TSDJ VVC SP - 500016000564 2019 0264901-(04-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2019 0264901-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 4 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Delito: Hurto calificado y agravado en tentativa.
Procesado: Luis Eduardo Carrillo Mesa.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio Decisión impugnada: Sentencia anticipada.
Decisión de la Sala: Modifica y Confirma.
Aprobado: Acta 015 del 4 de abril de 2022
Lectura:
Villavicencio, Meta, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo del 30 de enero de 2020 del Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento Villavicencio , Meta, en el que Luis Eduardo Carrillo Mesa fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
II.- HECHOS.
El día 28 de mayo de 2019, el ciudadano Víctor Hernando Rojas Amado dejó estacionado su vehículo de placas JJM -458 en el parqueadero del Centro Comercial Único de esta ciudad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
2
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
2
Al regresar al sitio en donde lo dejó advirtió que el baúl se encontraba abierto y al acercase observó a una persona que se encontraba al interior del rodante tratando de llevarse los bienes que en él se encontraban.
Fue alertado el gru po de vigilancia del establecimiento de comercio que dio aviso a la Policía Nacional, la que arribó al lugar y aprehendió al aquí procesado, Luis Eduardo Carrillo Mesa, en situación de flagrancia.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Por los hechos antes descritos, 29 de mayo de 2019 la Fiscalía General de la Nación acudió ante el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de esta ciudad en donde se legalizó la captura del procesado, se le imputó el delito imperfecto de hurto calificado y agravado de los artículos 27 , 239, 240 -4 y 241 -11, el que fue aceptado en su integridad por el imputado. Se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, se adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia en 2 sesiones, los días 23 de diciembre de 20191 y 30 de enero de 20222, cuando se leyó el fallo de condena.
1 Folio 67 c.o. 2 Folio 82 ídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
cuando se leyó el fallo de condena.
1 Folio 67 c.o. 2 Folio 82 ídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
3
IV.- DECISIÓN APELADA.
Tras validar el allanamiento a cargos realizado por el acusado, el decisor de primer grado consideró que se reunían los presupuestos de orden legal para la emisión de la sentencia condenatoria.
El a quo valoró los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía para la sustentación de la acusación y conclu yó la existencia del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y al considerar que la asunción voluntaria del cargo demostraba la responsabilidad del procesado, dio por satisfechas las exigencias para la emisión del fallo de condena que el mismo acusado solicitó.
En la dosificación fijó la pena en 54 meses de prisión que redujo en 12.5% por virtud del allanamiento a cargos y en el 50% por la indemnización integral realizada, para obtener una pena definitiva de 20.25 meses de prisión.
No reconoció el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en atención de la naturaleza del delito estudiado y la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal
V.- APELACIÓN.
La defensa, inconforme con el fallo de primera instancia,
prisión domiciliaria en atención de la naturaleza del delito estudiado y la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal
V.- APELACIÓN.
La defensa, inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso y sustentó en tiempo el recurso de alzada. Consideró que la jueza de primer grado interpretó en forma indebida el contenido del artículo 68 A del Código Penal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
4 También se adentró en críticas a la forma como fue calificada la conducta por parte de la Fiscalía General de la Nación en tanto que no comprendió cómo si el delito era tentado, podía hablarse de una calificante y una agravante, para lo cual hizo disertaciones en punto del dispositivo amplificador del tipo considerando que se estaba frente a una tentativa inidónea.
Estimó que no se tuvo en cuenta el máximo de disminución punitiva del artículo 269 del Código Penal ni lo indicado en la Ley 1826 de 2017.
Solicitó se modificara la decisión en punto de reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se estudiara la posibilidad de decretar, de forma oficiosa la nulidad de lo actuado, por afectación de garantías por la forma como se calificó la conducta.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 30 de enero de 2020 del Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema jurídico.
Determinar si le asiste razón a la defensa al momento de atacar el fallo por considerar que fue indebida la calificación jurídica de laAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
5 conducta, al realizar la dosificación punitiva y negar los subrogados penales y mecanismos sustitutivos.
6.3. De la nulidad solicitada.
Encuentra la Sala que lo argumentado por la defensa técnica no tiene vocación de prosperidad porque yerra al momento de atacar la legalidad de la actuación basándose en argumentos personales alejados de lo probado dentro del proceso.
Al solicitar que la Corporación, de manera oficiosa, decrete una nulidad por violación a la estricta tipicidad, olvida el recurrente que es deber de quien alega la afectación de derechos y garantías fijar su alcance, precisar el yerro y el daño real a los derechos de las partes, intervinientes y del proceso mismo.
La defensa sólo atina a hacer consideraciones personales sobre el dispositivo amplificador de la tentativa; considera que en este caso
alcance, precisar el yerro y el daño real a los derechos de las partes, intervinientes y del proceso mismo.
La defensa sólo atina a hacer consideraciones personales sobre el dispositivo amplificador de la tentativa; considera que en este caso se trató de una tentativa inidónea que no es punible en Colombi a, siendo ello una realidad.
El artículo 27 del Código Penal sanciona los actos ejecutivos de la conducta que sean idóneos y estén inequívocamente dirigidos a la consumación del delito, la que no se logra por factores externos. Esta norma se acompasa con los preceptos 6 y 9 ejusdem para considerar que la tentativa imposible o inidónea no es punible, en tanto que el legislador consideró que debe existir un mínimo de acción -referida a los actos ejecutivosque pone en riesgo el bien jurídico tutelado.
No es idóneo aquello que no es adecuado o apropiado para la consecución de un fin o propósito, razón por la que los actosAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
6 ejecutivos deben ser analizados a partir de la utilidad y univocidad relacionada con lo perseguido.
Así, desconoce la defensa que al proceso se trajo la versión dada por la víctima, Víctor Hernando Rojas Amado, quien relata que cuando llega a su vehículo parqueado «observé a una persona de sexo masculino, quien se encontraba sacando cosas del carro, a lo cual le
por la víctima, Víctor Hernando Rojas Amado, quien relata que cuando llega a su vehículo parqueado «observé a una persona de sexo masculino, quien se encontraba sacando cosas del carro, a lo cual le hice el reclamo, y me manifestó que se había equivocado de carro y yo le dije que cómo así que eso se me hacía muy raro a lo cual el señor sacó un control del bolsillo y desactivó el bloqueo de mi carro…»3.
Es evidente que el actuar del procesado, aceptado por él mismo al momento de allanarse a los cargos, iba dirigido a hurtar los bienes muebles que se hallaban al interior del rodante, para lo cual ejecutó una acción: el uso de un instrumento electrónico que quitaba las seguridades del rodante y permitía su ingreso. Ese elemento fue tan idóneo, tan útil, que le permitió al acusado superar las seguridades electrónicas y continuar con el plan criminal que no se hizo realidad por la afortunada presencia del propietario de los bienes. La idoneidad del elemento se probó con seguridad y el argumento de la defensa cae en el vacío.
6.4. Del subrogado penal.
Una seria confusión conceptual advierte la Corporación en lo argumentado por la defensa técnica para quien, si bien es cierto que el artículo 68 A del Código Penal, prohíbe el reconocimiento del subrogado penal del art. 63 ídem cuando la condena se emite por el
3 Folio 39 c.o.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
7 delito de hurto calificado, al tratarse de un delito imperfecto (tentativa) no hay lugar a habla del calificante.
Debe precisarse que el dispositivo amplificador del tipo, lo es con relación a la conducta punible básica, pero también frente a las circunstancias que agravan o atenúan la punibilidad o, como en este caso, que califican el comportamiento por haberse desar rollado en determinada forma.
El artículo 27 se ubica dentro del Libro I Título III, Capítulo Único del Código Penal, denominado «De la conducta punible », que tiene aplicación general a todas las conductas punibles vistas en el Libro II del Código Penal que permiten esta figura, entre las que se encuentra el hurto del Título VII, Capítulo I en todas sus variantes y modalidades.
Entonces, cuando la norma 68 A indica que no se concederán: la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, a quienes sean condenados, entre otros, por el delito de hurto calificado, lo hace sin consideración alguna a si es consumado o tentado , o si la c onducta además se agrava por el art. 241 o se atenúa por el art. 268 -como ocurrió en el presente caso-; lo que importa es que el actuar sea imputado como tal sin consideración a otras circunstancias que lo pueden o no acompañar.
