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TSDJ VVC SP - 500016000564 2021 00566 01-(26-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000564 2021 00566 01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2021 00566 01.

Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: William Lozano Cuellar.

Delito: Porte de armas de fuego.

Apelación: Sentencia con preacuerdo.

Aprobado: Acta No. 111.

Fecha: 26 de julio de 2022.

Decisión: Modifica y confirma.

Lectura: 29 de julio de 2022.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mi l veintiuno (2021), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, en la que condenó a William Lozano Cuellar, por la conducta punible de porte de armas de fuego en calidad de cómplice.

II. HECHOS.

Según el preacuerdo1, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), miembros de la Sijin de la Policía Nacional al efectuar un registro y allanamiento, previamente ordenado al inmueble ubicado en la Mz 27 casa 2 del barrio La Madrid de Villavicencio, hallaron un revolver calibre

1 Ver documento “25 Escrito de preacuerdo”, de la subcarpeta “02. Preacuerdo Sentencia” de la carpeta de “Primera

casa 2 del barrio La Madrid de Villavicencio, hallaron un revolver calibre

1 Ver documento “25 Escrito de preacuerdo”, de la subcarpeta “02. Preacuerdo Sentencia” de la carpeta de “Primera instancia” de las diligencias digitalizadas.Radicado: 50001 60 00 564 2021 00566 01.

Procesado: William Lozano Cuellar.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Decisión: Modifica y confirma.

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38 mm, de serie IM4654 , marca Llama Trade Mark, con seis (6) cartuchos en su interior , veintitrés punto ocho (23.8) gramos de cannabis y otros elementos utilizados para la elaboración de cigarrillos.

En el predio fueron capturados William Lozano Cuellar y Luz Maribel Coronado González y se deja ron a d isposición de la autoridad competente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencias del veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero de dos mi veintiuno (2021)2, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad declaró la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro efectuado al inmueble y las capturas en flagrancia de William Lozano Cuellar y Luz Maribel Coronado González , a quienes la Fiscalía imputó el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal en concurso con el punible de porte de armas de fuego descrito en el artículo 365 ibídem.

Los procesados no acept aron los cargos atribuidos y el Juzgado de

segundo del artículo 376 del Código Penal en concurso con el punible de porte de armas de fuego descrito en el artículo 365 ibídem.

Los procesados no acept aron los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa la solicitud del ente acusador impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a Lozano Cuellar, mientras que se abstuvo de afectar a Coronado González con una medida cautelar, razón por la que dispuso su libertad inmediata3.

2 Ver “04Acta” de la subcarpeta “01Audiencias Preliminares” de la carpet a “Primera instancia” del expediente digitalizado. 3 Ver “05Acta”, ídem.Radicado: 50001 60 00 564 2021 00566 01.

Procesado: William Lozano Cuellar.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Decisión: Modifica y confirma.

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El veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Fiscalía radicó escrito de acusación 4; actuación que correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio.

El veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , la Fiscalía presentó acta de preacuerdo en que William Lozano Cuellar , debidamente asistido por su defensor aceptó el delito de porte de armas de fuego , a cambio de aplicar al momento de dosificar la pena la diminuente punitiva correspondiente al cómplice prevista en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y pactaron la sanción en cincuenta y seis (56) meses de prisión5.

diminuente punitiva correspondiente al cómplice prevista en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y pactaron la sanción en cincuenta y seis (56) meses de prisión5.

En sesión del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), el Juzgado de primera instancia aprobó la negociación presentada; por lo que ordenó la ruptura procesal respecto del punible atentatorio de la salud pública y seguidamente, dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20046.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de William Lozano Cuellar por el delito de porte de armas de fuego contemplado en el artículo 365 del Código Penal7.

El punible en mención y la responsabilidad de l procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios

4 Ver “11Escrito Acusación” de la subcarpeta “02Preacuerdo Sentencia” de la carpeta “Primera instancia” del expediente digitalizado. 5 Ver “25Escrito Preacuerdo”, ídem. 6Ver “28Audio Verificación Preacuerdo”, ídem 7 Ver “36Sentencia” de la subcarpeta “02Preacuerdo Sentencia” de la carpeta “Primera instancia” del expediente digitalizadoRadicado: 50001 60 00 564 2021 00566 01.

Procesado: William Lozano Cuellar.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

digitalizadoRadicado: 50001 60 00 564 2021 00566 01.

Procesado: William Lozano Cuellar.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Decisión: Modifica y confirma.

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allegados por la fiscalía8 y la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo en calidad de autor.

En relación con la pena privativa de la libertad y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuso la acorda da de cincuenta y seis (56) meses de prisión para el delito atentatorio de la seguridad pública en calidad de cómplice.

De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, toda vez que no se cumplía el requisito objetivo relativo a la punibilidad ; motivo por el que dispuso que el implicado continuara recluido en centro carcelario.

Frente al arma y la munición incautada ordenó informar al Batallón Séptima Brigada de Villavicencio para que efectuara el trámite de devolución al legítimo propietario y en caso de ser no estar amparada , ordenó su comiso definitivo a favor de la nación.

Finalmente, señaló en el numeral primero de la parte resolutiva que declaraba penalmente responsable a William Lozano Cuellar como cómplice de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego descrito en el artículo 365 del Código Penal.

V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.

cómplice de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego descrito en el artículo 365 del Código Penal.

V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.

Inconforme con la decisión , el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en el que solicitó modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia , en el sentido que se

8 Informe de las actuaciones de allanamiento y registro del inmueble ; acta de incautación de bienes; informe de captura en flagrancia; informe de fijación fotográfica; entre otros.Radicado: 50001 60 00 564 2021 00566 01.

Procesado: William Lozano Cuellar.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Decisión: Modifica y confirma.

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condenara a William Lozano Cuellar en calidad de autor y no cómplice, tal como fue referido en la parte motiva de la sentencia apelada9.

Adujo que el fallo se emitió con fundamento en un preacuerdo en que el implicado aceptó su responsabilidad por el delito de porte de armas de fuego en calidad de autor y a cambio , la fiscalía le otorgó como único beneficio tener en cuenta para individualizar la pena la diminuente punitiva prevista para el cómplice sin modificar su forma de participación.

La Fiscalía c omo no rec urrente, indicó que con el preacuerdo no se pretendió modificar la calidad en que actuó el procesado, pues solo se pactó como beneficio aplicar la pena señalada para el cómplice ; por lo que surgía necesario efectuar dicha modificación en la parte resolutiva10.

pretendió modificar la calidad en que actuó el procesado, pues solo se pactó como beneficio aplicar la pena señalada para el cómplice ; por lo que surgía necesario efectuar dicha modificación en la parte resolutiva10.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 11, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mi veintiuno (2021), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio.

9 Récord 40:56 y ss. Ib. 10 Récord 45:20 y ss. Ib. 11 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 564 2021 00566 01.

Procesado: William Lozano Cuellar.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Decisión: Modifica y confirma.

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6.2. Aclaración preliminar.

Antes de abordar los aspectos objeto de debate, considera la Sala necesario referirse al preacuerdo efectuado por las partes y aprobado por el a quo.

En sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), la

necesario referirse al preacuerdo efectuado por las partes y aprobado por el a quo.

En sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación12.

En dicha providencia sostuvo que en las negociaciones en que se impartía una cal ificación diferente a los hechos con el objeto de establecer el monto de la pena, el principal límite del beneficio era la proporcionalidad de la rebaja ponderada con un eventual allanamiento a los cargos en la misma etapa procesal.

En el caso, el procesado efectuó el preacuerdo cuando las diligencias se encontraban pendientes de la realización de la audiencia de formulación de acusación prevista en el artículo 338 y siguiente de la Ley 906 de 2004 y aceptó el cargo de porte de armas de fuego en calidad de autor, a cambio de que se aplicara la pena prevista para el cómplice en el artículo 30 del Código Penal y finalmente pactaron la sanción en cincuenta y seis (56) meses de prisión13.

La anterior negociación fue presentada ante el juzgador el dieciocho (18) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), quien la aprobó y emitió sentencia el diez (10) de septiembre de la misma anualidad; esto es, con posterioridad a la decisión de la Sala de Casa ción Penal de la Corte

12 SP2073-2020, Radicación: 52227.

el diez (10) de septiembre de la misma anualidad; esto es, con posterioridad a la decisión de la Sala de Casa ción Penal de la Corte

12 SP2073-2020, Radicación: 52227. 13 Ver “25Escrito Preacuerdo” de la subcarpeta “02Preacuerdo Sentencia” de la carpeta “Primera instancia” del expediente digitalizado.Radicado: 50001 60 00 564 2021 00566 01.

Procesado: William Lozano Cuellar.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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Suprema de Justicia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), que debió ser tenida en cuenta por el Juzgador al momento de analizar la legalidad del acuerdo.

En efecto, si se parte de la pena mínima de nueve (9) años de prisión que contempla el delito atentatorio de la seguridad pública el descuento otorgado vía preacuerdo fue del cuarenta y ocho punto quince por ciento (48.15%); porcentaje muy superior al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) que obtendría el acusado en el caso de allanarse al cargo en la misma etapa procesal, en términos del artículo 356 a la Ley 906 de 200414; por lo que no era procedente su aprobación.

No obstante, por el momento procesal en que se encuentra la actuación y la naturaleza del aspecto apelado no es posible adoptar una decisión en relación con esta situación, pero la Sala instará al Juez Sexto Penal del Circuito de Villavicencio y al Fiscal Cuart o Especializado delegado

y la naturaleza del aspecto apelado no es posible adoptar una decisión en relación con esta situación, pero la Sala instará al Juez Sexto Penal del Circuito de Villavicencio y al Fiscal Cuart o Especializado delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio para que tengan en cuenta los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura jurídica del preacuerdo y de esta manera, garanticen el aprestigiamiento de la administración de justicia.

6.3 Del aspecto cuestionado.

En el presente evento, la discusión versa en la decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, en cuanto condenó a William Lozano Cuellar en calidad de cómplice con desconocimiento del preacuerdo efectuado en el que claramente se señaló que aquel sería condenado como autor del punible de porte de armas de fuego y la complicidad solo se tendría en cuenta para la reducción punitiva correspondiente.

14 Al respecto, ver la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicita del 8 de noviembre de 2017, SP18534-2017, Radicación: 49209.Radicado: 50001 60 00 564 2021 00566 01.

Procesado: William Lozano Cuellar.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Decisión: Modifica y confirma.

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Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes 15 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la

Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes 15 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16.

Precisamente, a propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de l os preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación. Al respecto precisó17:

“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica -; (iii) la alusión a una c alificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad d e acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán

cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad d e acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

15 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 16 Sentencia del 15 de octu bre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939 -2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016. 17 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 50001 60 00 564 2021 00566 01.

Procesado: William Lozano Cuellar.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Decisión: Modifica y confirma.

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A fin de determinar la clase de preacuerdo que realizó la fiscalía con William Lozano Cuellar , debidamente asistido por su defensor, es necesario acudir a lo señalado por el ente acusador en la audiencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)18:

“De esta suerte, al ciudadano William Lozano Cuellar , para efectos del preacuerdo, se formula acusación como autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, previsto en el

“De esta suerte, al ciudadano William Lozano Cuellar , para efectos del preacuerdo, se formula acusación como autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, previsto en el artículo 365 inciso primero del mismo código, para el cual señala pena de prisión que oscila entre nueve (9) años y doce (12) años, verbo rector te ner, conducta consumada y realizada con dolo. Se reconoce a su favor las circunstancias genéricas de menor punibilidad del artículo 55 del Código Penal, por no registrar antecedentes penales; y no se atribuyen las de mayor punibilidad del artículo 58 siguiente.

El señor William Lozano Cuellar acepta en su integridad el cargo como se acaba de formular, a cambio, como justicia premial y por considerarse satisfechas las exigencias consagradas en los artículos 348 a 354 del código de procedimiento penal, se a cepta y se solicita del juez de conocimiento estudie la viabilidad de considerar como único beneficio, la aplicación de la pena que deriva de considerar el amplificador del tipo penal de la complicidad, que consagra el artículo 30 inciso 3, en los siguient es términos: Artículo 30. "Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.".

Bajo esta fórmula, y atendiendo además los parámetros para determinación de los mínimos y máximos aplicables, así como los fundamentos para la individualización de la pena, se estima que en este caso es viable fijar la

Bajo esta fórmula, y atendiendo además los parámetros para determinación de los mínimos y máximos aplicables, así como los fundamentos para la individualización de la pena, se estima que en este caso es viable fijar la movilidad en el primer cuarto mínimo, y dentro de este la pena de prisión oscilaría entre cincuenta y cuatro (54) meses y setenta punto cinco (70.5) meses; acordando finalmente su determinación en un monto de cincuenta y

18 Récord 37:29 y ss. Ib.Radicado: 50001 60 00 564 2021 00566 01.

Procesado: William Lozano Cuellar.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Decisión: Modifica y confirma.

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seis (56) meses de prisión, y en el mismo quantum accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. (…)”

Analizados los términos de la negociación se evidencia que se pactó como único beneficio la aplicación de la sanción correspondiente al cómplice prevista en el artículo 30 del Código Penal exclusivamente, pues se indicó con claridad q ue el procesado sería condenado por el delito de porte de armas de fuego previsto en el artículo 365 del Código Penal en calidad de autor.

En ese orden, resulta claro que el preacuerdo corresponde a la modalidad consistente en que se tiene como referencia una calificación jurídica diferente con el único propósito de establecer el monto de la pena, es decir, con fines estrictamente punitivos.

Con ese panorama, asiste razón al representante del Ministerio Público al señalar que la parte resolutiva de la sentencia apelada no observó lo pactado por las partes en el preacuerdo.

pena, es decir, con fines estrictamente punitivos.

Con ese panorama, asiste razón al representante del Ministerio Público al señalar que la parte resolutiva de la sentencia apelada no observó lo pactado por las partes en el preacuerdo.

Al parecer, se trató simplemente de una inconsistencia en la parte resolutiva del fallo, pues el juzgador señaló acertadamente en la motivación que era viable “declarar la responsabilidad penal del procesado, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en modalidad consumada”19.

Con ese panorama, la Sala modificará la providencia impugnada para adecuarla a los términos del preacuerdo, e n el sentido de condenar a William Lozano Cuellar por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en calidad de autor y modalidad consumada a cincuenta y seis (56) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término.

19 Folio 6 del documento “36 Sentencia”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2021 00566 01.

Procesado: William Lozano Cuellar.

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Decisión: Modifica y confirma.

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Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa vicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia condenatoria emitida el diez (10) de

del Distrito Judicial de Villa vicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia condenatoria emitida el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de condenar a William Lozano Cuellar por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en calidad de autor y modalidad consumada a cincuenta y seis (56) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término; por los argumentos expuestos en la parte motiva.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrado Magistrada

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