en aplicación del principio de lesividad, al adelantar el juicio de antijuridicidad el juzgador debe establecer en dónde radica el desvalor de resultado y, de concluir que la conducta es antijurídica y culpable, acudir al grado de injusto como criterio de tasación de la sanción penal.

25. Eso sí, debe aclararse que cuando la norma se refiere a la lesión o efectiva puesta en peligro de un bien jurídico no apunta a lo que puede entenderse naturalísticamente como afectación, pues desde esta perspectiva aun con el más mínimo acto puede alterarse un bien jurídico. El concepto alude más bien a una l esión de carácter valorativo, que demanda un análisis en el caso concreto sobre el real perjuicio o amenaza provocado por el individuo con su actuar.

26. Así, no basta con la afirmación genérica de que el comportamiento puso en riesgo el bien jurídico tutelado, sino que debe

perjuicio o amenaza provocado por el individuo con su actuar.

26. Así, no basta con la afirmación genérica de que el comportamiento puso en riesgo el bien jurídico tutelado, sino que debe establecerse cuál fue su efectiva puesta en peligro, esto es, cómo se vio amenazada la integridad o esencia del interés individual o colectivo cuya protección procura la norma penal.

27. Caso concreto. Sobre tales bases legales y jurisprudenciales, la Sala no concuerda con lo resuelto por el A quo en que la conducta desplegada por los acusados CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CAMPOS y CRISTHIAN CAMILO GONZÁLEZ TORRES no es antijurídica, conclusión a la que se llega por las razones que pasan a explicarse.

12 CC, sentencia C-302 de 2010. 13 CSJ-SEI AP, 14 may. 2020, rad. 00286.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

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28. Tal como se indicó en acápites anteriores, a los señores CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CAMPOS y CRISTHIAN CAMILO GONZÁLEZ TORRES se les acusó como coautores del delito de hurto agravado descrito y sancionado en los artículos 239 inciso 2 y 240 numeral 10 del C.P. en tanto, el 28 de enero de 2019, se apropiaron de un aparato celular que había sido dejado por descuido por un menor

agravado descrito y sancionado en los artículos 239 inciso 2 y 240 numeral 10 del C.P. en tanto, el 28 de enero de 2019, se apropiaron de un aparato celular que había sido dejado por descuido por un menor de edad en el puesto de venta de empanadas ubicado en la calle 8 N° 10ª-12 del barrio Mi Llanura de esta ciudad, no obs tante minutos después el joven regresó a ese lugar a recoger el aparato y los acusados se negaron a devolverlo aduciendo no tenerlo, cuando un video registrado por una cámara de seguridad de un supermercado daba cuenta de que el aparato sí estaba en su pod er; el cual, gracias a la intervención de la Policía Nacional, fue devuelto a su propietaria.

29. El delito de hurto consiste en apoderarse de una cosa mueble -o de alguna sus partes - que es de propiedad de otra persona. El artículo 239 del Código Penal p revé que aquel que se apodere de una cosa mueble de otra persona, para obtener con ella un beneficio para sí mismo o para otro incurrirá en prisión de 32 a 108 meses de prisión; pero cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

30. Según el artículo 241 ibidem la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas parte sí se el hurto se cometiere “ 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto .”.

(Negrita fuera del texto).Asunto: Apelación sentencia absolutoria

arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto .”. (Negrita fuera del texto).Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

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31. En punto de la apropiación preciso resulta mencionar, que para que se configure se requiere, aunque parezca obvio, se realice sin la voluntad del dueño y que se ejecute con ánimo de lucro para sí o para un tercero.

32. En caso en particular resulta un hecho probado , respecto del cual no se advierte discusión entre las partes, que el día 28 de enero de 2019, CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CAMPOS y CRISTHIAN CAMILO GONZÁLEZ TORRES desapoderaron de un celular al hijo de la señora Ana Isaura Adames Ávalos, el cual por descuido dejó abandonado en un establecimiento de venta de empanadas ubicado en la

calle 8 N° 10ª-12 del barrio Mi Llanura de esta ciudad.

33. Tal acaecimiento se tuvo como probad o por el A quo y al respecto no sobra anotar que en el juicio oral la denunciante Ana Isaura Adames Abalo14 de manera circunstanciada indicó que su hijo el día de marras le manifestó que no tenía su celular, por lo que se dirigió al sitio donde venden empanadas a las afuera de un supermercado , donde previamente aquél había hecho una compra y preguntó al “muchacho” que vestía “camiseta rosada ” y ofrecía esos alimentos

al sitio donde venden empanadas a las afuera de un supermercado , donde previamente aquél había hecho una compra y preguntó al “muchacho” que vestía “camiseta rosada ” y ofrecía esos alimentos sobre tal aparato, quien le manifestó que “quizás” unos jóvenes de una bicicleta lo habían tomado.

34. Agregó que solicitó a la dueña de la tienda que quedaba en el sitio permiso para ver las cámaras de video, así pudo ver en el registro fílmico cuando el hombre vendedor de empanadas le hizo señas a otro individuo de camisa verde para que cogiera el celular, como finalmente lo hizo , y que al mostrarles el video esta última persona , quien seguía allí presente, le manifestó que el equipo celular lo tenía

14 Récord 32:45 sesión del 23 de julio de 2020.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

Decisión: Revoca 11 cargando en una c asa de enseguida , luego llamó a la policía y finalmente le devolvieron el teléfono el cual, dijo, había adquirido por un valor de $ 730.000.oo

35. Así mismo, los agentes de la Policía Nacional Jeferson Orlando Fernández Orduz 15 y Deiwe Roberto Saavedra C olina16, al unísono señalaron que fueron informados por radio de un requerimiento ciudadano y que al llegar a lugar fueron abordados por una señora quien les dijo haber efectuado el llamado , enseguida les narró lo sucedido y les mostró el video en el cual observaron cuando el vendedor de las empanadas que vestía camiseta rosada hizo señas a l

una señora quien les dijo haber efectuado el llamado , enseguida les narró lo sucedido y les mostró el video en el cual observaron cuando el vendedor de las empanadas que vestía camiseta rosada hizo señas a l otro joven de camiseta verde para que tomara el celular , a quienes identificaron como CRISTHIAN CAMILO GONZÁLEZ TORRES y CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CAMPOS , respectivamente, los cuales se encontraban en el sitio , quienes al sentirse sorprendidos devolvieron el teléfono sin la sim card , por lo que procedieron con su aprehensión.

36. Esas pruebas testimoniales , cuya credibilidad no merece reparo, demuestran no solo el acaeci miento objet ivo de la conducta, sino que esta encuentra adecuación típica en el delito de hurto agravado atribuido en la acusación y consagrado en los artículos 239 inciso 2 y 240 numeral 10 del C.P., por haberse cometido entre dos personas.

37. En efect o, el celular que dejó olvidado el menor hijo de la denunciante fue apropiado por los acusados, quienes no solo negaron a su propietaria haberlo visto, sino que también se lo ocultaron y dispusieron del equipo celular, aunque por poco tiempo, como si fuese

15 Récord 7:54 sesión del 19 de diciembre de 2019. 16 Récord 4:37 sesión del 23 de julio de 2020.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

Decisión: Revoca 12 sus dueños, es decir, se apoderaron de aquél y de esa manera

Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

Decisión: Revoca 12 sus dueños, es decir, se apoderaron de aquél y de esa manera incurrieron en el delito.

38. Además de lo anterior, el testimonio de la denunciante Ana Isaura Adames Abalo , cuya credibilidad tampoco se refuta, es demostrativa del dolo del comportamiento de GONZÁLEZ TORRES y MARTÍNEZ CAMPOS, pues revelan la indiscutible intención de apoderarse del equipo telefónico que no les pertenecía , ya que inicialmente, se itera, negaron tenerlo, pero luego, según la testigo, al mostrarles el video admitieron que lo poseían y luego lo entregaron.

39. En lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, como se anticipó, la Sala disiente de la conclusión de la primera instancia, que la consideró improbada por cuanto no había afrenta al bien jurídico en razón a que el menor por descuido abandonó el celular y además debido a que las normas civiles permitían adquirir la propiedad de bienes abandonados.

40. Ha de indicarse que no existe norma procesal que desvirtué la tipicidad del delito de hurto ante presencia de la primera eventualidad, esto es, el descuido de la víctima en su patrimonio económico como si se asemejara al consentimiento del propietario o poseedor del bien respecto de su apropiación por parte del autor. Frente al segundo evento, la juez de primer gr ado mutiló el supuesto normativo ya que de una atenta lectura de los artículos 70417 y 70518 del Código Civil que

respecto de su apropiación por parte del autor. Frente al segundo evento, la juez de primer gr ado mutiló el supuesto normativo ya que de una atenta lectura de los artículos 70417 y 70518 del Código Civil que citó, presuponen que la persona que se apropia del bien abandonado debe desconocer quién es el dueño del bien mueble encontrado, lo cual

17 “El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido. Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa”. 18 “La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión”.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

Decisión: Revoca 13 no ocurre en el caso que ocupa la atención del Tribunal, pues como se dijo, pese a que la denunciante hizo saber a los procesados que el

teléfono era de su propiedad , ellos negaron tenerlo y devolverlo cuando inicialmente se les solicitó.

41. Por tanto, ha que dado claro que no hay dudas en cuanto a que la conducta de los acusados se tipifica en el delito de hurto y

teléfono era de su propiedad , ellos negaron tenerlo y devolverlo cuando inicialmente se les solicitó.

41. Por tanto, ha que dado claro que no hay dudas en cuanto a que la conducta de los acusados se tipifica en el delito de hurto y respecto de la puesta en peligro o causación del daño al patrimonio económico de la víctima, tampoco emergen vacilaciones, como lo aduce la fiscal recurrente.

42. En efecto, MARTÍNEZ CAMPOS y GONZÁLEZ TORRES se apoderaron de un equipo celular, el cual la víctima Ana Isaura Adames Avalos estimó en $ 730.000, lo que de manera indiscutible causó un efectivo menoscabo en su patrimonio económico, aunque por poco tiempo, si se tiene en cu enta que ante su insistencia y la presencia policial, el móvil fue devuelto por los procesados , después de haber sido extraída la Sim Card.

43. El valor del elemento hurtado para el ciudadano del común es considerable, p or ende, la afectación al patrimonio no amerita duda , por lo mismo, n o es posible concluir que se trató de una insignificante agresión al bien jurídico, sino en real afectación.

44. En cuanto a la culpabilidad, no se ha insinuado si quiera que los acusados carezcan de capacidad de comprender y determinarse, además que les era exigible de respetar la propiedad ajena, lo que es de conocimiento del ciudadano promedio, más cuando se insiste, la propietaria del celular les solicitó entregarlo y ellos en un in icio se mostraron renuentes.Asunto: Apelación sentencia absolutoria

conocimiento del ciudadano promedio, más cuando se insiste, la propietaria del celular les solicitó entregarlo y ellos en un in icio se mostraron renuentes.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

Decisión: Revoca

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45. De manera que, le asist e razón al representante de la Fiscalía en su pedimento, y por tanto, la sentencia absolutoria será revocada, para en su lugar, dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CAMPOS y CRISTHIAN CAMILO GONZÁLEZ TORRES , como coautores del delito de hurto agravado contenido en el artículo 239 inciso 2 por cuanto el atentado patrimonial no superó el valor de un salario mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobie rno nacional para el año 2019 en $ 828,116.00 y artículo 241 numeral 10 del C.P.

46. Dosificación punitiva. El artículo 239 del Código Penal prevé una pena de prisión de 32 a 108 meses para el delito de hurto ; pero cuando la cuantía no exced e de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Pena aumentada, s egún el artículo 241 -10ibidem de la mitad a las tres cuartas.

47. Así, la pena de prisión a imponer oscila entre 24 y 63 meses de prisión. Ahora, aplicando los criterios para individualizar la pena previstos en los artículos 60 y siguientes del Código Penal tenemos los

47. Así, la pena de prisión a imponer oscila entre 24 y 63 meses de prisión. Ahora, aplicando los criterios para individualizar la pena previstos en los artículos 60 y siguientes del Código Penal tenemos los siguiente: (i) De la diferencia obtenida del límite máximo -63 meses de prisióny el límite mínimo -24 meses de prisión - divida en cuatro se obtiene un ámbito de movilidad de 9.75 meses de prisión. (ii) Entonces, el cuarto mínimo oscila entre los 24 a 33.75 meses de prisión; los cuartos medios entre 33,75 meses de prisión a 53.25 meses de prisión y el cuarto máximo entre los 53.25 meses de prisión a 63 meses de prisión. (iii) Como quiera que concurre la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1 del C.P. y no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 ibídem, acorde conAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicado: 50001-60-00-564-2019-00423-01

Decisión: Revoca 15 el inciso 2 del artículo 61 ejusdem, la pena debe determinarse dentro los márgenes del cuarto mínimo, el cual oscila entre 24 y 33.75 meses.

48. Ahora, para individualizar la pena a imponer deben atenderse los criterios que para el efecto trata el i nciso 3º del artículo 61 del CP, estos son, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y la función

estos son, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir. En este caso, en atención a las circunstancias que rodearon el acontecer, para la Sala no refulgen razones para soportar un incremento de la pena de prisión más allá del mínimo, por lo tanto se considera ra zonable y proporcional imponer a CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CAMPOS y CRISTHIAN CAMILO GONZÁLEZ TORRES la pena de 24 meses de prisión.

49. De otra parte, con fundamento en los artículo s 49 y 52 del Código Penal se impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena de prisión.

50. De la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.

CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CAMPOS y CRISTHIAN CAMILO GONZÁLEZ TORRES tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En efecto, el artículo 63 del C.P. , con las modificaciones de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, vigentes para el momento de los hechos acusados, establece como requisitos para el reconocimiento sustituto en comento, los siguientes: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:Asunto: Apelación sentencia absolutoria

sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de ofici

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