TSDJ VVC SP - 500016000564 2019 04195 01-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 2019 04195 01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 04195 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Alexander Orjuela Portela.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Motivo Alzada: Auto que resuelve solicitudes probatorias.
Aprobado: Acta No. 006.
Fecha: 20 de enero de 2022.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
Lectura: 25 de enero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alexander Orjuela Portela en contra la de cisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes.
II. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusación1, se atribuye a Alexander Orjuela Portela haber ingresado en la madrugada del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecinueve (2019), de manera clandestina a l inmueble ubicado en la manzana z casa 5 del barrio Pinares de Oriente de esta ciudad, específicamente a la habitación en la que dormía la menor
1 Folio 11 y 12 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.Radicación: 50001 60 00 564 2019 04195 01.
ciudad, específicamente a la habitación en la que dormía la menor
1 Folio 11 y 12 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.Radicación: 50001 60 00 564 2019 04195 01.
Procesado: Alexander Orjuela Portela.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
2 C.M.P.S. de trece (13) años y presuntamente efectuarle manipulaciones libidinosas.
El implicado fue sorprendido por los familiares y un inquilino en la cama de la víctima y trató de escapar por una ventana, pero fue aprehendido por miembros de la comunidad y finalmente entregado a miembros de la Policía Nacional, quienes lo dejaron a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Alexander Orjuela Portela; a quien la Fiscalía imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado tipificado en el artículo 209 y numeral 4 2 del artículo 211 del Código Penal3.
El implicado no aceptó el cargo y el Juzgado de Control de Garantías , previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El veintidós (22) de octubre de la misma anualidad , la Fiscalía radicó escrito de acusación4; actuación que correspondió al Juzgado Segundo
de detención preventiva en centro carcelario.
El veintidós (22) de octubre de la misma anualidad , la Fiscalía radicó escrito de acusación4; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad que el diecinueve (19) de diciembre siguiente, realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que el ente acusador retiró el agravante p revisto en el numeral 4 del artículo 211 de la Ley 599 de 20005.
2 Al recaer sobre una menor de 14 años. 3 Folio 5 y 6, ibídem. 4 Folio 11 y ss. ibídem. 5 Folio 23, ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2019 04195 01.
Procesado: Alexander Orjuela Portela.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
3 La audiencia preparatoria se adelantó el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la que las partes efectuaron las solicitudes probatorias y el juzgador se pronunció, en el sentido de inadmitir varios medios de prueba solicitados por Fiscalía y defensa6.
La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio , de apelación y como el Juzgador no repuso su decisión, fue concedida la alzada, por lo que dispuso remitir la actuación a esta Corporación.
Para una mejor organización y comprensión de la presente decisión los aspectos relacionados con i) la sustentación de la defensa de su solicitud probatoria; ii) la decisión del juzgador y , iii) la sustentación de la
Para una mejor organización y comprensión de la presente decisión los aspectos relacionados con i) la sustentación de la defensa de su solicitud probatoria; ii) la decisión del juzgador y , iii) la sustentación de la apelación serán reseñadas al momento de abordar el estudio de cada medio de prueba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgad o Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Previo a abordar el estudio en concreto de cada uno de los medios de prueba inadmitidos por el a quo y que cuestiona el recurrente, la Sala se referirá al marco jurídico y conceptual del tema probatorio.
6 Folios 38 y 39, ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2019 04195 01.
Procesado: Alexander Orjuela Portela.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
4 4.2. Marco jurídico y conceptual.
Inicialmente, se tiene que, de conformidad con lo señalado en los artículos 346, 357 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquel los que no fueron descubiertos oportunamente y excluyen los ilícitos e ilegales.
de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquel los que no fueron descubiertos oportunamente y excluyen los ilícitos e ilegales.
De otra parte, es del caso señalar que la admisión de los medios de convicción se vincula a la adecuada sustentación principalmente, en lo atinente a la pertinencia y utilidad7.
Sobre estos conceptos ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8:
“Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
(...) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba9. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
(…) Finalmente, “ la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053) . Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de
7 Auto del 7 de marzo de 2018, AP948-2018, Radicado: 51.882.
regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de
7 Auto del 7 de marzo de 2018, AP948-2018, Radicado: 51.882. 8 Auto del 30 de septiembre de 2015, SP5785-2015, Radicado: 46.153. 9 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.Radicación: 50001 60 00 564 2019 04195 01.
Procesado: Alexander Orjuela Portela.
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5 admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que pued an generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”.
Adicionalmente, la Sala debe clarificar que el recurso de apelación tiene por objeto controvertir la decisión cu estionada y de ninguna manera, agregar planteamientos que no fueron expuestos en la primera instancia, pues un proceder contrario implicaría desconocer que las etapas procesales son preclusivas y la vulneración al principio de contradicción que contempla el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sobre tales aspectos los demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
Lo anterior, en razón a que se advierte que durante el traslado del recurso como apelante, la defensa refirió argu mentos que no mencionó en el momento procesal oportuno.
Aclarado lo anterior, a continuación, procede la Sala al análisis de cada uno de los medios de prueba inadmitidos a la defensa que constituye el
en el momento procesal oportuno.
Aclarado lo anterior, a continuación, procede la Sala al análisis de cada uno de los medios de prueba inadmitidos a la defensa que constituye el objeto de la alzada y por ende, de la presente determinación.
4.3. De los t estimonios de Luz Alba Villanueva Apache y David Beltrán.
La defensa argumentó respecto de la solicitud del testimonio de Luz Alba Villanueva Apache que podría corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a la relación existente entre el procesado y las presuntas víctimas, en aras de establecer las razones que justificarían que su prohijado ingresara a la vivienda10.
10 Record 1:9:35 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2019 04195 01.
Procesado: Alexander Orjuela Portela.
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6 Adujo que este medio de prueba era pertinente , dado que permitiría acreditar la cercanía del acusado con la madre de la menor más allá del trato de vecindad.
En relación con David Beltrán, la defensa refirió que su testimonio era pertinente, pues se trataba de una persona cercana al acusado, quien podría corroborar circunstancias de la relación del procesado con las víctimas, especialmente con la señora Lidy Johana Santos y el comportamiento en la “per iferia” del tiempo en que ocurrieron los supuestos hechos11.
Al resolver esta solicitud probatoria e l juzgador concluyó que los testimonios requeridos no eran pertinentes, pues, a unque eran
comportamiento en la “per iferia” del tiempo en que ocurrieron los supuestos hechos11.
Al resolver esta solicitud probatoria e l juzgador concluyó que los testimonios requeridos no eran pertinentes, pues, a unque eran conocidos de “ las partes”, lo cierto es que n ada les constaba sobre los hechos y su declaración se circunscribía esencialmente a temas de vecindad12.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación 13, frente a lo que argumentó que requería tales testimoni os para establecer las circunstancias del entorno social y el motivo por el que el acusado ingresó a la vivienda , consistente en la presencia de un perro de raza peligrosa
Adujo que existía una especial relación de su defendido y “alguien de esa casa” y por ende, una razón diferente para que ingresara a la vivienda.
En el traslado de los recursos, la Fiscalía impetró confirmar la decisión impugnada, sin exponer argumentos al respecto14.
11 Record 1:11:38 y ss. ib. 12 Record 1:58:00 y ss. ib. 13 Record 2:11:30 y ss. ib. 14 Record 2:30:50 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2019 04195 01.
Procesado: Alexander Orjuela Portela.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
7 El apoderado de víctimas igualmente solicitó confirmar el auto impugnado, al sostener que los razonamientos expuestos por el
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
7 El apoderado de víctimas igualmente solicitó confirmar el auto impugnado, al sostener que los razonamientos expuestos por el recurrente eran abstractos, pues se limitaban a señalar la relación entre la madre de las menores y el procesado que en nada t enía que ver con los hechos15.
El a quo no repuso la decisión e indicó que en la impugnación el defensor planteó argumentos que no fueron expuestos al momento de solicitar los testimonios y los testigos que pretendía escuchar en juicio oral no se referirían a los hechos objeto de debate16.
En punto de la solicitud de l testimonio de Luz Alba Villanueva Apache considera la Sala que aunque, la sustentación fue precaria, el aspecto principal y en el que insistió la defensa en la alzada se centra en establecer la relación existente entre el implicado y la progenitora de la víctima que permitiría explicar su presencia en el inmueble en que se encontraba la víctima en el momento de los sucesos.
Por manera que, este medio de prueba , contrario a lo señalado por el juzgador, ostenta relación directa con los hechos relevantes consistentes en el ingreso y sorprendimiento del acusado en la residencia de la víctima, escenario en el que pres untamente la habría manipulado sexualmente.
Igual sucede con el testimonio de David Beltrán, quien de acuerdo con la defensa declarará sobre l a relación del implicado con la madre de la víctima que explicaría su presencia en el sitio de los hechos.
Adicionalmente, aunque asiste razón al a quo al sostener que el defensor
la defensa declarará sobre l a relación del implicado con la madre de la víctima que explicaría su presencia en el sitio de los hechos.
