TSDJ VVC SP - 500016000564 20190500501-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000564 20190500501-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Luis Octavio González Ramírez.
Delito: Homicidio.
Apelación: Auto improbó preacuerdo.
Aprobación: Acta No. 093.
Fecha: 28 de junio de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 1 de julio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Octavio González Ramírez, en contra del auto proferido en audiencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , en el que improbó el preacuerdo efectuado por las partes en el presente proceso adelantado por el delito de homicidio.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en el preacuerdo de la siguiente manera1:
“Los hechos suceden el 4 de octubre de 2019, siendo aproximadamente las 20:30 horas cuando en cercanía al Colegio Inem, vía pública carrera 25 con
1 Folio 13 y ss. del cuaderno del Juzgado de conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
Procesado: Luis Octavio González Ramírez.
Delito: Homicidio.
Decisión: Confirma.
Procesado: Luis Octavio González Ramírez.
Delito: Homicidio.
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calle 23 de Villavicencio, se presenta una riña donde resulta lesionado con arma cortopunzante el señor Jaime Romero Gaitán, por parte del agresor conocido en el sector como “Julián” y corresponde a Luis Octavio González Ramírez, quien se ocupa como comerciante de un asadero de pollos del sector, la víctima es trasladada al Hospital Departamental de Villavicencio , donde fallece como consecuencia de las heridas recibidas.
Se tiene que el señor Jaime Romero Gaitán sufre heridas múltiples por arma cortopunzante que laceran estructuras nerviosas periféricas y vasos sanguíneos arterial que producen choque hipovolémico que explica la muerte. Luis Octavio González Ramírez lesiona el bien jurídico de la vida e integridad personal que ostentaba el aquí victima; el agresor tenía la capacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión (…), le era exigible tener otra clase de comportamiento al momento de actuar”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia realizada el trece (13 ) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la Fiscalía imputó a Luis Octavio González Ramírez el delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal ; cargo que no aceptó el procesado y el ente acusador no solicitó imposición de la medida de aseguramiento2.
delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal ; cargo que no aceptó el procesado y el ente acusador no solicitó imposición de la medida de aseguramiento2.
El quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación3; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
El veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el ente acusador presentó acta de preacuerdo realizado con el implicado, quien
2 Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de conocimiento. 3 Folio 3 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
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debidamente asistido por su defensor aceptó el delito atentatorio de la vida a cambio del reconocimiento de la circunstancia de la ira e intenso dolor prevista en el artículo 57 del Código Penal y pactaron la pena en cuarenta y ocho (48) meses de prisión4.
En audiencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Fiscalía presentó la negociación y solicitó su aprobación de consuno con la defensa, al igual que aclaró que el procesado había indemnizado a la excompañera sentimental del occiso Rosa Estella Berdugo Quijano5.
IV. DE LA IMPROBACIÓN DEL PREACUERDO.
con la defensa, al igual que aclaró que el procesado había indemnizado a la excompañera sentimental del occiso Rosa Estella Berdugo Quijano5.
IV. DE LA IMPROBACIÓN DEL PREACUERDO.
El veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , e l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, luego de escuchar a las partes e intervinientes y referirse brevemente sobre los hechos, improbó la negociación presentada con fundamento en que vulneró e l principio de legalidad y desprestigiaba la administración de justicia6.
Indicó que al analizar la imputación f áctica, era viable atribuir a Luis Octavio González Ramírez la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal7, debido a que la víctima se encontraba desarmada y ello demostraba la situación de indefensión de aquella.
Adujo que el acuerdo indirectamente otorgaba un doble beneficio, dado que la Fiscalía imputó el punible de homicidio simple sin agravante alguno y además, en la negociación reconoció la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor.
4 Folio 13 y ss. del cuaderno del Juzgado de conocimiento. 5 Folio 20 ibídem. 6 Récord 37:23 y ss. de la audiencia del 21 de octubre de 2021. 7 “Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (4 80) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)7. Colocando a la víctima en
7 “Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (4 80) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
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Refirió que, aunque la pena pactada de cuarenta y ocho (48) meses era superior al mínimo de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) que se obtenía al aplicar la circunstancia en mención , resultaba excesiva debido a que González Ramírez causó la muerte de Jaime Romero Gaitán y con ello lesionó el bien jurídico de la vida.
Señaló que con fundamento en la sanción acordada, “no era seguro” que el procesado la cumpliera en establecimiento penitenciario, en razón de la posibilidad de s olicitar la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
De otra parte, m anifestó que la víctima indirecta no era Rosa Estella Berdugo Quijano sino el hijo que había procreado con Jaime Romero Gaitán; además, si la representación de víctimas hubie se sido ejercida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, seguramente se opondría al preacuerdo.
