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TSDJ VVC SP - 500016000564 2020 00134 00-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2020 00134 00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL–

Villavicencio, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I . OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Esta Sala de Decisión se pronuncia sobre el recu rso de queja interpuesto por la defensora de Olga Jazmín Castro Quevedo en contra de la decisión del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , mediante la cual, declaró desierto el recurso de apelación impetrado por aquella en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

De los archivos remitidos se logra extractar que en audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la defensora de Olga Jazmín Castro Quevedo en el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004, planteó la nulidad de la actuación de conformidad con

Magistrada Ponente:

Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesada: Delito: 50001 60 00 564 2020 00134 00

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Recurso de queja Olga Jazmín Castro Quevedo Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

50001 60 00 564 2020 00134 00 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Recurso de queja Olga Jazmín Castro Quevedo Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión de la Sala: Declara correctamente denegada la apelación

Aprobado:

Acta No. 325 /2021Radicado: 50001 60 00 564 2020 00134 00

Procesado: Olga Jazmín Castro Quevedo Delito: Estupefacientes Decisión: Declara correctamente deserción del recurso

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lo estatuido en el artículo 457, esto es, violación a garantías fundamentales, en atención a que la procesada fue inicialmente imputada por el delito de «tráfico de estupefacientes» del artículo 376 del Código Penal, y verificado el escrito de acusación se adicionó por parte de la Fiscalía concurso heterogéneo con el delito dispuesto en el artículo 377 Ibídem destinación ilícita de muebles o inmuebles, y las circunstancias de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del estatuto penal, lo cual agrava la situación de su representada, luego, no podrían estar incluidos en el escrito de acusación, pues de ser así se debería adicionar la formulación de imputación al no haber sido atribuidos en esa oportunidad procesal.

La Fiscalía se opuso a la nulidad propuesta, pues ello solamente sería procedente en el evento de allanamiento a cargos con la modificación de los cargos aceptados, lo cual no ocurre en esta oportunidad.

Agregó que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía le precisó a

en el evento de allanamiento a cargos con la modificación de los cargos aceptados, lo cual no ocurre en esta oportunidad.

Agregó que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía le precisó a Olga Jazmín Castro Quevedo la situación fáctica, en la que se refirió que en su residencia almacenaba, elaboraba y vendía sustancias estupefacientes y que esa era la destinación que le había dado al lugar en el que ella residía. Precisó que jurídicamente no le mencionó el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles, empero la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto, en el sentido de que mientras se mantenga la imputación fáctica puede hacer las adecuaciones jurídicas que considere, lo que ocurrió en esta opo rtunidad, por lo que no hay vulneración a garantías fundamentales.

Frente a la solicitud de nulidad propuesta en sesión del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio consideró, en esencia, que la defensa solicita la nulidad de la audiencia de imputación en atención a que en esa diligencia no se relacionaron hechos jurídicamente relevantes relacionados con el punible de destinación ilícita de inmueble, planteamiento respecto del cual la fiscalía se opuso en atención al principio de progresividad, pues no se varío la situación fáctica.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00134 00

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Adujo que, escuchada la audiencia de formulación de imputación, la cual reseñó en la decisión, se puede establecer que claramente en esa diligencia a la imputada se le dijo que « en el lugar de su residencia ubicada en el barrio El Recreo de Villavicencio le fueron encontradas sustancias estupefacientes concretamente marihuana la cual estaba destinada para su expendio o venta» por lo que el hecho de que se le atribuya en esta oportunidad el aludido delito no varía la situación fáctica, si no lo que hace la Fiscalía es una corrección jurídica sobre su imputación.

En atención a ello, con soporte jurisprudencial, Rad. 51007 del cinco (5) de junio de dos mil diecinueve ( 2019) en el que se habla sobre el principio de progresividad, no accedería a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa.

Inconforme con la decisión, la defensora interpuso recurso de apelación. En sustento de su inconformidad adujo que considera que al variarse la calificación jurídica se hace más gravosa la situación de su representada, pues el juez consideró que escuchados los audios de la imputación en los hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía le indicó a la señora Olga Jazmín Castro Quevedo sobre la utilización indebida que hac ía del inmueble, respecto del cual no se tiene elemento de convicción sobre el mismo.

Agregó que causa curiosidad que solo se habló de la captura de l a señora Castro

indebida que hac ía del inmueble, respecto del cual no se tiene elemento de convicción sobre el mismo.

Agregó que causa curiosidad que solo se habló de la captura de l a señora Castro Quevedo en situación de flagrancia, pero no se tiene antecedentes de que ese inmueble hubiese sido destinado para actividades ilícitas, específicamente la venta de estupefacientes, solo hay un hecho pero no elementos de convicción de los cuales se pueda deducir dicha circunstancia.

Consideró que, pese a que no pudo escuchar los audios de la imputación, de la reseña hecha por el juez a quo, se desprende que la variación de la calificación jurídica es más grave por lo que debió adicionarse la imputación por ese otro delito y allegar los elementos de conocimiento correspondientes, lo cual no ocurrió, por lo que deviene la nulidad alegada.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00134 00

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El fiscal como no recurrente se opuso a la pretensión de la defensa, insistió que la situación fáctica no se ha desconfigurado y se cuenta con elementos de convicción de los cuales se puede deducir de que en ese inmueble se presta para la venta de estupefacientes.

Agregó que de esa manera no se atentó contra el principio de progresividad, congruencia, ni legalidad, por lo que solicita al Tribunal mantener la decisión.

Seguidamente, el juez de primer grado declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto consideró que la defensa no atacó directamente la decisión proferida

congruencia, ni legalidad, por lo que solicita al Tribunal mantener la decisión.

Seguidamente, el juez de primer grado declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto consideró que la defensa no atacó directamente la decisión proferida dado que los fundamentos que t uvo para tomar la decisión fue lo ocurrido en la audiencia d e formulación de imputación, en el que se mencionó como hecho jurídicamente relevante que en la residencia de la procesada fue hallada sustancia estupefaciente, aspectos que no ataca la defensora, incluso los acepta y, por el contrario, lo que aduce es que la Fiscalía no tiene elementos materiales probatorios para demostrar que ese inmueble estaba destinado para la comercialización ilícita de estupefacientes, que es la primera vez que la imputada es capturada con ese fin, que la cantidad de sustancia era apenas quince (15) gramos, aspectos que deben ser ventilados en la audiencia de juicio oral y no pueden ser soporte de nulidad, pues ello implicaría que deba entrar a valorar pruebas antes de practi carse, o valorarlas para aducir que la calificación jurídica es errada lo cual no es procedente.

La defensora interpuso recurso de queja previsto en el artículo 179 B de la ley 906 de dos mil cuatro (2004), contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta que declaró desierto el recurso de apelación.

En juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 C ordenó la remisión de las copias procesales pertinentes ante este Tribunal.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00134 00

Procesado: Olga Jazmín Castro Quevedo

Delito: Estupefacientes

ordenó la remisión de las copias procesales pertinentes ante este Tribunal.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00134 00

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La Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación corrió el traslado dispuesto en el artículo 179 D del código de procedimiento actual 1 y dentro del mismo la defensa sustentó el recurso de queja.

III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA.

La defensora de Olga Jazmín Castro Quevedo luego de referirse al desarrollo de la audiencia de acusación en la que se planteó nulidad, así como, la decisión del a quo para declarar desierto el recurso de apelación, consideró que, contrario a lo aludido por el a quo, aquella hizo referencia a los fundamentos que tuvo en cuenta la primera instancia para negar la nulidad propuesta.

Indicó que el único argumento que soportó la decisión fue que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía le puso en con ocimiento a la procesada sobre la utilización indebida del inmueble, aspecto sobre el cual la defensa basó la apelación y lo que no era óbice para que pudiese referirse a otros argumentos para demostrar la inconformidad con la decisión, para lo cual se refirió a que la Fiscalía hacía más gravosa la situación de la procesada al acusar por otro delito . Adicionalmente, propuso que no es cierto que solamente se hubiese referido a las pruebas de la Fiscalía para sustentar su pretensión.

Precisó que contrario a lo aludido por el juez de primer grado , la apelación fue

Adicionalmente, propuso que no es cierto que solamente se hubiese referido a las pruebas de la Fiscalía para sustentar su pretensión.

Precisó que contrario a lo aludido por el juez de primer grado , la apelación fue debidamente sustentada, para lo cual hizo referencia al principio de remisión y al contenido del artículo 322 del Código General del Proceso, relacionado con la oportunidad y requisitos del recurso de apelació n, para resaltar que si tuvo en cuenta los aspectos que motivaron la decisión para realizar su ataque a la misma.

Concluyó que, lo anterior hace procedente el recurso de queja y debe declararse que el recurso de apelación fue debidamente sustentado y que por lo tanto debe concederse en el efecto suspensivo ante este Tribunal.

1 Ver expediente digital, carpeta segunda instancia, archivo PDF 03 constancia traslado recurso de queja.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00134 00

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. De la competencia.

Esta Sala de Decisión tiene competencia para conocer del recurso de quej a interpuesto por la defensa de la procesada Olga Jazmín Castro Quevedo , d e conformidad con lo previsto en el artículo 179 C y siguientes de la ley 906 de dos mil cuatro (2004).

4.2. De la procedencia del recurso de queja.

En orden a proferir la decisión que en derecho corresponda es menester señalar que la Ley 1395 de dos mil diez (2010) se ocupó de varios aspectos, entre ellos, lo

4.2. De la procedencia del recurso de queja.

En orden a proferir la decisión que en derecho corresponda es menester señalar que la Ley 1395 de dos mil diez (2010) se ocupó de varios aspectos, entre ellos, lo concerniente al recurso de queja en cuanto adicionó en el artículo 93, el artículo 179 B de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que establece lo siguiente:

«Articulo 179 B. procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de la ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».

Con fundamento en la norma citada se tiene que el recurso de queja fue previsto para aquellos eventos en los que el a quo niega el recurso de apelación, con el fin de que el superior funcional revise si fue correctamente denegado o de lo contrario, ordene su concesión.

Para ello se deben verificar aspectos objetivos propios de la interposición de la apelación, consistentes en que la decisión objeto de disentimiento sea susceptible del recurso, que el inconforme lo haya propuesto dentro del término establecido en la ley y que le asista interés para recurrir, es decir, que tenga legitimidad para impetrarlo.

Ahora bien, en pr incipio el recurso de queja no es procedente en contra de la decisión que declara desierto el recurso de apelación, dado que de conformidadRadicado: 50001 60 00 564 2020 00134 00

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con lo dispuesto en el artículo 179 A de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), el único procedente en esos casos es el de reposición.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha modulado esa postura y sobre el particular precisó lo siguiente:

«Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.

Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.

Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien

con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.»2

Bajo tal presupuesto jurisprudencial considera la Sala que es procedente el recurso de queja contra la decisión que declara des ierto el recurso de apelación por indebida o insuficiente sustentación.

Ahora bien, en este asunto, atendiendo los argumentos esbozados por la quejosa, encuentra la Sala que en el caso concreto no se cumplió con la debida argumentación por parte de la abogada para sustentar la alzada, lo que condu jo indefectiblemente a la declaratoria de desierto de su recurso.

Acerca de esta figura la Corte Suprema de Justicia en decisión AP423 -2021, radicado 56353, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), explicó:

2 Ver CSJ AP4870-2017, 2 de agosto de 2017, rad. 50560, criterio reiterado en AP506-2020 Radicación nº. 56961 del 19 de febrero de 2020.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00134 00

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«Frente al tema de la sustentación del recurso de apelación la jurisprudencia de la Corte ha señalado:

“El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la obligación de sustentar el

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«Frente al tema de la sustentación del recurso de apelación la jurisprudencia de la Corte ha señalado:

“El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la obligación de sustentar el recurso oralmente en la audiencia de lectura de fallo, o por escrito en los cinco días siguientes. De no cumplirla, se declarará desierto.