En ese orden de ideas, co nsidera la Sala que la decisión del a
presente caso-; lo que importa es que el actuar sea imputado como tal sin consideración a otras circunstancias que lo pueden o no acompañar.
En ese orden de ideas, co nsidera la Sala que la decisión del a quo fue correcta, en tanto que observó la literalidad de la norma queAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
8 no se presta a confusión alguna y lleva a negar el subrogado penal para la conducta punible de hurto calificado.4
6.5. De la dosificación punitiva.
Si bien la apelación se circunscribió a manifestar que no se tuvo en cuenta la rebaja de pena indicada en la Ley 1826 de 2017 por el allanamiento y que el descuento del artículo 269 fue indebido, la Corporación considera también nec esario abordar, de manera oficiosa, un tema relacionado con la legalidad de la pena y un yerro que se advierte en el trabajo de dosificación punitiva.
En primer lugar, debe recordar la Sala que a este proceso se le imprimió el trámite de la Ley 906 de 2004, en la medida que la causal de agravación específica de la conducta (art. 241-11) no está incluida en la ristra de conducta que el art. 10 de la Ley 1826 de 2017, establece como parte del proceso penal abreviado.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es pacífica al momento de aclarar la forma de aplicar el principio de
establece como parte del proceso penal abreviado.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es pacífica al momento de aclarar la forma de aplicar el principio de favorabilidad entre la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017, así:
«El casacionista cuestiona que los falladores unipersonal y plural no aplicaron -por favorabilidad - la L ey 1826 de 2017, cuyo artículo 16 contempla un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena para quienes admitan su responsabilidad en la audiencia concentrada.
Conforme lo reconoce el propio actor en su demanda, esta Corporación tiene establecido que la aplicación favorable de ese cuerpo normativo a quienes son procesados bajo el trámite ordinarioespecíficamente en lo que tiene que ver con el monto de la rebaja de pena
4 Cfr. CSJ. AP4155-2021.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
9 por allanamiento a cargos -, sólo tiene cabida cuando se procede por uno de los delitos enlistados en el artículo 10 de esa codificación (modificada por el artículo 4 de la Ley 1959 de 2019).
[...]
De ahí que «el beneficio punitivo contemplado en la citada ley, procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004», pero únicamente «por los delitos enunciados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017» (Cfr. CSJ SP3383procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004», pero únicamente «por los delitos enunciados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017» (Cfr. CSJ SP33832019, 14 ag. 2019, rad. 51776, reiterada en CSJ AP2580 -2020, 30 sep. 2020, rad. 56935).
Como se indicó en líneas anteriores , la conducta atribuida fue la prevista en los artículos 27, 239, 240-4 y 241-11 del Código Penal que, por mandato legal, se tramitan por la vía ordinaria (Ley 906 de 2004) y, por tanto, se encuentra por fuera de la lista de conductas indicadas en el numer al 2° del artículo 534 del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que fue acertada la decisión de la jueza de primer grado de no aplicar el principio de favorabilidad y reconocer la rebaja del 12,5% que es lo mismo que la ¼ parte de la ½ por haberse capturado en flagrancia el procesado y haber aceptado cargos en su primera salida procesal.
Ahora bien, encuentra la Sala que la rebaja de pena por virtud de la aplicación del fenómeno post delictual de la reparación integral fue bien tasada.
Se lamenta la defensa porque no fue en una proporción mayor. Cuando el artículo 269 citado establece que el juez disminuirá la pena de la ½ a las ¾ partes, deja un marco de movilidad que debeAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
pena de la ½ a las ¾ partes, deja un marco de movilidad que debeAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
10 ser estudiado por el funcionario que tasa la pena. En este caso no fue así, sin embargo, no encuentra la Sala injusticia en el porcentaje escogido, el descuento en la mitad resulta más que justo y proporcional.
La víctima afirmó hallarse satisfecha con la reparación que se hizo en el mes de diciembre de 2019, situació n que pone de manifiesto que el procesado se tardó casi 7 meses desde el momento de la comisión de la conducta punible para acercarse al ofendido.
El tiempo transcurrido entre la ofensa y la reparación es un factor objetivo que debe analizar el juez al momento de considerar el monto de rebaja, así como la forma de reparación y su satisfacción total o parcial. No es lo mismo una rápida reparación a un tardía, pues la primera que evita que los efectos del delito continúen y cese la afectación. Una menor i ntensidad de dolor debe ser reconocida con una mayor rebaja de pena.
Así, cuando pasados 7 meses el procesado se acerca a la víctima para repararla, ello puede considerarse como tardío y dirigido a obtener una rebaja de pena antes que reparar, por eso la disminución de la pena en un 50% -la ½- es considerada como justa.
Ahora bien, al momento de estudiar la dosificación punitiva, encontró la Sala un yerro por parte de la jueza de primer grado que
de la pena en un 50% -la ½- es considerada como justa.
Ahora bien, al momento de estudiar la dosificación punitiva, encontró la Sala un yerro por parte de la jueza de primer grado que es menester corregir y que obliga a rehacerla.
Luego de fijar los límites punitivos para el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa de 54 a 220.5 meses de prisión, afirmó la primera instancia que era viable reconocer la figura jurídica del art. 268 del Código Penal en la medidaAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
11 que el valor de lo hurtado no superaba 1 s.m.l.m.v. y e l acusado no contaba con antecedentes penales.
Sin embargo, no lo hizo efectivo, pues dividió el ámbito de movilidad en cuartos así y procedió a fijar la pena en el mínimo de 54 meses de prisión. 5 Como se ve, pese a que el a quo afirmó que había lugar a reconocer la rebaja, cuando realizó la dosificación concreta, no afectó los límites punitivos.
El mencionado art. 268 establece que las penas se disminuirán de 1/3 parte a la ½, entonces, debía modificarse en dichas proporciones los límites fijados de 54 a 220.5 meses de prisión, y obtener unos nuevos que van de 27 a 147 meses de prisión.
Como quiera que la funcionaria fijó la pena en el primer cuarto
proporciones los límites fijados de 54 a 220.5 meses de prisión, y obtener unos nuevos que van de 27 a 147 meses de prisión.
Como quiera que la funcionaria fijó la pena en el primer cuarto de movilidad y tomó el mínimo, la Sala se atiene a lo allí considerado en respeto a la autonomía del funcionario judicial y fijará la pena en el cuarto mínimo (27 a 57 meses) y la establecerá en 27 mes es de prisión.
A ese guarismo se le disminuirá el 12,5% por virtud del allanamiento a cargos, arrojando una pena de 27 meses y 18 días que, a su vez, se rebajará en la ½ como consecuencia de la reparación integral del art. 269 del Código de las Libertades Públicas, para obtener una pena definitiva de 11 meses y 24 días de prisión, que será la definitiva que habrá de purgar el procesado.
5 Dividió así los cuartos de movilidad: el primero de 54 a 95,625 meses; el segundo de 95,625 a 137,5 meses; el tercero de 137,25 a 178,875 meses y el cuarto de 178,875 a 220,5 meses. LuegoAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
12 A la vez se modificará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que será idéntica a la pena privativa de la libertad.
En esos términos y por respeto a la legalidad de la pena, se
12 A la vez se modificará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que será idéntica a la pena privativa de la libertad.
En esos términos y por respeto a la legalidad de la pena, se modificará la decisión recurrida, confirmándose en todo lo demás el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio, en Sala n.º 4 de Descongestión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de enero de 2020 del Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento Villavicencio, Meta, en el sentido de Condenar a Luis Eduardo Carrillo Mesa, plenamente identificado en el fallo, a la pena principal de 11 meses y 24 días de prisión, de conformidad con los argumentos reseñados en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Modificar el numeral 2° de la parte resoluti va en el entendido que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es por un lapso de 11 meses y 24 días.
Tercero: Confirmar en todo lo demás el fallo atacado.
Cuarto: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02649 01.
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
13
Quinto: En firme esta determinación, devuélvase el expediente
Procesado: Luis Eduardo Carillo Mesa.
Delito: Hurto calificado y agravado imperfecto.
13
Quinto: En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado.