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TSDJ VVC SP - 5000160005642014 80103 01-(08-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000160005642014 80103 01-(08-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

·"

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: PATRICIA RODRíGUEZ TORRES1

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado: Asunto a decidir: 50001-60-00-564-2014-80103-01

Juzgado 7 Penal Municipal de Villavicencio Lesiones personales culposas Gustavo Adolfo Camargo Barrera Aprobado: Fecha' •• B ¡;• ••• ¡",I ._~ :.-

Lectura: 17 JUL2019

Apelación sentencia condenatoria Acta N° Ofle¡? 2Jl9 1.ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA, en contra la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso adelantado por la conducta punible de lesiones personales culposas. 11.HECHOS El treinta de julio de dos mil trece (2013), el cirujano estético GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRE~A practicó a Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, una cirugía de seno, la cual le generó deformación y por ello, el nueve ,(9) de abril de dos mil catorce (2014), realizó un nuevo procedimiento que le ocasionó una infección en el pezón del seno derecho y deformidad en el seno izquierdo. I Asume la presente ponencia la magistrada Patricia ROdríguezTorres, ante la ausencia justificada del magistrado

ponente,Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01

A la víctima se dictaminó por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incapacidad de 50 días con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y según valoración psiquiátrica del mismo instituto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presenta igualmente perturbación psíquica de carácter permanente. 111.ACTUACiÓN PROCESAL El quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016)2, la Fiscalía formulóimputación a GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de ViHavicencio,como autor del delito de lesiones personales culposas consagrado en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 115 inciso 2 del C.P. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)3 se presentó el escrito de acusación y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)4, la Fiscalíaformuló ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, acusación en contra de GUSTAVO

ADOLFO CAMARGO BARRERA, como autor del delito que se atribuyó en la imputación. El seis (6) de abril de dieciocho (2018)5, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa solicitaron pruebas, las que fueron decretadas por el juez de Conocimiento para ser practicadas en la audiencia dejuicio oral. 2 Folio 13 C1 3 Folio 21 C1. 4 Folio 53 C1 s Folio 63 C1 2Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01

En sesiones del diecisiete (17) de julio y diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), once (11) Y veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo el juicio oral en que se introdujeron las estipulaciones probatorias" y practicaron como pruebas de cargo los testimonios de Mayra Ivonne Cárdenas Salazar? (víctima); Marleny Rojas Holquín" (trabajadora de la Secretaría de Salud del Meta de 2011 a 2015); Omar Martín Gómez Garcla? (perito médico cirujano); Alexander Hernández" (Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sede Villavicencio); Omar de La Hoz Matamoro 11 (perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses); Carlos Daniel Arnaya" (investigador SIJIN), Ana Bertilda Salazar'" (madre

de la víctima); Marcela Buitrago Garcés14 (perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Fórenses) y Jhon Jairo Reyes Peña15 (investigador SIJIN). Como testigos de la defensa se escuchó a Marlon Alberto Garcés Román'"(médico cirujano); Betsabe García 'García17 (trabajadora de la Secretaria de Salud del Meta entre el 2013 y 2014); (Fabio Roa Pulido18 (psicólogo) y el acusado GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA 19, quien renunció a su derecho a guardar silencio. El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra de CAMARGO BARRERA y por tanto, se dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 6 Se estipularon: i) carencia de antecedentes penales, y ii) arraigo Record 48:27. 7 Record 11:29 sesión del 17 de julio de 2018. . 8 Record 01:35 sesión del 10 de septiembre de 2018. 9 Record 01:03:46 ibídem. 10 Record 00:47 ibídem, sesión de la tarde. 11 Record 07:56 ibídem. 12 Record 47:05 ibídem. 13 Record 01:26:50 ibídem. 14 Record 02:00 sesión del 11 de abril de 2019. 15 Record 38:00 ibídem. 16 Record 05:50 sesión del 22 de abril de 2019 17 Record 01:10:24 ibidem. 18 Record 01:31:32 ibídem.

19 Record 02:14:35 ibídem. 3Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01

IV. SENTENCIA RECURRIDA La Juez Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en sentencias? del siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) indicó que con los testimonios practicados se demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.

Señaló que con las pericias médico legales del 24 de septiembre de 2015 y del 28 de marzo de 2016, se acreditaron. las lesiones causadas, la incapacidad y secuelas físicas y psíquicas sufridas por Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, con ocasión de las cirugías practicadas por el acusado GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA; la primera, de mamoplastia de aumento con prótesis bajo anestesia tumescente el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), y la segunda, de rotación y reposicionamiento de las prótesis mamarias con anestesia tumescente el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Adujo que, GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA infringió el deber objetivo de cuidado, en cuanto si bien, para realizar las cirugías plásticas no requería especialización en la materia, con el testimonio del médico cirujano Martín Gómez, quien acudió como

perito de la fiscalía, se estableció que la historia clínica de la paciente no tenía la información pertinente, pues se trataba de un resumen de la atención brindada, en la que no se daba cuenta del suministro de medicamentos con los que el perito advertía la falta de conocimiento y claridad del galeno acusado. Refirió que los procedimientos se realizaron en el consultorio médico que tenía el aval de la Secretaria de Salud del Meta para funcionar como tal, ni contaba con la autorización para realizar esa clase de 20 Folios 111 a 135 e1 4Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01 cirugías en contravía de los artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981; además, al momento de las intervenciones, el acusado GUSTAVO ADOLFO, solo fue asistido por su esposa que aparentemente de desempeñaba como enfermera y conforme lo señaló la paciente en eljuicio oral, en la primer cirugía, el procesado no contaba con todos los insumas, puesdebió pedir undomicilio a una droguería.

Indicóque conforme a la pericia, en la segunda cirugía no se atendió la técnica quirúrgica adecuada, lo que conllevó una mayor lesión del músculo pectoral, dada la sobreinfección de la prótesis, aunado a que a la paciente no se le diagnóstico la infección, lo que señalaron

otros galenos, como el médico forense quien refirió que encontró secreción fétida' y tejido necrótico, sin dejar de lado que las fotografías aducidas por la víctima dejaban en evidencia que los resultados nofueron estéticos. Respecto del testimonio de Marlon Garcés Román, especialista en cirugía y presentado por la defensa, adujo que hizo referencias generales frente a complicaciones de cirugías plásticas, pero no al caso en concreto. Añadió que si bien,con el testimonio del psicólogo Fabio Roa Pulido, se pretendió desconocer la pericia psiquiátrica, las reglas de la experiencia permitían concluir que la deformidad física causada genera un estado depresivo, más cuando resultaban afectados los senos de una mujer. Como consecuencia, impuso las penas de 9 meses y de 18 días de prisión; multa de 7.2 S.M.L.M.V., así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, inhabilitación para ejercer, practicar o materializar cirugías estéticas o plásticas por el mismo término de la sanción de prisión. Igualmente,concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal por un periodo de prueba de dos (2) años. / \ 5Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

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v.APELACiÓN.

Contra el fallo, la defensa interpuso recurso de apelación y manifestó" que al inicio de la audiencia de acusación, puso en conocimiento del error en las fechas de los procedimientos realizados a la paciente Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, pues se acusó por haber efectuado el primero, el 22 de agosto de 2013 y el segundo, el 16 de abril de 2013; además, que se tenía el 4 de abril de 2014 como fecha de la denuncia, cuando las cirugías fueron realizadas el 30 de julio de 2013 y 09 de abril de 2014, por lo que era ilógico que se denunciara antes de la segunda intervención. Adujo que la fiscalía no corrigió tales yerros, lo cual impidió el ejercicio cabal de la defensa, ya que en las fechas señaladas la denunciante no fue intervenida por CAMARGO BARRERA, de manera que no se tenía claridad sobre los acontecimientos investigados, lo cual violaba el debido proceso. Frente a la valoración de las pruebas, indicó que la víctima Mayra Ivonne Cárdenas Salazar faltó a la verdad y tenía la intención de hacer daño al procesado que era su amigo y optó por no regresar, además que la complicación presentada se ajustó a la Lex Artis. ! Añadió que Marleny Rojas Holguín, trabajadora de la Secretaría del Salud del Meta, no tenía clara las normas aplicables a efecto de determinar si CAMARGO BARRERA, podía practicar esa clase de

procedimiento, aunado a que el perito de la fiscalía Oscar Martín Gómez García, cirujano plástico de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plática Estética y Reconstructiva,· indicó que un médico cirujano no especialista podía realizar intervenciones como la que efectuó su representado que además, no requería de un quirófano y 21 Folios 137 a 153 C1 6Asunto: Apefación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01 según la historia clínica, a la paciente se le prescribió antibiótico, lo que sesgadamente, no tuvo en cuenta el a qua. . En cuanto a las afectaciones psíquicas de la víctima, adujo que el médico legista especialista en psiquiatría Omar Enrique De La Oz Matamoros, elaboró una pericia sobre adicción a estupefacientes y pese a que lo controvirtió en-el juicio, aquel adujo que se trató de un error en la transcripción, al punto que la fiscalía ni siquiera hizo alusión al mismo en los alegatos, sin olvidar que la médico forense Mónica Marcel Buitrago· Garcés expresó que para el 24 de septiembre de 2015, no había registro de alteración psicológica.

Agregó que con el psicólogo Fabio Roa Pulido, se dejó en evidencia que el peritaje estuvo mal elaborado y no siguió los protocolos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que

no se probó la existencia de las lesiones con secuelas psicológicas. De otro lado, refirió que el médico cirujano especialista de Cirugía Plástica Estético y Reconstructiva Marlon Alberto Garcés Roman, testigo de descargo, señaló que la intervención podía realizarse en un cuarto de procedimiento, como el que tenía inscrito CARMARGO BARRERA, según lo señaló también Betsabe Garcia Garcia, trabajadora de la Secretaria de Salud del Meta; entidad que en respuesta a un derecho de petición que el acusado presentó, le informó que no tenía impedimento para realizar esas intervenciones, según lo explicó el mismo procesado en el juicio oral. Refirió que en los procedimientos médicos cualquiera sea la especialidad, la responsabilidad médica es de medio y no de resultado y en este caso, tanto los médicos especialistas de fiscalía y defensa señalaron que la paciente presentó un rechazo de las prótesis en lo que no intervino la conducta de CAMARGO BARRERA, pues se trata de un riesgo inherente al procedimiento, 7Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01I que se informó a Mayra Ivonne Cárdenas Salazar previo al mismo, como lo reconoció en el juicio oral.

Añadió que no podía señalarse que por el rechazo de las prótesis, su defendido incrementó el riesgo, pues ello depende es de la paciente, por lo que no podía condenarse a partir de una

responsabilidad objetiva excluida del procedimiento penal. Por tanto, deprecó la absolución de su representado.

VI. CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.

2. Del caso objeto de análisis.

En el presente evento, el recurrente plantea varios aspectos de carácter probatorio a los que se referirá la Sala, pero en primer / término, en virtud del principio de prioridad se abordará el planteamiento relacionado con la eventual nulidad de lo actuado que de prosperar, haría inane cualquier otra consideración. 2.1. De la nulidad planteada. En cuanto a la presunta vulneración al derecho de defensa, que plantea el apelante por la eventual imprecisión en las fechas en que según se acusó, GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA practicó las dos cirugías estéticas de mamoplastia a la denunciante, se tiene que el literal h), del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, establece como derecho del imputado, conocer los cargos 8Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01 imputados "expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo tiempo y lugar que los fundamentan".

Del mismo modo, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, contempla

que "El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena". Frente a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia'" ha sostenido que en la acusación la Fiscalía concreta la imputación en los aspectos personal, fáctico y jurídico para que el procesado y su defensor conozcan el marco dentro del cual se realizará el debate en el juicio oral y a partir de ello, se oriente el ejercicio del derecho de defensa. La determinación fáctica y jurídica de la conducta punible en la acusación impone señalar los elementos que la estructuran, así como las circunstancias específicas de mayor gravedad y desde luego, el delito que conforme a la ley las recoge y por el cual se procede, todo ello en procura de asegurar la plena correspondencia entre acusación y fallo respecto de la calificación jurídica del punible y aquellas circunstancias que podrían determinar un incremento en la dosificación punitiva. Aclarado lo anterior, se tiene que de acuerdo con la acusación, las fechas en que GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA practicó las dos cirugías plásticas de mamoplastia a la víctima Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, fueron la primera, el "22/08/2013" y la segunda, el "16/04/2013". En ese orden, se incurrió en yerro en tales fechas, pero este surge intrascendente, pues la acusación fue clara e inequívoca, en que

22 Ver entre otras decisiones. sentencia del 10 de agosto de 2016 dentro del radicado 46051 MP Luis Antonio Hernández Sarbosa 9Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma. . Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01 CAMARGO BARRERA realizó dos procedimientos estéticos a la paciente Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, el primero consistente en mamoplastia de aumento por encima del músculo, que ante la deformación presentada por el giro de la prótesis, el citado practicó una nueva cirugía, esta vez por debajo del músculo, producto de laI cual se generó una forma diferente a la normal en el seno izquierdo y una infección en el pezón del lado derecho, la cual no fue debidamente tratada con antibiótico. Por manera que, al margen del error en las fechas en que se realizaron las cirugías, la acusación no presenta equívocos frente a que fueron dos los procedimientos quirúrgicos que realizó CAMARGO BARRERA a Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, respecto de tales conductas ejerció su defensa en el juicio oral el procesado, por lo que la imprecisión en las datas alegada carece de trascendencia. En todo caso, el propio GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA23 quien renunció a su derecho a guardar silencio, señaló en juicio que la primera mamoplastia la realizó el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) y la segunda el nueve (9) de abril de dos mil

catorce (2014), lo cual desvirtúa la tesis del recurrente sobre una eventual afectación del derecho a la defensa del implicado. No sobra acotar que la declaratoria de nulidad de la actuación procesal penal, está orientada por varios principios", entre ellos el de trascendencia, según el cual es indeclinable demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta' las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso, el cual como se acaba de señalar, no se verifica en este caso, por tanto, no se accederá al pedimento anulatorio. 23 Record'02:14:35 ibídem. 24 CSJ SalaCasación Penalproveído 30710 del 18de marzode 2009. 10Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564c2014-80103-01 2.2. Del conocimiento para condenar.

Dilucidado lo anterior y de acuerdo con los argumentos del defensor de GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA se tiene que, la discusión principal en el presente asunto versa sobre el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de la conducta punible, exigencia que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Como se trata de unas lesiones culposas se debe partir del artículo 23 del Código Penal que establece que la conducta es culposa

cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poderevitarlo. Para abordar el asunto planteado, resulta pertinente partir de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos y clarificó que en su caso, es necesario acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que la acción u omisión produjoel resultado dañoso". Frente al segundo problema jurídico, debe señalarse que como se trata de un delito culposo, se debe partir del artículo 23 del Código Penal, el cual establece que la conducta es culposa cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo. En este orden, procede la Sala al análisis,dela prueba practicada en el juicio oral, a efecto de establecer si existió violación al deber 25 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio EnriqueSocha Salamanca, entre otras. 11Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01 objetivo de cuidado predicable del profesional de la salud GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERAy en caso de considerar acreditado

este aspecto, si en realidad fue la causa determinante del resultado, es decir, de las lesiones dictaminadas a Mayra Ivonne Cárdenas Salazar. En cuanto a la estructuración de conductas punibles imprudentes en el ejercicio de la profesión médica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justlcia", ha indicado que para establecer si se violó el deber objetivo de cuidado y, con ello, se creó o amplió el radio de acción del riesgo, en cuanto su actuar lo situó más allá del estándar autorizado o relevante, es imprescindible determinar cuál es el parámetro de precaución, -protocolo, norma, manual, baremo o actividad concreta conforme a la lexartis27-, que se debía aplicar al caso específico o que hipotéticamente podría haber empleado otro profesional prudente con la misma especialidad y experiencia, en similares circunstancias, para confrontarlo con el comportamiento desplegado por el sujeto activodel reato. Según la Corporación, una lista de los parámetros que con carácter general debe atender el profesionalde la medicina se podría integrar con las obligaciones de: i) obtener el título profesional que lo habilita para ejercer como médico y especialista o subespecialista en determinada área, lo que no significa que la posición de garante surja natural de la simple ostentación de aquel, pues se demanda la asunción voluntaria del riesgo, o sea de la protección de la persona, ii) actualizar sus conocimientos con estudio y práctica constante en el ámbito de su competencia, iii) elaborar la historia clínica completa

del paciente, conforme a un interrogatorio adecuado y metódico iv) hacer la remisión al especialista correspondiente, ante la carencia de los conocimientos que le permitan brindar una atención integral a un enfermo, v) diagnosticar correctamente la patología y establecer la 26 Sentencia del11 de abril de 2012 radicado 33920 M.P. Augusto José Ibállez Guzmán. 27 Entendida como el conjunto de reglas científicas o de la experiencia verificables y actuales que integran el conocrniento aprobado por la comunidad científica. 12Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01 terapia a seguir28, vi) informar con precisión al sujeto, los riesgos o complicaciones posibles del tratamiento o intervención y obtener el consentimiento informado del paciente o de su acudíente'", vii) ejecutar el procedimiento -quirúrgico o norespetando con especial diligencia todas las reglas que la técnica médica demande para la actividad en particular y, viii) ejercer un completo y constante control durante el postoperatorio o postratamiento, hasta que se agote la intervención del médico tratante o el paciente abandone la terapia.

Entrando en materia, frente a la ocurrencia del punible, se advierte que no existe controversia alguna de que los días treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) y nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), Mayra Ivonne Cárdenas Salazar acudió al consultorio del

médico GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA, lugar en que le práctico dos procedimientos de mamoplastia, pues así lo refirió la querellante" y aparece en los fragmentos de la historia clínica introducidos al juicio oral". Tampoco hay discusión en que a consecuencia de los procedimientos descritos, se causó a Mayra Ivonne Cárdenas Salazar lesiones físicas, como explicó en el juicio la perito médico forense Marcela Buitrago Garcés32 adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta, quien indicó que en la primera valoración realizada a la citada paciente el siete (7) de junio de dos mil, catorce (2014)33, se halló en la areola delI seno derecho una herida abierta con material supurativa de color verdoso fétido de tres centímetros con tejido de necrosis a nivel de la tres y la seis, según las manecillas del reloj, y un edema perilesional en el seno izquierdo. 28 En los términos del artículo 10 de la Ley 23 de 1981, "[ell médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir laterapéutica correspondiente." 2& Al tenor del artículo 15 ejúsdem, el médico debe pedir el consentimiento del paciente "para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos queconsidere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello nofuere posible, y leexplicará al pacienteo a sus responsables detales consecuencias anticipadamente:

3() Record 11:29 sesión del 17 dejulio de 2018. 31 Folio 51y ss legajo EMP. 32 Record02:00 sesión del 11 de abril de 2017. 33 Folio 92 C1 13Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01

Añadió la perito, que en la segunda valoración efectuada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)34, encontró cicatrices de 3 centímetros cada una en el reborde de las areolas que retraen ambospezones hacia abajo, con fundamento en lo que determinó que Mayra Ivonne Cárdenas Salazar presentaba una deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente y que el mecanismo causal fue un elemento cortante. En cuanto a la existencia de las lesiones psíquicas, la defensa de CAMARGO BARRERA, adujo que no fueron probadas, empero, para laSala,si demostraron,comoacertadamenteloseñalóel a quo. Al respecto, como bien lo afirma el recurrente, la perito Marcela Buitrago Garcés35indicó que para el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), cuando se realizó la segunda valoración a la paciente, no había registro de alteración psiquiátrica; empero, la perito explicó que para esa data estaba pendiente la valoración psiquiátrica con la finalidad de determinar la existencia de afección

de esa clase y era facultativo del médico efectuar la remisión respectiva, como sucedió en este caso. En relación con lo anterior, en eljuicio oral el perito psiquiatra Omar de La Hoz Matarnoros", adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que el caso Mayra Ivonne Cárdenas Salazar lo analizó el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)37 y empleó el protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología ForenseVersión 1, de diciembre de 2009 de esa entidad. 3< Folio 90 C1 35 Record 02:00 sesión del 11 de abril de 2011. 36 Record 07:56 ibídem. 37 Folio 82 C1. 14Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01

Expuso que consultó la historia clínica; la valoración de un médico cirujano en que se daba cuenta del incumplimiento de procedimientos por el galeno GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERO en las cirugías de mamoplastia realizadas a la citada; así como el reporte de incapacidadfísica y de que la afectada refirió que ambos procedimientos fueron muy dolorosos y con posterioridad al segundo, presentó una infección que no fue tratada por el médico acusado, quien además no le retiró las prótesis, pese a que otros cirujanos así lo sugirieron.

Concluyó el perito, con fundamento en esos antecedentes, que Mayra Ivonne Cárdenas Salazar presentaba un estado depresivo prolongado relacionado directamente con los hechos investigados, el que constituía una perturbación psíquica de carácter permanente. Para la Sala, de conformidad con los criterios de valoración señalados por el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta prueba pericial fue efectuada por un profesional idóneo, esto es, el psiquiatra Omar de La Hoz Matamoros, con 18 años de experiencia, como el mismo lo manifestó, además que expuso con claridad el fundamento y conclusiónde su estudio. Sobre el particular, el perito admitió en que el informe base pericial del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)38,fecha en que valoró la paciente, se consignó que el motivo de la peritación era la adicción a estupefacientes, empero, en el juicio oral aclaró que la finalidad de la valoración fue determinar la existencia de afectación psiquiátrica consecuencia de dos mamoplastias practicadas a Mayra Ivonne Cárdenas Salazar; luego, carece de incidencia el cuestionamiento de la defensa sobre esta circunstancia. 38 Folio 82 C1 15 - -------- --------------------Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-564-2014-80103-01

Lo anterior porque, se trató de un yerro en el informe base pericial,

que se insiste, fue aclarado por el médico psiquiatra, por lo que no se afectó el valor demostrativo de la prueba, la cual tampoco se mengua, como lo pretende la defensa, con el testimonio técnico de descargo de Fabio Roa Pulid039. Este profesional, señaló que era psicólogo graduado en el año 2017 y durante su exposición adujo que el abordaje psiquiátrico efectuado por el perito psiquiatra Omar de La Hoz Matamoros, no se adecuó a la técnica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para la Sala esa prueba de refutación, de la defensa no es idónea para controvertir la prueba pericial de la fiscalía, pues de una parte se trata de un psicólogo con precaria experiencia, en contraste con la de Omar de La Hoz Matamoros, que además es el perito idóneo dado que se trata de un profesional en psiquiatría que determinó la perturbación psíquica de la víctima. Ahora bien, sobre la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado en los eventos de responsabilidad médica, aspecto que cuestiona el impugnante, ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo síquíente": "En efecto, el profesional de la medicina no es ajeno a la eventualidad de ejecutar acciones disvaliosas capaces de afectar la salud, la integridad personal e incluso la vida, lo que ocurre cuando habiendo asumido voluntariamente la posición de garante frente a su

paciente, esto es, en los términos del numeral 10 del artículo 25 del Código Penal, arrogándose la "protección real de una persona (...),", aquél no

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