La citada disposición legal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación, trátese de sustentación oral o escrita. La discrepancia con la decisión judicial demanda la exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias por las cuales el recurrente no está de acuerdo con ella.

Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración.

Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación.

La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:

“uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.

Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser

corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

No sobra recordar, en este sentido, que in dependientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”3. (CSJ SP9732019)

De otra parte, al referirse sobre la posibilidad de declarar desierto un recurso de apelación, la Sala “ha sido reiterativa en que no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso.” (CSJ SP2129-2019)

En síntesis, para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión

3 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00134 00

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judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida.»

Bajo estas consideraciones, en el caso sometido a estudio de la Sala, se tiene que debido a la exigua argumentación esbozada por la abogada de Olga Jazmín Castro Quevedo al momento de sustentar el recurso de apelación no era posible concederlo, como quiera que ningún argumento presentó para refutar los motivos que soportaron la decisión impugnada.

Véase cómo el a quo fundó su negativa de nulidad, en la audiencia de formulación de acusación, (sin que, valga la pena resaltar, se tenga claridad desde que instancia procesal se solicitó) en últimas y en esencia, bajo el supuesto de que en atención a los presupuestos fácticos de la formulación de la imputación la Fiscalía tenía la posibilidad de adicionar su escrito de acusación en el sentido de incluir el delito de destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, lo cual resultaba procedente, según adujo, en atención al principio de progresividad.

Desde esa perspectiva es claro que lo que precisó el a quo en su decisión fue que es posible adicionar jurídicamente la acusación, inclusión de un delito y agravante, siempre y cuando no se modifique la situación fáctica imputada, por lo que no se podía generar la nulidad propuesta por la defensa.

es posible adicionar jurídicamente la acusación, inclusión de un delito y agravante, siempre y cuando no se modifique la situación fáctica imputada, por lo que no se podía generar la nulidad propuesta por la defensa.

Ahora bien, en contra de estos aspectos que soportaron la decisión impugnada ningún ataque se expresó por la recurrente en apelación, pues en concreto debía aducir las razones por las cuales consideraba que no era posible adicionar jurídicamente la acusación, lo cual claramente no hizo, pues como lo señaló en la sustentación del recurso de queja , solamente replicó uno de los apartes de la decisión confutada, lo cual no resulta ser suficiente para entender que el recurso de apelación estaba debidamente sustentado, menos aún bajo el argumento de que la variación de la calificación hace más gravosa la situación de la procesada y que no existe elemento de convicción que soporten el delito por el que se pretendeRadicado: 50001 60 00 564 2020 00134 00

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acusar, pues como lo acepta la abogada son aspectos adicionales de su argumentación que no fueron objeto de la decisión reprochada.

Debe resaltar esta Sala que, como lo ha sostenido insistentemente la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, el recurso de apelación le impone a la parte la carga de demostrar el yerro de la decisión que no se comparte basado en fundamentos de hecho o de derecho, lo que reiteramos no ocurrió en este asunto,

Corporación de la justicia ordinaria penal, el recurso de apelación le impone a la parte la carga de demostrar el yerro de la decisión que no se comparte basado en fundamentos de hecho o de derecho, lo que reiteramos no ocurrió en este asunto, pues como ha quedado visto se trató de una argumentación genérica, que no permite vislumbrar cuáles son los argumentos que controvierten la decisión.

Bajo tal panorama, al no haberse sustentado adecuadamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 A de la Ley 906 del 2004, lo procedente era la declaratoria de desierto, por indebida sustentación.

Con todo, la Sala declarará correcta la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Olga Jazmín Castro Quevedo contra la providencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en Sala Primera de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Declarar correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Olga Jazmín Castro Quevedo contra la providencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Segundo. Ordenar la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para los fines pertinentes.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00134 00

Segundo. Ordenar la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para los fines pertinentes.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00134 00

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Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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