Cuestionó que Rosa Estella Berdugo Quijano efectuara la declaración extrajudicial como ex compañera del occiso y no como madre del hijo de
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, seguramente se opondría al preacuerdo.
Cuestionó que Rosa Estella Berdugo Quijano efectuara la declaración extrajudicial como ex compañera del occiso y no como madre del hijo de Jaime Romero Gaitán, máxime cuando no se aclaró que el menor en realidad, accedería a la indemnización efectuada.
Agregó que de haberse acordado otro tipo de beneficio hubiera aprobado la negociación, siempre y cuando se cumplieran los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional8; a lo que sumó que no evidenciaba la configuración de la ira o intenso dolor; p or lo que su reconocimiento era desproporcionado.
8 Refirió la sentencia SU – 479 de 2019 de la Corte Constitucional.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
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V. DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y señaló que el a quo no precisó cuál era el derecho fundamental que se vulneró en el preacuerdo y cuestionó la calificación jurídica de la conducta que atribuyó la Fiscalía a Luis Octavio González Ramírez , lo que no era procedente9.
Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10 ha señalado que el juez de conocimiento, en principio, no podía realizar control material a la acusación o el preacuerdo, pues ello implicaba
que no era procedente9.
Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10 ha señalado que el juez de conocimiento, en principio, no podía realizar control material a la acusación o el preacuerdo, pues ello implicaba exceder sus facultades legales y su intervención era excepcional solo cuando advertía vulneración flagrante de garantías fundamentales.
Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la corporación 11, la Fiscalía tenía autonomía para negociar y en procura de lograr el acuerdo, debía citar a la víctima, sin que lo expresado por esta tuviese carácter vinculante; así mismo, la injerencia del juez en el preacuerdo para proteger garantías fundamentales no podía fundamentarse en criterios subjetivos, como los expuestos por el a quo en el presente caso.
Manifestó que Rosa Estella Berdugo Quijano convivía con Jaime Romero Gaitán para la época en que falle ció y era la progenitora del menor hijo del occiso, de manera que e ra igualmente víctima indirecta del punible y otorgó aprobación a lo pactado; por lo que la n egociación presentada no desprestigiaba la administración de justicia
Refirió que el a quo no podía cuestionar la calificación jurídica atribuida; sin embargo, surgía necesario aclarar que cuando la víctima increpó al procesado, éste último observó un elemento brillante y metálico y dado que en el pasado había recibido “amenazas de muerte”, se configuró un
9 Récord 57:33 y ss. de la audiencia del 21 de octubre de 2021. 10 Sentencia del 20 de noviembre de 2013.
que en el pasado había recibido “amenazas de muerte”, se configuró un
9 Récord 57:33 y ss. de la audiencia del 21 de octubre de 2021. 10 Sentencia del 20 de noviembre de 2013. 11 Sentencia SP 13939 de 2014, del 14 de octubre de 2014.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
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error en la legítima defensa; lo que sirvió de fundamento para que la Fiscalía hubiese efectuado el preacuerdo con González Ramírez.
Mencionó que el juez de primera instancia parecía proponer que se realizara una “discusión probatoria”, lo que no podía efectuarse en los casos de aplicación de un mecanismo de terminación anticipada del proceso.
Precisó que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 , permitía que se realizaran negociaciones sobre los hechos y sus consecuencias, como el reconocimiento de atenuantes y por ende, no era necesario que se demostrara la configuración de la circunstancia de ira o intenso dolor.
Afirmó que el acuerdo se ajustaba a los parámetros legales , no se vulneraron garantías fundamentales de las partes y humanizó la pena; por lo que, impetró revocar el auto apelado y en su lugar, aprobar la negociación efectuada con la Fiscalía.
La Fiscalía 12, como no recurrente, indicó que no existían elementos materiales probatorios que acreditaran totalmente la configuración de la ira o intenso dolor.
negociación efectuada con la Fiscalía.
La Fiscalía 12, como no recurrente, indicó que no existían elementos materiales probatorios que acreditaran totalmente la configuración de la ira o intenso dolor.
La apoderada de víctimas 13, como no recurrente, manifestó que no se presentó la diminuente de la ira o intenso dolor, dado que el procesado pudo haber asumido una actitud diferente, de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
12 Récord 1:15:30 y ss. de la audiencia del 21 de octubre de 2021. 13 Récord 1:19:26 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 14, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Octavio González Ramírez en contra del auto emitido el veintiuno (21) de octubre de dos mi veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. De la improbación del preacuerdo.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el delito de homicidio a cambio del
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el delito de homicidio a cambio del reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor prevista en el artículo 57 del Código Penal y pactaron la pena en cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
Para dilucidar lo planteado la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las reglas que jurisprudencialmente se han estructurado para verificar la legalidad de los preacuerdos; ii) la clase de negociación efectuada por las partes y, la solución del presente caso.
14 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
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6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.
Inicialmente, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.
Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal,
premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.
Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjui cios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.
De otro lado, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima 15 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16.
A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los
15 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras.
SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los
15 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 16 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939 -2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
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preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación. Al respecto precisó17:
“Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda , como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una transgresión inaceptable del principio de legalidad, (iii) esos cambio s de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdo s pueden desprestigiar la administración de justifica,
derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdo s pueden desprestigiar la administración de justifica, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como refe rencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.
a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.
17 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52227Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
Procesado: Luis Octavio González Ramírez.
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Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargo s corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justi fican las mayores rebajas o beneficios”.
otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justi fican las mayores rebajas o beneficios”.
6.2.2. De la naturaleza del preacuerdo efectuado.
A fin de determinar la clase de preacuerdo que realizó la Fiscalía con Luis Octavio González Ramírez, debidamente asistido por su defensor, es necesario acudir en extenso a lo señalado en la audiencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por la representante del ente acusador18:
“Conforme a la sentencia de unificación de la honorable Corte Constitucional SU – 479 de 2019, se tiene: A partir de lo anterior, considera la Sala que así como se requiere un mínimo de evidencia que permita inferir la autoría de la conducta por parte del imputado o acusado para que no se comprometa la presunción de inocencia del procesado y se pueda realizar el prea cuerdo, también se requieren elementos materiales probatorios o evidencias físicas al menos sumarias que acrediten las circunstancias de menor punibilidad que se alega influyeron en la perpetración del delito.
18 Récord 10:50 y ss. de la audiencia del 21 de octubre de 2021.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
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Para el caso que nos ocupa se tiene que efec tivamente obran elementos materiales probatorios, que cuentan con el mínimo probatorio para acreditar
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Para el caso que nos ocupa se tiene que efec tivamente obran elementos materiales probatorios, que cuentan con el mínimo probatorio para acreditar las circunstancias de menor punibilidad como la ira e intenso dolor consagrados en el artículo 57 del Código Penal, para lo cual se tienen los siguientes elementos:
1. Está la entrevista de Michael Johan Zambrano Mora, testigo presencial de los hechos quien afirmó que (…).
2. La señora Rosa Estella Berdugo, ex compañera sentimental del aquí occiso, ha referido que (…).
3. Está también la entrevista de Erika Yasmin Acero, hijastra de la víctima, que ha manifestado que (…).
4. Finalmente, el interrogatorio a indiciado que hace Luis Octavio González, ha referido que (…).
Ahora, frente la figura de la ira e intenso dolor, refiere la Corte, entre otras sentencias la SP 10724 -2014, radicado 43.190: “Para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado. De esa manera, el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto…”
En cuanto a los términos de aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la
Fiscalía tenemos:
Cláusula primera. El aquí imputado y su defensora, aceptan que la Fiscalía 21
provocado por un comportamiento grave e injusto…”
En cuanto a los términos de aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la
Fiscalía tenemos:
Cláusula primera. El aquí imputado y su defensora, aceptan que la Fiscalía 21 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Unidad Segunda de Vida, cuenta con los suficientes elementos de convicción y elementos materiales de prueba para probar la materialidad de la conducta punible al igual que la responsab ilidad más allá de toda duda razonable y en consecuencia probara así el caso si se llegare al juicio oral. Por ello es que el imputado, Luis Octavio González Ramírez, manifiesta que es su deseo libre, consciente, voluntario aceptar los cargos que le fueron señalados y que enRadicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
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efecto ha estado debidamente asesorado por su abogada, a saber: El delito de homicidio simple, que establece el artículo 103 del Código Penal con una pena que va de doscientos (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión.
Cláusula segunda. Que en virtud del presente preacuerdo conforme a la situación fáctica aquí narrada, la Fiscalía le reconoce la sanción penal regulada en el artículo 57 del Código Penal, ello es, la ira e intenso dolor: “el que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por el comportamiento ajeno, grave e injustificado incurrirá en pena no menor
regulada en el artículo 57 del Código Penal, ello es, la ira e intenso dolor: “el que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por el comportamiento ajeno, grave e injustificado incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo señalada en la respectiva disposición”. De lo cual al realizar el present e ajuste punitivo de acuerdo al artículo 57 del Código Penal, se tiene que la pena va de treinta y cuatro punto seiscientos sesenta y seis (34.666) hasta doscientos veinticinco (225) meses de prisión.
Conforme a lo anterior y en virtud del presente preacu erdo se ha acordado entre las partes que la pena se fije en cuarenta y ocho (48) meses de sanción penal por el punible de homicidio ; que si bien es cierto que la ley prevé que en los preacuerdos para fijar la pena el sistema de cuartos no se aplicará, también lo es que por virtud del presente acto y conforme a los hechos jurídicos, se ha previsto fijar la pena en cuatro (4) años de prisión, teniendo en cuenta entre otros, circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 del Código Penal por la carencia de antecedentes y la no atribución de circunstancias de agravación punitiva del artículo 58 del Código Penal. (…)”
Analizados los términos del preacuerdo realizado en el presente asunto, se tiene que no fue claro frente a la modalidad ni afirmó que los hechos, tal como fueron reseñados se adecuaran a la diminuente punitiva contenida en el artículo 57 del Código Penal , pues simplemente refirió que en virtud del acuerdo se aplicaría al procesado la sanción contenida
tal como fueron reseñados se adecuaran a la diminuente punitiva contenida en el artículo 57 del Código Penal , pues simplemente refirió que en virtud del acuerdo se aplicaría al procesado la sanción contenida en la norma en mención.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
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Precisamente, en un caso en que se discutía por vía de preacuerdo la inclusión de esta circunstancia sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19:
“Para la Sala es claro que el Juzgado y el Tribunal, al invalidar el primer acuerdo, actuaron conforme a derecho, porque: (i) en ningún momento llevaron a cabo un control material a la acusación, ya que la Fiscalía realizó esta actividad de parte con amplia libertad; (ii) al verificar la procedencia de la condena anticipada solicitada por el acusador –con la anuencia de la defensaencontraron que la circunstancia de menor punibilidad invocada por la Fiscalía no tenía ningún soporte fáctico ni probatorio, pues en los hechos jurídicamente relevantes no se incluyeron los referentes estructurales de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 57 del Código Penal, ni las evidencias aportadas daban cuenta de los mismos; (iii) así, razonablemente concluyeron que el referido cambio de calificación jurídica obedeció a una concesión del fiscal, orientada a que el procesado renunciara al trámite ordinario; y (iv) a ese beneficio se sumó otro, consistente en la rebaja
así, razonablemente concluyeron que el referido cambio de calificación jurídica obedeció a una concesión del fiscal, orientada a que el procesado renunciara al trámite ordinario; y (iv) a ese beneficio se sumó otro, consistente en la rebaja de una tercera parte, orientado a que la pena ascendiera a 44.44 meses de prisión por haberle causado la muerte a su compañera permanente”.
En este evento, del análisis de los hechos reseñados en el preacuerdo se evidencia que la Fiscalía no aludió fácticamente a los elementos que estructuran la diminuente punitiva y se limitó a enunciar los elementos materiales probatorios que permitían sustentarla, sin mayor detalle.
En tales circunstancias, el estudio de su procedencia debe centrarse en la primera modalidad señalada en la jurisprudencia citada en acápite anterior20, consistente en que se asigna a la conducta una calificación jurídica que carece de respaldo en los hechos jurídicamente relevantes.
En efecto, en pretéritas oportunidades se permitía este tipo acuerdos con sustento jurisprudencial 21; sin embargo, en sentencia del veinticuatro
19 Sentencia SP3002-2020, radicado 54039 del 19 de agosto de 2020. 20 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52227 21 Específicamente en las decisiones del 20 de noviembre de 2013, radicado 41.570 y del 24 de febrero de 2016, radicado 45.736.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
Procesado: Luis Octavio González Ramírez.
Delito: Homicidio.
radicado 45.736.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.
Procesado: Luis Octavio González Ramírez.
Delito: Homicidio.
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(24) de junio de dos mil veinte (2020), SP2073-2020, radicación 52.227, -decisión anterior a la presente negociación-, la alta corporación recogió dicha postura y concretó las reglas apl icables a los preacuerdos que ha acogido esta Sala de decisión.
En ese orden de ideas, tal como fue presentado el preacuerdo vulnera el principio de legalidad, al no existir sustento fáctico de la circunstancia de ira e intenso dolor reconocida; lo que evidentemente implica su improbación, a lo que se suma que, la Fiscalía no señaló que dicha figura se aplicaría exclusivamente para acordar la pena, pero la condena se proferiría por el