Adicionalmente, aunque asiste razón al a quo al sostener que el defensor no podía adicionar en la sustentación de los recursos aspectos que no refirió en la solicitud inicial, lo cierto es que como se señaló en
15 Record 2:32:00 y ss. ib. 16 Record 2:37:30 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2019 04195 01.
Procesado: Alexander Orjuela Portela.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
8 precedencia, a j uicio de la Sala surge pertinente y útil escuchar en declaración a las personas en mención, dado que depondrán sobre una eventual justificación para que el acusado ingresa ra al predio en el que ocurrieron los hechos; aspecto que fue planteado en la pretensión inicial de la defensa y al que por supuesto, debe limitarse la recepción de dichos testimonios.
En tales circunstancias, la Sala revocará parcialmente la decisión recurrida y en su lugar decretará los testimonios de Luz Alba Villanueva Apache y David Beltrán, dada su pertinencia y utilidad en términos de los artículos 357, 359 y 375 de la ley 906 de 2004.
4.3.2. Testimonio de Andrés Guillermo Niño Gómez.
De igual manera , la defensa impetró el testimonio como experto de Andrés Guillermo Niño Gómez17, quien en calidad de médico zootecnista,
4.3.2. Testimonio de Andrés Guillermo Niño Gómez.
De igual manera , la defensa impetró el testimonio como experto de Andrés Guillermo Niño Gómez17, quien en calidad de médico zootecnista, experto en razas peligrosas de perros realizaría análisis a la “conducta descrita por la niña de una agresión sufrida por su prohijado ”, perpetrada por el canino de raza pitbull que tenían las víctimas.
Adujo que su testimonio podría indicar que los hechos no ocurrieron como manifiesta la Fiscalía.
El a quo inadmitió este testimonio 18, al considerar que la presunta agresión canina del procesado carecía de relación con los hechos materia de debate y por ende, no se evidenciaba la pertinencia de dicha declaración.
En sustento de los recursos de reposición y apelación, el defensor 19 señaló que este testimonio era el más importante de la defensa, en razón
17 Record 1:14:40 y ss. ib. 18 Record 2:04:30 y ss. ib. 19 Record 2:18:05 y ss. Ib.Radicación: 50001 60 00 564 2019 04195 01.
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9 a que como el implicado había sido mordido por el canino , ello conllevó que ingresara a la vivienda y cayera en la cama de las menores para resguardarse.
Manifestó que un perro de raza peligrosa como el pitbull al momento de
que ingresara a la vivienda y cayera en la cama de las menores para resguardarse.
Manifestó que un perro de raza peligrosa como el pitbull al momento de morder “no suelta” o “hace algarabía” que debió despertar a todos en la casa. Adicionó que el testimonio del veterinario permitiría determinar cuáles eran las consecuencias de una mordida de un perro potencialmente peligroso en la humanidad de su defendido.
El apoderado de víctimas, como no recurrente 20, adujo que el tema del canino en nada tiene que ver con los hechos materia de investigación; por lo que solicitó no acceder a las pretensiones del recurrente.
El Juzgado no repuso su decisión al indicar que en los hechos narrados por el ente acusador no expuso la presencia de un canino y menos, la importancia de su intervención21.
Respecto de este testimonio considera la Sala que no se motivó debidamente la pertinencia y utilidad, en cuanto la defensa señaló en abstracto al momento de su petición probatoria que este experto en razas peligrosas de perros analizaría la conducta descrita por la menor frente a una agresión del canino de raza pitbull que tenía a su defendido
En tales circunstancias, es evidente que el recurrente no explicó cuál era la relación directa o indirecta de este medio de prueba con los hechos objeto de debate; falencias que pretendió corregir al sustentar la alzada, lo que no era posible en ese momento procesal.
De manera que, al omitir explicar debidamente la pertinencia y utilidad de este medio de prueba que solicitó, tal como lo exigen los artículos 357,
lo que no era posible en ese momento procesal.
De manera que, al omitir explicar debidamente la pertinencia y utilidad de este medio de prueba que solicitó, tal como lo exigen los artículos 357,
20 Record 2:34:00 y ss. ib. 21 Record 2:39:00 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2019 04195 01.
Procesado: Alexander Orjuela Portela.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
10 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, se confirmará en este aspecto la determinación impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente el auto proferido el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en la actuación adelantada en contra de Alexander Orjuela Portela, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y decretar los testimonios de Luz Alba Villanueva Apache y David Beltrán por las razones y en las condiciones señaladas en precedencia.
Segundo. Confirmar en lo demás el auto impugnado y o rdenar la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines pertinentes.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada